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DECRETO N° 20.242/03

POR EL CUAL SE PRORROGA HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2003 LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 13.835 DEL 10 DE JULIO DE 2001 Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS.-

Asunción, 30 de Enero de 2003.-

VISTO: La Ley N° 1.095/84 “Que establece el Arancel de Aduanas”.

El Decreto N°  13.835/2001, “POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) DE DETERMINADOS PRODUCTOS”.  

El Decreto N°  14.527/2001, “POR EL CUAL SE MODIFICA Y SE ESTABLECE LA FORMA DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS, ESTABLECIDA POR EL DECRETO N°  13.835 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2001”.

El Decreto N°  16.031/2002, “POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTS.2° Y 3° DEL DECRETO N°  14.527/2001, “POR EL CUAL SE MODIFICA Y ESTABLECE LA FORMA DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS, ESTABLECIDA POR EL DECRETO N°  13.835 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2001”.

El Decreto N°  19.900/2002, “POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ANEXO DEL DECRETO N°  16.031/2002 “POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTS. 2° Y 3° DEL DECRETO N°  14.527/2001, “POR EL CUAL SE MODIFICA Y ESTABLECE LA FORMA DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS, ESTABLECIDA POR EL DECRETO N°  13.835 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2001” (Exp. M.H. N°  457/2003); y

CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, en su Articulo 5°, establece los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común del Sur, señalando que es necesario, entre otras, la coordinación de políticas macroeconómicas en forma gradual y convergente con los programas de desgravación arancelarias y eliminación de las restricciones no arancelarias entre los Estados Partes.

Que la coordinación de las políticas macroeconómicas se encuentra en una etapa inicial y continúa pendiente en el proceso de integración del MERCOSUR.

Que en el Protocolo de Ouro Preto se reafirman los principales y objetivos del Tratado de Asunción y se reconoce la necesidad de una consideración especial para los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR.

Que los trabajos relacionados a la armonización de los tributos internos en los países del MERCOSUR continúan pendientes.

Que las ultimas medidas económicas adoptadas en la región afectan considerablemente la competitividad de los productos nacionales.

Que es necesario adoptar medidas especiales temporales para contrarrestar los efectos distorsivos que afectan a la economía nacional, y mantener la competitividad de los productos nacionales.

Que el Articulo 9°, de la Ley N°  1.095/84, faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros.

Que el inciso b), Articulo 10°, de la Ley 1.095/84, faculta al Poder Ejecutivo para “establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional”.

Que el Consejo Nacional de la Política Económica y Financiera ha aprobado la prorroga de la Medida Especial Temporal a la Importación (METI), conforme a su Acta de reunión N° 2 de fecha 17 de enero de 2003.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°.- Prorrogase hasta el 30 de junio de 2003 la vigencia del Decreto N°  13.835 del 10 de julio de 2001 y sus Decretos modificatorios.

Art. 2°.- Modifícanse parcialmente el Anexo del Decreto N°  19.900 de fecha 27 de diciembre de 2002 y el Anexo del Decreto N°  16.031 de fecha 9 de enero de 2002, conforme al Anexo que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto.

Situación Anterior Situación Actual
NCM DESCRIPCIÓN NCM DESCRIPCIÓN
07099011 Para siembra 07099019 Los demás
07099019 Los demás 07099090 Las demás
07099090 Las demás 22029000 - Las demás "Bebidas sin alcohol, excepto alimentos líquidos con base de soja"
22029000 -Las demás 340233000 Preparaciones acondicionadas para la venta al por menos, excepto detergentes en polvo.
34022000 Preparaciones acondicionadas para la venta al por meno 39233000 Bombonas (Damajuanas), botellas, frascos y artículos similares.
39233000 Bombonas (Damajuanas), botellas, frascos y artículos similares, excepto los potes de polímero de estireno y BOPS. Se exceptúan las bandejas con o sin tapa de poliestireno expandido o de alto impacto y de polipropileno              
48101310 De anchura inferior o igual a 15 cm. "Exclusivamente impresos, estampados o perforados".            
48101410 En las que ningún lado sea superior a 360 mm, medidos sin plegar "Exclusivamente impresos, estampados o perforados".              
48101910 En tiras de anchura inferior o igual a 15 cm o en hojas en las que ningún lado sea superior a 360 mm, medidos sin plegar "Exclusivamente impresos, estampados o perforados".            
48102210 En tiras o en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 15 cm o en hojas en las que ningún lado sea superior a 360 mm, medidos sin plegar "Exclusivamente impresos, estampados o perforados".              
48102910 En tiras o en bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 15 cm o en hojas en las que ningún lado sea superior a 360 mm, medidos sin plegar "Exclusivamente impresos, estampados o perforados".            
48239099 Los demás, "Exclusivamente impresos, estampados o perforados".                              

 

INCLUIR

NCM DESCRIPCIÓN
39239000 Los demás

 

EXCLUIR
NCM DESCRIPCIÓN
70109011 Bombonas (damajuanas) y botellas
72171019 Los demás
72171090 Los demás
72172010 Con un contenido de carbono superior o igual al 0.6% en peso
72173090 Los demás
72179000 -Los demás
73130000 ALAMBRE DE PUA,DE HIERRO O ACERO; ALAMBRE (SIMPLE O DOBLE) Y TIRAS, TORCIDOS, INCLUSO CON PÚAS, DE HIERRO O ACERO, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA CERCAR
73143100 -- Cincadas
73143900 Las demás

Art. 3°.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, así como las demás reparticiones publicas vinculadas al tema referido en el articulo anterior, se encargaran del cumplimiento del presente Decreto.

Art. 4°.- El presente Decreto entrara en vigencia a partir del 1 de enero de 2003.

Art. 5°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio.

Art. 6°.- Comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.

LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI

ALCIDES JIMÉNEZ

DARÍO BAUMGARTEN

EUCLIDES ACEVEDO

 

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