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DECRETO Nº 16.031/02

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 2º Y 3º DEL DECRETO Nº 14.527/2001, "POR EL CUAL SE MODIFICA Y ESTABLECE LA FORMA DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS, ESTABLECIDA POR EL DECRETO Nº 13.835 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2001".

Asunción, 9 de enero de 2002

VISTO: La Ley N° 1095/84 "Que establece el Arancel de Aduanas", El Decreto Nº 13.835/2001 "Que establece una medida especial temporal a la importación (METI) de determinados productos" El Decreto 14.527/2001 "Por el cual se modifica y se establece la forma de aplicación de la medida especial temporal a la importación (METI) para determinados productos, establecida por el Decreto Nº 13.835 de fecha 10 de julio de 2001" (Exp. M.H. Nº 24.359/2001); y

CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, en su Artículo 5°, establece los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común del Sur, señalando que es necesario, entre otras, la coordinación de políticas macroeconómicas en forma gradual y convergente con los programas de desgravación arancelarias y eliminación de las restricciones no arancelarias entre los Estados Partes;

Que la coordinación de las políticas macroeconómicas se encuentra en una etapa inicial y continúa pendiente en el proceso de integración del MERCOSUR;

Que en el Protocolo de Ouro Preto se reafirman los principios y objetivos del Tratado de Asunción y se reconoce la necesidad de una consideración especial para los países y regiones menos desarrolladas del MERCOSUR;

Que los trabajos relacionados a la armonización de los tributos internos en los países del MERCOSUR continúan pendientes;

Que las últimas medidas económicas adoptadas en la región afectan considerablemente la competitividad de los productos nacionales;

Que es necesario adoptar medidas especiales temporales para contrarrestar los efectos distorsivos que afectan a la economía nacional, y mantener la competitividad de los productos nacionales;

Que el artículo 9° de la Ley 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros;

Que el Artículo 10º, inciso b) de la Ley 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo para "establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional";

Que el Consejo de Ministros ha aprobado la aplicación de una medida especial temporal a la importación (METI).

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA: 

Artículo 1° Modificase los Arts. 2º y 3º del Decreto N° 14.527/2001 "POR EL CUAL SE MODIFICA Y ESTABLECE LA FORMA DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) PARA DETERMINADOS PRODUCTOS, ESTABLECIDA POR EL DECRETO 13.835 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2001, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 2º.- Los productos incluidos en el anexo al presente decreto podrán también beneficiarse de lo establecido en el Decreto Nº 11.771 de fecha 29 de diciembre de 2000, siempre y cuando los importadores lo soliciten y cuenten con el dictamen favorable de la Comisión establecida en el citado Decreto"

"Artículo 3º.- Establécese que, para los casos identificados en las posiciones expresadas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), contenidas en el anexo del presente Decreto , se podrá conceder la exclusión del derecho establecido por la METI, según corresponda, a pedido de los importadores y con dictamen de la "Comisión Mixta Interinstitucional de Exclusión", la cual será elevada a consideración del Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 2° Sustitúyase el anexo del Decreto 14.527 de fecha 4 de setiembre de 2001 y las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 15.021 del 18 de octubre de 2001, por el anexo que se adjunta y forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 3º Créase una "Comisión Mixta Interinstitucional de Exclusión" que tendrá como objetivo dictaminar en las cuestiones relacionadas a la METI, y los productos correspondientes a las partidas arancelarias incluidas en el anexo del presente Decreto, conforme a lo establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº 14.527 de fecha 4 de setiembre de 2001.

Esta Comisión estará integrada por un representante titular y un suplente designados oficialmente por el Ministerio de Industria y Comercio, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Unión Industrial Paraguaya, Centro de Importadores del Paraguay y Cámara de Anunciantes del Paraguay .

Artículo 4º Establécese que lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a las nuevas partidas arancelarias que no están incluidas en el anterior Decreto Nº 14.527 del 4 de setiembre de 2001 y las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 15.021 del 18 de octubre de 2001, en tránsito hacia el país con fecha de Conocimiento de Embarque anterior a la del presente Decreto. Las citadas Mercaderías en Tránsito deberán ingresar a recintos portuarios del país dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. A partir del 9 de febrero de 2002 tendrá vigencia el presente Decreto para dichas mercaderías.

Artículo 5° El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, se encargarán del cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 6° El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 7° El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Agricultura y Ganadería; y de Industria y Comercio.

Artículo 8° Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Ver anexo

 

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