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Cronológico 2000

Derogado por el artículo 1 del Decreto Nº 21.293/03

DECRETO Nº 11.690/00

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 27° DE LA LEY N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO”, Y SE PRECISA EL ALCANCE DE LOS LIMITES DE DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS DIRECTOS E INDIRECTOS.

Asunción, 28 de diciembre de 2000

VISTO: El Art. 238° de la Constitución Nacional, la Ley N° 861/96, la Ley N° 125/91 y el Decreto N° 11.728/95, modificado por el Decreto N° 15.467/96, y

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la norma Constitucional invocada en el visto precedente, es atribución del Poder Ejecutivo reglamentar las leyes.

Que, en el caso de la afectación de Utilidades o Reservas en el objetivo del Legislador primó el aspecto de solvencia del Sistema Financiero, condición que con el transcurrir del tiempo ha variado, por lo que resulta imperioso adoptar formas propicias acorde con la realidad económica a fin de evitar distorsiones que puedan acarrear la concesión discrecional de constituir reservas por sumas que sobrepasen el mínimo exigible en la Ley, dado que de persistir dicha modalidad se estaría afectando el interés Fiscal, como se ha demostrado a través de las presentaciones de Declaraciones Juradas del referido sector.

Que, el Art. 27° de la Ley N° 861/96 establece el porcentaje mínimo que se deberá transferir anualmente para constituir el Fondo de Reserva Legal pero no precisa el alcance del mismo, generándose en consecuencia una duda razonable que debe ser subsanada a fin de evitar errores interpretativos y las consecuencias que ello conlleve, quedando firmes las liquidaciones impositivas realizadas hasta el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 1.999.

Que, consecuentemente, es necesario reglamentar la deducibilidad a la que hace referencia el Art. 27° de la Ley N° 861/96, dada su incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta, impartiendo normas aclaratorias de los aspectos tributarios que involucra la citada Ley, para su aplicación y correcta interpretación que serán aplicables a las utilidades correspondientes a partir del ejercicio que finaliza el 31 de diciembre de 2.000.

Que, es necesario reglamentar la deducibilidad de determinados gastos que hacen a la actividad financiera haciéndola compatible con la naturaleza y fines de la actividad de los contribuyentes de dicho sector y las medidas de política económica - financiera que dicte el Banco Central del Paraguay para asegurar la solvencia y liquidez del sistema financiero.

Que es así mismo necesario posibilitar el uso de coeficientes en la determinación de los gastos indirectos de dicho Sector tomando en consideración lo previsto en el Decreto N° 11.728/95, modificado por el Decreto N° 15.467/96, que modifica el Art. 28° del Decreto N° 14.002/92, y la experiencia alcanzada desde la aplicación de la Ley N° 125/91, teniendo en cuenta la complejidad en la determinación correcta de tales gastos de la actividad de intermediación financiera.

Que, la Administración ha comprobado la dificultad técnica y contable financiera para la distinción e imputación de gastos y costos directos e indirectos para la obtención de ingresos y rentas no gravadas, exentas y no alcanzadas EN DICHA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, lo que genera una falta de uniformidad en los criterios de las distintas Entidades que operan en el Sistema Financiero Nacional en relación con el Art. 9° inc. f) de la Ley N° 125/91 y normas reglamentarias, con los consecuentes efectos perjudiciales a la eficiencia en la recaudación.

Que, es conveniente a los intereses de la Administración uniformar criterios y facilitar a los contribuyentes la liquidación y pago de los tributos que administra, especialmente en relación a actividades específicas y complejas como es la actividad bancaria y financiera, y crear así la posibilidad de corregir los eventuales errores o discrepancias de criterios pasados y futuros.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°.- Reserva legal. A los efectos del pago del Impuesto a la Renta que corresponde al ejercicio fiscal iniciado el 1° de enero del 2.000, no será deducible la totalidad de las utilidades netas anuales destinadas al Fondo de Reserva aludido en el artículo 27° de la Ley N° 861/96. A dicho fin será considerado solamente el monto equivalente al 20% (veinte por ciento) de dicha utilidad. Si el Directorio del Banco Central del Paraguay, en base a criterio de solvencia y liquidez del sistema, en consulta con el Ministerio de Hacienda creyere conveniente y resuelva elevar el porcentaje de las utilidades netas hacer transferidas a dicho Fondo, por encima del 20% (veinte por ciento), en este caso, serán deducibles las utilidades que sean transferidas hasta el nivel autorizado por el Banco Central del Paraguay.

Serán además deducibles las utilidades netas destinadas a incrementar el capital social, siempre que en conjunto con las destinadas al fondo de reserva legal, no excedan del 50% (cincuenta por ciento), salvo los casos previstos en la segunda parte del párrafo anterior, en cuyo caso el referido porcentaje de capitalización disminuirá proporcionalmente al incremento del de la Reserva Legal.

Los montos de utilidades llevadas al Fondo de Reserva Legal que sobrepasen los porcentajes establecidos de acuerdo al primer párrafo, o en su caso al párrafo anterior, de este articulo, no serán deducibles para el pago del Impuesto a la Renta salvo lo previsto en el Art. 28° de la Ley N° 861/96.

En caso que resultare Renta Neta negativa como consecuencia de la deducción del 20% (veinte por ciento) de la Reserva Legal, la porción que integra dicha pérdida no será objeto de compensación prevista en el Artículo 8° último párrafo de la Ley N° 125/91.

Art. 2°.- Cálculo de la reserva legal. El cálculo de las sumas para la Reserva Legal a que hace referencia el artículo anterior se realizará sobre el total de las utilidades netas según Balance Comercial antes de liquidar el Impuesto a la Renta cuando el monto destinado a Reserva Legal no exceda el 20% (veinte por ciento) de ellas.

En los casos en que se destina un monto superior al 20% (veinte por ciento), el cálculo de las sumas excedentes a dicho porcentaje se realizará sobre el total de rentas gravadas según Balance Comercial antes de liquidar el Impuesto a la Renta.

Derogado por el artículo 5 del Decreto N° 19.949/02 

Art. 3°.- Gastos indirectos. Las entidades del Sistema Financiero deducirán los gastos y costos indirectos afectados indistintamente a la obtención de rentas gravadas o no gravadas en la misma proporción en que se encuentren el monto de los ingresos correspondientes a dichas operaciones.

Opcionalmente dichas entidades podrán adicionar directamente a sus rentas gravadas en concepto de gastos no deducible, el 30% (treinta por ciento) del total de las rentas no gravadas, no alcanzadas o exentas. Este monto será el único a ser considerado como gasto no deducible relacionado a las rentas no gravadas, no alcanzadas o exentas, ya sean en concepto de gastos directos o indirectos.

Elegido un mecanismo de determinación, el mismo no podrá ser cambiado hasta transcurridos tres ejercicios fiscales.

Art. 4°.- Transitorio. Para la implementación de los ajustes conforme a los dispuesto en el articulo anterior, autorízase un régimen provisorio opcional, a fin de que las Entidades Financieras, en cuyas liquidaciones del Impuesto a la renta de los 5 (cinco) últimos ejercicios el monto resultante como gastos no deducibles en concepto de gastos y costos directos e indirectos afectados a rentas no gravadas, exentas o no alcanzadas haya sido diferente al porcentaje del 30% (treinta por ciento) estimado en el Art. 3°, procedan a reliquidar el Impuesto a la Renta sin multa, recargos e intereses, utilizando a dicho efecto el procedimiento establecido en dicho artículo tercero, debiendo presentarse la declaración jurada rectificativa e ingresarse la diferencia de impuesto dentro del plazo de 60 (sesenta) días. La diferencia de impuesto a ingresar será el monto neto compensado en conjunto de los últimos 5 (cinco) ejercicios considerados en conjunto, o, en su caso, de aquellos reliquidados considerados en conjunto. En ningún caso se podrá reclamar al Fisco sima alguna que se hubiera abonado en exceso del porcentaje antes citado que fuere resultante de la reliquidación efectuada en base a dicho criterio de determinación tributaria. Tampoco se podrán computar y diferir el exceso de las pérdidas resultantes, si fuere el caso.

Si en las liquidaciones del Impuesto a la Renta de los últimos cinco ejercicios el monto neto resultante como gastos no deducibles en concepto de gastos y costos directos e indirectos afectados a rentas no gravadas, exentas o no alcanzadas haya sido superior al porcentaje del 30% (treinta por ciento) se dará por aprobada la liquidación.

Modificado por el artículo 6 del Decreto N° 19.949/02

Art. 5°.- Apruébase el procedimiento de determinación tributaria a los efectos de la aplicación de lo previsto en este Decreto conforme al modelo que forma parte integral del presente Decreto.

Art. 6°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

Art. 7°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

El Presidente de la República

Luis Ángel González Macchi

 

Francisco A. Oviedo Brítez

Ministro de Hacienda

 

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