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Ver Resolución Nº 106/03

 

RESOLUCIÓN N° 75/01

 

POR LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR CARRETERA, INTERURBANO E INTERMUNICIPAL DE CORTA, MEDIA Y LARGA DISTANCIA.

 

Asunción, 26 de febrero de 2001.

 

VISTOS: Los Artículos 11°, 25°, y 186° de la Ley N° 125/91 del 9 de Enero de 1.992, y;

 

CONSIDERANDO: Que el servicio de transporte público es eminentemente de carácter social, razón por la cual resulta necesario disponer que el aspecto tributario no se constituya en factor distorsionante en el precio de dicho servicio.

 

Que por la característica especial que implica el servicio de transporte público de personas, hace recomendable que el aspecto tributario sea lo mas simplificado y razonable posible, de tal forma que los impuestos que deban tributar reflejen la capacidad contributiva de los mismos.

 

Que el recorrido, el precio de los pasajes y los valores de las unidades de los transportes varían considerablemente de acuerdo a la distancia del recorrido.

 

Que del análisis realizado a los balances impositivos presentados por las empresas de transporte público de pasajeros a la Administración tributaria, utilizando el sistema de muestreo da como resultado una utilidad real que oscila entre el 3% y el 5%.

 

Que consecuentemente, es necesario establecer un régimen tributario simplificado acorde a la realidad económica de la actividad.

 

Que el régimen de presunciones basado en datos ciertos, es el instrumento aconsejable para dicho efecto.

 

Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de las facultades que otorgan las normativas citadas en el visto precedente.

 

POR TANTO:

 

EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN

 

RESUELVE:

 

 

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91, Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

Modificado por el artículo 1 de la Resolución N° 159/01

Articulo 1°.- CONTRIBUYENTES.  Las empresas autorizadas por el organismo competente, a prestar servicios de transporte público de pasajeros por carretera, interurbano e intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidas las de carácter internacional, liquidaran el Impuesto a la Renta de acuerdo al régimen previsto en la presente Resolución.

 

Se entenderá por corta distancia, al recorrido que desde el punto de partida no sobrepase 100 kilómetros.

 

Se entenderá por media distancia, al recorrido que desde el punto de partida no sobrepase 200 kilómetros.

 

Sen entenderá por larga distancia, al recorrido que desde el punto de partida sobrepase 200 kilómetros.

 

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91, Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

Modificado por el artículo 1 de la Resolución N° 159/01

Articulo 2°.- BASE IMPONIBLE. Establécese que el ingreso bruto mensual generado por cada vehículo de transporte de pasajeros comprendidos en el artículo precedente, ascenderá al monto de: Gs. 5.000.000 (guaraníes cinco millones) para corta distancia, Gs. 7.000.000 (guaraníes siete millones) para media distancia y Gs. 9.000.000 (guaraníes nueve millones) para larga distancia.

 

Para liquidar el Impuesto a la Renta, los contribuyentes señalados en el Artículo precedente determinarán su renta neta mensual aplicando el porcentaje del 3% (treinta por ciento), liquidando así el Impuesto a la Renta a abonar por cada mes y por vehículo, pago que tendrá el carácter de definitivo.

 

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91, Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

Articulo 3°.- ACTUALIZACIÓN: El monto establecido en el Artículo 2° de la presente Resolución, será actualizado por la Administración cuando se produzca incremento en el precio de pasaje, en función al porcentaje del incremento.

 

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91, Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

Articulo 4°.- OTROS INGRESOS. Cuando se obtengan también ingresos provenientes de otros conceptos, el Impuesto a la Renta podrá ser determinado aplicando una renta presunta del 30% (treinta por ciento) sobre los ingresos brutos devengados del mes.

 

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91, Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

Modificado por el artículo 2 de la Resolución Nº 366/02 y posteriormente modificado por el artículo 3 de la Resolución Nº 383/02 posteriormente modificado por el artículo 3º de la Resolución Nº 23/03.

Articulo 5°.- DECLARACIÓN JURADA Y PAGO. La presentación de la Declaración Jurada y pago del Impuesto resultante a través del formulario N° 821 - A deberán efectuarse simultáneamente por periodos mensuales, de acuerdo a la última posición del identificador RUC, según el siguiente calendario:

0 - 9 Décimo día hábil siguiente al mes que se declara.

 

A - J Décimo segundo día hábil siguiente el mes que se declara.

 

K - Q Décimo cuarto día hábil siguiente al mes que se declara.

 

R - Z Décimo sexto día hábil siguiente al mes que se declara

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91, Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

Articulo 6°.- REGISTRACIÓN CONTABLE. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta obligados a llevar contabilidad por disposición de la Ley N° 1.034/83 y que se encuentren comprendidos en el presente régimen de determinación del Impuesto a la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación establecida en la Resolución N° 178/92, modificada por la Resolución N° 15/93, en lo relativo a la presentación del Balance Impositivo y el Cuadro Demostrativo de Revalúo y de Depreciación, a los efectos estadísticos. A los efectos de la presentación del Balance Impositivo y Cuadro de Revalúo, deberán presentar conjuntamente con el formulario 821 - A correspondiente al mes de diciembre, el formulario 805, en el que se consignarán la sumatoria de los montos mensuales devengados en concepto de Impuesto a la Renta correspondiente al periodo fiscal que se liquida.

 

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91, Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

Articulo 7°.- FACTURACIÓN. Los contribuyentes comprendidos en la presente normativa, deberán exigir  a sus proveedores las facturas legales.

 

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91, Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

Articulo 8°.- DEROGACIÓN. Queda derogado a partir de la fecha de vigencia de la presente Resolución el Artículo 1° inc. f) de la Resolución N° 1.645 de fecha 22 de septiembre de 1.998.

 

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91, Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

Articulo 9°.- VIGENCIA.  La presente Resolución regirá a partir del 1 de enero del corriente año quedando derogadas todas aquellas disposiciones contrarias a la misma o que regulen los mismos institutos.

 

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91, Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

Articulo 10°.- TRANSITORIO. Los contribuyentes mencionados en el Artículo 1° deberán proceder a regularizar la liquidación del Impuesto a la Renta conforme al régimen establecido en la presente resolución, correspondiente al periodo fiscal de enero del corriente año.

 

La presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente hasta el 31 de marzo de 2001, fecha a partir del cual se aplicarán las sanciones correspondientes previstas en los Artículos 171° y 176° de la Ley N° 125/91.

 

Articulo 11°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.

 

Miguel Ángel Acosta Castro

Subsecretario de Estado de Tributación

 

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