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DECRETO Nº 1.835/94

 

POR EL CUAL SE MODIFICAN Y AMPLÍAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LOS DECRETOS Nos. 1053 Y 1054 DEL 31 DE NOVIEMBRE DE 1993 Y SE REGLAMENTA EL ART. 228 DEL CÓDIGO ADUANERO

 

Asunción, 4 de enero de 1994.

VISTO: La Ley N° 1095/84 "QUE ESTABLECE EL ARANCEL DE  ADUANAS", la Ley N° 1173/85 "CÓDIGO ADUANERO", Los Decretos Nos. 1053/93 "POR EL CUAL SE AUTORIZA LA CONSOLIDACIÓN EN UN SOLO INSTRUMENTO LEGAL DE LOS NIVELES DE TRIBUTACIÓN  ADUANERA, SE ACTUALIZAN PARTIDAS ARANCELARIAS Y SE DISPONE LA VIGENCIAS DEL NUEVO ARANCEL DE ADUANAS" Y 1054/93 "POR EL  CUAL SE CREA Y ESTABLECE EL DENOMINADO "DESPACHO DE IMPORTACIONES MENORES" PARA MERCADERÍAS DE PAÍSES DEL  MERCOSUR", Y

 

CONSIDERANDO: Que es necesario fomentar el establecimiento de empresas Agropecuarias o Industriales, a través del tratamiento arancelario preferencial para las Importaciones de determinados productos que realicen dichas empresas.

 

Que, es menester mantener un sistema de reciprocidad con los países  exportadores, sobre todo con los firmantes del Tratado de Asunción.

Que es conveniente reglamentar el Art. 228 de la Ley N° 1173/85 "CÓDIGO ADUANERO" a los efectos de evitar el abarrotamiento de  mercaderías objeto del comiso aplicado en el delito de contrabando.

 

POR TANTO,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY 

 

DECRETA: 

 

Art. 1.- Modifícanse el literal "c)" y el Art. 12° del Capítulo V, del Decreto N° 1053/93, que queda redactado de la siguiente forma:

 

"Art. 12. - Establécense las siguientes normas especiales:

1. - Se considerarán materias e insumos, aquellos productos cuyo gravamen en el Arancel de Aduanas de Importación sea del 0% (cero por ciento), con excepción de los bienes de los capítulos 82, 84, 85, 86, 87, 88 y 89.

 

2. - La Importación de mercancías no consideradas como materias primas e insumos por el Arancel Aduanero podrán importarse con gravamen arancelario de 0% (cero por ciento), cuando se demuestre que las mismas son aplicadas por los solicitantes como insumos en sus propios procesos  productivos. 

 

Se acogerán a los beneficios establecidos en el presente artículo las empresas agropecuarias e industriales inscriptas anualmente como tales en  la Dirección General de Aduanas, para lo cual deberán contar con suprograma de producción del año y la cantidad de materias primas o insumos de origen externo necesarias para el cumplimiento de dicho programa, requerimientos todos ellos debidamente visados por los Ministerios de Agricultura y Ganadería e Industria y Comercio, respectivamente, según corresponda, los visados y demás certificados que se expidan para estos efectos serán intransferibles.

 

Los Ministerios de Agricultura y Ganadería e Industria y Comercio  reglamentarán el presente Artículo de forma que los criterios sean   predeterminados y explícito y los procedimientos ágiles. A los efectos de la aplicación de las disposiciones previstas en el Art. 1o. del Presente Decreto, las importaciones realizadas a partir del 11 de noviembre de 1993  se hallan alcanzadas por esta norma legal".

 

Derogado por el artículo 9 del Decreto N° 10.217/00

Art. 2.- Modificase el Art. 11°  primer párrafo del Decreto N° 1053/93 que quedará redactado como  sigue: 

 

"Art. 11. - Establecése un régimen aduanero especial para pequeñas importaciones que no superen los quinientos dólares americanos (U$S 500)  FOB, el que se ajustará a las condiciones siguientes: 

1. - La Dirección General de Aduanas habilitará para el efecto un documento aduanero destinado exclusivamente a este régimen. 

 

2. - Las personas físicas o jurídicas que utilicen este régimen deberán estar  inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes. 

 

3. - El despacho para pequeñas importaciones podrá utilizarse como comprobante contable, ser transferible y amparar la existencia y traslado  de mercaderías. 

 

4. - Estas importaciones pagarán los tributos establecidos en el Arancel de  Aduanas y demás disposiciones legales vigentes.

 

5. - La Dirección General de Aduanas reglamentará la forma operativa del mismo para un mejor y más eficiente control". 

 

Art. 3.- Modificase el Art. 8o. inciso l) - Capítulos IV del Decreto No. 1053/93 que queda redactado de la siguiente forma:

 

"1) La introducción por el régimen de equipajes de viajeros, de efectos  nuevos, será hasta un valor equivalente a Trescientos dólares americanos (U$S 300). 

 

Art. 4.- Modificase el Art. 10 primer párrafo - Capítulo V - del Decreto No. 1053/93 que queda redactado en los siguientes términos:

Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

 

"Art. 10. - El régimen de despacho por pacotilla establecido por el Decreto-Ley No. 354/63, aprobado por Ley No. 923/64 será habilitada por  la Dirección General de Aduanas, hasta por un valor máximo de Trescientos dólares americanos (U$S 300) FOB, y se ajustará a las condiciones siguientes

1) Las pacotillas destinadas al uso o consumo personal o familiar a quienes las realicen, incluyendo obsequios y muestras serán utilizables como  comprobantes contables.

 

2) Las pacotillas de repuestos para máquinas industriales podrán ser utilizadas por personas físicas o jurídicas. Servirán como comprobantes contables y amparan la existencia de las mercaderías en las firmas comerciales. Para ello, los importadores deberán estar inscriptos en el  Registro Único de Contribuyentes y registrados en la Aduana por la cual  van a operar.

 

3) Las pacotillas pagarán los mismos tributos establecidos en el Arancel de Aduanas y demás disposiciones legales vigentes" 

Art. 5.- Modificase el Art. 1o. del Decreto No. 1054/93 que quedará redactado como sigue:

" Art. 1. - Créase el documento denominado "Despacho de  Importaciones Menores", que será habilitado por la Dirección General de Aduanas, destinado exclusivamente para pequeñas importaciones originarias de países del MERCOSUR, por un valor máximo de hasta quinientos dólares americanos (U$S 500)."

Derogado por el artículo 3 del Decreto Nº 18.094/97

Art. 6.- Modificase el Art. 5o. del Decreto No. 1054/93 que queda redactado en los siguientes términos: 

" Art. 5. - Las mercaderías que podrán importarse por "Despacho de Importaciones Menores" son las siguientes:

 

- BOMBONES

- ACEITUNAS

- DURAZNOS, PERAS Y DEMÁS FRUTAS ENLATADAS O EMBOTELLADAS

- LEGUMBRES Y HORTALIZAS CONSERVADAS, EXCEPTO EN ÁCIDO ACÉTICO O EN VINAGRES; MAÍZ DULCE Y PEPINOS PRESENTADOS EN LATAS O EN BOTELLAS

- CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES DE YUTE

- SAL GRUESA, INDUSTRIALES E IODIFICADAS

- REPUESTOS Y ACCESORIOS DE BICICLETAS DE LA PART. 8714

- VERMOUTH

- BETUNES Y TINTAS PARA CALZADOS

- MASILLA PLÁSTICA UTILIZADA EN CONSTRUCCIONES

- LANAS DE HIERRO O ACEROS (VIRULANA)

- TALCO PERFUMADO

- INSECTICIDAS (GRAVAMEN ARANCELARIO 0% DECRETO 14214/92)

- ESCOBAS DE RAMA PLÁSTICA Y ESCOBILLONES

- CUBIERTOS DE MESA DE MATERIAL PLÁSTICO DE LA PARTIDA 3924

- CUBIERTOS DE MESA DE FUNDICIÓN DE HIERRO O ACERO DE LA PARTIDA 7323

- ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA PARA EL SERVICIO DE MESA DE LAS PARTIDAS 8214 Y 8211

- OTROS CUBIERTOS DE MESA, COMO SER CUCHARAS, TENEDORES, CUCHARONES,

- CUCHILLOS DE PESCADO O MANTEQUILLA, PINZAS PARA AZÚCAR Y ARTÍCULOS SIMILARES DE LA PARTIDA 8215

- SAL FINA

- REPUESTOS Y ACCESORIOS DE AUTOVEHÍCULOS DE LA PARTIDA 8708

- SARDINAS Y CABALLAS

- PLANTILLAS PARA CALZADOS

- COCINAS Y SUS REPUESTOS

- HERRAMIENTAS DE USO ARTESANAL MANUAL DE LA PARTIDA 82

- DISOLVENTES Y DILUYENTES 

 

Derogado por el artículo 3 del Decreto Nº 18.094/97

Art. 7.- Modificase el Art. 6o. del Decreto No. 1054/93 que quedará redactado como sigue:

"Art. 6. - Facultase a la SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE  TRIBUTACIÓN a modificar la lista del artículo anterior, previo dictamen del Consejo de Aranceles Aduaneros" 

Art. 8.- A los efectos de la aplicación del Art. 228 del Código Aduanero no es posible la aprehensión o comiso de las siguientes mercaderías:

 

a) Las mercaderías perecederas definidas por el Art. 216 del Decreto No. 15813, de fecha 4 de Junio de 1986.

 

b) Las mercaderías de aplicación técnica específica a determinada especialidad o rama.

 

c) Las mercaderías inflamables

 

d) Aquellas mercaderías de difícil conservación y enajenación por   remate.

 

En cualquiera de los casos se deberá efectuar el comiso de los transportes o bienes que sirvieron para cometer el ilícito.

 

Art. 9.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

JUAN CARLOS WASMOSY

Crispiniano Sandoval

 

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