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Derogado por el artículo 1 inc. d) de la Resolución Nº 1.645/98

RESOLUCIÓN Nº 116/94

POR LA CUAL SE MODIFICA EL ART. 1º DE LA RESOLUCIÓN Nº 156 DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 1992; SE ESTABLECE QUE LOS CONDOMINIOS Y SUCESIONES INDIVISAS PODRÁN DETERMINAR LA RENTA NETA DE ACUERDO CON EL ART. 18º INC a) Y LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS DE ACUERDO CON EL INC b) DE LA RESOLUCIÓN Nº 52/92 ACTUALIZADO POR EL ART. 1º DE LA RESOLUCIÓN Nº 261/93; SE PRORROGA POR EL EJERCICIO FISCAL 1993 LA RESOLUCIÓN Nº 116/92, PARA LAS EMPRESAS UNIPERSONALES.

Asunción, 18 de Marzo de 1994.

VISTO: Lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 116 y 156 del año 1992; los Arts. 11º; 90º y 186º de la Ley Nº 125/91 y,

CONSIDERANDO: Que en el tiempo transcurrido de la puesta en vigencia de la Resolución Nº 156/92 y la experiencia administrativa sobre la misma, ha puesto de manifiesto la necesidad de simplificar y minimizar costos tanto a la Administración como a los contribuyentes.

Que, es necesario incorporar en el régimen de Renta Presunta prevista en el Art. 1º inc. b) de la Resolución Nº 261/93 a todas las empresas constructoras independientemente de su naturaleza jurídica, ya que las mismas obtienen rentas discontinuas, y los inconvenientes para determinar la Renta real son similares.

Que, también se debe aclarar el régimen de determinación de la Renta Neta para las empresas unipersonales que prestan servicios de transporte de combustibles.

Que, igualmente resulta oportuno disponer el régimen de determinación de la Renta Neta para los condominios y sucesiones indivisas que obtengan rentas provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 125/91.

POR TANTO,

EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Modificado por el artículo 1 de la Resolución Nº 317/95

Artículo 1º.- MODIFICACIÓN. Modificase el Art. 1º de la Resolución Nº 156 de fecha 5 de Noviembre de 1992, el cual quedará redactada de la siguiente forma:

Artículo 1º.- Declaraciones Juradas. Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que realicen exclusivamente operaciones exoneradas por el impuesto, presentarán Declaraciones Juradas del IVA., en forma semestral, en las cuales incluirán las mencionadas operaciones. Se entenderá por semestre los primeros seis meses o los segundos de un año calendario. Este régimen se aplicará a partir del presente año fiscal.

En caso de que en cualquiera de los meses del año, se realizaren operaciones gravadas en forma ocasional, deberán presentar la Declaración Jurada mensual a partir de dicho mes hasta la finalización del ejercicio fiscal correspondiente.

No están comprendidos en esta Resolución, los exportadores y quienes realicen exclusivamente actividades agropecuarias comprendidas en el Capítulo II del Título I del Libro I de la Ley Nº 125/91".

Artículo 2º.- EMPRESAS CONSTRUCTORAS. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta que se dediquen a la actividad en la construcción, para determinar la renta neta por el ejercicio fiscal 1993, podrán optar por aplicar el porcentaje del 10% (diez por ciento) establecido en el inc. b) del Art.18º de la Resolución Nº 52/92, con el texto dado por el Art. 1º  de la Resolución Nº 261/93, sin perjuicio de dar cumplimiento a las disposiciones de los Arts. 4º, 5º, 6º y 9º de la Resolución Nº 261/93.

Desde el ejercicio fiscal 1994 inclusive, el porcentaje para determinar la referida Renta Neta Presunta será del 15% (quince por ciento) que se aplicará sobre el monto de los ingresos netos devengados. A estos efectos solo se podrán excluir de los ingresos brutos los descuentos y devoluciones. Los descuentos estarán limitados a los porcentajes de uso común en plaza según la actividad. El citado porcentaje para determinar la renta, también será de aplicación para las empresas unipersonales comprendidas en el inc. b) del Art. 18º de la Resolución Nº 52/92 con la redacción dada por el Art. 1º de la Resolución Nº 261/93,

Optado por este régimen, dichos contribuyentes no podrán variar el sistema de determinación del Impuesto a la Renta por un período de dos años, incluido el ejercicio fiscal en que se han acogido al sistema.

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91

 

Artículo 3º.- CONDOMINIO Y SUCESIONES INDIVISAS. RENTAS INMOBILIARIAS. RENTA PRESUNTA. Los contribuyentes del Impuesto a la Renta cuya naturaleza jurídica sean condominios o sucesiones indivisas que obtengan rentas provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles, podrán optar para determinar la Renta Neta aplicando el porcentaje del 30% (treinta por ciento) establecido en el inc. a) del Art. 18º de la Resolución Nº 52/92, con la redacción dada por el Art. 1º  de la Resolución Nº 261/93.

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91

 

 

Modificado por el artículo 1 de la Resolución Nº 345/95

Artículo  4º.- EMPRESA UNIPERSONAL, SERVICIO DE TRANSPORTES DE COMBUSTIBLES. Prorrógase por el ejercicio fiscal 1993 para las empresas unipersonales, el porcentaje para determinar la renta neta presunta establecido en el Art. 1º de la Resolución Nº  116 de fecha 17 de Septiembre de 1992.

A partir del ejercicio fiscal 1994 inclusive, dicho porcentaje será del 30% (treinta por ciento), según lo previsto en el inc. a) del Art. 18º de la Resolución Nº 52/92, con la redacción dada por el Art. 1º  de la Resolución Nº 261/93.

Artículo 5º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

Dr. Carlos Sosa Jovellanos

Sub Secretario de Estado de Tributación

 

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