LEY Nº 1.561/00
QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL
AMBIENTE Y LA SECRETARIA DEL AMBIENTE
TITULO I
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY Y DEL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE
Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto crear y regular el
funcionamiento de los organismos responsables de la elaboración, normalización,
coordinación, ejecución y fiscalización de la política y gestión
ambiental nacional.
Artículo 2°.- Instituyese el Sistema Nacional del Ambiente (SISNAM),
integrado por el conjunto de órganos y entidades públicas de los gobiernos
nacional, departamental y municipal, con competencia ambiental; y las
entidades privadas creadas con igual objeto, a los efectos de actuar en
forma conjunta, armónica y ordenada, en la búsqueda de respuestas y soluciones
a la problemática ambiental. Asimismo para evitar conflictos
interinstitucionales, vacíos o superposiciones de competencia, y para responder
con eficiencia y eficacia a los objetivos de la política ambiental.
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE
Artículo 3°.- Créase el Consejo Nacional del Ambiente, identificado
con las siglas CONAM, órgano colegiado, de carácter interinstitucional, como
instancia deliberativa, consultiva y definidora de la política ambiental
nacional.
Artículo 4°.- El CONAM estará integrado por:
a) el Secretario Ejecutivo de la Secretaría
del Ambiente, quien será su Presidente;
b) los representantes de las unidades ambientales: de
los ministerios, secretarías y órganos públicos sectoriales; por las Secretarías
y Departamentos ambientales de los gobiernos departamentales y de los
municipales; y
c) los representantes de las entidades
gremiales, así también de los sectores productivos privados y de las
organizaciones ambientalistas no gubernamentales sin fines de lucro.
Sus miembros deberán ser idóneos y de reconocida solvencia moral e
intelectual.
Artículo 5°.- Son
funciones del CONAM:
a) definir, supervisar y evaluar la política
ambiental nacional;
b) proponer normas, criterios, directrices y patrones
en las cuestiones sometidas a su consideración por la Secretaría del Ambiente;
c) cooperar con el Secretario Ejecutivo de la
Secretaría para el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos; y
d) las demás que le correspondan de acuerdo a la
ley.
Artículo 6°.- El CONAM sesionará ordinariamente tres veces al año. También
lo hará de modo extraordinario cuando las circunstancias así lo requieran, o
por convocatoria de su Presidente o a pedido de la mitad más uno de sus
miembros.
TITULO II
DE LA SECRETARIA DEL AMBIENTE
CAPITULO I
CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA
Artículo 7°.- Créase la Secretaría del Ambiente, identificada con las
siglas SEAM, como institución autónoma, autárquica, con personería jurídica
de derecho público, patrimonio propio y duración indefinida.
Artículo 8º.- La Secretaría dependerá del Presidente de la República. Se
regirá por las disposiciones de esta ley y los decretos reglamentarios que se
dicten al efecto.
Artículo
9°.- La Secretaría tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción, sin
perjuicio de que pueda establecer oficinas y dependencias en otros lugares del
país.
Artículo
10.- La Secretaría tendrá capacidad para comprar, vender o arrendar bienes
muebles e inmuebles y títulos valores, y podrá recibir donaciones. Asimismo,
tendrá capacidad para realizar y celebrar todos los actos y contratos
necesarios para el desempeño de su cometido, de conformidad con lo que dispone
la Ley de Organización Administrativa.
CAPITULO II
MISIÓN, OBJETIVOS Y COMPETENCIAS
Artículo 11.- La SEAM tiene por objetivo la formulación, coordinación,
ejecución y fiscalización de la política ambiental nacional.
Artículo 12.- La SEAM tendrá por funciones, atribuciones y
responsabilidades, las siguientes:
a) elaborar la política ambiental nacional, en
base a una amplia participación ciudadana, y elevar las propuestas
correspondientes al CONAM;
b) formular los planes nacionales y regionales de
desarrollo económico y social, con el objetivo de asegurar el carácter de
sustentabilidad de los procesos de aprovechamiento de los recursos naturales y
el mejoramiento de la calidad de vida;
c) formular, ejecutar, coordinar y fiscalizar
la gestión y el cumplimiento de los planes, programas y proyectos, referentes a
la preservación, la conservación, la recuperación, recomposición y el
mejoramiento ambiental considerando los aspectos de equidad social y
sostenibilidad de los mismos;
d) determinar los criterios y/o principios
ambientales a ser incorporados en la formulación de políticas nacionales;
e) elaborar anteproyectos de legislación adecuada
para el desarrollo de las pautas normativas generales establecidas en esta ley,
así como cumplir y hacer cumplir la legislación que sirva de instrumento a la
política, programas, planes y proyectos indicados en los incisos anteriores;
f) participar en representación del
Gobierno Nacional, previa intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la suscripción de convenios internacionales, así como en la cooperación
regional o mundial, sobre intereses comunes en materia ambiental;
g) coordinar y fiscalizar la gestión de los
organismos públicos con competencia en materia ambiental y en el
aprovechamiento de recursos naturales;
h) proponer planes nacionales y regionales de
ordenamiento ambiental del territorio, con participación de los sectores
sociales interesados;
i) proponer al CONAM niveles y estándares
ambientales; efectuar la normalización técnica y ejercer su control y
monitoreo en materia ambiental;
j) definir las técnicas de valuación
del patrimonio ambiental y de los recursos naturales, a los efectos de
determinar los costos socioeconómicos y ambientales;
k) proponer y difundir sistemas más aptos para
la protección ambiental y para el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales y el mantenimiento de la biodiversidad;
l) suscribir convenios
interinstitucionales, organizar y administrar un Sistema Nacional de Información
Ambiental, en coordinación y cooperación con organismos de planificación o de
investigación, educacionales y otros que sean afines, públicos o privados,
nacionales o extranjeros;
m) organizar y administrar un sistema nacional de defensa
del patrimonio ambiental en coordinación y cooperación con el Ministerio Público;
n) promover el control y fiscalización de las
actividades tendientes a la explotación de bosques, flora, fauna
silvestre y recursos hídricos, autorizando el uso sustentable de los mismos y
la mejoría de la calidad ambiental;
o) participar en planes y organismos de prevención,
control y asistencia en desastres naturales y contingencias ambientales;
p) concertar y apoyar la acción de asociaciones
civiles y organismos no gubernamentales, con las de carácter público nacional,
en materias ambientales y afines;
q) apoyar y coordinar programas de educación,
extensión e investigación relacionados con los recursos naturales y el medio
ambiente;
r) organizar y participar en representación
del Gobierno Nacional, en congresos, seminarios, exposiciones, ferias,
concursos, campañas publicitarias o de información masiva, en foros
nacionales, internacionales y extranjeros;
s) administrar sus recursos presupuestarios;
t) preparar el anteproyecto de
presupuesto anual de la Secretaría y someterlo a consideración del Poder
Ejecutivo;
u) efectuar operaciones bancarias que sean necesarias
para el mejor cumplimiento de los objetivos;
v) ejecutar los proyectos y convenios nacionales e
internacionales; y
w) imponer sanciones y multas conforme a las leyes
vigentes, a quienes cometan infracciones a los reglamentos respectivos. Respecto
a la aplicación de penas e infracciones no económicas, se estará sujeto a la
legislación penal, debiendo requerirse la comunicación y denuncia a la
justicia ordinaria del supuesto hecho punible.
Además de
los objetivos, atribuciones y responsabilidades que estén citados en esta ley,
los que sean complementarios o inherentes a ellos; todos aquellos que siendo de
carácter ambiental, no estuvieran atribuidos expresamente y con exclusividad a
otros organismos.
Artículo 13.- La SEAM promoverá la descentralización de las atribuciones y
funciones que se le confiere por esta ley, a fin de mejorar el control ambiental
y la conservación de los recursos naturales, a los órganos y entidades públicas
de los gobiernos departamentales y municipales que actúan en materia ambiental.
Asimismo, podrá facilitar el fortalecimiento institucional de esos órganos y
de las entidades públicas o privadas, prestando asistencia técnica y
transferencia de tecnología, las que deberán establecerse en cada caso a
través de convenios.
Artículo 14.- La SEAM adquiere el carácter de autoridad de aplicación de
las siguientes leyes:
a) Nº 583/76 "Que aprueba y ratifica la
convención sobre el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna
y Flora Silvestres";
b)
Nº 42/90 "Que prohíbe la importación, depósito,
utilización de productos calificados como residuos industriales peligrosos o
basuras tóxicas y establece las penas correspondientes a su
incumplimiento";
c) Nº 112/91 "Que aprueba y ratifica el
convenio para establecer y conservar la reserva natural del bosque Mbaracayú y
la cuenca que lo rodea del río Jejuí, suscrito entre el Gobierno de la República
del Paraguay, el sistema de las Naciones Unidas, The Nature Conservancy y la
Fundación Moisés Bertoni para la Conservación de la Naturaleza";
d)
Nº 61/92 "Que aprueba y ratifica el
Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono; y la enmienda del
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de
ozono";
e)
Nº 96/92 "De la Vida Silvestre";
f) Nº 232/93 "Que aprueba el ajuste
complementario al acuerdo de cooperación técnica en materia de mediciones de
la calidad del agua, suscrito entre Paraguay y Brasil";
g)
Nº 251/93 "Que aprueba el convenio sobre
cambio climático, adoptado durante la conferencia de las Naciones Unidas sobre
el medio ambiente y desarrollo - la Cumbre para la Tierra - celebrado en la
Ciudad de Río de Janeiro, Brasil";
h)
Nº 253/93 "Que aprueba el convenio sobre
diversidad biológica, adoptado durante la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Ambiente y Desarrollo - la Cumbre para la Tierra - celebrado en
la Ciudad de Río de Janeiro , Brasil";
i)
Nº 294/93 "De Evaluación
de Impacto Ambiental", su modificación la
Nº 345/94 y su decreto
reglamentario;
j)
Nº 350/94 "Que aprueba la
convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente
como hábitat de aves acuáticas";
k)
Nº 352/94 “De áreas silvestres
protegidas";
l) Nº
970/96 “Que aprueba la
Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación, en los
países afectados por la sequía grave o desertificación, en particular en Africa”;
m)
Nº 1.314/98 “Que aprueba la Convención sobre la
Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres”;
n)
Nº 799/96 “De pesca” y su decreto
reglamentario; y
o) todas aquellas disposiciones legales (leyes,
decretos, acuerdos internacionales, ordenanzas, resoluciones, etc.) que legislen
en materia ambiental.
Artículo 15.- Asimismo, la SEAM ejercerá autoridad en los asuntos que
conciernan a su ámbito de competencia y en coordinación con las demás
autoridades competentes en las siguientes leyes:
a) Nº 369/72 “Que crea el Servicio Nacional
de Saneamiento Ambiental” y su
modificación Nº 908/96”;
b)
Nº 422/73 “Forestal”;
c) Nº 836/80 “De Código Sanitario”;
d)
Nº 904/81 "Estatuto de las Comunidades Indígenas"
y su modificación 919/96;
e)
Nº 60/90 y Nº 117/91 “De inversión de
capitales” y su decreto reglamentario;
f)
Nº 123/92 "Que adopta nuevas
formas de protección fitosanitarias";
g) Nº 198/93 "Que aprueba el Convenio en
materia de salud fronteriza suscrito entre el Gobierno de la República del
Paraguay y el Gobierno de la República Argentina";
h)
Nº 234/9 “Que aprueba y ratifica el
Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes,
adoptado durante la 76 Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en
Ginebra, el 7 de junio de 1989";
i)
Nº 1.334/98 “De defensa del
consumidor y del usuario” y su decreto reglamentario; y
j) Nº
751/95 “Que aprueba el
acuerdo sobre cooperación para el combate al tráfico ilícito de maderas”.
Artículo 16.- La SEAM gozará de los siguientes privilegios:
a) inembargabilidad de sus bienes, depósitos,
fondos y rentas;
b) las liquidaciones que emita, en que consten
obligaciones a cargo de personas físicas o jurídicas, por concepto de cánones,
infracciones, prestación de servicios no abonados, intereses o cualquier otro
tipo de deudas a favor de la Secretaría, tendrán carácter de título
ejecutivo y se harán efectivos por el procedimiento de ejecución de sentencias
conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil. Las liquidaciones
formuladas en virtud de la aplicación de las leyes y reglamentaciones vigentes,
prescribirán a los diez años siguientes de la fecha de su exigibilidad;
c) exención de fianza de costas y depósitos
para garantizar medidas cautelares; y
d) exención del Impuesto a la Renta, del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Inmobiliario y de todo impuesto
municipal en toda la República del Paraguay.
CAPITULO III
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA SECRETARIA DEL AMBIENTE
Artículo 17.- La máxima dirección y administración de la SEAM será su
Secretario Ejecutivo, con rango de ministro, quien será de nacionalidad
paraguaya y nombrado por el Presidente de la República.
Artículo 18.- El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) presidir el CONAM y hacer cumplir las
resoluciones aprobadas por el mismo;
b) representar judicial y extrajudicialmente a
la SEAM. En caso de contienda ante los tribunales podrá delegar en los asesores
jurídicos de la Secretaría;
c) contratar, previa autorización del
Presidente de la República, y, en su caso, con aprobación del Congreso, préstamos
con entidades nacionales o extranjeras, con las formalidades y limitaciones
establecidas en la legislación vigente;
d) administrar los bienes y recursos de la Secretaría;
así como los provenientes de los convenios que celebre la Secretaría, aplicándolos
al cumplimiento de los programas específicos de dichos convenios;
e) contratar y despedir al personal;
f) conferir poderes especiales a
funcionarios de la institución; y
g) dictar todas las resoluciones que sean necesarias
para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los
reglamentos internos necesarios para su funcionamiento.
Artículo 19.- Las resoluciones del Secretario Ejecutivo serán recurribles
dentro del plazo de nueve días hábiles, a partir de la fecha de su notificación,
ante el Tribunal de Cuentas.
Artículo 20.- La SEAM tendrá la siguiente estructura administrativa básica:
a) Asesorías de apoyo al Secretario Ejecutivo;
b) Órganos de apoyo:
1) Dirección de Planificación Estratégica,
2) Dirección de Administración y
Finanzas,
3) Asesoría Jurídica, y
4) Auditoria Interna.
c) Direcciones Generales temáticas:
1) Dirección General de Gestión Ambiental,
2) Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los
Recursos Naturales,
3) Dirección General de Protección y Conservación de la
Biodiversidad, y
4) Dirección General de Protección y Conservación de los
Recursos Hídricos.
d) Unidades Descentralizadas: Centros
Regionales Ambientales.
Artículo 21.- La Dirección de Planificación Estratégica tendrá como
funciones: formular, coordinar y supervisar la política nacional
ambiental, en articulación directa con el Consejo. Estarán bajo esta dirección
las unidades ejecutoras de los programas de financiamiento y de cooperación técnica
internacionales actuales y futuras a ser firmados por la Secretaría.
CAPITULO IV
DE LAS FUNCIONES ESPECIFICAS DE LAS ÁREAS TEMÁTICAS
Artículo 22.- La Dirección General de Gestión Ambiental tendrá como
funciones: formular, coordinar y supervisar políticas, programas y proyectos
sobre ordenamiento ambiental del territorio nacional; articulación
intersectorial e intergubernamental; educación y concienciación ambiental;
relaciones internacionales; Sistema Nacional de Información Ambiental.
Artículo 23.- La Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de
los Recursos Naturales deberá formular: coordinar, supervisar, evaluar y
ejecutar, de modo compartido con los gobiernos departamentales y las
municipalidades, programas, proyectos, actividades de evaluación de los
estudios sobre los impactos ambientales y consecuentes autorizaciones, control,
fiscalización, monitoreo y gestión de la calidad ambiental.
Artículo 24.- La Dirección General de Protección y Conservación de la
Biodiversidad deberá: crear, administrar, manejar, fiscalizar y controlar las Áreas
Protegidas, boscosas o no, pertenecientes al dominio público, establecer
estrategias de uso y conservación de la biodiversidad, incluyendo la caza, cría,
tráfico y comercialización de fauna y flora silvestre e implementar el Sistema
Nacional de Áreas Silvestres Protegidas que incluya los poderes públicos y los
sectores privados.
Artículo 25.- La Dirección General de Protección y Conservación de los
Recursos Hídricos, deberá: formular, coordinar y evaluar políticas de
mantenimiento y conservación de los recursos hídricos y sus cuencas,
asegurando el proceso de renovación, el mantenimiento de los caudales básicos
de las corrientes de agua, la capacidad de recarga de los acuíferos, el cuidado
de los diferentes usos y el aprovechamiento de los recursos hídricos,
preservando el equilibrio ecológico.
CAPITULO V
DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS
Artículo 26.- Las siguientes instituciones del Estado pasarán a integrar la
Secretaría del Ambiente:
Del Ministerio de Agricultura y Ganadería:
a) Subsecretaría de Estado de Recursos
Naturales y Medio Ambiente;
b) Dirección de Ordenamiento Ambiental;
c) Dirección de Parques Nacionales y Vida
Silvestre;
d) Oficina CITES-Paraguay (CITES-PY); y
e) Oficina Nacional de Pesca.
Del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Dirección de Protección Ambiental, repartición dependiente del Servicio de
Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA)
Artículo 27.- Todas estas reparticiones enunciadas en el artículo anterior
deberán transferir sus activos a la Secretaría, para todos los efectos
legales y patrimoniales que correspondan.
Los bienes activos deberán ser transferidos por las reparticiones indicadas
en él artículo 26 bajo intervención de la Contraloría General de la República,
del Departamento de Patrimonio Fiscal del Ministerio de Hacienda y de la
Escribanía Mayor de Gobierno. A los efectos de determinar los bienes activos de
cada repartición, deberá procederse a un inventario de los bienes de capital
adquiridos en el marco de la ejecución de su Presupuesto General de la Nación,
cuanto menos, contados desde los tres últimos años anteriores a la vigencia de
la presente ley.
Los bienes inmuebles destinados a áreas silvestres protegidas que se
encuentran bajo dominio jurídico del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
serán transferidos a la Secretaría del Ambiente.
Artículo 28.- El patrimonio de la SEAM y sus fuentes de recursos estarán
constituidos por:
a) los bienes inmuebles del dominio privado de
propiedad de las reparticiones indicadas en él artículo precedente;
b) todos los bienes, muebles o inmuebles que se
adquieran en virtud a la ejecución de su presupuesto o a cualquier título o
naturaleza;
c) el importe de la prestación de servicios,
tasas, contribuciones y aplicación de multas por infracciones a las leyes
ambientales y no ambientales que indiquen la ley y reglamentos;
d) el importe asignado anualmente en el Presupuesto
General de la Nación;
e) los créditos internos y externos y sus productos
obtenidos por la Secretaría, para el cumplimiento de sus objetivos;
f) aportes, donaciones o legados de otras
personas físicas o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
g) cualquier otro bien propiedad del Estado o privado
que sea transferido a la Secretaría;
h) el producido de bonos, letras, títulos valores y
otros recursos que se afecten al patrimonio de la Secretaría; y
i) los activos provenientes de
convenios y proyectos ejecutados por las reparticiones indicadas en el artículo
26 de esta ley.
CAPITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 29.- La SEAM aplicará las sanciones previstas en las leyes
enunciadas en el artículo 14 de esta ley, de las que se constituye como
autoridad de aplicación.
Artículo 30.- Además de las expresamente previstas en disposiciones legales
vigentes independientemente de que hechos ilícitos merezcan juicio civil o
penal, la Secretaría podrá aplicar a los responsables las siguientes sanciones
administrativas: apercibimiento, multa, inhabilitación, suspensión o revocación
de licencia o clausura de locales, suspensión de actividades, retención o
decomiso de bienes.
Artículo 31.- La Secretaría podrá solicitar a la autoridad competente
medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de hechos ilícitos
atentatorios contra los bienes y valores protegidos por esta ley, o asegurar los
resultados de intervenciones o decisiones administrativas.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 32.- Los saldos presupuestarios relativos a programas y sub-programas
aprobados por la Ley de Presupuesto General de la Nación del ejercicio fiscal
del año 2000, correspondientes a las reparticiones indicadas en el artículo 26
de la presente ley, pasarán a formar parte del presupuesto inicial para su
ejecución por la SEAM.
Artículo 33.- El personal de cada una de las reparticiones indicadas en el
artículo 26 de la presente ley, que a la fecha de promulgación de la misma,
formen parte del anexo de Personal, pasarán a formar parte de la nómina
inicial de la SEAM y gozarán de los mismos privilegios en cuanto a la antigüedad
y régimen de jubilación. La nómina vinculada bajo régimen de contratos con
fecha a término, también deberán formar parte de la SEAM, siempre que
la afectación sea con el presupuesto de las reparticiones sucedidas.
Artículo 34.- Los requisitos y las condiciones para el funcionamiento del
CONAM serán establecidos en el correspondiente decreto reglamentario.
Artículo 35.- El CONAM se instalará dentro de un plazo no mayor de treinta
días civiles contados a partir de la reglamentación de la presente ley.
Artículo 36.- El SISNAM contará con un fondo ambiental, cuyo proyecto de
ley de creación y funcionamiento será elaborado por la Secretaría en un plazo
no mayor de dos años, a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 37.- La SEAM elaborará en un plazo no mayor de dos años, un Código
ambiental que unifique y armonice la legislación específica.
Artículo 38.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo
no mayor a sesenta días.
Artículo 39.- La presente ley deroga todas las disposiciones legales que
establezcan facultades de formular políticas, regulación, reglamentación y de
fiscalización de planes y programas en materia ambiental a cargo de la Sub-Secretaría
de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
creado por Ley N° 81/92; de la Dirección de Protección Ambiental, repartición
del Servicio de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social.
Artículo
40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta
días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días
del mes de mayo del año dos mil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
211 de la Constitución Nacional.
Pedro Efraín Alegre Sasiain
Juan Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Daniel Rojas López Ilda Mayeregger
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 21 de julio
de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Enrique José García
de Zúñiga Caballero
Ministro de
Agricultura y Ganadería
Martín Antonio Chiola
Ministro de Salud
Pública y Bienestar Social
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