LEY Nº 251/93
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO ADOPTADO DURANTE LA
CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO -LA
CUMBRE PARA LA TIERRA-, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE RÍO DE JANEIRO, BRASIL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el "Convenio sobre Cambio
Climático, adoptado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Medio Ambiente y Desarrollo -La Cumbre para la Tierra-, celebrada en
la Ciudad de Río de Janeiro, Brasil, entre el 3 al 14 de junio de 1992 y
suscripto por la República del Paraguay el 12 de junio de 1992", cuyo
texto es como sigue:
CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Las Partes en la presente Convención,
Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y
sus efectos adversos son una preocupación común de toda la humanidad,
Preocupados porque las actividades humanas han ido
aumentando sustancialmente las concentraciones de gases de efecto
invernadero en la atmósfera, y porque ese aumento intensifica el efecto
invernadero natural, lo cual dará como resultado, en promedio, un
calentamiento adicional de la superficie de la atmósfera de la Tierra y
puede afectar adversamente a los ecosistemas naturales y a la humanidad,
Tomando nota de que, tanto históricamente como en la
actualidad, la mayor parte de las emisiones de gases de efecto
invernadero del mundo han tenido su origen en los países desarrollados,
que las emisiones per cápita en los países en desarrollo son todavía
relativamente reducidas y que la proporción del total de emisiones
originada en esos países aumentará para permitirles satisfacer a sus
necesidades sociales y de desarrollo,
Conscientes de la función y la importancia de los
sumideros y los depósitos naturales de gases de efecto invernadero para
los ecosistemas terrestres y marinos,
Tomando nota de que hay muchos elementos de
incertidumbre en las predicciones del cambio climático, particularmente
en lo que respecta a su distribución cronológica, su magnitud y sus
características regionales,
Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio
climático requiere la cooperación más amplia posible de todos los países
y su participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada,
de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus
capacidades respectivas y sus condiciones sociales y económicas,
Recordando las disposiciones pertinentes de la
Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,
Recordando también que los Estados, de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho
internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios
recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y
la responsabilidad de velar porque las actividades que se realicen
dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio
ambiente de otros Estados ni de zonas que estén fuera de los límites de
la jurisdicción nacional,
Reafirmando el principio de la soberanía de los
Estados en la cooperación internacional para hacer frente al cambio
climático,
Reconociendo que los Estados deberían promulgar leyes
ambientales eficaces, que las normas, los objetivos de gestión y las
prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de
desarrollo al que se aplican y que las normas aplicadas por algunos
países pueden ser inadecuadas y representar un costo económico y social
injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo,
Recordando las disposiciones de la resolución 44/228
de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, y las resoluciones 43/53, de 6 de diciembre de 1991,
relativas a la protección del clima mundial para las generaciones
presentes y futuras,
Recordando también las disposiciones de la resolución
44/206 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a
los posibles efectos adversos del ascenso del nivel del mar sobre las
islas y las zonas costeras bajas, y las disposiciones pertinentes de la
resolución 44/172 de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 1989,
relativa a la ejecución del Plan de Acción para combatir la
desertificación,
Recordando además la Convención de Viena para la
Protección de la Capa de Ozono, de 1985, y el Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, ajustado
y enmendado el 29 de junio de 1990,
Tomando nota de la Declaración Ministerial de la
Segunda Conferencia Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de noviembre
de 1990,
Conscientes de la valiosa labor analítica que sobre
el cambio climático llevan a cabo muchos Estados y de la importante
contribución de la Organización Meteorológica Mundial, el Programa de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y otros órganos,
organizaciones y organismos del sistema de las Naciones Unidas, así como
de otros organismos intergubernamentales, al intercambio de los
resultados de la investigación científica y a la coordinación de esa
investigación,
Reconociendo que las medidas necesarias para entender
el cambio climático y hacerle frente alcanzarán su máxima eficacia en
los planos ambiental, social y económico si se basan en las
consideraciones pertinentes de orden científico, técnico y económico y
se reevalúan continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la
materia,
Reconociendo también que diversas medidas para hacer
frente al cambio climático pueden justificarse económicamente por sí
mismas y pueden ayudar también a resolver otros problemas ambientales,
Reconociendo también la necesidad de que los países
desarrollados actúen de inmediato de manera flexible sobre la base de
prioridades claras, como primer paso hacia estrategias de respuesta
integral en los planos mundial, nacional y, cuando así se convenga,
regional, que tomen en cuenta todos los gases de efecto invernadero, con
la debida consideración a sus contribuciones relativas a la
intensificación del efecto invernadero,
Reconociendo además que los países de baja altitud y
otros países insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas,
zonas áridas y semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y
desertificación, y los países en desarrollo con ecosistemas montañosos
frágiles, son particularmente vulnerables a los efectos adversos del
cambio climático,
Reconociendo las dificultades especiales de aquellos
países, especialmente los países en desarrollo, cuyas economías dependen
particularmente de la producción, el uso y la exportación de
combustibles fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para
limitar las emisiones de gases de efecto invernadero,
Afirmando que las respuestas al cambio climático
deberían coordinarse de manera integrada con el desarrollo social y
económico con miras a evitar efectos adversos sobre éste último,
teniendo plenamente en cuenta las necesidades prioritarias legítimas de
los países en desarrollo para el logro de un crecimiento económico
sostenido y la erradicación de la pobreza,
Reconociendo que todos los países, especialmente los
países en desarrollo necesitan tener acceso a los recursos necesarios
para lograr un desarrollo económico y social sostenible, y que los
países en desarrollo, para avanzar hacia esa meta, necesitarán aumentar
su consumo de energía, tomando en cuenta las posibilidades de lograr una
mayor eficiencia energética y de controlar las emisiones de gases de
efecto invernadero en general, entre otras cosas mediante la aplicación
de nuevas tecnologías en condiciones que hagan que esa aplicación sea
económica y socialmente beneficiosa,
Decididas a proteger el sistema climático para las
generaciones presentes y futuras,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones
Para los efectos de la presente Convención:
1. Por "efectos adversos del cambio climático" se
entienden los cambios en el medio ambiente físico o en la biota
resultante del cambio climático que tienen efectos nocivos
significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la
productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en
el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el
bienestar humanos.
2. Por "cambio climático" se entiende un cambio de
clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que
altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la
variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo
comparables.
* Los títulos de los artículos se incluyen
exclusivamente para orientar al lector.
3. Por "sistema climático" se entiende la totalidad
de la atmósfera, la hidrósfera, la biosfera y la geósfera, y sus
interacciones.
4. Por "emisiones" se entiende la liberación de gases
de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un
período de tiempo especificados.
5. Por "gases de efecto invernadero" se entienden
aquellos componentes gaseosos en la atmósfera, tanto naturales como
antropógenos, que absorben y remiten radiación infrarroja.
6. Por "organización regional de integración
económica" se entiende una organización constituida por los Estados
soberanos de una región determinada que tiene competencia respecto de
los asuntos que se rigen por la presente Convención o sus protocolos y
que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar los
instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos.
7. Por "depósito" se entiende uno o más componentes
del sistema climático en que está almacenado un gas de efecto
invernadero o un precursor de un gas de efecto invernadero.
8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso,
actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un
aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera.
9. Por "fuente" se entiende cualquier proceso o
actividad que libera un gas invernadero, un aerosol o un precursor de un
gas de invernadero en la atmósfera.
Artículo 2. Objetivo
El objetivo último de la presente Convención y de
todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las
Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de
la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de
efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias
antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería
lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se
adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de
alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico
prosiga de manera sostenible.
Artículo 3. Principios
Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el
objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre
otras cosas, por lo siguiente:
1. Las Partes deberán proteger el sistema climático
en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de
la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes
que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que
respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos.
2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las
necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes
que son países en desarrollo, especialmente aquellas que son
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático,
las de aquellas Partes, especialmente las Partes que son países en
desarrollo, que tendrían que soportar una carga anormal o
desproporcionada en virtud de la Convención.
3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución
para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio
climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño
grave o irreversible, no deberían utilizarse la falta de total
certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando
en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio
climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de
asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas
políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos
socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y
depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los
sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático
pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas.
4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible
y deberían promoverlo. Las políticas y medidas para proteger el sistema
climático contra el cambio introducido por el ser humano deberían ser
apropiadas para las condiciones específicas de cada una de las Partes y
estar integradas en los programas nacionales de desarrollo, tomando en
cuenta que el crecimiento económico es esencial para la adopción de
medidas encaminadas a hacer frente al cambio climático.
5. Las Partes deberían cooperar en la promoción de un
sistema económico internacional abierto y propicio que condujera al
crecimiento económico y desarrollo sostenibles de todas las Partes,
particularmente de las Partes que son países en desarrollo,
permitiéndoles de ese modo hacer frente en mejor forma a los problemas
del cambio climático. Las medidas adoptadas para combatir el cambio
climático, incluidas las unilaterales, no deberían constituir un medio
de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción
encubierta al comercio internacional.
Artículo 4. Compromisos
1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus
responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de
sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos
y de sus circunstancias, deberán:
a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y
facilitar a la Conferencia de las Partes, de conformidad con el Artículo
12, inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes
y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando
metodologías comparables que habrán de ser acordadas por la Conferencia
de las Partes;
b) Formular, aplicar, publicar y actualizar
regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que
contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, tomando en
cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los
sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal, y medidas para facilitar la adaptación adecuada
al cambio climático;
c) Promover y apoyar con su cooperación el
desarrollo, la aplicación y la difusión, incluida la transferencia de
tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan
las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal en todos los sectores pertinentes, entre
ellos la energía, el transporte, la industria, la agricultura, la
silvicultura y la gestión de desechos;
d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar
con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de
los sumideros y depósitos de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los
bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y
marinos;
e) Cooperar con los preparativos para la adaptación a
los impactos del cambio climático; desarrollar y elaborar planes
apropiados e integrados para la ordenación de las zonas costeras, los
recursos hídricos y la agricultura, y para la protección y
rehabilitación de las zonas, particularmente de Africa, afectadas por la
sequía y la desertificación, así como por las inundaciones;
f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las
consideraciones relativas al cambio climático en sus políticas y medidas
sociales, económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos
apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y
determinados a nivel nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos
adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio
ambiente, de los proyectos o medidas emprendidos por las Partes para
mitigar el cambio climático o adaptarse a él;
g) Promover y apoyar con su cooperación la
investigación científica, tecnológica, técnica, socioeconómica y de otra
índole, la observación sistemática y el establecimiento de archivos de
datos relativos al sistema climático, con el propósito de facilitar la
comprensión de las causas, los efectos, la magnitud y la distribución
cronológica del cambio climático, y de las consecuencias económicas y
sociales de las distintas estrategias de respuesta y de reducir o
eliminar los elementos de incertidumbre que aún subsisten al respecto;
h) Promover y apoyar con su cooperación el
intercambio pleno, abierto y oportuno de la información pertinente de
orden científico, tecnológico, técnico, socioeconómico y jurídico sobre
el sistema climático y el cambio climático, y sobre las consecuencias
económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta;
i) Promover y apoyar con su cooperación la educación,
la capacitación y la sensibilización del público respecto del cambio
climático y estimular la participación más amplia posible en ese
proceso, incluida la de las organizaciones no gubernamentales; y,
j) Comunicar a las conferencias de las Partes la
información relativa a la aplicación, de conformidad con el Artículo 12.
2. Las Partes que son países desarrollados y las
demás Partes incluidas en el Anexo I se comprometen específicamente a lo
que se estipula a continuación:
a) Cada una de esas Partes adoptará políticas
nacionales 1/ y tomará las medidas correspondientes de mitigación del
cambio climático, limitando sus emisiones antropógenas de gases de
efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus sumideros y depósitos
de gases de efecto invernadero. Esas políticas y medidas demostrarán que
los países desarrollados están tomando la iniciativa en lo que respecta
a modificar las tendencias a más largo plazo de las emisiones
antropógenas de manera acorde con el objetivo de la presente Convención,
reconociendo que el regreso antes de fines del decenio actual a los
niveles anteriores de emisiones antropógenas de dióxido de carbono y
otros gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal contribuiría a tal modificación, y tomando en cuenta las
diferencias de puntos de partida y enfoques, estructuras económicas y
bases de recursos de esas Partes, la necesidad de mantener un
crecimiento económico fuerte y sostenible, las tecnologías disponibles y
otras circunstancias individuales, así como la necesidad de que cada una
de las Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción
mundial para el logro de ese objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales
políticas y medidas conjuntamente con otras Partes y podrán ayudar a
otras Partes a contribuir al objetivo de la Convención y, en particular,
al objetivo de este inciso;
b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada
una de esas Partes presentará, con arreglo al Artículo 12, dentro de los
6 (seis) meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención para
esa Parte y periódicamente de allí en adelante, información detallada
acerca de las políticas y medidas a que se hace referencia en el inciso
a) así como acerca de las proyecciones resultantes con respecto a las
emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros
de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal para el período a que se hace referencia en el inciso a), con
el fin de volver individual o conjuntamente a los niveles de 1990 de
esas emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La
Conferencia de las Partes examinará esa información en su primer período
de sesiones y de allí en adelante en forma periódica, de conformidad con
el Artículo 7;
c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la
absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero a los fines
del inciso b), se tomarán en cuenta los conocimientos científicos más
exactos de que se disponga, entre ellos, los relativos a la capacidad
efectiva de los sumideros y a la respectiva contribución de esos gases
al cambio climático. La Conferencia de las Partes examinará y acordará
las metodologías que se habrán de utilizar para esos cálculos en su
primer período de sesiones y regularmente de allí en adelante;
d) La Conferencia de las Partes examinará, en su
primer período de sesiones, los incisos a) y b) para determinar si son
adecuados. Ese examen se llevará a cabo a la luz de las informaciones y
evaluaciones científicas más exactas de que se disponga sobre el cambio
climático y sus repercusiones, así como de la información técnica,
social y económica pertinente. Sobre la base de ese examen, la
Conferencia de las Partes adoptará medidas apropiadas, que podrán
consistir en la aprobación de enmiendas a los compromisos estipulados en
los incisos a) y b). La Conferencia de las Partes, en su primer período
de sesiones, también adoptará decisiones sobre criterios para la
aplicación conjunta indicada en el inciso a). Se realizará un segundo
examen de los incisos a) y b) a más tardar el 31 de diciembre de 1998, y
luego otros a intervalos regulares determinados por la Conferencia de
las Partes, hasta que se alcance el objetivo de la presente Convención;
1/ Ello incluye las políticas y medidas adoptadas
por las organizaciones regionales de integración económica.
e) Cada una de esas Partes:
i) Coordinará con las demás partes indicadas, según
proceda, los correspondientes instrumentos económicos y administrativos
elaborados para conseguir el objetivo de la Convención; y,
ii) Identificará y revisará periódicamente aquellas
políticas y prácticas propias que alienten a realizar actividades que
produzcan niveles de emisiones antropógenas de gases de efecto
invernadero, no controlados por el Protocolo de Montreal, mayores de los
que normalmente se producirían;
f) La Conferencia de las Partes examinará, a más
tardar el 31 de diciembre de 1998, la información disponible con miras a
adoptar decisiones respecto de las enmiendas que corresponda introducir
en la lista de los Anexos I y II, con aprobación de la Parte interesada;
y,
g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el Anexo
I podrá, en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o en cualquier momento de allí en adelante, notificar al
Depositario su intención de obligarse en virtud de los incisos a) y b)
supra. El Depositario informará de la notificación a los demás
signatarios y Partes.
3. Las Partes que son países desarrollados, y las
demás Partes desarrolladas que figuran en el Anexo II, proporcionarán
recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de
los gastos convenidos que efectúen las Partes que son países en
desarrollo para cumplir sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del
Artículo 12. También proporcionarán los recursos financieros, entre
ellos, recursos para la transferencia de tecnología, que las Partes que
son países en desarrollo necesiten para satisfacer la totalidad de los
gastos adicionales convenidos resultantes de la aplicación de las
medidas establecidas en el párrafo 1 de este artículo y que se hayan
acordado entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad
internacional o las entidades internacionales a que se refiere el
Artículo 11, de conformidad con ese artículo. Al llevar a la práctica
esos compromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que la corriente
de fondos sea adecuada y previsible, y la importancia de que la carga se
distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados.
4. Las Partes que son países desarrollados, y las
demás Partes desarrolladas que figuran en el Anexo II, también ayudarán
a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a
los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos
que entrañe su adaptación a esos efectos adversos.
5. Las Partes que son países en desarrollo y las
demás Partes desarrolladas que figuran en el Anexo II tomarán todas las
medidas posibles para promover, facilitar y financiar, según proceda, la
transferencia de tecnologías y conocimientos prácticos ambientales
sanos, o el acceso a ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que
son países en desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones
de la Convención. En este proceso, las Partes que son países
desarrollados apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de las
capacidades y tecnologías endógenas de las Partes que son países en
desarrollo. Otras Partes y organizaciones que estén en condiciones de
hacerlo podrán también contribuir a facilitar la transferencia de dichas
tecnologías.
6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos
en virtud del párrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgará cierto
grado de flexibilidad a las Partes incluidas en el Anexo I que están en
proceso de transición a una economía de mercado, a fin de aumentar la
capacidad de esas Partes de hacer frente al cambio climático, incluso en
relación con el nivel histórico de emisiones antropógenas de gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal tomado
como referencia.
7. La medida en que las Partes que son países en
desarrollo lleven a la práctica efectivamente sus compromisos en virtud
de la Convención dependerá de la manera en que las Partes que son países
desarrollados lleven a la práctica efectivamente sus compromisos
relativos a los recursos financieros y la transferencia de tecnología, y
se tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo económico y social y la
erradicación de la pobreza son las prioridades primeras y esenciales de
las Partes que son países en desarrollo.
8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se
refiere este artículo, las Partes estudiarán a fondo las medidas que sea
necesario tomar en virtud de la Convención, inclusive medidas
relacionadas con la financiación, los seguros y la transferencia de
tecnología, para atender a las necesidades y preocupaciones específicas
de las Partes que son países en desarrollo derivadas de los efectos
adversos del cambio climático o del impacto de la aplicación de medidas
de respuesta, en especial de los países siguientes:
a) Los países insulares pequeños;
b) Los países con zonas costeras bajas;
c) Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas
con cobertura forestal y zonas expuestas al deterioro forestal;
d) Los países con zonas propensas a los desastres
naturales;
e) Los países con zonas expuestas a la sequía y a la
desertificación;
f) Los países con zonas de alta contaminación
atmosférica urbana;
g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles,
incluidos los ecosistemas montañosos;
h) Los países cuyas economías dependen en gran medida
de los ingresos generados por la producción, el procesamiento y la
exportación de combustibles fósiles y productos asociados de energía
intensiva, o de su consumo; e,
i) Los países sin litoral y los países de tránsito.
Además, la Conferencia de las Partes pueden tomar las
medidas que procedan en relación con este párrafo.
9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta las
necesidades específicas y las situaciones especiales de los países menos
adelantados al adoptar medidas con respecto a la financiación y a la
transferencia de tecnología.
10. Al llevar a la práctica los compromisos
dimanantes de la Convención, las Partes tomarán en cuenta, de
conformidad con el Artículo 10, la situación de las Partes, en especial
las Partes que son países en desarrollo, cuyas economías sean
vulnerables a los efectos adversos de las medidas de respuesta a los
cambios climáticos. Ello se aplica en especial a las Partes cuyas
economías dependan en gran medida de los ingresos generados por la
producción, el procesamiento y la exportación de combustible fósiles y
productos asociados de energía intensiva, o de su consumo, o del uso de
combustibles fósiles cuya sustitución les ocasione serias dificultades.
Artículo 5. Investigación y observación sistemática
Al llevar a la práctica los compromisos a que se
refiere el inciso g) del párrafo 1 del Artículo 4 las Partes:
a) Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda,
los programas y redes u organizaciones internacionales e
intergubernamentales, que tengan por objeto definir, realizar, evaluar o
financiar actividades de investigación, recopilación de datos y
observación sistemática, tomando en cuenta la necesidad de minimizar la
duplicación de esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos internacionales e
intergubernamentales para reforzar la observación sistemática y la
capacidad y los medios nacionales de investigación científica y técnica,
particularmente en los países en desarrollo, y para promover el acceso a
los datos obtenidos de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional,
así como el intercambio y el análisis de esos datos; y,
c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones
particulares de los países en desarrollo y cooperación con el fin de
mejorar sus medios y capacidades endógenas para participar de los
esfuerzos a que se hace referencia en los apartados a) y b).
Artículo 6. Educación, formación y sensibilización
del público
Al llevar a la práctica los compromisos a que se
refiere el inciso i) del párrafo 1 del Artículo 4 las Partes:
a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y,
según proceda, en los planos subregional y regional, de conformidad con
las leyes y reglamentos nacionales y según su capacidad respectiva:
i) La elaboración y aplicación de programas de
educación y sensibilización del público sobre el cambio climático y sus
efectos;
ii) El acceso del público a la información sobre el
cambio climático y sus efectos;
iii) La participación del público en el estudio del
cambio climático y sus efectos y en la elaboración de las respuestas
adecuadas; y,
iv) La formación de personal científico, técnico y
directivo;
b) Cooperarán, en el plano internacional y, según
proceda, por intermedio de organismos existentes, en las actividades
siguientes, y las promoverán:
i) La preparación y el intercambio de material
educativo y material destinado a sensibilizar al público sobre el cambio
climático y sus efectos; y,
ii) La elaboración y aplicación de programas de
educación y formación, incluidos el fortalecimiento de las instituciones
nacionales y el intercambio o la adscripción de personal encargado de
formar expertos en esta esfera, en particular para países en desarrollo.
Artículo 7. Conferencia de las Partes
1. Se establece por la presente una conferencia de
las Partes.
2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de
órgano supremo de la presente Convención, examinará regularmente la
aplicación de la Convención y de todo instrumento jurídico conexo que
adopte la Conferencia de las Partes y, conforme a su mandato, tomará las
decisiones necesarias para promover la aplicación eficaz de la
Convención. Con ese fin:
a) Examinará periódicamente las obligaciones de las
Partes y los arreglos institucionales establecidos en virtud de la
presente Convención, a la luz del objetivo de la Convención, de la
experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución de los
conocimientos científicos y técnicos;
b) Promoverá y facilitará el intercambio de
información sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente
al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las
circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes
y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención;
c) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la
coordinación de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al
cambio climático y sus efectos, tomando en cuenta las circunstancias,
responsabilidades y capacidades de las Partes y sus respectivos
compromisos en virtud de la Convención;
d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el
objetivo y las disposiciones de la Convención, el desarrollo y el
perfeccionamiento periódico de metodologías comparables que acordará la
conferencia de las Partes, entre otras cosas, con el objeto de preparar
inventario de las emisiones de gases de efecto invernadero por las
fuentes y su absorción por los sumideros, y de evaluar la eficacia de
las medidas adoptadas para limitar las emisiones y fomentar la absorción
de esos gases;
e) Evaluará, sobre la base de toda la información que
se le proporcione de conformidad con las disposiciones de la Convención,
la aplicación de la Convención por las Partes, los efectos generales de
las medidas adoptadas en virtud de la Convención, en particular los
efectos ambientales, económicos y sociales, así como su efecto
acumulativo y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de
la Convención;
f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre la
aplicación de la Convención y dispondrá su publicación;
g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria
para la aplicación de la Convención;
h) Procurará movilizar recursos financieros de
conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del Artículo 4, y con el Artículo
11;
i) Establecerá los órganos subsidiarios que considere
necesarios para la aplicación de la Convención;
j) Examinará los informes presentados por sus órganos
subsidiarios y proporcionará directrices a esos órganos;
k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y
el reglamento financiero, así como los de los órganos subsidiarios;
l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la
cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos
intergubernamentales y no gubernamentales competentes y utilizará la
información que éstos le proporcionen; y,
m) Desempeñará las funciones que sean necesarias para
alcanzar el objetivo de la Convención, así como todas las otras
funciones que se le encomiendan en la Convención.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período
de sesiones, aprobará su propio reglamento y los de los órganos
subsidiarios establecidos en virtud de la Convención, que incluirán
procedimientos para la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no
se apliquen los procedimientos de adopción de decisiones estipulados en
la Convención. Esos procedimientos podrán especificar la mayoría
necesaria para la adopción de ciertas decisiones.
4) El primer período de sesiones de la Conferencia de
las Partes será convocado por la secretaría provisional mencionada en el
Artículo 21 y tendrá lugar a más tardar 1 (un) año después de la entrada
en vigor de la Convención. Posteriormente, los períodos ordinarios de
sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán anualmente, a
menos que la Conferencia decida otra cosa.
5) Los períodos extraordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo
considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la fecha en que la
secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el
apoyo de al menos un tercio de las Partes.
6) Las Naciones Unidas, sus organismos especializados
y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado
miembro o todo observador de esas organizaciones que no sean Partes en
la Convención, podrán estar representados en los períodos de sesiones de
la Conferencia de las Partes como observadores. Todo otro organismo u
órgano, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental,
competente en los asuntos abarcados por la Convención y que haya
informado a la secretaría de su deseo de estar representado en un
período de sesiones de la Conferencia de las Partes como observador,
podrá ser admitido en esa calidad, a menos que se oponga un tercio de
las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se
regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
Artículo 8. Secretaría
1. Se establece por la presente una secretaría.
2. Las funciones de la secretaría serán las
siguientes:
a) Organizar los períodos de sesiones de la
Conferencia de las Partes y de los órganos subsidiarios establecidos en
virtud de la Convención y prestarles los servicios necesarios;
b) Reunir y transmitir los informes que se le
presenten;
c) Prestar asistencia a las Partes, en particular a
las Partes que son países en desarrollo, a solicitud de ellas, en la
reunión y transmisión de la información necesaria de conformidad con las
disposiciones de la Convención;
d) Preparar informes sobre las actividades y
presentarlos a la Conferencia de las Partes;
e) Asegurar la coordinación necesaria con las
secretarías de los demás órganos internacionales pertinentes;
f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales
que sean necesarios para el cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo
la dirección general de la Conferencia de las Partes; y,
g) Desempeñar las demás funciones de secretaría
especificadas en la Convención y en cualquiera de sus protocolos, y
todas las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período
de sesiones, designará una secretaría permanente y adoptará las medidas
necesarias para su funcionamiento.
Artículo 9. Organo subsidiario de asesoramiento
científico y tecnológico
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario
de asesoramiento científico y tecnológico encargado de proporcionar a la
Conferencia de las Partes y, según proceda, a sus demás órganos
subsidiarios, información y asesoramiento oportunos sobre los aspectos
científicos y tecnológicos relacionados con la Convención. Este órgano
estará abierto a la participación de todas las Partes y será
multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos
con competencia en la esfera de especialización pertinente. Presentará
regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los
aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes
y apoyándose en los órganos internacionales competentes existentes, este
organo:
a) Proporcionará evaluaciones del estado de los
conocimientos científicos relacionados con el cambio climático y sus
efectos;
b) Preparará evaluaciones científicas sobre los
efectos de las medidas adoptadas para la aplicación de la Convención;
e) Identificará las tecnologías y los conocimientos
especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados y
prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo o de
transferir dichas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre programas
científicos, sobre cooperación internacional relativa a la investigación
y la evolución del cambio climático, así como sobre medios de apoyar el
desarrollo de las capacidades endógenas de los países en desarrollo; y,
e) Responderá a las preguntas de carácter científico,
técnico y metodológico que la Conferencia de las Partes y sus órganos
subsidiarios le planteen.
3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar
ulteriormente las funciones y el mandato de este órgano.
Artículo 10. Organo subsidiario de ejecución
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario
de ejecución encargado de ayudar a la Conferencia de las Partes en la
evaluación y el examen del cumplimiento efectivo de la Convención. Este
órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y estará
integrado por representantes gubernamentales que sean expertos en
cuestiones relacionadas con el cambio climático. Presentará regularmente
informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su
labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes,
este órgano:
a) Examinará la información transmitida de
conformidad con el párrafo 1 del Artículo 12, a fin de evaluar en su
conjunto los efectos agregados de las medidas adoptadas por las Partes a
la luz de las evaluaciones científicas más recientes relativas al cambio
climático;
b) Examinará la información transmitida de
conformidad con el párrafo 2 del Artículo 12, a fin de ayudar a la
Conferencia de las Partes en la realización de los exámenes estipulados
en el inciso d) del párrafo 2 del Artículo 4; y,
c) Ayudará a la Conferencia de las Partes, según
proceda, en la preparación y aplicaciones de sus decisiones.
Artículo 11. Mecanismo de financiación
1. Por la presente se define un mecanismo para el
suministro de recursos financieros a título de subvención o en
condiciones de favor para, entre otras cosas, la transferencia de
tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo la dirección de la Conferencia
de las Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia, la cual decidirá sus
políticas, las prioridades de sus programas y los criterios de
aceptabilidad en relación con la presente Convención. Su funcionamiento
será encomendado a una o más entidades internacionales existentes.
2. El mecanismo financiero tendrá una representación
equitativa y equilibrada de todas las Partes en el marco de un sistema
de dirección transparente.
3. La Conferencia de las Partes y la entidad o
entidades a que se encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero
convendrán en los arreglos destinados a dar efecto a los párrafos
precedentes, entre los que se incluirán los siguientes:
a) Modalidades para asegurar que los proyectos
financiados para hacer frente al cambio climático estén de acuerdo con
las políticas, las prioridades de los programas y los criterios de
aceptabilidad establecidos por la Conferencia de las Partes;
b) Modalidades mediante las cuales una determinada
decisión de financiación puede ser reconsiderada a la luz de esas
políticas, prioridades de los programas y criterios de aceptabilidad;
c) La presentación por la entidad o entidades de
informes periódicos a la Conferencia de las Partes sobre sus operaciones
de financiación, en forma compatible con el requisito de rendición de
cuentas enunciado en el párrafo 1; y
d) La determinación en forma previsible e
identificable del monto de la financiación necesaria y disponible para
la aplicación de la presente Convención y las condiciones con arreglo a
las cuales se revisará periódicamente ese monto.
4. La Conferencia de las Partes hará en su primer
período de sesiones arreglos para aplicar las disposiciones precedentes,
examinando y tomando en cuenta los arreglos provisionales a que se hace
referencia en el párrafo 3 del Artículo 21, y decidirá si se han de
mantener esos arreglos provisionales. Dentro de los 4 (cuatro) años
siguientes, la Conferencia de las Partes examinará el mecanismo
financiero y adoptará las medidas apropiadas.
5. Las Partes que son países desarrollados podrán
proporcionar, y las Partes que sean países en desarrollo podrán
utilizar, recursos financieros relacionados con la aplicación de la
presente Convención por conductos bilaterales, regionales y otros
conductos multilaterales.
Artículo 12. Transmisión de Información relacionada
con la aplicación
1. De conformidad con el párrafo 1 del Artículo 4,
cada una de las Partes transmitirá a la Conferencia de las Partes, por
conducto de la secretaría, los siguientes elementos de información:
a) Un inventario nacional, en la medida que lo
permitan sus posibilidades, de las emisiones antropógenas por las
fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando
metodologías comparables que promoverá y aprobará la Conferencia de las
Partes;
b) Una descripción general de las medidas que ha
adoptado o prevé adoptar para aplicar la Convención, y,
c) Cualquier otra información que la Parte considere
pertinente para el logro del objetivo de la Convención y apta para ser
incluida en su comunicación, con inclusión de, si fuese factible, datos
pertinentes para el cálculo de las tendencias de las emisiones
mundiales.
2. Cada una de las Partes que son países
desarrollados y cada una de las demás Partes comprendidas en el Anexo I
incluirá en su comunicación los siguientes elementos de información:
a) Una descripción detallada de las políticas y
medidas que haya adoptado para llevar a la práctica su compromiso con
arreglo a los incisos a) y b) del párrafo 2 del Artículo 4; y,
b) Una estimación concreta de los efectos que tendrán
las políticas y medidas a que se hace referencia en el apartado a) sobre
las emisiones antropógenas por sus fuentes y la absorción por sus
sumideros de gases de efecto invernadero durante el período a que se
hace referencia en el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 4.
3. Además, cada una de las Partes que sea un país
desarrollado y cada una de las demás Partes desarrolladas comprendidas
en el Anexo II incluirán detalles de las medidas adoptadas de
conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del Artículo 4.
4. Las Partes que son países en desarrollo podrán
proponer voluntariamente proyectos para financiación, precisando las
tecnologías, los materiales, el equipo, las técnicas o las prácticas que
se necesitarían para ejecutar esos proyectos, e incluyendo, de ser
posible, una estimación de todos los costos adicionales, de las
reducciones de las emisiones y del incremento de la absorción de gases
de efecto invernadero, así como una estimación de los beneficios
consiguientes.
5. Cada una de las Partes que sea un país en
desarrollo y cada una de las demás Partes incluidas en el Anexo I
presentarán una comunicación inicial dentro de los 6 (seis) meses
siguientes a la entrada en vigor de la Convención respecto de esa Parte.
Cada una de las demás Partes que no figure en esa lista presentará una
comunicación inicial dentro del plazo de 3 (tres) años contados desde
que entre en vigor la Convención respecto de esa parte o que se disponga
de recursos financieros de conformidad con el párrafo 3 de Artículo 4.
Las Partes que pertenezcan al grupo de los países menos adelantados
podrán presentar la comunicación inicial a su discreción. La Conferencia
de las Partes determinará la frecuencia de las comunicaciones
posteriores de todas las Partes, teniendo en cuenta los distintos plazos
fijados en este párrafo.
6. La información presentada por las Partes con
arreglo a este artículo será transmitida por la secretaría, lo antes
posible, a la Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios
correspondientes. De ser necesario, la Conferencia de las Partes podrá
examinar nuevamente los procedimientos de comunicación de la
información.
7. A partir de su primer período de sesiones, la
Conferencia de las Partes tomará disposiciones para facilitar asistencia
técnica y financiera a las Partes que son países en desarrollo, a
petición de ellas, a efectos de recopilar y presentar información con
arreglo a este artículo, así como de determinar las necesidades técnicas
y financieras asociadas con los proyectos propuestos y las medidas de
respuesta en virtud del Artículo 4. Esa asistencia podrá ser
proporcionada por otras Partes, por organizaciones internacionales
competentes y por la secretaría, según proceda.
8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a
las directrices que adopte la Conferencia de las Partes y a la
notificación previa a la Conferencia de las Partes, presentar una
comunicación conjunta en cumplimiento de las obligaciones que le
incumben en virtud de este artículo, siempre que esa comunicación
incluya información sobre el cumplimiento por cada una de esas Partes de
sus obligaciones individuales con arreglo a la presente Convención.
9. La información que reciba la secretaría y que esté
catalogada como confidencial por la Parte que la presenta, de
conformidad con criterios que establecerá la Conferencia de las Partes,
será compilada por la secretaría de manera que se proteja su carácter
confidencial, antes de ponerla a disposición de alguno de los órganos
que participen en la transmisión y el examen de la información.
10. Con sujeción al párrafo 9, y sin perjuicio de la
facultad de cualquiera de las Partes de hacer pública su comunicación en
cualquier momento, la secretaría hará públicas las comunicaciones de las
Partes con arreglo a este artículo en el momento en que sean presentadas
a la Conferencia de las Partes.
Artículo 13. Resolución de cuestiones relacionadas
con la aplicación de la Convención
En su primer período de sesiones, la Conferencia de
las Partes considerará el establecimiento de un mecanismo consultivo
multilateral, al que podrán recurrir las Partes, si así lo solicitan,
para la resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación de la
Convención.
Artículo 14. Arreglo de controversias
1. En caso de controversia entre dos o más Partes
sobre la interpretación o la aplicación de la Convención, las Partes
interesadas tratarán de solucionarla mediante la negociación o cualquier
otro medio pacífico a su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al
adherirse a ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier
Parte que no sea una organización regional de integración económica
podrá declarar en un instrumento escrito presentado al Depositario que
reconoce como obligatorio ipso facto y sin acuerdo especial, con
respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o la
aplicación de la Convención, y en relación con cualquier Parte que
acepte la misma obligación:
a) El sometimiento de la controversia a la Corte
Internacional de Justicia; o,
b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos
que la Conferencia de las Partes establecerá, en cuanto resulte
factible, en un anexo sobre el arbitraje.
Una Parte que sea una organización regional de
integración económica podrá hacer una declaración con efecto similar en
relación con el arbitraje de conformidad con los procedimientos
mencionados en el inciso b).
3. Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2
de este artículo seguirá en vigor hasta su expiración de conformidad con
lo previsto en ella o hasta que hayan transcurridos 3 (tres) meses desde
que se entregó al Depositario la notificación por escrito de su
revocación.
4. Toda nueva declaración, toda notificación de
revocación o la expiración de la declaración no afectará de modo alguno
los procedimientos pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o
ante el tribunal de arbitraje, a menos que las Partes en la controversia
convengan en otra cosa.
5. Con sujeción a la aplicación del párrafo 2, si,
transcurridos 12 (doce) meses desde la notificación por una Parte a otra
de la existencia de una controversia entre ellas, las Partes interesadas
no han podido solucionar su controversia por los medios mencionados en
el párrafo 1, la controversia se someterá, a petición de cualquiera de
las partes en ella, a conciliación.
6. A petición de una de las Partes en controversia,
se creará una comisión de conciliación, que estará compuesta por un
número igual de miembros nombrados por cada parte interesada y un
presidente elegido conjuntamente por los miembros nombrados por cada
parte. La Comisión formulará una recomendación que las Partes
considerarán de buena fe.
7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de las
Partes establecerá procedimientos adicionales relativos a la
conciliación en un anexo sobre la conciliación.
8. Las disposiciones del presente artículo se
aplicarán a todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia
de las Partes, a menos que se disponga otra cosa en el instrumento.
Artículo 15. Enmiendas a la Convención
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas
a la Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberá aprobarse en
un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La
secretaría deberá comunicar a las Partes el texto del proyecto de
enmienda al menos 6 (seis) meses antes de la reunión en la que se
proponga la aprobación. La secretaría comunicará asimismo los proyectos
de enmienda a los signatarios de la Convención y, a título informativo,
al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un
acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la
Convención. Si se agotan todas las posibilidades de obtener consenso,
sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso,
por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la
reunión. La secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario,
el cual la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se
entregarán al Depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el
párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, para las Partes que las
hayan aceptado, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido instrumentos de aceptación de por lo menos
tres cuartos de las Partes en la Convención.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás
Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado
al Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas.
6. Para los fines de este artículo, por "Partes
presentes y votantes" se entienden las Partes presentes que emitan un
voto afirmativo o negativo.
Artículo 16. Aprobación y enmienda de los anexos de
la Convención
1. Los anexos de la Convención formarán parte
integrante de ésta y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda
referencia a la Convención constituirá al mismo tiempo una referencia a
cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b)
del párrafo 2 y el párrafo 7 del Artículo 14, en los anexos sólo se
podrán incluir listas, formularios y cualquier otro material descriptivo
que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o
administrativos.
2. Los anexos de la Convención se propondrán y
aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en los
párrafos 2,3 y 4 del Artículo 15.
3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo anterior entrará en vigor para todas las
Partes en la Convención 6 (seis) meses después de la fecha en que el
Depositario haya comunicado a las Partes su aprobación, con excepción de
las Partes que hubieren notificado por escrito al Depositario, dentro de
ese período, su no aceptación del anexo. El anexo entrará en vigor para
las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, al
nonagésimo día contado desde la fecha en que el depositario haya
recibido el retiro de la notificación.
4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de
enmiendas a los anexos de la Convención se regirán por el mismo
procedimiento aplicable a la propuesta, aprobación y entrada en vigor de
los anexos de la Convención, de conformidad con los párrafos 2 y 3 de
este artículo.
5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un
anexo, fuera necesario enmendar la Convención, el anexo o la enmienda a
un anexo no entrarán en vigor hasta que la enmienda a la Convención
entre en vigor.
Artículo 17. Protocolos
1. La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier
período ordinario de sesiones, aprobar protocolos de la Convención.
2. La secretaría comunicará a las Partes el texto de
todo proyecto de protocolo por lo menos 6 (seis) meses antes de la
celebración de ese período de sesiones.
3. Las condiciones para la entrada en vigor del
protocolo serán establecidas por este instrumento.
4. Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes
en un protocolo.
5. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar
decisiones de conformidad con ese protocolo.
Artículo 18. Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en párrafo 2 de este artículo,
cada Parte en la Convención tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de
voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean Partes en la Convención. Esas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y
viceversa.
Artículo 19. Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el
Depositario de la Convención y de los protocolos aprobados de
conformidad con el Artículo 17.
Artículo 20. Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de
los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de un organismo
especializado o que sean partes en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de las organizaciones regionales de integración económica
en Río de Janeiro, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de
1993.
Artículo 21. Disposiciones provisionales
1. Las funciones de secretaría a que se hace
referencia en el Artículo 8 serán desempeñadas a título provisional,
hasta que la Conferencia de las Partes termine su primer período de
sesiones, por la secretaría establecida por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su Resolución 45/212, de 21 de diciembre de 1990.
2. El jefe de la secretaría provisional a que se hace
referencia en el párrafo 1 cooperará estrechamente con el Grupo
intergubernamental sobre cambios climáticos a fin de asegurar que el
Grupo pueda satisfacer la necesidad de asesoramiento científico y
técnico objetivo. Podrá consultarse también a otros organismos
científicos competentes.
3. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento, será la entidad internacional encargada a
título provisional del funcionamiento del mecanismo financiero a que se
hace referencia en el Artículo 11. A este respecto, debería
reestructurarse adecuadamente el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y
dar carácter universal a su composición, para permitirle cumplir los
requisitos del Artículo 11.
Artículo 22. Ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión
1. La Convención estará sujeta a ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y de las organizaciones
regionales de integración económica. Quedará abierta a la adhesión a
partir del día siguiente a aquél en que la Convención quede cerrada a la
firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica que pasen a ser Partes en la Convención sin que ninguno de sus
Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones que
les incumban en virtud de la Convención. En el caso de las
organizaciones que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en
la Convención, la organización y sus Estados miembros determinarán su
respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que
le incumban en virtud de la Convención. En esos casos, la organización y
los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos
conferidos por la Convención.
3. Las organizaciones regionales de integración
económica expresarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respecto a
cuestiones regidas por la Convención. Esas organizaciones comunicarán
asimismo cualquier modificación sustancial en el alcance de su
competencia al Depositario, el cual a su vez la comunicará a las Partes.
Artículo 23. Entrada en vigor
1. La Convención entrarán en vigor al nonagésimo día
contado desde la fecha en que se haya depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización regional de
integración económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se
adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará
en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la
organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este
artículo, el instrumento que deposite una organización regional de
integración económica no contará además de los que hayan depositado los
Estados miembros de la organización.
Artículo 24. Reservas
No se podrá formular reservas a la Convención.
Artículo 25. Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la
Convención, previa notificación por escrito al Depositario, en cualquier
momento después de que hayan transcurrido 3 (tres) años a partir de la
fecha en que la Convención haya entrado en vigor respecto de esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de 1 (un) año
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la
notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se
indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la
Convención denuncia asimismo los protocolos en que sea Parte.
Artículo 26. Textos auténticos
El original de esta Convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos,
debidamente autorizados a esos efectos, han firmado la presente
Convención.
HECHA en Nueva York el nueve de mayo de mil
novecientos noventa y dos.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez
y seis de setiembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el diez y nueve de
octubre del año un mil novecientos noventa y tres.
Francisco José
de Vargas Evelio Fernández
Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José
Vázquez Vázquez
Fermín
Ramírez
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 04
de noviembre
de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Diógenes Martínez
Ministro de Relaciones
Exteriores
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