LEY Nº 1.334/98
DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente ley establece las normas
de protección y de defensa de los consumidores y usuarios, en su
dignidad, salud, seguridad e intereses económicos.
Artículo 2°.- Los derechos reconocidos por la
presente ley a los consumidores no podrán ser objetos de renuncia,
transacción o limitación convencional y prevalecerán sobre cualquier
norma legal, uso, costumbre, práctica o estipulación en contrario.
Artículo 3°.- Quedarán sujetos a las disposiciones
de la presente ley todos los actos celebrados entre proveedores y
consumidores relativos a la distribución, venta, compra o cualquier otra
forma de transacción comercial de bienes y servicios.
Artículo 4°.- A los efectos de la presente ley, se
entenderán por:
a) CONSUMIDOR Y USUARIO: a toda persona física o
jurídica, nacional o extranjera que adquiera, utilice o disfrute como
destinatario final de bienes o servicios de cualquier naturaleza;
b) PROVEEDOR: a toda persona física o jurídica,
nacional o extranjera, pública o privada que desarrolle actividades de
producción, fabricación, importación, distribución, comercialización,
venta o arrendamiento de bienes o de prestación de servicios a
consumidores o usuarios, respectivamente, por los que cobre un precio o
tarifa;
c) PRODUCTOS: a todas las cosas que se consumen con
su empleo o uso y las cosas o artefactos de uso personal o familiar que
no se extinguen por su uso;
d) SERVICIOS: a cualquier actividad onerosa
suministrada en el mercado, inclusive las de naturaleza bancaria,
financiera, de crédito o de seguro, con excepción de las que resultan
de las relaciones laborales.
No están comprendidos en esta ley, los servicios de
profesionales liberales que requieran para su ejercicio título
universitario y matrícula otorgada por la autoridad facultada para ello,
pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
e) ANUNCIANTE: al proveedor de bienes o servicios
que ha encargado la difusión pública de un mensaje publicitario o de
cualquier tipo de información referida a sus productos o servicios;
f) ACTOS DE CONSUMO: es todo tipo de acto, propio
de las relaciones de consumo, celebrado entre proveedores y consumidores
o usuarios, referidos a la producción, distribución, depósito,
comercialización, venta o arrendamiento de bienes, muebles o inmuebles o
a la contratación de servicios;
g) CONSUMO SUSTENTABLE: es todo acto de consumo,
destinado a satisfacer necesidades humanas, realizado sin socavar,
dañar o afectar significativamente la calidad del medio ambiente y su
capacidad para dar satisfacción a las necesidades de las generaciones
presentes y futuras;
h) CONTRATO DE ADHESION: es aquél cuyas cláusulas
han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o
servicios, sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda discutir,
alterar o modificar substancialmente su contenido; e,
i) INTERESES COLECTIVOS: son aquellos intereses
supraindividuales, de naturaleza indivisible de los que sean titulares
un grupo, categoría o clase de personas, ligadas entre sí o con la parte
contraria por una relación jurídica, cuyo resguardo interesa a toda la
colectividad, por afectar a una pluralidad de sujetos que se encuentren
en una misma situación.
Artículo 5°.- Relación de consumo es la relación
jurídica que se establece entre quien, a título oneroso, provee un
producto o presta un servicio y quien lo adquiere o utiliza como
destinatario final.
CAPITULO II
DERECHOS BÁSICOS DEL CONSUMIDOR
Artículo 6°.- Constituyen derechos básicos del
consumidor:
a) la libre elección del bien que se va a adquirir
o del servicio que se va a contratar;
b) la protección de la vida, la salud y la
seguridad contra los riesgos provocados por la provisión de productos y
la prestación de servicios considerados nocivos o peligrosos;
c) la adecuada educación y divulgación sobre las
características de los productos y servicios ofertados en el mercado,
asegurando a los consumidores la libertad de decidir y la equidad en las
contrataciones;
d) la información clara sobre los diferentes
productos y servicios con las correspondientes especificaciones sobre la
composición, calidad, precio y riesgos que eventualmente presenten;
e) la adecuada protección contra la publicidad
engañosa, los métodos comerciales coercitivos o desleales, y las
cláusulas contractuales abusivas en la provisión de productos y la
prestación de servicios;
f) la efectiva prevención y reparación de los daños
patrimoniales y morales o de los intereses difusos ocasionados a los
consumidores, ya sean individuales o colectivos;
g) la constitución de asociaciones de consumidores
con el objeto de la defensa y representación de los mismos;
h) la adecuada y eficaz prestación de los servicios
públicos por sus proveedores, sean éstos públicos o privados; e,
i) recibir el producto o servicio publicitado en el
tiempo, cantidad, calidad y precio prometidos.
Artículo 7º.- Los derechos previstos en esta ley no
excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de
los que la República del Paraguay sea signataria, de la legislación
interna ordinaria, de reglamentos expedidos por las autoridades
administrativas competentes, así como los que deriven de los principios
generales del derecho.
Las disposiciones de esta ley se integran con las
normas generales y especiales contenidas en el Código Civil, el Título
IV de la Ley del Comerciante y otras normas tanto jurídicas como
técnicas que se refieran a la prestación de servicios y suministros de
cosas que hayan sido objeto de normalización. En caso de duda se estará
a la interpretación más favorable al consumidor.
TITULO III
INFORMACIÓN DE OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS
Artículo 8º.- Quienes produzcan, importen,
distribuyan o comercialicen bienes o presten servicios, suministrarán a
los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información
veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los
mismos.
La oferta y presentación de los productos o
servicios asegurará informaciones correctas, claras, precisas y
visibles, escritas en idioma oficial, sobre sus características,
cualidades, cantidad, composición, precio, garantía, plazo de validez,
origen, dirección del local de reclamo y los riesgos que presenten para
la seguridad de los consumidores, en su caso.
Artículo 9º.- La oferta obliga al proveedor que la
emite por todo el plazo de su vigencia. Si ella no indicase plazo para
el efecto, se entenderá que es de carácter permanente. Cuando la oferta
se realice en día inhábil se interpretará que se prolonga hasta el
primer día hábil siguiente. El proveedor podrá revocar anticipadamente
la oferta, siempre que lo difunda por medios similares a los empleados
para hacerla conocer.
Artículo 10.- Los precios de productos o servicios,
incluidos los impuestos, deberán estar indicados con precisión en la
oferta, en la moneda de curso legal en el país.
Artículo 11.- Cuando el proveedor de productos o
servicios ofrezca garantía, deberá hacerlo por escrito y para todos los
productos idénticos, en idioma oficial y de fácil comprensión, con letra
clara y legible, conteniendo como mínimo las siguientes informaciones:
a) identificación de quién ofrece la garantía;
b) identificación del fabricante o importador del
producto o prestador de servicio respectivo;
c) identificación precisa del producto o servicio,
con sus especificaciones técnicas;
d) condiciones de validez de la garantía, su plazo
y cobertura, especificando las partes del producto o servicio que serán
cubiertas por la garantía;
e) domicilio de quienes estén obligados
contractualmente a prestar la garantía;
f) condiciones de preparación de producto o
servicio, con especificación del lugar donde se efectivizará la
garantía;
g) costos a cargo del consumidor, si los hubiese;
y,
h) lugar y fecha de provisión del producto de
servicio al consumidor. Artículo 12.- Cuando se provea al público
productos con algún defecto, usados o reconstruidos, se deberá indicar
de manera precisa y clara tales circunstancias.
Artículo 13.- Los fabricantes o importadores de
bienes asegurarán el regular suministro de componentes, repuestos y
servicios técnicos, durante el lapso en que los mismos se fabriquen,
armen, importen o distribuyan, y posteriormente durante un período
razonable, en función de la durabilidad de los bienes en cuestión, salvo
que en la oferta se aclare que el vendedor no se obliga al suministro de
aquéllos.
Artículo 14.- Queda prohibido al proveedor:
a) condicionar la adquisición de un producto o
servicio a la de otro producto o servicio, excepto cuando por los usos o
costumbres o la naturaleza del producto o servicio, éstos sean ofrecidos
en conjunto;
b) aprovechar la ligereza o ignorancia del
consumidor para lograr el consumo de sus productos o servicios;
c) hacer circular información que desprestigie al
consumidor, a causa de las acciones realizadas por éste, en ejercicio de
sus derechos establecidos en esta ley;
d) dejar de señalar el plazo para el cumplimiento
de su obligación, o los plazos respectivos cuando fueren de cumplimiento
sucesivo;
e) enviar o entregar al consumidor cualquier
producto o proveer cualquier servicio que no haya sido previamente
solicitado; y,
f) discriminar al consumidor por razones de sexo,
edad, religión, raza o posición económica, en la provisión de un
producto o servicio ofertado al publico en general.
Artículo 15.- Salvo que por la naturaleza del
servicio no se requiera, el proveedor de servicio deberá asegurar en
forma clara, correcta y precisa, las siguientes informaciones:
a) nombre y domicilio del proveedor del servicio;
b) la descripción del servicio a prestar;
c) la calidad del servicio a prestar;
d) una descripción de los materiales, implementos y
tecnología a emplear;
e) el precio, incluidos los impuestos, su
composición cuando corresponda, y la forma de pago;
f) plazo de validez del presupuesto y plazo de
validez del servicio;
g) los riesgos que el servicio pueda ocasionar para
la salud o seguridad;
h) alcance y duración en el caso de otorgarse
garantía contractual; e,
i) cualquier otra información que sea esencial para
decidir la relación de consumo.
Artículo 16.- Todo servicio, tarea o empleo
material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la
prestación del servicio y que por su naturaleza o característica no pudo
ser incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al
consumidor antes de su realización o utilización, salvo que el tipo de
servicio prestado no pueda sufrir interrupciones sin causar daño al
consumidor o sin afectar la calidad del mismo servicio.
CAPITULO IV
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 17.- Las empresas prestadoras de servicios
públicos a domicilio, sean ellas reparticiones del Estado, gobiernos
departamentales o municipales, entes autónomos autárquicos o empresas
privadas, mixtas o estatales, deberán entregar al usuario o consumidor,
constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos
y obligaciones de ambas partes. Sin perjuicio de ello, deberán mantener
tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de
atención al público.
La presente ley se aplicará en las cuestiones no
previstas en las leyes especiales que regulen la prestación de servicios
públicos.
Artículo 18.- Los entes indicados en el artículo
anterior deberán otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, con
relación a los reintegros o devoluciones, aplicando los mismos criterios
que establezcan para cargos por mora.
Artículo 19.- Los entes que presten servicios
públicos deberán habilitar un registro de reclamos, donde quedarán
asentadas las presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deberán
ser satisfechos en los plazos que establezca la reglamentación de la
presente ley.
Artículo 20.- Los usuarios o consumidores de
servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones
específicas, serán informados sobre las condiciones de seguridad de las
instalaciones y de los artefactos que las componen.
Artículo 21.- La autoridad competente queda
facultada a intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los
instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua
potable o cualquier otro servicio, cuando existan dudas sobre las
lecturas efectuadas por los entes proveedores de los respectivos
servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de
medición deberán ser los legalmente autorizados. Los entes proveedores
garantizarán a los usuarios o consumidores el control individual de los
consumos. Las facturas serán entregadas en el domicilio del consumidor o
usuario con no menos de diez días de anticipación a la fecha de su
vencimiento. En las facturas de los servicios de esta naturaleza deberán
consignarse en forma expresa y clara los detalles de consumo, medición y
precio de las unidades consumidas.
Artículo 22.- Cuando la prestación del servicio
público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presumirá
que es por causa imputable a la entidad proveedora. Efectuado el reclamo
por el usuario, el ente dispondrá de un plazo máximo de treinta días
para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En
caso contrario, el ente deberá reintegrar el importe total del servicio
no prestado dentro de los diez días de vencido el plazo establecido
precedentemente.
Esta disposición no será aplicable cuando el valor
del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El
usuario podrá formular el reclamo desde la interrupción o alteración del
servicio y hasta los quince días posteriores a la fecha de la factura.
En todo caso el consumidor o usuario tendrá derecho
al suministro correcto e ininterrumpido del servicio, y a demandar por
los daños y perjuicios que le irrogue la mala calidad, los defectos o
las interrupciones del servicio.
Artículo 23.- Cuando el monto de una factura, tasa
o precio del consumo sea notoriamente superior al promedio de cuatro
facturaciones anteriores, el consumidor o usuario podrá evitar la
interrupción de los servicios públicos o la pérdida de su titularidad,
mientras efectúe las reclamaciones administrativas o judiciales, pagando
a la entidad proveedora del servicio o depositando a la orden del
juzgado interviniente, el monto promedio de las cuatro últimas
facturaciones anteriores, en forma regular.
La autoridad de aplicación intervendrá en los casos
en que los recargos por mora en facturas de servicios públicos pagadas
fuera de término fuesen excesivamente elevados con relación a las tasas
activas vigentes en el mercado.
El proveedor podrá retirar en todo momento los
montos depositados judicialmente por el consumidor o usuario, sin que
ello implique consentir el reclamo ni reconocer hechos ni derechos.
CAPITULO V
PROTECCIÓN CONTRACTUAL
Artículo 24.- Se entenderá por contrato de
adhesión, aquél cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad
competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o
servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar
substancialmente su contenido al momento de contratar.
Artículo 25.- Todo contrato de adhesión, presentado
en formularios, en serie o mediante cualquier otro procedimiento
similar, deberá ser redactado con caracteres legibles a simple vista y
en términos claros y comprensibles para el consumidor.
Artículo 26.- El consumidor tendrá derecho a
retractarse dentro de un plazo de siete días contados desde la firma del
contrato o desde la recepción del producto o servicio, cuando el
contrato se hubiere celebrado fuera del establecimiento comercial,
especialmente si ha sido celebrado por teléfono o en el domicilio del
consumidor.
En el caso que ejercite oportunamente este derecho,
le serán restituidos los valores cancelados, debidamente actualizados,
siempre que el servicio o producto no hubiese sido utilizado o sufrido
deterioro.
Artículo 27.- Las cláusulas contractuales serán
interpretadas de la manera más favorable al consumidor.
Artículo 28.- Se considerarán abusivas y conllevan
la nulidad de pleno derecho y, por lo tanto, sin que se puedan oponer al
consumidor las cláusulas o estipulaciones que:
a) desnaturalicen las obligaciones o que eliminen o
restrinjan la responsabilidad por daños;
b) importen renuncia o restricción de los derechos
del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) contengan cualquier precepto que imponga la
inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
d) impongan la utilización obligatoria del
arbitraje;
e) permitan al proveedor la variación unilateral
del precio o de otras condiciones de contrato;
f) violen o infrinjan normas medioambientales;
g) impliquen renuncia del consumidor al derecho a
ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente a
cargo del proveedor; y,
h) impongan condiciones injustas de contratación,
exageradamente gravosas para el consumidor, o causen su indefensión.
CAPITULO VI
OPERACIONES DE CRÉDITO
Artículo 29.- En las operaciones de crédito para la
adquisición de productos o servicios deberá consignarse, bajo pena de
nulidad, cuanto sigue:
a) el precio al contado del bien o servicio en
cuestión;
b) el monto de los intereses, las tasas anuales o
mensuales a que éstos se calculan así como la tasa de interés moratorio;
c) cualquier recargo sobre el precio por comisión,
gastos administrativos, tasas, etc.;
d) el número de pagos a efectuar, así como su
periodicidad;
e) la suma total a pagar por el producto o
servicio, la que no podrá superar al precio al contado más los
intereses; y,
f) los derechos y obligaciones de las partes en
caso de incumplimiento.
Artículo 30.- En toda venta o prestación de
servicio a crédito, el consumidor tendrá derecho a pagar anticipadamente
la totalidad de lo adeudado. En ambos casos, se procederá a la
consiguiente reducción proporcional de los intereses.
CAPITULO VII
PROTECCIÓN A LA SALUD Y SEGURIDAD
Artículo 31.- Todos los bienes y servicios cuya
utilización, por su naturaleza, pueda suponer un riesgo normal y
previsible para la vida, seguridad y salud de los consumidores, deberán
comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas
necesarios para garantizar la fiabilidad de los mismos.
Artículo 32.- Los proveedores de bienes y servicios
riesgosos para la vida, salud y seguridad deberán informar, en forma
ostensible y adecuada, sobre su peligrosidad o nocividad, sin perjuicio
de la adopción de otras medidas que pueda tomarse en cada caso concreto.
Artículo 33.- Para los casos señalados en los
artículos 31 y 32 de la presente ley, el proveedor deberá entregar las
instrucciones en un manual en idioma oficial, sobre el uso, la
instalación y el mantenimiento de dichos bienes y servicios.
Artículo 34.- Los proveedores de bienes o
servicios, que posteriormente a la introducción de los mismos en el
mercado, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar
inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los
consumidores, mediante anuncios publicitarios, so pena de ser
sancionados de conformidad a lo establecido en la ley.
Si se descubre que un producto adolece de un
defecto grave o constituye un peligro considerable, aun cuando se
utilice en forma adecuada, la autoridad de aplicación de la presente ley
obligará a los fabricantes o proveedores a retirarlo y reemplazarlo o a
modificarlo o substituirlo por otro producto. Si no fuere posible
hacerlo en un plazo prudencial, deberán otorgar al consumidor una
compensación adecuada.
CAPITULO VIII
REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD
Artículo 35 .- Está prohibida cualquier publicidad
considerada engañosa. Se entenderá por tal, cualquier modalidad de
información, difusión o comunicación de carácter publicitario que sea
entera o parcialmente falsa, o que de cualquier otro modo, incluso por
omisión, sea capaz de inducir a error al consumidor, cuando se
proporcionen datos respecto a la naturaleza, características, calidad,
cantidad, propiedades, origen, precio, condiciones de comercialización,
técnicas de producción o cualquier otro dato que sea necesario para
definir la relación de consumo.
Artículo 36.- No será permitida la publicidad
comparativa cuando, a través de acciones dolosas o de declaraciones
generales e indiscriminadas, se induzca al consumidor a establecer la
superioridad de un producto o servicio sobre otro.
Artículo 37.- Queda prohibida la publicidad
abusiva, entendida como aquélla de carácter discriminatorio de cualquier
naturaleza, o que incite a la violencia, explote el miedo, se aproveche
de la falta de madurez de los niños, infrinja valores medioambientales o
sea capaz de inducir al consumidor a comportarse en forma perjudicial o
peligrosa para su salud o seguridad.
Artículo 38.- La promoción que tenga por objeto el
consumo de tabaco, bebidas alcohólicas, medicamentos y bebidas
estimulantes, estará sujeta a las limitaciones que impongan las leyes
especiales que regulen su producción, venta y publicidad comercial.
Artículo 39.- En las controversias que pudieran
surgir como consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes,
el anunciante deberá probar la veracidad de las afirmaciones contenidas
en el mensaje publicitario.
Para todos los efectos legales se entenderá como
anunciante al proveedor de bienes o servicios que ha encargado la
difusión del mensaje publicitario.
CAPITULO IX
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 40.- En el ámbito nacional será autoridad
de aplicación de la presente ley el Ministerio de Industria y Comercio,
y en el ámbito local, las municipalidades; pudiendo ambos actuar en
forma concurrente.
Artículo 41.- El Ministerio de Industria y
Comercio, sin perjuicio de las funciones específicas del mismo, en su
carácter de autoridad de aplicación de la presente ley, tendrá las
siguientes facultades y atribuciones:
a) mantener un registro nacional de asociación de
consumidores;
b) recibir y dar curso a las inquietudes y
denuncias de consumidores;
c) disponer la realización de inspecciones y
pericias vinculadas con la aplicación de esta ley;
d) solicitar informes y opiniones a entidades
públicas y privadas en relación con la materia de esta ley; y,
e) disponer de oficio o a requerimiento de parte,
la celebración de audiencias con la participación de denunciantes,
damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos, debiendo actuar
previamente como conciliador, tratando de avenir a las partes.
En el plano local, dentro del marco de la
Constitución Nacional, las municipalidades tendrán similares facultades
y atribuciones.
Artículo 42.- Para el ejercicio de las atribuciones
establecidas en la presente ley, la autoridad de aplicación podrá
solicitar a la justicia ordene el auxilio de la fuerza pública o el
allanamiento de domicilio.
CAPITULO X
DEFENSA EN JUICIO DE LOS DERECHOS DE LOS
CONSUMIDORES
Artículo 43.- La defensa en juicio de los derechos
que esta ley precautela podrá ser ejercida a título individual como a
título colectivo. Será ejercida colectivamente cuando se encuentren
involucrados intereses o derechos difusos o colectivos.
Tendrán acción el consumidor o usuario, las
asociaciones de consumidores que cumplan con los requisitos de los Arts.
45, 46, y 47, la autoridad competente nacional o local y la Fiscalía
General de la República.
Las acciones tendientes al resarcimiento por daños
y perjuicios sólo podrán promoverse por los consumidores o usuarios
afectados.
Artículo 44.- Para todos los efectos legales se
entenderá por “intereses difusos” aquellos intereses supraindividuales,
de naturaleza indivisible, de los que sean titulares personas
indeterminadas y ligadas al hecho, y por intereses colectivos definidos
en el inc. i) del Art. 4º.
CAPITULO XI
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
Artículo 45.- Se entenderá por asociación de
consumidores, toda organización constituida por personas físicas, que no
tenga intereses económicos, comerciales o políticos, y cuyo objeto sea
garantizar la protección y la defensa de los consumidores y usuarios y
promover la información, la educación, la representación y el respeto de
sus derechos.
Artículo 46.- Para poder actuar como tales en la
promoción y defensa de los derechos que esta ley consagra, las
asociaciones de consumidores deberán cumplir con los siguientes
requisitos :
a) constituirse y estar inscriptas como sociedades
sin fines de lucro de acuerdo a las previsiones del Código Civil para
este tipo de sociedades;
b) no participar en actividades político -
partidarias;
c) no recibir donaciones, aportes o contribuciones
de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios,
privadas o estatales, nacionales o extranjeras;
d) no aceptar anuncios de carácter comercial en sus
publicaciones; y,
e) no permitir una explotación comercial selectiva
en la información y consejo que ofrezcan al consumidor.
Artículo 47.- Serán finalidades de las asociaciones
de consumidores, entre otras:
a) promover y proteger los derechos de los
consumidores;
b) en las gestiones extrajudiciales y
administrativas, apoyar la defensa de los derechos de los consumidores o
usuarios afectados, o actuar en forma concurrente con ellos;
c) promover acciones judiciales tendientes al
cumplimiento de lo establecido en esta ley, siempre que no lo hagan los
consumidores o usuarios directamente afectados, y siempre que no se
demande la indemnización de daños y perjuicios;
d) recopilar, elaborar, procesar y divulgar
información objetiva acerca de los bienes y servicios existentes en el
mercado; y,
e) realizar programas de capacitación, orientación
y educación del consumidor.
CAPITULO XII
EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR
Artículo 48.- Incumbe al Estado, las gobernaciones
y municipalidades, la formulación de planes de educación para el consumo
y su difusión pública, fomentando la creación y el funcionamiento de las
asociaciones de consumidores y la participación de la comunidad en
ellas.
Artículo 49.- La formación del consumidor tenderá,
entre otras cosas, a:
a) el conocimiento, la comprensión y adquisición de
habilidades que le ayuden a evaluar las alternativas y emplear sus
recursos en forma eficiente;
b) la comprensión y utilización de información
sobre temas pertinentes al consumidor;
c) la prevención de los riesgos que puedan
derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios; y,
d) la estimulación a desempeñar un papel activo que
regule, oriente y trasforme el mercado a través de sus decisiones.
CAPITULO XIII
DE LOS CÍRCULOS ADJUDICADORES
Artículo 50.- En las operaciones en que los
postulantes a consumidores o adjudicatarios se integren en círculos o en
sistemas cerrados de aportantes para la adquisición de productos o la
obtención de prestaciones o servicios tales como: viajes, uso de
hoteles, luego del pago de ciertos aportes o cuotas, o por sorteo,
autocancelación o licitación:
1. las personas o entidades organizadoras,
administradoras, promitentes o mandatarias de esos círculos, y los
integrantes de sus órganos de dirección y de gerencia, serán
solidariamente responsables de la adecuada administración y destino de
los fondos recaudados, y, en su caso, de su devolución; del cumplimiento
de las adjudicaciones, sorteos, autocancelaciones y licitaciones; de la
efectiva entrega de productos o prestación de los servicios en el
tiempo, modo, calidad y marca prometidos, y del cumplimiento de las
demás prescripciones de este artículo;
2. en todos los casos los postulantes están
facultados para retirarse de esos círculos o sistemas cerrados de
aportantes, siempre que consigan otro postulante que los reemplace, el
que de pleno derecho será titular de los mismos derechos, cargas y
obligaciones que el reemplazado al momento de efectuarse la
substitución, la que se efectuará por escrito y sin cargo alguno. Si
estando contractualmente facultados para el efecto, las personas o
entidades organizadoras, administradoras, promitentes o mandatarias
rescinden una operación, o la declaran resuelta o cancelada, quedarán de
pleno derecho obligadas a devolver todo lo aportado por el postulante
dentro de los quince días de comunicada esa decisión al postulante, con
más un interés del 12% (doce por ciento) anual calculado sobre el monto
y fecha de cada depósito o entrega del postulante;
3. no se podrá modificar unilateralmente el monto
de los aportes o cuotas ni exigir prestaciones complementarias; y,
4. serán efectuados en forma pública y con el
control de las reparticiones pertinentes, los sorteos, las licitaciones,
las autocancelaciones, las adjudicaciones y las entregas de productos.
Sus resultados deberán publicarse en un diario de circulación nacional
y, en su caso, con la individualización de los postulantes beneficiados.
CAPITULO XIV
DE LAS SANCIONES
Artículo 51.- Sin perjuicio de las atribuciones de
las reparticiones públicas, de las penalidades determinadas por otras
leyes y de la reparación de los daños y perjuicios normadas por la
legislación común, los jueces a petición de parte podrán:
1. prohibir la exhibición, circulación,
distribución, transporte o comercialización de productos, que infrinjan
disposiciones de esta ley;
2. ordenar la incautación de productos que
infrinjan las disposiciones de esta ley, cuando ellos sean peligrosos o
dañinos para la salud;
3. ordenar el cese de la actividad de las personas
o entidades en operaciones o acciones prohibidas en esta ley;
4. con debida audiencia previa, ordenar la clausura
temporal de un establecimiento, negocio o instalación;
5. aplicar multas conminatorias tendientes al
cumplimiento de lo ordenado en sentencias definitivas o en medidas
cautelares. Esas multas se graduarán en proporción al caudal económico
de quien deba satisfacerlas;
6. ordenar la publicación de sentencias definitivas
o partes de ella, a costa del condenado, en diarios, revistas, en
radiodifusoras o teledifusoras;
7. intimar el cumplimiento o la adecuación a
cualquier dispositivo de esta ley y decretar el apercibimiento de
aplicar otras sanciones previstas en esta ley o en otras normas
jurídicas; y,
8. dejar sin efecto, las cláusulas dispuestas en
los contratos en los términos normados por el artículo 28.
En todos los casos las sanciones se aplicarán
respetando el derecho de defensa de los afectados por ellas.
Artículo 52.- A petición de parte los jueces podrán
ordenar medidas cautelares tendientes a evitar hechos que importen
flagrante violación de lo normado en esta ley, impliquen inminente
peligro para la salud o bienestar de los consumidores o usuarios o pueda
provocar daños graves a la comunidad; o para hacer cesar esos hechos,
todo ello sin perjuicio de las medidas que las reparticiones públicas
adopten en el ámbito de sus competencias.
Los jueces podrán aplicar multas a los litigantes
que hubieran solicitado las medidas cautelares de mala fe, ya sea
ocultando información, utilizando subterfugios, suministrando
información incorrecta o tendenciosa o solicitándolas para exclusivo
provecho propio.
Ampliado por la Ley Nº 2.340/03
CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 53.- La presente ley entrará en vigencia a
los ciento ochenta días de su promulgación. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los noventa días de su
promulgación.
Artículo 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Diputados, a dieciocho días del mes de junio del año un mil
novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a
quince días del mes de septiembre del año un mil novecientos noventa y
ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.
Walter Hugo Bower Montalto
Luís Ángel González Macchi
Presidente Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Juan Darío Monges Espínola
Ada Solalinde
de Romero
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 18 de junio de 1998
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Raúl Cubas Grau
Félix Gerardo Von Glasenapp
Lefebre Rubén Arias Mendoza
Ministro de Industria y
Comercio Ministro del Interior
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