LEY Nº 2.340/03 QUE AMPLIA LA LEY Nº 1334 DEL 27 DE
OCTUBRE DE 1998 "DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO" EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Amplíase la Ley
Nº 1334 del 27 de octubre de 1998 "De Defensa del Consumidor y del
Usuario", cuyo texto desde el Capítulo XV queda redactado de la
siguiente forma:
"CAPITULO XV DE LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES Artículo 53º.- De la Definición
de los Servicios de Telecomunicaciones. Entiéndase por Servicios de
Telecomunicaciones los definidos y regulados por la Ley Nº 642/95 "De
Telecomunicaciones" y sus reglamentaciones. Artículo
54º.- De la Facturación Transparente. Todo usuario de telecomunicaciones
que acredite su titularidad, tienen derecho a solicitar, cuando la
naturaleza del mismo así lo permita, el detalle de la facturación
correspondiente a la prestación del servicio, sea cual fuere su
modalidad de pago, abonando previamente los costos irrogados. Este
derecho se podrá ejercer dentro del plazo de un año, contado a partir de
la fecha de recepción de la factura respectiva.
Artículo 55º.- De la Identificación del Comprador. En la venta de un
servicio de telecomunicaciones, el responsable de la comercialización
del mismo, ya sea dependiente del propio operador o no, recabará los
datos del comprador /nombre, apellido, fecha de nacimiento y número de
Cédula de Identidad), y los remitirá al operador para su registro,
dentro de los siguientes treinta días de verificado dicho acto. El
operador del servicio de telecomunicaciones se limitará a registrar los
datos suministrados por el responsable de la comercialización y no
asumirá responsabilidad alguna por la veracidad de los mismos. El
operador deberá conservar los datos registrados por un plazo mínimo de
un año posterior a la cancelación del servicio.
Artículo 56º.- De la Facturación Justa. Una llamada telefónica podrá ser
facturada cuando la misma haya sido completada exitosamente, de
conformidad con las definiciones y reglamentaciones establecidas por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Artículo
57º.- Los contratos celebrados entre una servidora y un usuario para
servicio de cualquier categoría y con plazos definidos se cancelarán a
la finalización del mismo sin costo para el usuario.
La renovación del mismo será a pedido de parte"
Artículo 2º.- Los artículos 54 "De la Facturación Transparente" y 55 "De
la Identificación del Comprador", referidos en el artículo precedente,
serán aplicables a partir del sexto mes de la entrada en vigencia de la
presente Ley. Artículo 3º.- Modificase
consecuentemente la numeración de los subsiguientes capítulos y
artículos de la Ley Nº 1334/98 "De Defensa del Consumidor y del
Usuario". Artículo 4º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo. Aprobado el proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de
setiembre de del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, por la
Honorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de diciembre del
año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 207,
numeral 1) de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Presidente H. Cámara de Diputados
Armín D. Díez Pérez Duarte
Secretario Parlametario
Carlos Mateo Balmelli
Presidente H. Cámara de Senadores
Mirtha Vergara de Franco
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 28 de Diciembre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Industria y Comercio |