LEY Nº
751/95
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE
COOPERACIÓN
PARA EL COMBATE AL TRAFICO ILÍCITO DE MADERA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el acuerdo sobre Cooperación para el Combate al Tráfico
Ilícito de Madera, suscrito entre los Gobiernos de la República del Paraguay y
la República Federativa del Brasil, el 1 de septiembre de 1994, cuyo texto es
como sigue:
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL SOBRE
COOPERACIÓN PARA EL COMBATE AL TRAFICO ILÍCITO DE MADERA
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República Federativa del Brasil (en adelante denominados
"Partes Contratantes");
RECONOCIENDO que la conservación y la utilización sostenible de los recursos
naturales tienen importancia vital para satisfacer las necesidades básicas de la
población, además de considerar que la conservación de tales recursos es de
interés común del Paraguay y del Brasil;
DESEANDO fortalecer y complementar los Acuerdos Internacionales existentes para
la protección del medio ambiente;
TENIENDO PRESENTE el octavo parágrafo del Comunicado Conjunto de los Presidentes
de la República del Paraguay y de la República Federativa del Brasil, emitido el
26 de agosto de 1991, que dice: "Manifestar el propósito de sus países de
ampliar la cooperación en materia de protección al medio ambiente, sea a través
del fomento a la cooperación técnica y científica, sea en el delineamiento de
acciones específicas en las áreas de fronteras, e inclusive, cuando fuera
necesario, la armonización de legislaciones"; y lo establecido en el Acta Final
de la VI Reunión Ordinaria del Grupo de Cooperación Consular Paraguay - Brasil
sobre la materia;
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO I
A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán como madera: rollos, madera
aserrada, madera en láminas, postes, durmientes, leña y carbón.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes adoptarán medidas preventivas y procedimientos
administrativos que impidan la salida de madera, conforme ha sido definida en el
Artículo I del presente Acuerdo, por una Parte Contratante, y su legalización,
por la otra Parte Contratante, y que no se ajuste a las normas vigentes en el
país de origen o de recepción, cuyo tránsito se encuentra prohibido o
restringido
por motivos ecológicos y de preservación de los recursos naturales renovables.
Tales medidas deberán ser adoptadas en el plazo de 90 (noventa) días, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTICULO III
Los productos definidos en el Artículo I del presente Acuerdo, originarios de
una de las Partes Contratantes, que salieren de su territorio, sin contar con el
despacho de exportación o de tránsito, conforme al caso, serán aprehendidos y/o
retenidos, comunicando de inmediato ese hecho a las autoridades competentes del
país de origen por medio de la aduana más próxima. En el caso de que el país de
origen no providencie el retiro, en el plazo máximo de 30 (treinta) días, a
partir de la fecha de la notificación de la decisión administrativa que aplicó
la pena de pérdida de la madera en cuestión, se configurará la renuncia de la
mercadería, siendo aplicado lo dispuesto en la legislación vigente del país
aprehensor. Se procederá de la misma forma ante denuncias concretas de las
autoridades competentes del país de origen de la mercadería.
ARTICULO IV
Los productos definidos en el Artículo I que ingresaren en el territorio de la
otra Parte Contratante, deberán estar acompañados del certificado de origen
legalizado por las autoridades competentes del país de origen para fines de
exportación.
ARTICULO V
Los costos provenientes del almacenamiento, si fuera el caso, y del transporte,
si lo hubiere, de esos productos, correrán por cuenta del país de origen.
ARTICULO VI
Habiendo denuncia formal de entrada clandestina en el territorio de una de las
Partes Contratantes de los productos definidos en el Artículo I, hurtados o
robados en el país de origen, su propietario, o su representante legal, podrán
recurrir a las autoridades forestales, policiales o aduaneras con vistas a su
recuperación. Una vez localizados aquellos productos, se procederá de acuerdo
con el Artículo III del presente Acuerdo.
ARTICULO VII
A fin de establecer un mayor control sobre el movimiento de los productos
definidos en el Artículo I del presente Acuerdo, las autoridades aduaneras de
una Parte Contratante proveerán, a pedido de la aduana de la otra Parte Contrate, informaciones relativas a la importación o la exportación, según el
caso, o el tránsito de esos productos originarios de sus respectivos países.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes se comprometen, por medio de los órganos competentes de
sus Gobiernos, a proceder al seguimiento o monitoreo y a la evaluación del
progreso alcanzado.
ARTICULO IX
Las autoridades ambientales encargadas de las actividades de ordenamiento,
control y fiscalización de cada una de las Partes Contratantes intercambiarán
informaciones técnicas y estudiarán formas que permitan el establecimiento de
una cooperación constructiva y mutuamente ventajosa, con el objetivo de un uso
racional de los recursos naturales renovables de ambos países.
ARTICULO X
A los efectos del presente Acuerdo, los plazos en él establecidos deberán ser
contados en días corridos.
ARTICULO XI
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes
Contratantes se notifiquen, por vía diplomática, el cumplimiento de los
requerimientos exigidos por las respectivas legislaciones nacionales.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciarlo, en cualquier momento,
mediante notificación escrita, dirigida a la otra, por la vía diplomática, con
seis meses de antelación.
HECHO en Brasilia, el primero de
septiembre de mil novecientos noventa y cuatro,
en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos
igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Luís María Ramírez Boettner,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,
Celso L.N. Amorim,
Ministro de Estado de las Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el doce de
septiembre del año un
mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el diecinueve de octubre del año un mil novecientos noventa
y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades Rafael Casabianca
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel
Juan Manuel Peralta
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 14
de noviembre
de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores
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