LEY Nº 799/96 DE PESCA EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO
I
DE LOS OBJETIVOS
Art. 1. - La presente ley tiene por objeto fijar
normas generales por las cuales se regulará la pesca y sus actividades
conexas en los ríos, arroyos y lagos que se encuentran bajo dominio público
o privado.
Art. 2. - Las disposiciones de esta ley son
aplicables a la captura, administración, conservación y repoblación de los
peces y al desarrollo pesquero, a fin de impedir el ejercicio abusivo del
derecho de pesca, en perjuicio de los recursos naturales del medio ambiente.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3. - Las personas físicas o jurídicas que se
dediquen a las actividades señaladas en el artículo segundo, estarán
sujetas a las normas establecidas por la ley y sus reglamentos.
Art. 4. - Toda obra que pueda alterar el régimen
hidrológico o hidrobiológico deberá contar con una evaluación del impacto
ambiental que contemple las medidas y acciones adecuadas para mitigar los
impactos ambientales y el cumplimiento de otras exigencias legales pertinentes
en particular, las medidas para la preservación del hábitat y el movimiento
migratorio de los peces.
Art. 5. - La introducción de especies exóticas de
la fauna acuática, en cualquiera de sus etapas biológicas, deberá contar
con un permiso de la autoridad de aplicación competente.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Art. 6. - Las Subsecretarías de Estado de Recursos
Naturales y Medio Ambiente y de Ganadería, dependientes del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, serán los responsables de la aplicación de la
presente ley y de sus reglamentos.
Art. 7. - Son atribuciones de la Subsecretaría de
Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente:
a) Determinar las especies, tamaños, épocas y
lugares de pesca, veda y el volumen de captura de los peces, verificando su
estricto cumplimiento;
b) Establecer mecanismos para la protección de los
ecosistemas vitales para los peces y los lugares de desove;
c) Llevar el registro General de Pescadores;
d) Otorgar licencias anuales de pesca;
e) Disponer medidas de protección de las especies en
peligro de extinción; y,
f) Las demás que le otorga la Ley de Vida silvestre.
Art. 8. - Son atribuciones de la Subsecretaría de
Estado de ganadería:
a) Supervisar, controlar, incentivar, organizar y
promover la producción,
b) Industrialización y comercialización de los
productos pesqueros y de la acuicultura;
c) Establecer las características, requisitos y
condiciones de uso de las artes de pesca y verificar su estricto cumplimiento;
y,
d) Administrar las áreas de pesca comercial
existentes o que se habiliten en el futuro.
Art. 9. - Créase el Consejo Nacional de pesca como
organismo asesor y consultivo del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
El Consejo tendrá como función recomendar las
acciones dirigidas a fomentar la actividad pesquera en sus diferentes fases de
captura, cultivo, procesamiento y comercialización y proponer las reformas de
las disposiciones legales.
Art. 10. - El consejo Nacional de pesca estará
conformado por:
- Dos representantes de la Subsecretaría de Estado
de Recursos Naturales y Medio Ambiente, uno de los cuales lo presidirá.
- Dos representantes de la Subsecretaría de Estado
de Ganadería.
- Dos representantes de las organizaciones de
pescadores comerciales.
- Un representante de las organizaciones de
acuicultura.
- Un representante de las organizaciones de
pescadores deportivos.
- Un representante de la Prefectura General Naval.
- Un representante del sector industrial y exportador
pesquero.
Los miembros del Consejo Nacional de pesca ejercerán
sus funciones "ad honorem" y las organizaciones representadas deberán
estar debidamente registradas y reconocidas por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
CAPÍTULO IV
DE LAS MODALIDADES PARA ADQUIRIR EL DERECHO DE
EJERCER LA ACTIVIDAD PESQUERA
Art. 11. - Para el ejercicio de los derechos de la
actividad pesquera, las autoridades de aplicación competentes otorgarán
licencias anuales de pesca, las cuales serán intransferibles.
Art. 12. - La habilitación de licencias estará
sujeta al pago de un canon anual fijado por el reglamento de esta ley.
Art. 13. - La pesca podrá efectuarse con fines
comerciales, deportivos, científicos o de subsistencia. La exportación de
productos pesqueros sólo se autorizará previo procedimiento industrial.
Art. 14. - Las empresas de turismo, agencias de
viaje, hoteles o entidades hoteleras, nacionales o extranjeras, que organicen
excursiones o programas con actividad de pesca, estarán equiparadas a las
asociaciones o clubes de pesca deportiva y sujetas a los mismos requisitos y
exigencias.
Art. 15. - El alcance, las modalidades, las
condiciones y los requisitos específicos que deban cumplirse para realizar,
la captura de los peces en aguas de jurisdicción nacional, se precisarán en
los reglamentos de la presente ley, que serán elaborados por las autoridades
de aplicación en consulta con el Consejo Nacional de Pesca.
Art. 16. - La Subsecretaría de Estado de Ganadería
normará las condicione específicas y los requisitos que deberán cumplir las
empresas que transportan, comercializan o industrializan productos de la
pesca.
Art. 17. - El procesamiento, la comercialización y
la industrialización de productos pesqueros estarán sujetos a las normas y
condiciones de calidad, salubridad e higiene que regulan la materia.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA Y DE LA
ESTADÍSTICA PESQUERA
Art. 18. - La Subsecretaría de Estado de Recursos
Naturales y Medio Ambiente organizará y llevará el Registro Nacional de
Pescadores en el cual se inscribirán:
a) Las licencias anuales;
b) Los torneos deportivos pesqueros, nacionales y
regionales; y,
c) Las empresas de turismo y los guías de pesca.
Art. 19. - La Subsecretaría de Estado de Ganadería
organizará y llevará el Registro Nacional de Pesca en el cual se inscribirán:
a) Las modalidades en sus diversas modalidades;
b) Las embarcaciones pesqueras comerciales y de pesca
deportiva;
c) Los implementos de pesca, cuando ellos tengan carácter
industrial o comercial;
d) Las terminales pesqueras y del desembarco de las
especies;
e) Los establecimientos y plantas procesadoras y
exportadoras;
f) Los comercializadores de productos pesqueros;
g) Los cultivos de recursos pesqueros;
h) Las entidades de investigación pesquera y de
acuicultura; e,
i) Las organizaciones de pescadores y agricultores
comerciales.
Art. 20. - Las entidades gremiales reconocidas tendrán
prioridad en el otorgamiento de concesiones o licencias para la pesca
comercial, en las zonas donde desarrollen sus actividades.
CAPÍTULO VI
DE LA ACUICULTURA
Art. 21. - El estado propiciará el desarrollo de la
actividad acuícola, otorgándole los incentivos y beneficios especiales y
promoverá la instalación y funcionamiento de estaciones o centros de
producción para la investigación o fomento de la acuicultura.
CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Art. 22. - Para la ejecución de las actividades que
contempla la presente ley, las autoridades de aplicación contarán con los
siguiente recursos:
a) Las partidas ordinarias y extraordinarias que
anualmente se les asignen para dicho objeto en el Presupuesto General de la
Nación;
b) Los recursos creados o que se establezcan por
leyes especiales;
c) Los préstamos reembolsables y no reembolsables
obtenidos en el país o en el exterior y destinados al cumplimiento del objeto
de la presente ley;
d) los ingresos que, conforme a la reglamentación de
esta Ley se perciban por los conceptos siguientes:
d.1) Los recursos que provengan del otorgamiento de
licencias, permisos, autorizaciones y concesiones;
d.2) Ingresos que provengan de la venta de los
productos de la pesca obtenidos durante las operaciones de pesca que se
realicen con fines de investigación o regulación; y,
e) El producto que provenga de la aplicación de las
multas que imponga y de los decomisos.
Art. 23. - Todos los ingresos identificados en el
artículo precedente deberán ser depositados en una cuenta especial bancaria
a nombre del Ministerio de Agricultura y ganadería, dentro de un plazo de
tres días hábiles contados a partir de la fecha de su obtención.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO PESQUERO
Art. 24. - Créase el Fondo Especial de desarrollo
Pesquero, que será administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
conforme a las disposiciones reglamentarias emergentes de la presente Ley.
Art. 25. - El fondo Especial de Desarrollo Pesquero
se integrará con los ingresos y recursos a que se refiere el artículo 22 de
la presente Ley, así como con los recursos que se recauden en concepto de la
prestación de servicios propios de la actividad pesquera.
Art. 26. - El monto de las donaciones y los legados
efectuados a favor del Fondo Especial de Desarrollo Pesquero, se considerará
como gasto deducible del impuesto a la renta.
Art. 27. – Los recursos del Fondo especial de
Desarrollo Pesquero, serán utilizados en los porcentajes y conceptos
siguientes:
a) Diez por ciento para gastos de investigación y de
extensión pesquera.
b) Quince por ciento para programas de asistencia
social dentro del ámbito del sector pesquero.
c) Veinticinco por ciento para programas de
desarrollo de la actividad pesquera.
d) Cincuenta por ciento para contribuir a sufragar
los gastos operativos y de mantenimiento de aquellas embarcaciones de la
Dirección de Parques nacionales y Vida Silvestre y de otras dependencias
estatales afectadas al control de la actividad pesquera.
CAPÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 28. – Serán consideradas infracciones:
a) La realización de actividades pesqueras y de
acuicultura sin la correspondiente licencia;
b) La extracción, el transporte o comercialización
de recursos pesqueros y de la acuicultura declarados en veda o de las áreas
de reserva, así como de las especies que no tengan el peso reglamentario
correspondiente;
c) Realizar actividad pesquera con métodos no
autorizados y otros cuya naturaleza entrañe peligro para la vida humana y
para los recursos pesqueros y su hábitat;
d) El empleo de implementos de pesca diferentes a los
permitidos;
e) El desembarco de productos de la pesca comercial
fuera de las terminales pesqueras habilitadas;
f) La introducción en el país de ejemplares vivos
de cualquier especie de flora y fauna acuática, en cualquier etapa de su
ciclo biológico, sin contar con la autorización correspondiente de la
autoridad de aplicación; y,
g) La exportación comercial de especies sin el
previo procesamiento industrial.
Art. 29. – Las personas físicas o jurídicas que
infrinjan las normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos, según la
gravedad de las infracciones e independientemente de las sanciones penales
correspondientes, serán pasibles de:
a) Multa;
b) Decomiso de los productos de la pesca;
c) Embargo temporal de las embarcaciones, de los
implementos de la pesca y de los medios de transporte;
d) Suspensión temporal de la licencia;
e) Revocatoria de la licencia;
f) Cierre temporal o clausura definitiva de
terminales pesqueras, y establecimientos dedicados al procesamiento o
comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura; y,
g) Pena de hasta seis meses de penitenciaria a
quienes usasen explosivos como método de pesca.
Art. 30. – Las autoridades de aplicación
competentes comunicarán a la Prefectura General Naval y a la Dirección
General Portuaria las infracciones en que incurran los patrones y propietarios
de embarcaciones.
Art. 31. – Las multas que se impongan a los
infractores tendrán un valor de treinta a quinientos jornales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas en la capital. Podrán ser
aplicadas en forma gradual y progresiva según la gravedad de la infracción y
serán responsables solidarios de su pago:
a) El propietario o poseedor, el patrón o piloto de
la embarcación y el titular de la licencia de pesca;
b) Las organizaciones de pescadores comerciales o
deportivos; y,
c) Los pescadores deportivos, turísticos y guías de
pesca turística.
CAPÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 32. – El Poder ejecutivo reglamentará la
presente Ley y Dispondrá su más amplia difusión.
Art. 33. – Quedan derogadas las disposiciones
contrarias a la presente Ley.
Art. 34. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable cámara de senadores el
veintiún de septiembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cinco de diciembre
del año un mil novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente
Honorable Cámara de
Diputados
Juan Carlos Rojas
Coronel
Secretario
Parlamentario |
Milciades
Rafael Casabianca
Presidente
Honorable Cámara de
Senadores
Tadeo Zarratea
Secretario
Parlamentario |
Asunción, 17 de enero de 1996.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Arsenio J. Vasconsellos P.
Ministro de Agricultura y Ganadería
|