DECRETO Nº 15.487/96
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 799/96 "DE
PESCA".
Asunción, 15 de noviembre de 1996
VISTA: La Ley Nº 799/96 "De Pesca"
promulgada por el Poder Ejecutivo el 17 de enero de 1996; y
CONSIDERANDO: Que es necesario
reglamentar la citada Ley a fin de coadyugar al manejo racional de esa
actividad, debido a su enorme importancia económica, ecológica y sobre
el medio ambiente que debe ser preservado.
Que la preservación de
los recursos naturales constituye una prioridad nacional y regional.
Este hecho sumado al impacto económico y social de la pesca sobre los
numerosos pobladores ribereños, y a la necesidad de utilizar
racionalmente los recursos pesqueros a fin de asegurar la continuidad de
las pesquerías tornan igualmente imprescindible dictar la reglamentación
de la antes mencionada Ley "De Pesca".
Que es atribución del
Poder Ejecutivo proceder a dictar el pertinente Decreto a fin de
reglamentar la Ley Nº 799/96, conforme al Artículo 32º de la misma.
POR TANTO,
El Presidente de la República del
Paraguay
DECRETA:
CAPITULO I
De los Objetivos
Art. 1º.- Constituye
objetivos del presente Decreto la reglamentación de la
Ley Nº 799/96 "De
Pesca".
CAPITULO II
Disposiciones Generales
Art. 2º.- La introducción
al país de la fauna acuática para cualquier fin, en alguna de sus etapas
biológicas, no podrá realizarse sin la previa autorización de la
Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre, la que será otorgada
de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales
ratificados y las leyes nacionales vigentes sobre la materia.
Art. 3º.- Para la
introducción de especies exóticas de la fauna acuática el interesado
deberá contar con:
1) Los documentos
originales del país de origen (Lugar de origen, Certificado de salida
del país de procedencia, Certificado Sanitario del país de procedencia,
datos específicos de la especie).
2) La Declaración del
Impacto Ambiental (DIA) otorgada por la Autoridad Competente. La
Declaración deberá presentarse a la Dirección de Parques Nacionales y
Vida Silvestre a fin de solicitar la autorización para la introducción
de las especies.
3) Certificado
Higiénico Sanitario otorgado por la Autoridad Competente.
4) La autorización
escrita otorgada por la Dirección de Parques Nacionales y Vida
Silvestre.
5) Otros datos de la
Autoridad competente, resolución de por medio, juzgue de interés.
CAPITULO III
De las Autoridades de Aplicación
Art. 4º.- El Gabinete del Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente a través de la
Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre y el Gabinete del
Viceministro de Ganadería a través del Departamento de Pesca y
Acuicultura serán las reparticiones responsables de la aplicación y el
cumplimiento de la Ley Nº 799/96, el presente Decreto y la
reglamentación que en consecuencia se dicte.
Art. 5º.- Las Autoridades
de Aplicación antes mencionadas podrán coordinar actividades con las
Gobernaciones y Municipalidades; y solicitar apoyo a la Prefectura
Naval, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas para la fiscalización y
el control correspondiente, a los fines de mejor cumplimiento de sus
funciones en las respectivas zonas geográficas de cada repartición.
CAPITULO IV
Del Cuerpo de Inspectores
Art. 6º.- Las Autoridades
de Aplicación deberán contar con un Cuerpo de Inspectores, quienes serán
designados por Resolución de las respectivas reparticiones. Los mismos
para el mejor cumplimiento de sus funciones, podrán contar con el apoyo
de controladores voluntarios seleccionados para el efecto.
Art. 7º.- A los efectos
de la formación, capacitación y habilitación de los controladores
voluntarios, las Autoridades de Aplicación entrenarán y otorgarán
certificados y carnet de identificación a los que hubieren llenado los
requisitos de ingreso y habilitación al Cuerpo de Controladores
Voluntarios.
Art. 8º.- Los inspectores
estarán facultados, para el mejor desempeño de sus funciones, a detener
vehículos y embarcaciones a fin de practicar inspecciones, y si fuere el
caso, realizar intervenciones y decomiso de los productos que se
encuentren en infracción a la Ley Nº 799/96.
Art. 9º.- Los Inspectores
podrán solicitar el apoyo de los controladores voluntarios habilitados
por las Autoridades de Aplicación para el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO V
De la Pesca
Art. 10º.- Autorízase la
pesca de subsistencia (pesca ribereña practicada desde la costa) en
cuerpos de agua naturales y/o artificiales todo el año y en todo el
territorio nacional toda vez que se realice con anzuelo y liñada o con
caña (con o sin reel).
Art. 11º.- El período de
veda será establecido anualmente por Resolución de la Autoridad de
Aplicación y deberá ser objeto de amplia difusión.
Art. 12º.- Prohíbase la
pesca, transporte, comercialización y posesión de todos los peces cuyas
especies y medidas en cm. sean inferiores a las siguientes
Salminus maxillosus (Dorado) 55
cm.
Pseudoplatystoma spp.
(Surubí) 80 cm.
Paulicea luckeni (Manguruyú) 80
cm.
Luciopimelodus pati (Patí)
65 cm.
Piaractus mesopotamicus
(Pacú) 40 cm.
Brycon orbygnianus (Pirá
pytá) 40 cm.
Leporyinus spp. (Boga) 30
cm.
Plagiosion spp. (Corvina)
30 cm.
Prochilodus spp. (Sábalo o
carimbatá) 30 cm.
Estas medidas se
tomarán, para los peces, desde la punta del hocico hasta la punta de la
aleta caudal extendida.
Los ejemplares
capturados, cuyas dimensiones sean menores a las citadas en este
Artículo, deberán ser devueltos al agua en forma inmediata y sin
causarles daño.
Se exceptúa, de lo
dispuesto en este Artículo, a los ejemplares provenientes de estaciones
de acuicultura y los destinados a investigación, en tanto dicho origen y
destino sean debidamente certificados por la Autoridad de Aplicación.
Art. 13º.- Los ejemplares
obtenidos de la pesca deportiva y de investigación no podrán ser
comercializados.
Art. 14º.- Prohíbase la
pesca con redes en la desembocadura de los ríos y lagunas adyacentes; y
en las desembocaduras de los arroyos tributarios de los ríos Paraguay y
Paraná.
Art. 15º.- Autorízase la
utilización de las siguientes artes de pesca: liñadas, red de enmalle (mallón),
red de playas, espineles, patecas, boyines, tarrafas, reel, caña, toda
vez que ellos sean empleados en la época y lugares reglamentarios.
Art. 16º.- Prohíbase la
utilización de toda arte de pesca que no esté mencionada en el presente
Decreto sin la autorización del Gabinete del Viceministro de Ganadería,
el cual sólo podrá expedir este tipo de permiso para fines científicos,
debidamente justificados y comprobados.
Las características,
requisitos y condiciones de uso de las artes de pesca serán reguladas
por resoluciones emanadas de la Autoridad de Aplicación.
Art. 17º.- Para la pesca
en estanques de criaderos de las especies utilizadas en Acuicultura,
permítase todo tipo de artes y métodos para la captura de las piezas,
toda vez que pueda certificarse su origen con los documentos expedidos
por la Autoridad de Aplicación.
Art. 18º.- La cantidad de
los peces a ser capturados, será limitada de acuerdo a la estadística
pesquera registrada por las Autoridades de Aplicación, y la misma será
fijada y actualizada periódicamente por Resolución.
Art. 19º.- La
habilitación de pescadores en cuanto a su cantidad se realizará de
acuerdo a los recursos pesqueros disponibles.
Art. 20º.- Prohíbase la
práctica de todo tipo de pesca, sin la autorización correspondiente
expedida por las Autoridades de Aplicación, con excepción de la pesca de
subsistencia.
CAPITULO VI
De las Especificaciones
Art. 21º.- Será
considerada pesca comercial toda actividad pesquera realizada para
obtener beneficios pecuniarios con los productos logrado. La misma será
practicada con la utilización de implementos de pesca reglamentarios y
debidamente inscriptos en los Registros Nacionales.
Art. 22º.- Será
considerada pesca deportiva la actividad pesquera realizada con fines de
recreación y sin fines de lucro. La misma será practicada con la
utilización de anzuelo y liñada o caña (con o sin reel).
Art. 23º.- Será
considerada pesca científica, la practicada con fines de investigación
científica o de educación. Para la misma podrán utilizarse las artes
citadas en este reglamento y otras no especificadas en la misma con
autorización escrita de las Autoridades de Aplicación.
Art. 24º.- Será
considerada pesca de subsistencia aquella practicada para consumo del
pescador y su familia. Deberá practicarse desde la costa y sin
embarcación, con anzuelo y liñada o caña (con o sin reel).
Art. 25º.- Denomínase canchada a toda zona del río donde se han introducido mejoras, en las
cuales se practica la pesca con red.
Art. 26º.- Toda
agrupación de pescadores que usufructúe una canchada de pesca
autorizada, deberá organizar a sus beneficiarios de acuerdo a los
estatutos internos de cada grupo, considerando los grupos de pescadores
de zonas geográficas distantes a una canchada de pesca. En caso de que
existan grupos organizados cercanos a ellos, deberá existir acuerdo
acerca de la forma de usufructuar dichas canchadas.
Las Autoridades de
Aplicación quedan facultadas a tomar las medidas necesarias a fin de
hacer cumplir estas disposiciones.
Art. 27º.- La red de
playa no tendrá más de 10 m. de largo y 1 m. de altura. La misma será
utilizada solamente para obtener peces destinados a carnadas,
colecciones científicas y acuarios. En caso de carnadas, su número y
características serán los adecuados para ese propósito, de forma tal que
no pueda presumirse otros fines.
Art. 28º.- El uso del
espinel queda restringido en 100 mts. como máximo y deberá colocarse
fijo a fondo con boyas señalizadoras. La distancia entre estos aparejos
no podrán ser inferior a 100 m. y no podrán ser colocados en canchadas
de pesca con redes o mallones ya establecidas.
CAPITULO VII
De los Registros Nacionales
Art. 29º.- Habilítanse
los Registros Nacionales de Pesca y Pescadores, para la inscripción de
toda persona física o jurídica que desarrolle actividades pesqueras. Las
mismas a ese efecto deberán cumplir con los requisitos siguientes
- Completar la
solicitud de inscripción.
- Adjuntar los
siguientes documentos:
- Fotocopia de la
Cédula de Identidad Policial.
- Certificado de
antecedentes policiales.
- Dos fotos carnet.
En el caso de las
personas jurídicas se exigirá igualmente la presentación de:
- Copia autenticada de
los estatutos sociales.
- Copia autenticada del
Poder del representante legal.
Art. 30º.- A fin de
proceder a su inscripción las empresas pesqueras; embarcaciones
pesqueras de todo tipo; implementos de pesca comercial o industrial;
terminales pesqueras y de desembarco de especímenes y productos
pesqueros; establecimientos de plantas procesadoras y exportadoras;
comercios y vendedores ambulantes; estaciones de cultivos de recursos
pesqueros; entidades de investigación pesquera y de Acuicultura; y las
organizaciones de pescadores y de acuicultores comerciales, deberán
cumplir con los requisitos siguientes:
1) Completar la
solicitud de inscripción.
2) Cumplir con los
requisitos correspondientes para cada caso.
3) Acompañar la
habilitación comercial, municipal y sanitaria pertinente.
Art. 31º.- Las
solicitudes de los interesados en la inscripción en los Registros
Nacionales de Pesca y Pescadores se presentarán en las oficinas
centrales o regionales de la Dirección de Parques Nacionales y Vida
Silvestre, la que queda facultada a otorgar las correspondientes
licencias, requisito indispensable para el ejercicio de todas las
actividades pesqueras.
Art. 32º.- Las
asociaciones y clubes de pesca para obtener sus licencias deberán
acompañar además:
1) Los programas calendarizados de sus actividades y los documentos (lista de asociados,
estatutos, representante legal) actualizados.
2) Los cambios de
planes de las actividades pesqueras deportivas deberán ser comunicadas a
la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre, 15 días antes para
su reconsideración.
3) Los programas a ser
desarrollados y el convenio pertinente en el caso de pesca científica.
Art. 33º.- Para la
práctica de cualquier tipo de pesca no serán válidas las licencias
extranjeras.
Sin embargo, se
habilitarán registros especiales y se otorgarán licencia de igual clase
a pescadores deportivos extranjeros que participen en torneos
debidamente registrados y autorizados, organizados por las asociaciones
y clubes de pesca.
El pescador deportivo
extranjero individual que desee pescar fuera de los torneos debidamente
autorizados, deberá solicitar su inscripción en los Registros Nacionales
respectivos, en la oficina regional más cercana.
Art. 34º.- Los pescadores
científicos extranjeros deberán realizar sus actividades bajo convenio
con Instituciones Nacionales autorizadas, debiendo entregar un informe
de sus trabajos a la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre en
la brevedad posible y antes de salir del país.
Art. 35º.- Las empresas
que deseen realizar las actividades mencionadas en el
Artículo 14 de la
Ley Nº 799/96 deberán:
1) Presentar la
solicitud y documentos correspondientes con tres meses de anticipación a
la jornada de su interés a la Dirección de Parques Nacionales y Vida
Silvestre.
2) Ajustarse a los
demás requisitos establecidos para pesca deportiva dispuestos en este
Decreto.
Art. 36º.- El monto del
canon anual de la licencia a ser pagado será de:
- Dos jornales mínimos
para actividades diversas no especificadas en caso de pesca comercial o
artesanal.
- Cinco jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas en caso de pesca
deportiva.
- Dos jornales mínimos
para actividades diversas no especificadas en caso de pesca científica
realizada por personas o instituciones extranjeras.
Art. 37º.- La pesca
científica realizada por profesionales nacionales, no requerirá el pago
de canon alguno, pero se exigirá a los mismos la entrega de un plan de
trabajo de acuerdo a un formulario expedido por la Dirección de Parques
Nacionales y Vida Silvestre y la posterior remisión de los informes que
correspondan a las Autoridades de Aplicación.
CAPITULO VIII
Del Transporte y Comercialización
Art. 38º.- El transporte
de los productos pesqueros y de la acuicultura no podrá realizarse sin
la correspondiente documentación de traslado expedida por el
Departamento de Pesca y Acuicultura, siendo los requisitos para la
obtención de la misma:
1) Inscripción en el
Registro.
2) Habilitación de
Transporte.
3) Certificado
Sanitario.
Art. 39º.- El transporte
de los productos resultantes de la actividad pesquera será realizado de
la siguiente manera:
1) El transporte de
pescado con hielo hasta 100 Kg. deberá realizarse en cajas isotérmicas (isopor,
madera revestida con aislante, hojalata revestida), con una proporción
de hielo 1:1 como mínimo pudiendo utilizarse cualquier medio de
locomoción.
2) Los volúmenes que
excedan los 100 Kg. de productos pesqueros deberán transportarse en
medios de locomoción con cámaras frigoríficas, a menos de 5º C bajo
cero. El piso deberá contar con parrillas de madera u otro material y
los productos serán apilados en cajas de 20 Kg.
3) Los contenedores y/o
cámaras deberán tener propiedades aislantes (isopor con hojalata) y
contar con sistema de drenaje para la limpieza.
Art. 40º.- Los pescados
deberán ser transportados sin tener contactos con otros productos
cárnicos o productos diversos de la agroindustria.
Art. 41º.- Los peces
vivos podrán transportarse en bolsas de polietileno, cajas y bidones o
tambores en condiciones que aseguren su supervivencia.
Art. 42º.- Los
propietarios de transportes fluviales, terrestres y aéreos serán
responsables solidarios de la procedencia de carga de pescados
Art. 43º.- El propietario
del vehículo intervenido será responsable de las infracciones a las
reglas del transporte de pescado.
Art. 44º.- Los pescados
destinados al consumo, deberán ser inspeccionados en el local
habilitado.
Art. 45º.- Las plantas
industriales, las terminales pesqueras y pescaderías serán habilitadas
por el Departamento de Pesca y Acuicultura, mediante el Certificado de
Habilitación que se renovará anualmente, previo pago del canon de
inspección que se deja establecido en 20, 10 y 5 jornales mínimos
diarios para las actividades diversas no especificadas respectivamente.
Art. 46º.- Para su
habilitación las plantas industriales, terminales pesqueras y
pescaderías, las mismas deberán reunir los siguientes requisitos:
1) Las áreas de faenamiento de las plantas industriales y pescaderías deberán estar
techadas, disponer de piso impermeabilizado, desagüe, agua potable y
contar con comodidades en las diferentes secciones con paredes y mesadas
azulejadas.
2) Las terminales
pesqueras deberán contar con techo, piso de material lavable, agua
corriente y energía eléctrica.
3) Para el
procesamiento (congelado, ahumado, embutidos, etc.) el establecimiento
dispondrá con lugares independientes, que contará con las mismas
condiciones mencionadas en el Numeral 1º de este Artículo.
4) El tratamiento de
los residuos y de las aguas servidas deberá ajustarse a las exigencias
sanitarias vigentes.
Art. 47º.- Para la
habilitación del transporte establézcase el pago de los siguientes
cánones de inspección:
- De 100 a 1.000 Kgr. 5
jornales mínimos.
- De 1.001 a 4.000 Kgr.
10 jornales mínimos.
- De 4.001 a 10.000 Kgr.
20 jornales mínimos.
- De 10.001 Kgr. en
adelante 50 jornales mínimos.
Art. 48º.- El certificado
sanitario es un documento que certifica la calidad higiénica sanitaria
de un producto, y será expedido por la Autoridad de Aplicación en el
lugar de origen, previo pago de un canon que se deja establecido en la
suma de G. 0,0625% del jornal mínimo diario por kilogramo de producto
inspeccionado.
CAPITULO IX
De la Acuicultura
Art. 49º.- Autorízase la
práctica de la Acuicultura en cuerpos de agua naturales y/o artificiales
en todo el territorio nacional con el permiso correspondiente de las
Autoridades de Aplicación.
CAPITULO X
Del Consejo Nacional de Pesca
Art. 50º.- El Consejo
Nacional de Pesca, integrado de conformidad al
Artículo 10 de la Ley Nº
799/96, será presidido por uno de los representantes del Gabinete del Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente.
Art. 51º.- Las sesiones
serán convocadas por las Autoridades de Aplicación pudiendo hacerlo
cuantas veces las necesidades lo requieran.
Art. 52º.- El Consejo
Nacional de Pesca podrá igualmente reunirse por pedido de dos
representantes de las Instituciones que la integran. En este caso, la
convocatoria se realizará dentro del plazo de los tres días siguientes.
Art. 53º.- Las decisiones
se tomarán por votación, resultando aprobadas las que obtengan simple
mayoría. El Presidente solamente votará en caso de empate.
Art. 54º.- Cuando un
miembro del Consejo faltare a dos sesiones ordinarias consecutivas o
cuatro alternadas sin previo aviso, el Presidente solicitará, a la
institución a la cual representa, otro candidato para proceder a la
sustitución correspondiente.
Art. 55º.- El Consejo
designará un Secretario, quien llevará un libro de actas donde se
asentarán los acuerdos del Consejo y realizará las labores de
secretaría. El acta de cada sesión deberá ser firmada por todos los
representantes participantes.
CAPITULO XI
De los Fondos para la Pesca
Art. 56º.- La Cuenta
Especial que hace referencia el Artículo 23 y el Fondo Especial del
Desarrollo Pesquero que se menciona en el
Artículo 24 de la Ley Nº
799/96, serán habilitadas a nombre del Ministerio de Agricultura y
Ganadería y a la orden de las Autoridades de Aplicación.
CAPITULO XII
Del Régimen para la Aplicación de
Sanciones
Art. 57º.- Las sanciones
previstas por la Ley de Pesca, con excepción de las contempladas en el
Artículo 29, incisos "c" y "g", serán aplicadas por las Autoridades de
Aplicación.
Art. 58º.- Las
Autoridades de Aplicación, antes de dictar cualquier resolución que
imponga sanciones, oirán previamente al inculpado reuniéndose en
expediente administrativo de tramitación sumaria todos los elementos de
juicio que fuesen necesarios y conducentes al hecho investigado.
Art. 59º.- A los efectos
de la aplicación de las sanciones previstas en el
Art. 28 de la Ley 799,
las Autoridades de Aplicación designarán un Juez Instructor y un
Actuario, quienes llevarán adelante el procedimiento sumarial. Los
mismos quedan facultados a realizar las investigaciones necesarias y
conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados.
Art. 60º.- En todas las
actuaciones que se practiquen, el inculpado tendrá derecho a intervenir
a los efectos de ejercer su defensa. Dispondrá igualmente de un plazo de
10 días hábiles a partir de la notificación de la iniciación del sumario
para presentar sus pruebas y alegaciones de descargo. Las mismas deberán
ser producidas y diligenciadas dentro de los siguientes 10 días hábiles.
Vencido este último plazo, el Juez Instructor elevará su informe a las
Autoridades de Aplicación dentro de los 5 días hábiles.
Art. 61º.- Las
Autoridades de Aplicación deberán dictar Resolución en el plazo de 10
días hábiles, y si así no lo hicieren se entenderá que la causa queda sobreseída. La Resolución que imponga sanciones será apelable ante el
Ministro de Agricultura y Ganadería, dentro de los cinco días hábiles de
su notificación, sin perjuicio de las acciones contencioso
administrativa que pudiera corresponder.
Art. 62º.- Los productos
pesqueros decomisados podrán ser subastados, o incinerados en caso de
hallarse en estado de descomposición.
Art. 63º.- En los casos
en que se proceda a la subasta pública, la misma se efectuará por
intermedio de un rematador designado por Resolución, previa publicación
por parte de las Autoridades de Aplicación, de los avisos de remate por
tres días en un periódico de la Capital.
Art. 64º.- Para el cobro
compulsivo de las multas impuestas por la autoridad competente y el
embargo temporal de las embarcaciones, implementos de pesca o medio de
transporte, será suficiente título ejecutivo, el testimonio de la
Resolución respectiva, debidamente ejecutoriada, siendo competentes para
entender en las acciones los Juzgados y Tribunales de la circunscripción
judicial de Asunción.
Art. 65º.- En caso de que
en el sumario administrativo correspondiente se comprobare la comisión
de infracciones, pasibles de ser sancionadas con penas privativas de
libertad previstas en la Ley Nº 799/96, los antecedentes deberán ser
remitidos a la Justicia Ordinaria, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que puedan corresponder en cada caso.
Art. 66º.- Todas las
cuestiones que no se encuentren regladas en la
Ley Nº 799/96 o en el
presente Decreto podrán ser objeto de reglamentación por medio de
Resoluciones complementarias emanadas de las Autoridades de Aplicación.
Art. 67º.- El presente
Decreto será refrendado por el señor Ministro de Agricultura y
Ganadería.
Art. 68º.- Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: ANGEL ROBERTO SEIFART
" Gerardo C.
López Z.
|