LEY
Nº 253/93
QUE
APRUEBA EL CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLÓGICA, ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO - LA CUMBRE PARA LA
TIERRA -, CELEBRADO EN LA CIUDAD DE RIÓ DE JANEIRO, BRASIL
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.-
Apruébase el "Convenio sobre Diversidad Biológica", adoptado durante
la Conferencia de la Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo - La
Cumbre para la Tierra -, celebrada en la Ciudad de Río de Janeiro, Brasil,
entre el 3 al 14 de Junio de 1992, y suscrito por la República del Paraguay el
12 de Junio de 1992", cuyo es como sigue:
CONVENIO
SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Conscientes
del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los valores ecológicos,
genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales,
recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes,
Conscientes
asimismo de la importancia de la diversidad biológica para la evolución y para
el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida de la biosfera,
Afirmando
que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la
humanidad,
Reafirmando
que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos,
Reafirmando
asimismo que los Estados son responsables de la conservación de su diversidad
biológica y de la utilización sostenible de sus recursos biológicos,
Preocupadas
por la considerable reducción de la diversidad biológica como consecuencia de
determinadas actividades humanas,
Conscientes
de la general falta de información y conocimientos sobre la diversidad biológica
y de la urgente necesidad de desarrollar capacidades científicas, técnicas e
institucionales para lograr un entendimiento básico que permita planificar y
aplicar las medidas adecuadas,
Observando
que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida
de la diversidad biológica,
Observando
también que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la
diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas
como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo
esa amenaza,
Observando
asimismo que la exigencia fundamental para la conservación de la diversidad
biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y hábitats naturales
y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus
entornos naturales,
Observando
igualmente que la adopción de medidas ex situ, preferentemente en el país de
origen, también desempeña una función importante,
Reconociendo
la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y
poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los
recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los
beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales,
las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la
diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,
Reconociendo
asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica y afirmando la necesidad de
la plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y
ejecución de políticas encaminadas a la conservación de la diversidad biológica,
Destacando
la importancia y la necesidad de promover la cooperación internacional,
regional y mundial entre los Estados y las organizaciones intergubernamentales y
el sector no gubernamental para la conservación de la diversidad biológica y
la utilización sostenible de sus componentes,
Reconociendo
que cabe esperar que el suministro de recursos financieros suficientes, nuevos y
adicionales y el debido acceso a las tecnologías pertinentes puedan modificar
considerablemente la capacidad mundial de hacer frente a la pérdida de la
diversidad biológica,
Reconociendo
también que es necesario adoptar disposiciones especiales para atender a las
necesidades de los países en desarrollo, incluidos el suministro de recursos
financieros nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías
pertinentes,
Tomando
nota a este respecto de las condiciones especiales de los países menos
adelantados y de los pequeños Estados insulares,
Reconociendo
que se precisan inversiones considerables para conservar la diversidad biológica
y que cabe esperar que esas inversiones entrañen una amplia gama de beneficios
ecológicos, económicos y sociales,
Reconociendo
que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son
prioridades básicas y fundamentales de los países en desarrollo,
Conscientes
de que la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica
tienen importancia crítica para satisfacer las necesidades alimentarias, de
salud y de otra naturaleza de la población mundial en crecimiento, para lo que
son esenciales el acceso a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la
participación en esos recursos y tecnologías,
Tomando
nota de que, en definitiva, la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica fortalecerán las relaciones de amistad entre los Estados
y contribuirán a la paz de la humanidad,
Deseando
fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes para la
conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus
componentes, y
Resueltas
a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad biológica en
beneficio de las generaciones actuales y futuras,
Han acordado lo siguiente:
Artículo
1º. Objetivos
Los
objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus
disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la
utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y
equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos
genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y
una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta
todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante
una financiación apropiada.
Artículo 2º.
Términos utilizados
A
los efectos del presente Convenio:
-
Por "área protegida" se entiende un área definida geográficamente
que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos
específicos de conservación.
-
Por "biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica que
utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación
o modificación de productos o procesos para usos específicos.
-
Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que
existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el
caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan
desarrollado sus propiedades específicas.
-
Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de
componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.
-
Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los
ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de
poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las
especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado
sus propiedades específicas.
-
Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de
organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los
ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos
ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada
especie, entre las especies y de los ecosistemas.
-
Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de comunidades
vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan
como una unidad funcional.
-
Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una especie en
cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus
propias necesidades.
-
Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que
existen naturalmente un organismo o
una población.
-
Por "material genético" se entiende todo material de origen
vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de
la herencia.
-
Por "organización de integración económica regional" se entiende
una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada,
a la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos
regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de
conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o
aprobar el Convenio o adherirse a él.
-
Por "país de origen de recursos genéticos" se entiende el país
que posee esos recursos genéticos en condiciones in situ.
-
Por "país que aporta recursos genéticos" se entiende el país que
suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las
poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que
pueden tener o no su origen en ese país.
-
Por "recursos biológicos" se entienden los recursos genéticos, los
organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del
componente biótico de los ecosistemas de valor, o utilidad real o potencial
para la humanidad.
-
Por "recursos genéticos" se entiende el material genético de valor
real o potencial.
-
El término "tecnología"
incluye la biotecnología.
-
Por "utilización sostenible" se entiende la utilización de
componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione
la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se
mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las
aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
Artículo 3º. Principio
De
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho
internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios
recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de
asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o
bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas
fuera de toda jurisdicción nacional.
Artículo 4º.
Ambito jurisdiccional
Con
sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que se establezca
expresamente otra cosa en el presente Convenio, las disposiciones del Convenio
se aplicarán, en relación con cada Parte Contratante:
a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas
situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional; y,
b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su jurisdicción o
control, y con independencia de dónde se manifiesten sus efectos, dentro o
fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.
Artículo 5º.
Cooperación
Cada
Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, cooperará con
otras Partes Contratantes, directamente o, cuando proceda, a través de las
organizaciones internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no
sujetas a jurisdicción nacional, y en otras cuestiones de interés común para
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Artículo
6º. Medidas generales a los efectos de la
conservación
y la utilización sostenible
Cada
Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares:
a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica o adaptará para ese
fin las estrategias, planes o programas existentes, que habrán de reflejar,
entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente Convenio que sean
pertinentes para la Parte Contratante interesada; y,
b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes,
programas y políticas sectoriales o intersectoriales.
Artículo
7º. Identificación y seguimiento
Cada
Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, en especial para
los fines de los Artículos 8 a 10:
a) Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean
importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en
consideración la lista indicativa de categorías que figuran en el Anexo I;
b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los
componentes de la diversidad biológica identificados de conformidad con el
apartado a), prestando especial atención a los que requieran la adopción de
medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor potencial para
la utilización sostenible;
c) Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan, o
sean probables que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación
y utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante
muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y,
d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos
derivados de las actividades de identificación y seguimiento de conformidad con
los apartados a), b) y c) de este Artículo.
Artículo
8º. Conservación in situ
Cada
Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que
tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el
establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde se haya que
tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para
la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas
protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;
d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el
mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas
adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas
zonas;
f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la
recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración
y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;
g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar
los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos
modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan
repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la
utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta
los riesgos para la salud humana;
h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas
que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;
i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las
utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la
utilización sostenible de sus componentes;
j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y
mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las
comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida
pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la
participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas,
y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos
conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;
k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras
disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones
amenazadas;
l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el Artículo 7, un efecto
adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u ordenará los
procesos y categorías de actividades pertinentes; y,
m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza
para la conservación in situ a que se refieren los apartados a) a l) de este
artículo, particularmente a países en desarrollo.
Artículo
9º. Conservación ex situ
Cada
Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, y principalmente
a fin de complementar las medidas in situ:
a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la
diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos
componentes;
b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y
la investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el
país de origen de recursos genéticos;
c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las
especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats naturales
en condiciones apropiadas;
d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de
los hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no
amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo
cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al Apartado
c) de este Artículo; y,
e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero de otra naturaleza para
la conservación ex situ a que se refieren los Apartados a) a d) de este artículo
y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la conservación
ex situ en países en desarrollo.
Artículo
10. Utilización sostenible de los componentes de la
diversidad
biológica
Cada
Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de
los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de decisiones;
b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos
para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica;
c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos
biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean
compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización
sostenible;
d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar
medidas correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha
reducido; y,
e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su
sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible de
los recursos biológicos.
Artículo
11. Incentivos
Cada
Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, adoptará
medidas económicas y socialmente idóneas que actúen como incentivos para la
conservación y la utilización sostenible de los componentes de la diversidad
biológica.
Artículo
12. Investigación y capacitación
Las
Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países
en desarrollo:
a) Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación
científica y técnica en medidas de identificación, conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y prestarán apoyo para
tal fin centrado en las necesidades específicas de los países en desarrollo;
b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a la
conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica,
particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, de conformidad
con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a raíz de las
recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y
tecnológico; y,
c) De conformidad con las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 20,
promoverán la utilización de los adelantos científicos en materia de
investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos y
conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y cooperarán
en esa esfera.
Artículo
13. Educación y conciencia pública
Las
Partes Contratantes:
a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la
conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos
efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y la
inclusión de esos temas en los programas de educación; y,
b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones
internacionales en la elaboración de programas de educación y sensibilización
del público en lo que respecta a la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica.
Artículo
14. Evaluación del impacto y reducción al mínimo del
impacto
adverso
1.
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación
del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos
adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir
al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público
en esos procedimientos;
b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan
debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas
que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica;
c) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio
de información y las consultas acerca de las actividades bajo su jurisdicción
o control que previsiblemente tendrían efectos adversos importantes para la
diversidad biológica de otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción
nacional, alentando la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o
multilaterales, según proceda;
d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su
jurisdicción o control, peligros inminentes o graves para la diversidad biológica
o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros Estados o en
zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a los Estados que
puedan verse afectados por esos peligros o esos daños, además de indicar
medidas para prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y,
e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas
con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole que entrañen
graves e inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará la
cooperación internacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando
proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones regionales de
integración económica interesados, establecerá planes conjuntos para
situaciones imprevistas.
2.
La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios que se llevarán
a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación, incluso el
restablecimiento y la indemnización por daños causados a la diversidad biológica,
salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión puramente interna.
Artículo
15. Acceso a los recursos genéticos
1.
En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos
naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a
los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional.
2.
Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras
Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones
ambientalmente adecuados, y no imponer restricciones contrarias a los objetivos
del presente Convenio.
3.
A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos suministrados por
una Parte Contratante a los que se refieren este Artículo y los Artículos 16 y
19 son únicamente los suministrados por Partes Contratantes que son países de
origen de esos recursos o por las Partes que hayan adquirido los recursos genéticos
de conformidad con el presente Convenio.
4.
Cuando
se concede acceso, éste será en condiciones mutuamente convenidas y estará
sometido a lo dispuesto en el presente Artículo.
5.
El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento
fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a
menos que esa Parte decida otra cosa.
6.
Cada Parte Contratante procurará promover y realizar investigaciones científicas
basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras Partes Contratantes
con la plena participación de esas Partes Contratantes y de ser posible en
ellas.
7.
Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política,
según proceda, de conformidad con los Artículos 16 y 19 y, cuando sea
necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los Artículos 20 y
21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades
de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización
comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante
que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones
mutuamente acordadas.
Artículo
16. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología.
1.
Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la biotecnología,
y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia entre Partes
Contratantes son elementos esenciales para el logro de los objetivos del
presente Convenio, se compromete, con sujeción a las disposiciones del presente
artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a
tecnologías pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños
significativos al medio ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías.
2.
El acceso de los países en desarrollo a
la tecnología y la transferencia de tecnología a esos países, a que se
refiere el párrafo 1, se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en
los términos más favorables, incluidas las condiciones preferenciales y
concesionarias que se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de
conformidad con el mecanismo financiero establecido en los Artículos 20 y 21.
En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad
intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en
condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los
derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de
este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.
3.
Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política,
según proceda, con objetivo de que se asegure a las Partes Contratantes, en
particular las que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos,
el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa
tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología
protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea
necesario mediante las disposiciones de los Artículos 20 y 21, y con arreglo al
derecho internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
4.
Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política,
según proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la
tecnología a que se refiere el párrafo 1, su desarrollo conjunto y su
transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector
privado de los países en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones
establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.
5.
Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de
propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio,
cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el
derecho internacional para velar porque esos derechos apoyen y no se opongan a
los objetivos del presente Convenio.
Artículo
17. Intercambio de información
1.
Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información de todas las
fuentes públicamente disponibles pertinentes para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta las
necesidades especiales de los países en desarrollo.
2.
Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los resultados de
las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas, así como
información sobre programas de capacitación y de estudio, conocimientos
especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí solos y en
combinación con los tecnologías mencionadas en el párrafo 1 del Artículo 16.
También incluirá, cuando sea viable, la repatriación de la información.
Artículo
18. Cooperación científica y técnica
1.
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica y técnica
internacional en la esfera de la conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto de las instituciones
nacionales e internacionales competentes.
2.
Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y técnica con
otras Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, en la
aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras cosas, el desarrollo y
la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar esa cooperación debe
prestarse especial atención al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad
nacional, mediante el desarrollo de los recursos humanos y la creación de
instituciones.
3.
La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará la forma de
establecer un mecanismo de facilitación para promover y facilitar la cooperación
científica y técnica.
4.
De conformidad con la legislación y las políticas nacionales, las Partes
Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para el
desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías autóctonas
y tradicionales, para la consecución de los objetivos del presente Convenio.
Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también la cooperación para
la capacitación de personal y el intercambio de expertos.
5.
Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo, fomentarán el
establecimiento de programas conjuntos de investigación y de empresas conjuntas
para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los objetivos del presente
Convenio.
Artículo
19. Gestión de la biotecnología y
distribución
de sus beneficios
1. Cada
Parte Contratante adoptará medidas legislativas, administrativas o de política,
según proceda, para asegurar la participación efectiva en las actividades de
investigación sobre biotecnología de las Partes Contratantes, en particular
los países en desarrollo, que aportan recursos genéticos para tales
investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes Contratantes.
2.
Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables para promover e
impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes
Contratantes, en particular los países en desarrollo, a los resultados y
beneficios derivados de las biotecnologías basadas en recursos genéticos
aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a
condiciones determinadas por mutuo acuerdo.
3.
Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que
establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el consentimiento
fundamentado previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización
de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología
que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica.
4.
Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda
persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los organismos
a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la información disponible
acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la seguridad requeridas por
esa Parte Contratante para la manipulación de dichos organismos, así como toda
información disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos
específicos de que se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos
hayan de introducirse.
Artículo
20. Recursos financieros
1.
Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo a su capacidad,
apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades que tengan la
finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio, de conformidad con
sus planes, prioridades y programas nacionales.
2.
Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros
nuevos y adicionales para que las Partes que son países en desarrollo puedan
sufragar íntegramente los costos incrementales convenidos que entrañen la
aplicación de medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud
del presente Convenio y beneficiarse de las disposiciones del Convenio. Esos
costos se determinarán de común acuerdo entre cada Parte que sea país en
desarrollo y la estructura institucional contemplada en el Artículo 21, de
conformidad con la política, la estrategia, las prioridades programáticas, los
criterios de elegibilidad y una lista indicativa de costos incrementales
establecida por la Conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos los países
que se encuentran en un proceso de transición hacia una economía de mercado,
podrán asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países
desarrollados. A los efectos del presente artículo, la Conferencia de las
Partes establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son países
desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de
las Partes que son países desarrollados. La Conferencia de las Partes examinará
periódicamente la lista y la modificará si es necesario. Se fomentará también
la aportación de contribuciones voluntarias por parte de otros países y
fuentes. Para el cumplimiento de esos compromisos se tendrán en cuenta la
necesidad de conseguir que la corriente de fondos sea suficiente, previsible y
oportuna y la importancia de distribuir los costos entre las Partes
contribuyentes incluidas en la lista.
3.
Las Partes que son países desarrollados podrán aportar asimismo recursos
financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio por conducto
de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otro tipo, y las Partes
que son países en desarrollo podrán utilizar dichos recursos.
4.
La medida en que las Partes que sean países en desarrollo cumplan efectivamente
las obligaciones contraidas en virtud de este Convenio dependerá del
cumplimiento efectivo por las Partes que sean países desarrollados de sus
obligaciones en virtud de este Convenio relativas a los recursos financieros y a
la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta a este
respecto que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza
son las prioridades primordiales y supremas de las Partes que son países en
desarrollo.
5.
Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas y la situación
especial de los países menos adelantados en sus medidas relacionadas con la
financiación y la transferencia de tecnología.
6.
Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones especiales
que son resultado de la dependencia respecto de la diversidad biológica, su
distribución y su ubicación, en las Partes que son países en desarrollo, en
especial los Estados insulares pequeños.
7.
También se tendrá en cuenta la situación especial de los países en
desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde el punto de vista del
medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y semiáridas, costeras y
montañosas.
Artículo
21. Mecanismo financiero
1.
Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos financieros a los países
en desarrollo Partes a los efectos del presente Convenio, con carácter de
subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos elementos fundamentales se
describen en el presente artículo. El mecanismo funcionará bajo la autoridad y
orientación de la Conferencia de las Partes a los efectos de este Convenio,
ante quien será responsable. Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo
por conducto de la estructura institucional que decida la Conferencia de las
Partes en su primera reunión. A los efectos del presente Convenio, la
Conferencia de las Partes determinará la política, la estrategia, las
prioridades programáticas y los criterios para el acceso a esos recursos y su
utilización. En las contribuciones se habrá de tener en cuenta la necesidad de
una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna, tal como se indica en
el Artículo 20 y de conformidad con el volumen de recursos necesarios, que la
Conferencia de las Partes decidirá periódicamente, así como la importancia de
compartir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista
mencionada en el párrafo 2 del Artículo 20. Los países desarrollados Partes y
otros países y fuentes podrán también aportar contribuciones voluntarias. El
mecanismo funcionará con un sistema de gobierno democrático y transparente.
2.
De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la Conferencia de las
Partes establecerá en su primera reunión la política, la estrategia y las
prioridades programáticas, así como las directrices y los criterios detallados
para el acceso a los recursos financieros y su utilización, incluidos el
seguimiento y la evaluación periódicos de esa utilización. La Conferencia de
las Partes acordará las disposiciones para dar efecto al párrafo 1, tras
consulta con la estructura institucional encargada del funcionamiento del
mecanismo financiero.
3.
La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo establecido
con arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y las directrices a que
se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan transcurrido al menos 2 (dos) años
de la entrada en vigor del presente Convenio, y periódicamente en adelante.
Sobre la base de ese examen adoptará las medidas adecuadas para mejorar la
eficacia del mecanismo, si es necesario.
4.
Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las instituciones
financieras existentes con el fin de facilitar recursos financieros para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Artículo
22. Relación con otros convenios internacionales
1.
Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y obligaciones
de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo internacional
existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de
esas obligaciones puedan causar graves daños a la diversidad biológica o
ponerla en peligro.
2.
Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con respecto al medio
marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados con
arreglo al derecho del mar.
Artículo
23. Conferencia de las Partes
1.
Queda establecida una Conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera
reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar 1 (un) año después de
la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en adelante, las reuniones
ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán a los intervalos
regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.
2.
Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán
cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo
solicite por escrito, siempre que, dentro de los 6 (seis) meses siguientes de
haber recibido de la secretaria comunicación de dicha solicitud, un tercio de
las Partes, como mínimo, la apoye.
3.
La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento
interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que establezca, así como el
reglamento financiero que regirá la financiación de la Secretaría. En cada
reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará un presupuesto para
el ejercicio financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente.
4.
La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este Convenio y, con
ese fin:
a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la información
que deberá presentarse de conformidad con el Artículo 26, y examinará a esa
información, así como los informes presentados por cualquier órgano
subsidiario;
b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico sobre
la diversidad biológica facilitado conforme al Artículo 25;
c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con el
Artículo 28;
d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente
Convenio y a sus Anexos, conforme a los Artículos 29 y 30;
e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a todos los
Anexos de los mismos y, si así se decide, recomendará su adopción a las
Partes en el protocolo pertinente;
f) Examinará y adoptará Anexos adicionales al presente Convenio, según
proceda, de conformidad con el Artículo 30;
g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de asesoramiento
científico y técnico, que se consideren necesarios para la aplicación del
presente Convenio;
h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los órganos
ejecutivos de los Convenios que traten cuestiones reguladas por el presente
Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación con ellos; e,
i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la
consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la experiencia
adquirida durante su aplicación.
5.
Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional
de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en el presente
Convenio, podrán estar representados como observadores en las reuniones de la
Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional o
internacional, ya sea gubernamental o no gubernamental, con competencia en las
esferas relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar
representado, como observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes,
podrá ser admitido a participar salvo si un tercio, por los menos, de las
Partes presentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadores
estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
Artículo
24. Secretaría
1.
Queda establecida una secretaría, con las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el
Artículo 23, y prestar los servicios necesarios;
b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos;
c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle en desempeño
de sus funciones en virtud del presente Convenio, para presentarlos a la
Conferencia de las Partes;
d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos internacionales
pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y
contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus
funciones; y,
e) Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia de las
Partes.
2.
En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la
Secretaría escogiéndola entre las organizaciones internacionales competentes
que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar las funciones de Secretaría
establecidas en el presente Convenio.
Artículo
25. Organo subsidiario de asesoramiento científico,
técnico
y tecnológico
1.
Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico
y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, cuando
proceda, a sus otros órganos subsidiarios, asesoramiento oportuno sobre la
aplicación del presente Convenio. Este órgano estará abierto a la participación
de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por
representantes de los gobiernos con competencia en el campo de especialización
pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes
sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo
la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad con directrices
establecidas por ésta y a petición de la propia Conferencia, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado de la
diversidad biológica;
b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los efectos de los
tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio;
c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que
sean innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica y prestará
asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la transferencia de
esas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y la cooperación
internacional en materia de investigación y desarrollo en relación con la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica; y,
e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico, tecnológico
y metodológico que le planteen la Conferencia de las Partes y sus órganos
subsidiarios.
3.
La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones, el
mandato, la organización y el funcionamiento de este órgano.
Artículo
26. Informes
Cada
Parte Contratante, con la periodicidad que determine la Conferencia de las
Partes, presentará a la Conferencia de las Partes informes sobre las medidas
que haya adoptado para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio
y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.
Artículo
27. Solución de controversias
1.
Se suscita una controversia entre Partes Contratantes en relación con la
interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas
tratarán de resolverla mediante negociación.
2.
Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación,
podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediación de una
tercera Parte.
3.
Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en
cualquier momento posterior, un Estado o una organización de integración económica
regional podrá declarar, por comunicación escrita, enviada al Depositario, que
en el caso de una controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo, acepta uno o los dos
medios de solución de controversias que se indican a continuación,
reconociendo su carácter obligatorio:
a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1
del Anexo II; y,
b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
4.
Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo, las
Partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningún
procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad con
la parte 2 del Anexo II, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
5.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respecto de cualquier
protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.
Artículo
28. Adopción de protocolos
1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de
protocolos del presente Convenio.
2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia de las
Partes.
3. La secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto de
cualquier protocolo propuesto por lo menos 6 (seis) meses antes de celebrarse
esa reunión.
Artículo
29. Enmiendas al Convenio o los protocolos
1.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al presente
Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer enmiendas a
ese protocolo.
2.
Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la
Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán en
una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate. El texto de
cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo
si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado a las Partes en el
instrumento de que se trate por la secretaría por lo menos 6 (seis) meses antes
de la reunión en que se proponga su adopción. La secretaría comunicará también
las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para su
información.
3.
Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio o a
cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso
sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último
recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes en el
instrumento de que se trate, presentes y votantes en la reunión, y será
presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario para su ratificación,
aceptación o aprobación.
4.
La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas será notificada al
Depositario por escrito. Las enmiendas de conformidad con el párrafo 3 de este
artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el
nonagésimo día después de la fecha del depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios, como mínimo, de las
Partes Contratantes en el presente Convenio o de las Partes en el protocolo de
que se trate, salvo si en este último se dispone otra cosa. De allí en
adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el
nonagésimo día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.
5.
A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se
entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo
30. Adopción y enmienda de anexos
1.
Los Anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte
integrante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, a menos que se
disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al presente
Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de los Anexos.
Esos Anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de procedimiento, científicas,
técnicas y administrativas.
2.
Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus
Anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de Anexos adicionales al
presente Convenio o de Anexos de un protocolo se seguirá el siguiente
procedimiento:
a) Los Anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrán
y adoptarán según el procedimiento prescrito en el Artículo 29;
b) Toda Parte que no pueda aceptar un Anexo adicional del presente Convenio
o un Anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte lo notificará por
escrito al Depositario dentro del año siguiente a la fecha de la comunicación
de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a
todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier
momento retirar una declaración anterior de objeción, y en tal caso los Anexos
entrarán en vigor respecto de dicha Parte, con sujeción a lo dispuesto en el
Apartado c) del presente artículo; y,
c) Al vencer el plazo de 1 (un) año contado desde la fecha de la
comunicación de la adopción por el Depositario, el Anexo entrará en vigor
para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate
que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el
apartado b) de este párrafo.
3.
La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los Anexos del
presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al mismo
procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada en vigor
de Anexos del Convenio o Anexos de un protocolo.
4.
Cuando un nuevo Anexo o una enmienda a un Anexo se relacione con una enmienda al
presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo Anexo o el Anexo modificado
no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al
protocolo de que se trate.
Artículo
31. Derecho de voto
1.
Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada una de las Partes
Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.
2.
Las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de
voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual al número de
sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en
el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto
si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo
32. Relación entre el presente Convenio y sus protocolos
1.
Un Estado o una organización de integración económica regional no podrá ser
Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo tiempo, Parte
Contratante en el presente Convenio.
2.
Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por
las Partes en el protocolo de que se trate. Cualquier Parte Contratante que no
haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá, participar como
observadora en cualquier reunión de las Partes en ese protocolo.
Artículo
33. Firma
El
presente Convenio estará abierto a la firma en Río de Janeiro para todos los
Estados y para cualquier organización de integración económica regional desde
el 5 de Junio de 1992, hasta el 14 de Junio de 1992, y en la Sede de las
Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de Junio de 1992 hasta el 4 de Junio
de 1993.
Artículo
34. Ratificación, aceptación o aprobación
1.
El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación,
aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración
económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
se depositarán en poder del Depositario.
2.
Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo
que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en cualquier
protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados miembros,
quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio
o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando
uno o varios de sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente
Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus obligaciones
contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales
casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para
ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el
protocolo pertinente.
3.
En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las
organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito
de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio
o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al
Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su
competencia.
Artículo
35. Adhesión
1.
El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de
los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir
de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo
pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2.
En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en
el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con
respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o por protocolo
pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre
cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.
3.
Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 34 se aplicarán a las
organizaciones de integración económica regional que se adhieran al presente
Convenio o a cualquier protocolo.
Artículo
36. Entrada en vigor
1.
El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha
en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2.
Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que
haya sido depositado el número de instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión estipulado en dicho protocolo.
3.
Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe el presente
Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio
entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte
haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
4.
Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para
la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él
después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este
Artículo el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte
Contratante deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para esa
Parte Contratante, si esta segunda fecha fuera posterior.
5.
A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica regional no se
considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal
organización.
Artículo
37. Reservas
No
se podrán formular reservas al presente Convenio.
Artículo
38. Denuncia
1.
En cualquier momento después de la expiración de un plazo de 2 (dos) años
contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una Parte
Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Convenio mediante
notificación por escrito al Depositario.
2.
Esa denuncia será efectiva después de la expiración de 1 (un) plazo de un año
contado desde la fecha en que el depositario haya recibido la notificación, o
en una fecha posterior que se haya especificado en la notificación de la
denuncia.
3.
Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie el presente
Convenio denuncia también los protocolos en los que es Parte.
Artículo
39. Disposiciones financieras provisorias
A
condición de que se haya reestructurado plenamente, de conformidad con las
disposiciones del Artículo 21, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento, será la estructura institucional a que se
hace referencia en el Artículo 21 durante el período comprendido entre
la entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la
Conferencia de las Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes decida
establecer una estructura institucional de conformidad con el Artículo 21.
Artículo
40. Arreglos provisionales de secretaría
La
secretaría a que se hace referencia en el párrafo 2 del Artículo 24 será con
carácter provisional, desde la entrada en vigor del presente Convenio hasta la
primera reunión de la Conferencia de las Partes, la secretaría que al efecto
establezca el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente.
Artículo
41. Depositario
El
Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario
del Presente Convenio y de cualesquiera protocolos.
Artículo
42. Textos auténticos
El
original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el
presente Convenio.
HECHO
en Río de Janeiro el cinco de Junio de mil novecientos noventa y dos.
Anexo
I
IDENTIFICACIÓN
Y SEGUIMIENTO
1.
Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran diversidad, un gran número de
especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean necesarios para
especies migratorias; tengan importancia social, económica, cultural o científica;
o sean representativos o singulares o estén vinculados a procesos de evolución
u otros procesos biológicos de importancia esencial;
2.
Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean especies silvestres
emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan valor medicinal o
agrícola o valor económico de otra índole; tengan importancia social, científica
o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica, como las especies características;
y,
3.
Descripción de genomas y genes de importancia social, científica o económica.
Anexo
II
Parte
1
ARBITRAJE
Artículo
1
La
Parte demandante notificará a la secretaría que las partes someten la
controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 del
Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser objeto de
arbitraje y se hará referencia especial a los artículos del Convenio o del
protocolo de cuya interpretación o aplicación se trate. Si las Partes no se
ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia antes de que se nombre al
presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinará esa cuestión. La
secretaría comunicará las informaciones así recibidas a todas las Partes
Contratantes en el Convenio o en el protocolo interesadas.
Artículo
2
1.
En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estará compuesto de
tres miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará un árbitro,
y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro,
quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser
nacional de ninguna de la Partes en la controversia, ni tener residencia
habitual en el territorio de ninguna de esas partes ni estar al servicio de
ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.
2.
En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que comparten un mismo
interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.
3.
Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el
nombramiento inicial.
Artículo
3
1.
Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los 2
(dos) meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el Secretario
General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su
designación en un nuevo plazo de 2 (dos) meses.
2.
Si 2 (dos) meses después de la recepción de la demanda una de las partes en la
controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra parte podrá
informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien designará
al otro árbitro en un nuevo plazo de 2 (dos) meses.
Artículo
4
El
tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las disposiciones
del presente Convenio y de cualquier protocolo de que se trate, y del derecho
internacional.
Artículo
5
A
menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal arbitral
adoptará su propio procedimiento.
Artículo
6
El
tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las partes, recomendar medidas
de protección básicas provisionales.
Artículo
7
Las
partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal arbitral y,
en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán:
a)
Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades pertinentes; y,
b)
Permitirle que cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír
sus declaraciones.
Artículo
8
Las
partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de
cualquier información que se les comunique con ese carácter durante el
procedimiento del tribunal arbitral.
Artículo
9
A
menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias
particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a partes
iguales por las partes en la controversia. El tribunal llevará una relación de
todos sus gastos y presentará a las partes un estado final de los mismos.
Artículo
10
Toda
Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico
que pueda resultar afectado por la decisión, podrá intervenir en el proceso
con el consentimiento del tribunal.
Artículo
11
El
tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto
de la controversia y resolver sobre ellas.
Artículo
12
Las
decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre
el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.
Artículo
13
Si
una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no
defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que continúe el
procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una parte no comparece o
no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del procedimiento.
Antes de pronunciar su decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá
cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.
Artículo
14
El
tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los 5 (cinco) meses a
partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera
necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros 5 (cinco)
meses.
Artículo
15
La
decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de la
controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los nombres
de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier miembro
del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión separada o
discrepante.
Artículo
16
La
decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes en la
controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.
Artículo
17
Toda
controversia que surja entre las partes respecto de la interpretación o forma
de ejecución de la decisión definitiva podrá ser sometida por cualesquiera de
las partes al tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva.
Parte
2
CONCILIACIÓN
Artículo
1
Se
creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las Partes en la
controversia. Esa comisión, a menos que las partes acuerden otra cosa, estará
integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por la parte interesada y
un presidente elegido conjuntamente por esos miembros.
Artículo
2
En
las controversias entre más de dos partes, aquellas que compartan un mismo
interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o
más partes tengan intereses distintos o haya acuerdo en cuanto a las partes que
tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.
Artículo
3
Si
en un plazo de 2 (dos) meses a partir de la fecha de la solicitud de crear un
comisión de conciliación, las partes no han nombrado los miembros de la comisión,
el Secretario General de las Naciones Unidas, a denuncia de la parte que haya
hecho la solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de 2 (dos)
meses.
Artículo
4
Si
el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado dentro
de los 2 (dos) meses siguientes al nombramiento de los últimos miembros de la
comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una
parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de 2 (dos) meses.
Artículo
5
La
comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros.
A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su
propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de resolución de la
controversia que la partes examinarán de buena fe.
Artículo
6
Cualquier
desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación será
decidido por la comisión.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada
por la Honorable Cámara de Senadores el
diez
y seis de Setiembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el
diez
y nueve de Octubre del año un mil novecientos noventa y tres.
Francisco
José de Vargas
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H.
Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan
José Vázquez Vázquez
Fermín Ramírez
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción,
4 de Noviembre de 1993.-
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Diógenes
Martínez
Ministro
de Relaciones Exteriores
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