LEY N° 369/72
QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL SENASA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO
Art. 1. - Créase el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental, dependiente
del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que se regirá por esta
ley, las demás disposiciones legales pertinentes y los reglamentos que dicte
SENASA. En esta ley, por SENASA se entenderá Servicio Nacional de Saneamiento
Ambiental por Ministerio, Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y por
Junta, Junta de Saneamiento. Art. 2. - SENASA. tendrá su domicilio en la Ciudad de Asunción, pudiendo
establecer en el interior del país las dependencias requeridas para el
cumplimiento de sus funciones. Art. 3. - Para el cumplimiento de sus fines, SENASA podrá establecer vínculos
directos con las demás reparticiones del Estado y personas de carácter público
o privado, salvo las excepciones previstas en esta ley.
CAPÍTULO II OBJETO Y FUNCIONES
Art. 4. - SENASA tendrá por objeto: a) planificar, promover, ejecutar, administrar y supervisar las actividades de
saneamiento ambiental establecidas en esta ley; b) planificar, promover, ejecutar y supervisar las actividades de saneamiento
ambiental del Ministerio; y c) participar en el estudio, planificación, programación y ejecución del Plan
Nacional de Saneamiento Ambiental. Art. 5. - Son atribuciones y obligaciones de SENASA; a) obtener la participación de las comunidades para el cumplimiento de sus
fines y particularmente para la financiación, construcción y administración de las obras de saneamiento; b) elaborar el anteproyecto de su presupuesto anual; c) administrar los fondos previstos en el Presupuesto General de la Nación para
la institución y los provenientes de los servicios en operación y de los préstamos
y donaciones que obtenga o reciba; d) fijar normas técnicas de carácter nacional en las materias de su
competencia; e) promover y crear Juntas de Saneamiento en las zonas rurales y localidades
urbanas, conforme a esta ley; f) acordar los convenios necesarios con las entidades mencionadas en el inciso
anterior, con las municipalidades y otros organismos nacionales para el
cumplimiento de sus fines; g) proyectar los contratos o convenios de préstamos o de asistencia técnica
sobre saneamiento ambiental a suscribirse dentro del país o fuera de él; h) llamar, conforme a las respectivas disposiciones legales, a licitación pública
o concurso de precios para la adquisición de bienes y la contratación de obras
y servicios, estableciendo las respectivas bases y condiciones; i) establecer las servidumbres que fueran necesarias para el cumplimiento de sus
fines en los predios públicos y privados; j) establecer los costos que correspondan a los beneficiarios o usuarios por la
construcción o expansión de los servicios de agua potable y de otras obras de
saneamiento, de común acuerdo con la respectiva Junta; k) establecer y percibir de común acuerdo con las Juntas de Saneamiento y con
aprobación del Poder Ejecutivo cuotas de amortizaciones con cargo a los
usuarios, por la construcción, operación y conservación de los servicios de
agua potable y de otras obras de saneamiento y, así mismo las tarifas por
derechos de conexión y uso de los servicios relacionados; l) reglamentar su organización interna y normar su funcionamiento; ll) reglamentar las disposiciones sobre conexión, consumos mínimos y uso de
los distintos servicios; m) aprovechar y controlar según el caso, las aguas subterráneas y de
superficie, de dominio público privado, indispensables para el debido
cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que
el Estado tiene sobre ellas; n) coordinar sus actividades con otros organismos del Estado, principalmente con
el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, la Corporación de Obras
Sanitarias - CORPOSANA - el Instituto de Desarrollo Municipal - IDM - y la
Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal - OPACI - para el mejor
cumplimiento de sus fines; o) administrar el Fondo Rotatorio creado conforme a esta ley; p) prestar permanentemente asistencia técnica y administrativa a las Juntas de
Saneamiento; y q) realizar los demás actos necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines
y objetivos. CAPÍTULO III RECURSOS
Art. 6. - Los recursos de SENASA serán integrados con: a) un aporte especial del Estado de (Gs. 16.290.000) DIEZ Y SEIS MILLONES
DOSCIENTOS NOVENTA MIL GUARANÍES que deberá ser invertido conforme al artículo
43 de esta ley y cuyo monto será previsto en el Presupuesto General de la Nación
del ejercicio 1973; b) el impuesto creado por el artículo 42 de esta ley; c) los recursos provenientes del cobro de tarifas por servicio y obras de
saneamiento efectuados por SENASA; d) las sumas que anualmente se le asigne en el Presupuesto General de la Nación; e) los préstamos que obtenga de las Instituciones nacionales e internacionales;
y f) las donaciones. CAPÍTULO IV DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Art. 7. - La dirección y administración de SENASA estarán a cargo de un
Director designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio.
Art. 8. - Para ser Director se requiere la ciudadanía paraguaya, 30 años de
edad como mínimo, tener título de Ingeniero Cívil, contar con experiencia en
administración, tener especialización en ingeniería sanitaria y una
reconocida solvencia moral. Art. 9. - Son atribuciones y obligaciones del Director: a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley; b) proyectar el plan de saneamiento y los programas correspondientes; c) establecer la organización interna y las normas de funcionamiento de SENASA; d) preparar el ante proyecto de Presupuesto anual de SENASA; e) ejercer el control de las actividades técnicas, administrativas y
financieras de SENASA; f) ejercer la jefatura directa del personal de SENASA; g) preparar los llamados a licitación pública y concurso de precios, conforme
a esta ley y proponer al Ministerio las respectivas adjudicaciones; h) gestionar y tramitar la aprobación de convenios y contratos de préstamos
con organismos nacionales e internacionales, o i) proponer al Ministerio el nombramiento, promoción y remoción de los
funcionarios y empleados de SENASA.
CAPÍTULO V DEL CONSEJO ASESOR
Art. 10. - SENASA contará con un Consejo Asesor integrado por funcionarios
especializados del Ministerio que serán designados por el Poder Ejecutivo a
propuesta del mismo Ministerio. Por esta función no gozarán de remuneración de ninguna naturaleza.
Art. 11. - El Consejo tendrá por objeto asesorar permanentemente al Director
de SENASA en los aspectos técnico, administrativo y financiero de la institución,
para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.
Art. 12. - El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y funciones del
Consejo Asesor.
CAPÍTULO VI DE LAS JUNTAS DE SANEAMIENTO
Modificado por la Ley Nº 908/96
Art.
13. -
Con la finalidad de obtener la participación comunitaria en la
elaboración ejecución de los programas locales de saneamiento y en el gobierno
y control de las obras que se realicen, SENASA promoverá en cada Distrito de la
República, conjuntamente con la Municipalidad local, la organización de una
Junta constituída por vecinos que sean usuarios o beneficiarios de dichas
obras. Cada Junta contará con una Comisión Directiva cuyos miembros serán
elegidos en asamblea de la misma Junta, a excepción de uno, que será designado
directamente por la Municipalidad local. Art. 14. - SENASA gestionará, por conducto del Ministerio, el reconocimiento
de las Juntas como personas jurídicas y la aprobación de los Estatutos
Sociales.
Modificado por la Ley Nº 908/96
Art.
15. - SENASA podrá promover, de común acuerdo con las Juntas y las
Municipalidades locales, la creación de filiales de dichas Juntas en las zonas
rurales donde proyecte realizar servicios de saneamiento; siempre sobre la base
de la finalidad establecida en el Art. 13 de esta ley. Art. 16. - El objeto y las funciones de las Juntas son los siguientes: a) colaborar con SENASA en la orientación y organización de las comunidades en
relación a los problemas de saneamiento, b) representar a los usuarios y beneficiarios de servicios de saneamiento; c) participar en la elaboración de los programas locales de saneamiento y en su
ejecución; d) contratar con SENASA y con los usuarios o beneficiarios locales la prestación
de los servicios de saneamiento; e) administrar los sistemas de agua potable y las obras de disposición de
excretas y basuras construídos por SENASA y vigilar el correcto uso y
funcionamiento de los pozos de agua y de las letrinas sanitarias también
construídos por SENASA. f) contratar y dirigir de común acuerdo con SENASA, el personal local de su
administración y de los servicios y obras de saneamiento realizados por SENASA;
y g) realizar otros actos que le correspondan por su naturaleza.
Art. 17. - La Comisión Directiva de la Junta tendrá de 5 a 9 miembros,
quienes no gozarán, en tal carácter, de remuneración de ninguna naturaleza. La organización, atribuciones y obligaciones y la fiscalización de la Comisión
Directiva y de las filiales de la Junta en las zonas rurales, serán
establecidas en los respectivos Estatutos de las Juntas.
Modificado por la Ley Nº 908/96
Art.
18. -
Las Juntas deberán coordinar obligatoriamente sus actividades, en
lo que sea pertinente, con las municipalidades locales.
Modificado por la Ley Nº 908/96
Art.
19. - Las obras realizadas por las Juntas son inembargables.
CAPÍTULO VII DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE OBRAS, ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES
Art. 20. - La contratación de obras y servicios, así como la adquisición de
bienes cuyo valor exceda a Gs. 1.000.000 (UN MILLÓN DE GUARANÍES), se hará
por medio de licitación pública, de acuerdo con las leyes administrativas
pertinentes. Cuando el valor se encuentre entre (Gs. 200.000) DOSCIENTOS MIL
GUARANIES y (Gs. 1.000.000) UN MILLÓN DE GUARANÍES, se aplicará el
procedimiento de concurso de precios, a propuesta cerrada, previo anuncio en dos
periódicos de gran circulación de la Capital de la República, por seis días
consecutivos. En estos casos deberán presentarse como mínimo tres ofertas,
quedando SENASA facultada a rechazar todas o algunas de ellas, si no consultan
los intereses de la institución. Art. 21. - SENASA podrá efectuar contratación directa cuando el valor de las
obras, servicios o bienes no exceda, en conjunto, a (Gs. 200.000) DOSCIENTOS MIL
GUARANIES. En tales casos contará por lo menos con tres ofertas de distinta
procedencia, debiendo SENASA optar por la más ventajosa, Art. 22. -
La venta de bienes de SENASA, sean muebles o inmuebles, se hará en
subasta pública o concurso de precios, anunciados en dos periódicos de gran
circulación de la Capital de la República. La subasta o concurso de bienes
muebles se hará teniendo como base la tasación previa de los mismos por el
Ministerio. Art. 23o. - La venta de los bienes citados en el artículo anterior, cuyo valor
en conjunto sea superior a (Gs. 500.000) QUINIENTOS MIL GUARANIES deberá ser
autorizada previamente por el Poder Ejecutivo. Art. 24. -
SENASA fijará en cada caso, los requisitos, condiciones y precios
para el arrendamiento de sus bienes y servicios. Art. 25. - A los efectos de este Capítulo regirán supletoriamente la Ley de
Organización Administrativa y las demás leyes de la materia.
CAPÍTULO VIII FISCALIZACIÓN
Art. 26. - El desenvolvimiento administrativo y financiero de SENASA será
fiscalizado por el Ministerio y por la Contraloría Financiera de la Nación.
CAPÍTULO IX DE LAS EXONERACIONES TRIBUTARIAS
Art. 27. - Las Juntas estarán eximidas del pago de los impuestos y gravámenes
no fiscales y municipales enumerados en los siguientes incisos: a) derechos aduaneros, sus adicionales y derechos complementarios; impuestos a
las ventas, recargo de cambio depósito previo correspondiente a las
importaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y que en cada caso
será autorizado por el Ministerio de Hacienda mediante Decreto del Poder
Ejecutivo, siempre que los bienes a ser importados no se produzcan en el país o
no puedan ser sustituídos por los de producción nacional; b) patentes fiscales, impuesto inmobiliario, impuesto a la Renta y Patentes
Municipales; y c) los bienes importados por las Juntas con las exenciones a que se refiere el
inc. a) no podrán ser enajenados sin autorización del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO X DE LAS EXPROPIACIONES
Art. 28. - SENASA podrá convenir directamente con los propietarios la compra
de aquellos inmuebles que fueren necesarios para ejecutar obras o instalar
servicios vinculados con el cumplimiento de sus fines. Declárase de utilidad social los inmuebles que SENASA necesite para la ejecución,
expansión y el mejoramiento de sus obras y servicios y sujetos a expropiación
conforme con la Constitución Nacional y leyes pertinentes.
CAPÍTULO XI DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 29. - Las regiones sanitarias, los Centros de Salud y Puestos Sanitarios
del Ministerio, participarán, obligatoria y permanentemente en la ejecución y
consolidación de los programas de SENASA. El Ministerio coordinará la acción
de SENASA con estos organismos. Art. 30. - SENASA establecerá las prioridades en cuanto a la elección de las
comunidades rurales y poblaciones urbanas que deban ser beneficiarias mediante
la ejecución de sus programas, Al efecto consultará con las Direcciones de Regiones Sanitarias y de los
Centros de Salud y con las municipalidades respectivas y se tendrá en cuenta
para dicha prioridad el grado de necesidad local de saneamiento, las condiciones
económicas y las posibilidades de organización de tales comunidades o
poblaciones.
Modificado por
la Ley Nº 908/96
Art.
31. -
SENASA brindará la ayuda supletoria que se convenga, a las
comunidades rurales y a las poblaciones urbanas que decidan anticipar por propia
iniciativa la intensificación o realización de programas de saneamiento
ambiental, siempre que éstos respondan a las normas técnicas establecidas por
la institución. Art. 32. - La aplicación de los programas de abastecimiento de agua potable a
cargo de SENASA será limitada a zonas rurales y a comunidades urbanas de hasta
4.000 habitantes. Art. 33. - Los fondos asignados para la financiación de programas de
saneamiento a cargo de SENASA, serán utilizados en un 60%, como mínimo, en
zonas rurales. CAPÍTULO XII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 34. - El régimen de las aguas se regirá por lo dispuesto en el Código
Civil, Código Rural y las reglamentaciones pertinentes. Art. 35. -
SENASA tendrá acceso a inmuebles de dominio privado con el objeto
de realizar estudios e investigaciones inherentes a sus funciones. En caso de
negativa del propietario u ocupante, SENASA recabará la autorización
respectiva por intermedio del Poder Judicial. Art. 36. -
El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia gratuita al
Ministerio de los inmuebles fiscales necesarios para el cumplimiento de los
objetivos de SENASA, La transferencia de inmuebles del dominio municipal al
Ministerio será convenida en cada caso entre SENASA y la municipalidad
respectiva. Art. 37. - Los sistemas de agua potable construídos por SENASA en localidades
que en el futuro cuenten con más de 4.000 habitantes, podrán ser transferidos
en propiedad a CORPOSANA a iniciativa de las respectivas Juntas y mediante la
firma de un convenio entre el Ministerio y CORPOSANA, en el cual se establecerán
las condiciones del traspaso de los bienes. Art. 38. - Los créditos provenientes de la prestación de servicios de
Saneamiento gozarán de los mismos privilegios que los créditos fiscales.
Art. 39. - Los recursos de SENASA serán utilizados exclusivamente para el
cumplimiento de los fines establecidos en esta ley. En ningún caso se dispondrá
de tales recursos para otro objeto y los funcionarios de SENASA o del Ministerio
que quebrantaron esta prohibición serán personal y solidariamente
responsables. La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil de los
citados funcionarios se prescribe por un año a contar desde la fecha en que el
funcionario cesó en sus funciones. Art. 40. - Créase un Fondo Rotatorio de SENASA con: a) los recursos provenientes de préstamos de organismos nacionales e
internacionales; b) las tarifas, amortizaciones y los intereses abonados por los beneficiarios de
SENASA; c) las donaciones para el Fondo sin determinación de finalidad específica; d) otros recursos extraordinarios. Estos recursos serán depositados en una Cuenta Especial del Banco Central del
Paraguay, denominada Fondo Rotario de SENASA. La contabilidad del Fondo Rotario de SENASA será llevada en forma separada y
específica.
Reglamentado por el
Decreto Nº 18.303/02
Art. 41. - Los recursos del Fondo Rotatorio serán utilizados exclusivamente
para: a) el pago de amortizaciones e intereses de los préstamos y el financiamiento
de equipos; y b) la adquisición de materiales de construcción y el pago de mano de obra,
incorporados directamente a las obras. Art. 42. - Créase un impuesto adicional de (G. 1) un guaraní al consumo de
cada litro de cervezas nacionales y de (G. 2) dos guaraníes al consumo de cada
litro de cerveza importadas, para la integración de los recursos de SENASA. Este impuesto será percibido por la Dirección de Impuestos Internos y el
producido será depositado en una Cuenta Especia denominada "Servicio de
Saneamiento Ambiental" en el Banco Central del Paraguay, a la orden de
SENASA.
CAPÍTULO XIII DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 43. - Los fondos proveídos conforme a lo dispuesto en el artículo 62
inc. a) de esta ley, serán utilizados por SENASA exclusivamente para la
construcción de local, el equipamiento mobiliario de sus oficinas, máquinas de
oficina, equipo técnico de ingeniería, equipo de higiene laboral, ampliación
de los talleres sanitarios y construcción y equipamiento del depósito central.
Art. 44. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A
VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DEL
AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS.
J. AUGUSTO SALDIVAR
J. BERNARDINO GOROSTIAGA
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS VICE-PTE. 1o. EN EJERCICIO
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO GENERAL Asunción, 12 de diciembre de 1.972.
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.-
ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ADÁN GODOY JIMÉNEZ
MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL
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