LEY Nº 234/93
QUE APRUEBA EL CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS
INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, ADOPTANDO DURANTE LA 76ª
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 7 DE
JUNIO DE 1989.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Apruebase el Convenio No.
169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes,
adoptando durante la 76ª. conferencia internacional del trabajo,
celebrada en ginebra el 7 de junio de 1989., cuyo texto es como sigue:
CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN
PAÍSES INDEPENDIENTES
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo
Convocada en Ginebra por el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada
en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión;
Observando las normas
Internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre
poblaciones indígenas y tribuales, 1957.
Recordando los términos
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional
de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos
instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación.
Considerando que la
evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios
sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en
todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas
internacionales en la materia, a fin de eliminar la normas anteriores;
Reconociendo las
aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias
instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener
y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de
los Estados en que viven;
Observando que en
muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos
humano fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de
los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbre y
perspectivas han sufrido a menudo una erosión.
Recordando la
particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la
diversidad cultural, a la armonía social y ecología de la humanidad y a
la cooperación y comprensión internacionales;
Observando que las
disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de
las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial
de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los
niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el
propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la
aplicación de estas disposiciones;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre
poblaciones indígenas y tribuales 1957 (núm. 107), cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión; y,
Después de haber decidido que
dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que
revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957,
adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y
nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:
PARTE I Política General
Artículo 1
1. El presente Convenio se
aplica:
a) A los pueblos tribales
en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y
económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional,
y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o
tradiciones o por una legislación especial; y,
b) A los pueblos en países
independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de
poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que
pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del
establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera
que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.
2. La conciencia de su
identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental
para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del
presente Convenio.
3.- La utilización del
término “pueblos” en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido
de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda
conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Artículo 2
1 - Los gobiernos deberán asumir
la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos
interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger
los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2.- Esta acción deberá
incluir medidas:
Que aseguren a los miembros de
dichos pueblos gozar, en píe de igualdad, de los derechos y
oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de
la población;
b) Que promuevan la plena
efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos
pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y
tradiciones, y sus instituciones; y,
c) Que ayuden a los
miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias
socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los
demás miembros de la comunicad nacional, de una manera compatible con
sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 3
1.Los pueblos indígenas y tribales
deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades
fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de
este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de
esos pueblos.
2. No deberá emplearse
ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y
las libertades fundamentales de los pueblos ¡interesados, incluidos los
derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo 4
1. Deberán adoptarse las
medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las
instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente
de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales
no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los
pueblos interesados.
3. El goce sin
discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir
menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del
presente Convenio:
a) Deberán reconocerse y
protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y
espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en
consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto
colectiva corno individualmente;
b) Deberá respetarse la
integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; y,
c) Deberán adoptarse, con
la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas
encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos
al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del
presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) Consultar a los pueblos
interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través
de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) Establecer los medios a través
de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por
lo menos en la misma medida que otros sectores de la población. y a
todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones
electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de
políticas y programas que les conciernan; y,
c) Establecer los medios para el
pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y
en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este
fin.
2. Las consultas llevadas a
cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de
una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a
un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Articulo 7
1. Los pueblos interesados
deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que
atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus
vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras
que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de
lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además,
dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las
condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los
pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser
prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones
donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas
regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho
mejoramiento.
3. los gobiernos deberán
velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en
cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia
social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las
actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. los
resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios
fundamentales para ejecución de las actividades mencionadas.
4. los gobiernos deberán
tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger
y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 8
1. Al aplicar la
legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse
debidamente en consideración sus costumbres o su derecho
consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán
tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias,
siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales
definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán
establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan
surgir en la aplicación de este principio.
La aplicación de los párrafos 1 y 2
de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos
ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y
asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo 9
1 - En la medida en que ello sea
compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos
¡internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los
que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión
de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los
tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán
tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Artículo 10
1. Cuando se impongan
sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de
dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas,
sociales y culturales.
2. Deberá darse la
preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo 11
La ley deberá prohibir y sancionar
la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios
personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto
en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.
Artículo 12
Los pueblos interesados deberán
tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar
procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus
organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo d tales
derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de
dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos
legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios
eficaces.
PARTE II. Tierras
Artículo 13
1. Al aplicar las
disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar
la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de
los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o
territorios, o con ambos, según los casos. que ocupan o utilizan de
alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa
relación.
2. La utilización del
término “tierras” en los Artículos 1 5 y 1 6 deberá incluir el concepto
de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones
que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo 14
1.
Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y
de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en
los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el
derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén
exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido
tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán
tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que
los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la
protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse
procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para
solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos
interesados.
Artículo 15
1. Los derechos de los
pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras
deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho
de esos pueblos a participar en la utilización, administración y
conservación de dichos recursos.
2. En caso de que
pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del
subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las
tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con
miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar silos
intereses de esos pueblos serían perjudicados y en que medida, antes de
emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de
los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán
participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales
actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño
que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Artículo 16
1. A reserva de lo
dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos
interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente
el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideran necesarios,
sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con
pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su
consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberán tener lugar al
término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación
nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los
pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente
representados.
3. Siempre que sea posible,
estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras
tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su
traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea
posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales
acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán
recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo
estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que
ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y
garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados
prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá
concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse
plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida
o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
Artículo 17
Deberán respetarse tas modalidades
de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los
pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los
pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar
sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas
tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que
personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres
de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus
miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las
tierras pertenecientes a ellos.
Artículo 18
La Ley deberá prever sanciones
apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los
pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas
ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales
infracciones.
Artículo 19
Los programas agrarios nacionales
deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a
las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:
a) La asignación de tierras
adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean
insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal
o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; y,
b) El otorgamiento de los
medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos
ya poseen.
PARTE III Contratación y
condiciones de empleo
Articulo 20
1. Los gobiernos deberán
adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los
pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los
trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en
materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no
estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los
trabajadores en general.
2. Los gobiernos deberán
hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre
los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás
trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) Acceso al empleo,
incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de
ascenso;
b) Remuneración igual por trabajo
de igual valor;
c) Asistencia médica y
social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de
seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la
vivienda; y,
d) Derecho de
asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades
sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos
con empleadores o con organizaciones de empleadores.
3. Las medidas adoptadas
deberán en particular garantizar que:
a) Los trabajadores pertenecientes
a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estaciónales,
eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras
actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra,
gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica
nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos
sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la
legislación laboral y de los recursos de que disponen;
b) Los trabajadores
pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de
trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su
exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c) Los trabajadores
pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de
contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por
deudas; y,
d) Los trabajadores
pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de
trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el
hostigamiento sexual.
4. Deberá prestarse
especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del
trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas
trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de
garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del
presente Convenio.
PARTE IV. Formación profesional,
artesanía e industrias rurales
Artículo 21
Los miembros de los pueblos
interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional
por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.
Artículo 22
1. Deberán tomarse medidas
para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos
interesados en programas de formación profesional de aplicación general.
2. Cuando los programas de
formación profesional de aplicación general existentes no respondan a
las necesidades especiales de los pueblos Interesados, los gobiernos
deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan
a su disposición programas y medios especiales de formación.
Estos programas especiales de
formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones
sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos
interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en
cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre
la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea
posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad
de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de
formación si así lo deciden.
3. Las medidas adoptadas
deberán en particular garantizar que:
a) Los trabajadores pertenecientes
a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estaciónales,
eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras
actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra,
gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica
nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos
sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la
legislación laboral y de los recursos de que disponen;
b) Los trabajadores
pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de
trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su
exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c) Los trabajadores
pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de
contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por
deudas; y,
d) Los trabajadores
pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de
trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el
hostigamiento sexual.
4. Deberá prestarse
especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del
trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas
trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de
garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del
presente Convenio.
PARTE IV. Formación profesional,
artesanía e industrias rurales
Artículo 21
Los miembros de los pueblos
interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional
por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.
Artículo 22
1. Deberán tomarse medidas
para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos
interesados en programas de formación profesional de aplicación general.
2. Cuando los programas de
formación profesional de aplicación general existentes no respondan a
las necesidades especiales de los pueblos Interesados, los gobiernos
deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan
a su disposición programas y medios especiales de formación.
Estos programas especiales de
formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones
sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos
interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en
cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre
la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea
posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad
de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de
formación si así lo deciden.
Artículo 23
1. La artesanía, las
industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y
relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados,
como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán
reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y
de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de
esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por
que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2. A petición de los
pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una
asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las
técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos
y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.
PARTE V. Seguridad social y salud
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social
deberán extenderse progresivamente a los pueblos
interesados y aplicárseles sin
discriminación alguna.
Artículo 25
1 - Los gobiernos deberán velar por
que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de
salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les
permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia
responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel
posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud
deberán organizarse. en la medida de lo posible, a nivel comunitario.
Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los
pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas,
geográficas. sociales y culturales, así como sus métodos de prevención,
prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia
sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de
personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados
primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con
los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales
servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas
sociales, económicas y culturales
que se tomen en el país.
PARTE VI. Educación y medios de
comunicación
Artículo 26
Deberán adoptarse medidas para
garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de
adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de
igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Artículo 27
1. Los programas y los
servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán
desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a
sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus
conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás
aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2. La autoridad competente
deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su
participación en la formulación y ejecución de programas de educación,
con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la
responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos
deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias
instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones
satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente
en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados
con tal fin.
Artículo 28
1. Siempre que sea viable,
deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a
escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente
se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las
autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con
miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas
adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar
a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse
disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos
interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo 29
Un objetivo de la educación de los
niños de los pueblos interesados deberán ser impartirles conocimientos
generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de
igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad
nacional.
Artículo 30
1. Los gobiernos deberán
adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos
interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones,
especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades
económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios
sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá
recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la
utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de
dichos pueblos.
Artículo 31
Deberán adoptarse medidas de
carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y
especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos
interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieren tener
con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por
asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan
una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y
culturas de ¡os pueblos interesados.
PARTE VII. Contactos y cooperación
a través de las fronteras
Artículo 32
Los gobiernos deberán tomar medidas
apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para
facilitar los Contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y
tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las
esferas económicas, social, cultural, espiritual y del medio ambiente
PARTE VII. Administración
Artículo 33
1. La autoridad
gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente
Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros
mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los
pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen
de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán
incluir:
a) La planificación,
coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos
interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;
b) la proposición de
medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el
control de ¡a aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los
pueblos interesados.
PARTE IX. Disposiciones generales
Artículo 34
La naturaleza y el alcance de las
medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán
determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones
propias de cada país.
Artículo 35
La aplicación de las disposiciones
del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas
garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y
recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes,
laudos, costumbres o acuerdos nacionales.
PARTE X. Disposiciones finales
Artículo 36
Este Convenio revisa el Convenio
sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957.
Artículo 37
Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 38
1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce
meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros
hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de ¡a
fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 39
1. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo
de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor. mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la
expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente,
no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en
las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 40
1. El Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de
la Organización.
2. Al notificar a los
Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que
le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 41
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 42
Cada vez que lo estime necesario,
el Consejo de Administración de fa Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del
Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día
de fa Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 43
1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o
parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un
Miembro, del nuevo convenio revisor implicará. ipso jure, la denuncia
inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en
el Artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en
vigor;
b) A partir de la fecha en
que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio
cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en
vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales para los Miembros
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 44
Las versiones inglesa y francesa
del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Artículo 2o.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de
Senadores el tres de junio del año un mil novecientos noventa y tres y
por la Honorable Cámara de Diputados. sancionándose la Ley el veinte y
cinco de junio del año un mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli
Gustavo Diaz de Vivar
Presidente
Presidente
H.Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone
Abraham Esteche
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 19 de julio de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la Republica
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores
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