LEY Nº 42/90
QUE PROHÍBE
LA IMPORTACIÓN, DEPÓSITO, UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS CALIFICADOS COMO RESIDUOS
INDUSTRIALES PELIGROSOS O BASURAS TÓXICAS Y ESTABLECE LAS PENAS CORRESPONDIENTES
POR SU INCUMPLIMIENTO.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo
1º.- Prohíbese a toda persona física o jurídica
importar productos calificados como residuos o desechos industriales peligrosos
o basuras tóxicas; o facilitar por cualquier medio su ingreso, recepción,
depósito, utilización o distribución en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo
2º.- Las prohibidas establecidas en esta Ley no
admitirán excepción alguna, por cuento los productos mencionados en el Artículo
1º representan riesgos presentes o futuros para la calidad de vida de las
personas; o afectan al suelo, la flora, la fauna o contaminar el aire o las
aguas de una manera tal que dañe la salud humana o ambiental de nuestro país.
Artículo
3º.- Los Ministerios de Salud Pública y
Bienestar Social; de Agricultura y Ganadería; de Industria y Comercio y la
Comisión Nacional de Defensa de los Recursos Naturales y Preservación del Medio
Ambiente, tendrán a su cargo proponer las normas de control necesarias para
hacer efectiva la prohibición establecida en el Artículo 1º de la presente Ley.
Las
Autoridades Aduaneras de la República deberán ejercer especial y riguroso
control para evitar la introducción de dichos elementos nocivos a través de
declaraciones falsas, orientadas a disimular el carácter de los mismos.
Artículo
4º.- El Poder Ejecutivo, a través de las
Entidades designadas en el Artículo 3º establecerá un listado taxativo de los
residuos, desechos y basuras tóxicas para evitar su ingreso al país. La falta
del mismo no será impedimento para la aplicación de lo dispuesto en la presente
Ley.
Artículo
5º.- La trasgresión a lo establecido en el
Artículo 1º será considerada como delito contra la salud humana y ambiental. Sus actores, cómplices y encubridores, financiadores o beneficiarios serán
pasibles con la pena de penitenciaría de dos a diez años y además, según sea el
caso, con la pena de destitución de los funcionarios implicados y la
inhabilitación para ejercer cargos públicos o el comercio, hasta quince años.
Artículo
6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por
la Honorable Cámara de Senadores el diez y siete de Mayo del año un mil
novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la
Ley, el treinta de agosto del año un mil novecientos noventa.
José A.
Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Carlos
Galeano Perrone
Secretario Parlamentario |
Waldino Ramón Lovera
Presidente
H. Cámara de Senadores
Evelio Fernández
Arévalos
Secretario Parlamentario |
Asunción, 18
de Septiembre de 1990.-
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Andrés
Rodríguez
María Cynthia
Prieto Conti
Ministro
de Salud Pública y
Bienestar
Social
|