LEY Nº 350/94
QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA
INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase la Convención relativa a los
Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de
Aves Acuáticas, firmada en Ramsar, el 2 de Febrero de 1971, modificada
según el Protocolo de París, el 3 de Diciembre de 1982 y la Conferencia
de las Partes de Regina, el 28 de Mayo de 1987, cuyo texto es como
sigue:
Convención Relativa a los Humedales de Importancia
Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas Ramsar, 2.2.
1971
Modificada según el Protocolo de París, 3.12. 1982
Las Partes Contratantes,
Reconociendo la interdependencia del hombre y de su
medio ambiente,
Considerando las funciones ecológicas fundamentales
de los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como
hábitat de una fauna y flora características, especialmente de aves
acuáticas.
Convencidas de que los humedales constituyen un
recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya
pérdida sería irreparable.
Deseando impedir ahora y en el futuro las progresivas
intrusiones en y pérdidas de humedales.
Reconociendo que las aves acuáticas en sus
migraciones estaciónales pueden atravesar las fronteras, y que en
consecuencia deben ser consideradas como un recurso internacional.
Convencidos de que la conservación de los humedales y
de su flora y fauna pueden asegurarse armonizando políticas nacionales
previsoras con una acción internacional coordinada.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Convención son
humedales las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o
superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o
artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces,
salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya
profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
2. A los efectos de la presente Convención son aves
acuáticas las que dependen ecológicamente de los humedales.
Artículo 2
1. Cada Parte contratante designará humedales idóneos
de su territorio para ser incluidos en la lista de humedales de
importancia internacional, en adelante llamada "la Lista", que mantiene
la oficina establecida en virtud del Artículo 8. Los límites de cada
humedal deberán describirse de manera precisa y también trazarse en un
mapa, y podrán comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así
como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior
a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del
humedal, y especialmente cuando tengan importancia, como hábitat de aves
acuáticas.
2. La selección de los humedales que se incluyan en
la Lista deberá basarse en su importancia internacional en términos
ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos. En
primer lugar deberán incluirse los humedales que tengan importancia
internacional para las aves acuáticas en cualquier estación del año.
3. La inclusión de un humedal en la Lista se realiza
sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la Parte
contratante en cuyo territorio se encuentra dicho humedal.
4. Cada Parte contratante designará por los menos un
humedal para ser incluido en la Lista, al firmar la Convención o
depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, de conformidad
con las disposiciones del Artículo 9.
5. Toda Parte contratante tendrá derecho a añadir a
la Lista otros humedales situados en su territorio, a ampliar los que ya
están incluidos o, por motivos urgentes de interés nacional a retirar de
la Lista o a reducir los límites de los humedales ya incluidos, e
informarán sobre estas modificaciones lo más rápidamente posible a la
Organización o al Gobierno responsables de las funciones de la oficina
permanente especificado en el Artículo 8.
6. Cada Parte contratante deberá tener en cuenta sus
responsabilidades de carácter internacional con respecto a la
conservación, gestión y uso racional de las poblaciones migradoras de
aves acuáticas, tanto al designar humedales de su territorio para su
inclusión en la Lista, como al ejercer su derecho a modificar sus
inscripciones previas.
Artículo 3
1. Las Partes contratantes deberán elaborar y aplicar
su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales
incluidos en la lista y, en la medida de lo posible, en uso racional de
los humedales de su territorio.
2. Cada Parte contratante tomará las medidas
necesarias para informarse lo antes posible acerca de las modificaciones
de las condiciones ecológicas de los humedales situados en su territorio
e incluidos en la Lista, y que se hayan producido o puedan producirse
como consecuencia del desarrollo tecnológico, de la contaminación o de
cualquier otra intervención del hombre. Las informaciones sobre dichas
modificaciones se transmitirán sin demora a la Organización o al
Gobierno responsable de las funciones de la oficina permanente
especificado en el Artículo 8.
Artículo 4
1. Cada Parte contratante fomentará la conservación
de los humedales y de las aves acuáticas creando reservas naturales en
aquellos, estén o no incluidos en la Lista, y tomará las medidas
adecuadas para su custodia.
2. Cuando una Parte contratante, por motivos urgentes
de interés nacional, retire de la Lista o reduzca los límites de un
humedal incluido en ella, deberá compensar en la medida de lo posible la
pérdida de recursos de humedales y, en particular, crear nuevas reservas
naturales para las aves acuáticas y para la protección de una porción
adecuada de su hábitat original, en la misma región o en otro lugar.
3. Las Partes contratantes fomentarán la
investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a
los humedales y a su flora y fauna.
4. Las Partes contratantes se esforzarán por aumentar
las poblaciones de aves acuáticas mediante la gestión de los humedales
idóneos.
5. Las Partes contratantes fomentarán la formación de
personal para el estudio, la gestión y la custodia de los humedales.
Artículo 5
Las Partes Contratantes celebrarán consultas sobre el
cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la Convención,
especialmente en el caso de un humedal que se extienda por los
territorios de más de una Parte Contratante o de un sistema hidrológico
compartido por varias de ellas. Al mismo tiempo, se esforzarán por
coordinar y apoyar activamente las políticas y regulaciones actuales y
futuras relativas a la conservación de los humedales y de su flora y
fauna.
Artículo 6
1. Cuando sea necesario, las Partes Contratantes
organizarán conferencias sobre la conservación de los humedales y de las
aves acuáticas.
2. Estas conferencias tendrán carácter consultivo y
serán competentes, entre otros, para:
a) Discutir sobre la aplicación de esta Convención;
b) Discutir las adiciones y modificaciones a la
Lista;
c) Considerar la información referida a los cambios
en las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la Lista,
proporcionada en aplicación del Artículo 3.2;
d) Formular las recomendaciones, generales o
específicas, a las Partes Contratantes, y relativas a la conservación,
gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna;
e) Solicitar a los organismos internacionales
competentes que preparen informes y estadísticas sobre asuntos de
naturaleza esencialmente internacional que tengan relación con los
humedales.
3. Las Partes Contratantes se encargarán de que los
responsables de la gestión de los humedales, a todos los niveles, sean
informados y tomen en consideración las recomendaciones de dichas
Conferencias en lo relativo a conservación, gestión y uso racional de
los humedales y de su flora y fauna.
Artículo 7[1]
Las Partes contratantes deberán incluir en su
representación ante Conferencias a personas que sean expertas en
humedales o en aves acuáticas, por sus conocimientos y experiencias
adquiridos en funciones científicas, administrativas o de otra clase.
Cada Parte contratante representada en una
Conferencia dispondrá de un voto, y las recomendaciones serán adoptadas
por la mayoría simple de los votos emitidos, siempre que al menos la
mitad de las Partes Contratantes emita su voto.
Artículo 8
La Unión Internacional para la Conservación de la
Naturaleza y de los Recursos Naturales desempeñará las funciones de la
Oficina permanente en virtud de la presente Convención, hasta el momento
que otra organización, o un gobierno, sea designado por una mayoría de
los dos tercios de todas las Partes Contratantes.
Las obligaciones de la oficina permanente serán,
entre otras:
a) Colaborar en la convocatoria y organización de las
Conferencias previstas en el Artículo 6;
b) Mantener la Lista de humedales de importancia
internacional y recibir información de la Partes Contratantes sobre
cualquier adición, extensión, supresión o reducción de los humedales
incluidos en la Lista, según lo previsto en el Artículo 2.5;
c) Recibir información de las Partes Contratantes
sobre cualquier modificación de las condiciones ecológicas de los
humedales incluidos en la Lista, según lo previsto en el Artículo 3.2;
d) Notificar a las Partes Contratantes cualquier
modificación de la Lista o cambio en las características de los
humedales incluidos en ella, y proveer para que dichos asuntos se
discutan en la Conferencia siguiente;
e) Poner en conocimiento de la Parte Contratante
interesada las recomendaciones de las Conferencias en lo que se refiere
a dichas modificaciones de la Lista o a los cambios en las
características de los humedales incluidos en ella.
Artículo 9
1. La Convención permanecerá indefinidamente abierta
a la firma.
2. Todo Miembro de la Organización de las Nacionales
Unidas o de una de sus agencias especializadas, o de la Agencia
Internacional de la Energía Atómica, o Parte de los Estatutos de la
Corte Internacional de Justicia, puede ser Parte Contratante en esta
Convención mediante:
a) La firma sin reserva de ratificación;
b) La firma bajo reserva de ratificación, seguida de
la ratificación;
c) La adhesión.
3. La ratificación o la adhesión se efectuarán
mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión
ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura (llamada en adelante "el
Depositario").
Artículo 10
1. La Convención entrará en vigor cuatro meses
después de que siete estados hayan pasado a ser Partes Contratantes en
la Convención, de conformidad con las disposiciones del Artículo 9.2.
2. A partir de ese momento, la Convención entrará en
vigor para cada Parte Contratante cuatro meses después de la fecha en
que la haya firmado sin reserva de ratificación o en que haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 10 (bis)
1. La presente Convención podrá enmendarse en una
reunión de las Partes Contratantes convocada con ese fin de conformidad
con el presente artículo.
2. Toda Parte contratante podrá presentar propuestas
de enmienda.
3. El texto de toda propuesta de enmienda y los
motivos para la misma se comunicarán a la organización o al gobierno que
actúe como Oficina permanente en virtud de esta Convención (denominada
en adelante "la Oficina"), y ésta las comunicará sin demora a todas las
Partes Contratantes. Cualquier comentario de una Parte Contratante sobre
el texto se comunicará a la Oficina durante los tres meses siguientes a
la fecha en que la Oficina haya comunicado las propuestas de enmienda a
las Partes Contratantes. La Oficina, inmediatamente después de la fecha
límite de presentación de los comentarios, comunicará a las Partes
Contratantes todos los que haya recibido hasta esa fecha.
4. A petición por escrito de un tercio de las Partes
Contratantes, la Oficina convocará a una reunión de las Partes
Contratantes para examinar toda propuesta de enmienda comunicada con
arreglo al párrafo 3. La Oficina consultará a las Partes en cuanto a la
fecha y lugar de la reunión.
5. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de los dos
tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.
6. Una vez aprobada la propuesta la enmienda entrará
en vigor, para las Partes Contratantes que la hayan aceptado, el primer
día del cuarto mes que siga a la fecha en que los dos tercios de las
Partes Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación ante
el Depositario. Para toda Parte Contratante que deposite un instrumento
de aceptación después de la fecha en que los dos tercios de las Partes
Contratantes hayan depositado un instrumento de aceptación, la enmienda
entrará en vigor el primer día del cuarto mes que siga a la fecha de
depósito del instrumento de aceptación por esa Parte.
Artículo 11
1. Esta Convención permanecerá en vigor por tiempo
indefinido.
2. Toda Parte Contratante podrá denunciar la
Convención transcurridos cinco años de la fecha de entrada en vigor para
dicha Parte, mediante notificación por escrito al depositario.
Artículo 12
1. El Depositario informará lo antes posible a todos
los Estados que hayan firmado la Convención o se hayan adherido a ella
de:
a) Las firmas de esta Convención;
b) Los depósitos de instrumentos de ratificación de
esta Convención;
c) Los depósitos de instrumentos de adhesión a esta
Convención;
d) La fecha de entrada en vigor de esta Convención;
e) Las notificaciones de denuncias de esta
Convención.
2. Cuando esta Convención haya entrado en vigor, el
depositario la hará registrar en la Secretaría de la Organización de las
Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 102 de
la Carta.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente
autorizados al efecto, firman la presente Convención.
HECHO en Ramsar el día 2 de Febrero de 1971 en un
solo ejemplar original en inglés, francés, alemán y ruso, texto que son
todos igualmente auténticos[2]. La custodia de dicho ejemplar será
confiada al Depositario, el cual expedirá copias certificadas y
conformes a todas las Partes Contratantes.
Artículos 6 y 7 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas
Modificada según la Conferencia de París el 28/5/1987
Artículo 6
1. Se establecerá una Conferencia de las Partes
Contratantes para revisar la presente Convención y fomentar su
aplicación. La Oficina a que se refiere el Artículo 8, párrafo 1,
convocará las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes
Contratantes a intervalos no mayores de tres años a menos que la
Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias a petición por
escrito de por lo menos un tercio de las Partes Contratantes. En cada
reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes Contratantes determinará
el lugar y la fecha de la reunión ordinaria siguiente.
2. La Conferencia de las Partes Contratantes será
competente:
a) Para discutir sobre la aplicación de esta
Convención;
b) Para discutir las adiciones y modificaciones a la
Lista;
c) Para considerar la información referida a los
cambios en las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la
Lista, proporcionada en aplicación del Artículo 3.2;
d) Para formular recomendaciones, generales o
específicas, a las Partes Contratantes, y relativas a la conservación,
gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna;
e) Para solicitar a los Organismos Internacionales
competentes que preparen informes y estadísticas sobre asuntos de
naturaleza esencialmente internacional que tengan relación con los
humedales;
f) Para adoptar otras recomendaciones o resoluciones
con miras a fomentar la aplicación de la siguiente Convención.
3. Las Partes Contratantes se encargarán de que los
responsables de la gestión de los humedales a todos los niveles, sean
informados y tomen en consideración las recomendaciones de dichas
Conferencias en lo relativo a la conservación, gestión y uso racional de
los humedales y de su flora y fauna.
4. La Conferencia de las Partes Contratantes adoptará
el reglamento de cada una de sus reuniones.
5. La Conferencia de las Partes Contratantes
establecerá y revisará permanentemente el reglamento financiero de la
presente Convención. En cada una de sus reuniones ordinarias votará el
Presupuesto del Ejercicio Financiero siguiente por una mayoría de los
dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.
6. Cada Parte Contratantes contribuirá al Presupuesto
según la escala de contribuciones aprobada por una unanimidad por las
Partes Contratantes presentes y votantes en una reunión ordinaria de la
Conferencia de las Partes Contratantes.
Artículo 7
1. Las Partes Contratantes deberán incluir en su
representación ante Conferencias a personas que sean expertas en
humedales o en aves acuáticas, por sus conocimientos y experiencia
adquiridos en funciones científicas, administrativas o de otra clase.
2. Cada una de las Partes Contratantes representadas
en una Conferencia tendrá un voto, y las recomendaciones, resoluciones y
decisiones se adoptarán por mayoría simple de las Partes Contratantes
presentes y votantes, a menos que en la Convención se disponga otra
cosa.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
veintiuno de abril del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veintiséis de
mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de Vargas
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Paraguayo Cubas Colomes
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de
Junio de 1994
Téngase por Ley
de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones
Exteriores
[1] Estos Artículos han sido modificados por la
Conferencia de las Partes el 28/5/1987, dichas enmiendas aún no han
entrado en vigencia.
[2] Conforme a lo estipulado en el Acta Final de
la Conferencia que dió por concluido el Protocolo, el Depositario
suministro a la Segunda Conferencia de las Partes Contratantes las
versiones oficiales de la Convención en árabe, chino y español,
versiones que fueron preparadas en consulta con los gobiernos
interesados y con la asistencia de la Oficina.
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