Reglamentado por el
Decreto Nº 14.281/96
LEY Nº 294/93
EVALUACIÓN
DE IMPACTO AMBIENTAL
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1.- Declárase obligatoria la Evaluación de Impacto Ambiental. Se entenderá
por Impacto Ambiental, a los efectos legales, toda modificación del medio
ambiente provocada por obras o actividades humanas que tengan, como consecuencia
positiva o negativa, directa o indirecta, afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales
o ambientales y su aprovechamiento,
el bienestar, la salud, la seguridad personal, los hábitos y costumbres, el
patrimonio cultural o los medios de vida legítimos.
Artículo
2.- Se entenderá por Evaluación de Impacto Ambiental, a los efectos
legales, el estudio científico que permita identificar, prever y estimar
impactos ambientales, en toda obra o actividad proyectada o en ejecución.
Artículo
3.- Toda Evaluación de Impacto Ambiental deberá contener, como mínimo:
a)
Una descripción del tipo de obra o naturaleza de la actividad proyectada, con
mención de sus propietarios y responsables; su localización; sus magnitudes;
su proceso de instalación, operación y mantenimiento; tipos de materia prima
e insumos a utilizar; las etapas y el cronograma de ejecución; número y
caracterización de la fuerza de trabajo a emplear;
b)
Una estimación de la significación socioeconómica del proyecto, su
vinculación con las políticas gubernamentales, municipales y departamentales
y su adecuación a una política de desarrollo sustentable, así como a las
regulaciones territoriales, urbanísticas y técnicas;
c)
Los límites del área geográfica a ser afectada, con una descripción física,
biológica, socioeconómica y cultural, detallada tanto cuantitativa como
cualitativamente, del área de influencia directa de las obras o actividades y
un inventario ambiental de la misma, de tal modo a caracterizar su estado
previo a las transformaciones proyectadas, con especial atención en la
determinación de las cuencas hidrográficas;
d)
Los análisis indispensables para determinar los posibles impactos y los
riesgos de las obras o actividades durante cada etapa de su ejecución y luego
de finalizada; sus efectos positivos y negativos, directos e indirectos, permanentes o temporales, reversibles o irreversibles,
continuos o discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos o sinérgicos,
de corto, mediano o largo plazo;
e)
Un Plan de Gestión Ambiental que contendrá la descripción de las medidas
protectoras, correctoras o de mitigación de impactos negativos que se prevén
en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de los métodos
e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control que se utilizarán, así
como las demás previsiones que se agreguen en las reglamentaciones;
f)
Una relación de las alternativas técnicas del proyecto y de las de su
localización, así como una estimación de las circunstancias que se darían
si el mismo no se realizase; y,
g)
Un relatorio en el cual se resumirá la información detallada de la Evaluación
de Impacto Ambiental y las conclusiones del documento. El Relatorio deberá
redactarse en términos fácilmente comprensibles, con empleo de medios de
comunicación visual y otras técnicas didácticas y no deberá exceder de la
quinta parte del Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo
4.- La Evaluación de Impacto Ambiental y sus Relatorios, así como sus
ampliaciones y modificaciones, deberán ser realizados por las personas,
empresas u organismos especializados que estén debidamente autorizados e
inscriptos para el efecto y deberán ser costeados por los responsables del
proyecto, quienes los suscribirán en tantos ejemplares como exija cada
reglamentación.
Modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 345/94
Artículo
5.
Toda Declaración de Impacto Ambiental (DIA) será presentada por su o
sus responsables ante la Autoridad Administrativa junto con el proyecto de obra
o actividad y los demás requisitos que ésta determine.
Artículo
6.- La Autoridad Administrativa con facultad para examinar y dictaminar
acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental y sus Relatorios será el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de
Ordenamiento Ambiental, o de los organismos que pudieran sucederle. La
reglamentación de esta Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a
cargo de la Autoridad Administrativa.
Artículo
7.- Se requerirá Evaluación de Impacto Ambiental para los siguientes
proyectos de obras o actividades públicas o privadas:
a)
Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes
directores y reguladores;
b)
La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera;
c)
Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo;
d)
Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus
procesamientos;
e)
Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos;
f)
Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales,
agua servida y efluentes industriales en general;
g)
Obras hidráulicas en general;
h)
Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica;
i)
La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía así como
las actividades que lo utilicen;
j)
Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e
industriales;
k)
Obras viales en general;
l)
Obras portuarias en general y sus sistemas operativos;
m)
Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos;
n)
Depósitos y sus sistemas operativos;
ñ)
Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar
efectos en el exterior;
o)
Obras de construcción, desmontes y excavaciones;
p)
Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general;
q)
Producción, comercialización y transporte de substancias peligrosas;
r)
La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de
flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y,
s)
Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea
susceptible de causar impactos ambientales.
Artículo
8.- La Autoridad Administrativa pondrá a disposición del público y de los
organismos afectados en el ámbito nacional, departamental y municipal, la
Evaluación de Impacto Ambiental por los medios y el término a establecerse en
las reglamentaciones de esta Ley. Se protegerán los derechos del secreto
industrial y se asegurará un procedimiento que permita la consideración de las
observaciones, denuncias e impugnaciones de datos efectuadas por los
interesados.
Cuando
los impactos negativos fueran susceptibles de producir efectos transfronterizos,
la Autoridad Administrativa deberá informar al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Artículo
9.- Las reglamentaciones de la presente Ley establecerán las características
que deberán reunir las obras y actividades mencionadas en el Artículo 7o. de
esta Ley cuyos proyectos requieran Declaración de Impacto Ambiental, y los estándares
y niveles mínimos por debajo de los cuales éstas no serán exigibles. Los
proyectos de obras y actividades directamente vinculadas con la Defensa Nacional
no requerirán la Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo
10.- Una vez culminado el estudio de cada Evaluación de Impacto Ambiental,
la Autoridad Administrativa expedirá una Declaración de Impacto Ambiental, en
la que se consignará, con fundamentos:
a)
Su aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple o
condicionada; y,
b)
La devolución de la Evaluación de Impacto Ambiental para complementación o
rectificación de datos y estimaciones; o, su rechazo parcial o total.
Toda
Evaluación de Impacto Ambiental quedará aprobada sin más trámite, si no
recibiera su correspondiente Declaración en el término de 90 (noventa) días.
En
caso de ausencia de parámetros, de fijación de niveles o de estándares
referenciales oficiales, a los efectos del cumplimiento de la obligación de la
Evaluación de Impacto Ambiental, se recurrirá a los Tratados Internacionales y
a los principios generales que rigen la materia.
Artículo
11.- La Declaración de Impacto Ambiental constituirá el documento que
otorgará al solicitante la licencia para iniciar o proseguir la obra o
actividad que ejecute el proyecto evaluado, bajo la obligación del cumplimiento
del Plan de Gestión Ambiental y sin perjuicio de exigírsele una nueva Evaluación
de Impacto Ambiental en caso de modificaciones significativas del proyecto, de
ocurrencia de efectos no previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciación
de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente.
Artículo
12.- La Declaración de Impacto Ambiental será requisito ineludible en las
siguientes tramitaciones relacionadas con el proyecto:
a)
Para obtención de créditos o garantías;
b)
Para obtención de autorizaciones de otros organismos públicos; y,
c)
Para obtención de subsidios y de exenciones tributarias.
Artículo
13.- En caso de duda sobre la veracidad de la información proporcionada en
la Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad Administrativa, por Resolución
fundada, podrá efectuar inspecciones, verificaciones, mediciones y demás actos
necesarios.
Asimismo,
podrá verificar la correcta implementación del Plan de Gestión Ambiental por
los medios idóneos que estime conveniente.
Artículo
14.- Toda ocultación deliberada o falsedad de datos contenidos en la
Evaluación de Impacto Ambiental, así como las alteraciones en la ejecución
del proyecto, cometidas con el objeto de transgredir obligaciones previstas en
esta Ley, serán sancionadas con la cancelación de la validez de la Declaración
de Impacto Ambiental y la inmediata suspensión de la obra o actividad.
Artículo
15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada
por la Honorable Cámara de Senadores el siete de octubre del año un mil
novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres.
Francisco
José de Vargas
Presidente
H. Cámara
de Diputados
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H. Cámara de Senadores
Juan
José Vázquez Vázquez
Secretario
Parlamentario
Diego Abente Brun
Secretario
Parlamentario
Asunción,
31 de diciembre de 1993.-
Téngase
por Ley de la República, publíquese e
insértese
en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Raúl
Torres Segovia
Ministro
de Agricultura y Ganadería
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