DECRETO N° 14.281/96 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N°
294/93 DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Asunción, 31 de Julio de 1996
VISTA: La necesidad de reglamentar la
Ley N° 294/93 de
Evaluación de impacto Ambiental, y
CONSIDERANDO: Que la Dirección de Ordenamiento Ambiental
(DOA), Autoridad Administrativa dependiente de la Subsecretaria de
Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, requiere de normas precisas que regulen la
evaluación del impacto ambiental de emprendimientos públicos y privados.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. - Objeto: Reglaméntase la Ley N° 294/93 de
"Evaluación de Impacto Ambiental".
Artículo 2. - Para los efectos de este reglamento se
conviene en establecer las siguientes definiciones:
1) Medio Ambiente: Es el conjunto de factores físicos,
químicos, biológicos y socioeconómicos y sus interacciones, que permiten
mantener la vida en todas sus formas.
2) Evaluación del Impacto Ambiental (EVIA): Es un
instrumento de política ambiental, formado por un conjunto de
procedimientos capaces de asegurar, desde el inicio del proceso, un
examen sistemático de los impactos ambiental desde una acción propuesta
(proyecto, programa, plan o política) y de sus alternativas.
3) Impacto ambiental: Es toda alteración de las
propiedades físicas, químicas y biológicas del medio ambiente, causada
por cualquier forma de materia o energía resultante de las actividades
humanas que, directa o indirectamente afectan: a) La salud, la seguridad
y el bienestar de la población; b) Las actividades socio-económicas; c)
Los ecosistemas; d) Las condiciones estéticas y sanitarias del medio
ambiente; e) La calidad de los recursos naturales.
4) Estudio de Impacto Ambiental (EIA): Es uno de los
instrumentos del proceso de evaluación de Impacto ambiental, consistente
en un documento técnico-científico de análisis de los métodos, procesos,
obras y actividades capaces de causar significativa degradación
ambiental, puesto a consideración de la autoridad competente con el
propósito de decidir sobre la Declaración de Impacto Ambiental.
5) Relatorio de Impacto Ambiental (RIMA): Es un
instrumento del proceso de evaluación de impacto ambiental, que debe ser
presentado en forma de documento escrito, de manera sencilla y
comprensible por la comunidad, con empleo de medios de comunicación
visual y otras técnicas didácticas, Deberá contener el resumen del EIA,
aclarando sus conclusiones y será presentado separado de éste.
6) Declaración de Impacto Ambiental (DIA): Es el
pronunciamiento de la autoridad administrativa, en el que de conformidad
con la Ley N° 294/93, se determina la conveniencia o no de regir la
actividad proyectada, respecto a los efectos ambientales previsibles, y,
en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la
adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
7) Efecto positivo: Aquel admitido como tal, tanto por
la comunidad técnica y científica como por la población en general, en
el contexto de un análisis completo de los costos y beneficios genéricos
y de las externalidades de la actuación contemplada.
8) Efecto negativo: Aquel que se traduce en pérdida de
productividad ecológica y pérdida de valor, socioeconómico, histórico
cultural y paisajístico, o en aumento de los perjuicios derivados de la
degradación ambiental del área de influencia del proyecto.
9) Efecto directo: Aquel cuya causa es la acción que
usualmente ocurre al mismo tiempo y en el mismo lugar que él.
Generalmente está asociado con la construcción, operación o
mantenimiento de una instalación o actividad y frecuentemente es
cuantificable.
10) Efecto indirecto: Aquel impacto producido por una
acción en el medio ambiente que agrupa los efectos potenciales de
cambios adicionales que posiblemente ocurran más adelante o en un sitio
diferente.
11) Efecto permanente: Aquel que supone una alteración
indefinida en el tiempo de factores de acción predominante en la
estructura o en la función de los sistemas ambientales presentes en el
área de influencia del proyecto.
12) Efecto temporal: Aquel que supone alteración no
permanente en el tiempo, con un plazo de manifestación que puede
estimarse o, determinarse.
13) Efecto reversible: Aquel en el que la alteración que
supone puede ser asimilada por el entorno de forma medidle, debido al
funcionamiento de los procesos naturales de la sucesión ecológica, y de
los mecanismos de auto depuración del medio ambiente.
14) Efecto irreversible: Aquel que supone la
imposibilidad, o la "dificultad externa", de retornar a la situación
anterior a la acción que lo produjo.
15) Efecto discontinuo: Aquel que se manifiesta a través
de alteraciones regulares en su permanencia.
16) Efecto discontinuo: Aquel que se manifiesta a través
de alteraciones irregulares o intermitentes en su permanencia.
17) Efecto regular: Aquel que se manifiesta de forma
previsible en el tiempo y cuyas alteraciones es preciso evaluar en
función de una probabilidad de ocurrencia continua.
18) Efecto irregular: Aquel que se manifiesta de forma
imprevisible en el tiempo y cuyas alteraciones es preciso evaluar en
función de una probabilidad de ocurrencia, sobre todo en aquellas
circunstancias no continúas.
19) Efecto acumulativo: Aquel que al prolongarse en el
tiempo la acción del agente inductor, incrementa progresivamente su
dimensión.
20) Efecto sinérgico: Aquel que se produce cuando el
efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una
incidencia ambiental mayor que el efecto, suma de las incidencias
individuales contempladas aisladamente.
21) Efecto a corto, mediano y largo plazo: Aquel cuya
incidencia puede manifestarse, respectivamente, en un determinado ciclo
de tiempo.
22) Industrias manufactureras: Se entiende por
industrias manufactureras aquellas que realizan la transformación física
y química de materiales y componentes en productos nuevos, ya sea que el
trabajo se efectúe con máquinas, a mano en la fábrica o en el domicilio,
o que los productos se vendan al por mayor o al menor. A los fines del
EIA, la DOA solicitará al organismo de competencia sustantiva los
criterios de lasificación é industrias.
23) Término de Referencia: (TOR): Es un documento que
comprende las exigencias de contenido de los Estudios de Impacto
Ambiental y su respectivo Relatorio de Impacto ambiental.
24) Plan de Gestión Ambiental (PGA): Es una parte del EIA y su
respectivo RIMA que contiene los programas de acompañamiento de las
evoluciones de los impactos ambientales positivos y negativos causados
por el emprendimiento (en las fases de planeamiento, implantación,
operación y desactivación cuando fuera el caso). Deberá presentar los
métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control que se
utilizarán y las medidas mitigadoras y/o compensatorias de los impactos
negativos.
25) Proyecto: Es una acción propuesta a través de un
documento técnico que define o condiciona de modo necesario,
particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización
de planes y programas, la realización de construcciones o de otras
instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural
o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los
recursos naturales renovables y no renovables.
26) Residuo: Cualquier material excedente o de deshecho
que ya no es útil ni necesario y que se destina al abandono.
27) Residuo peligroso: Cualquier residuo que contenga
cantidades significativas de una sustancia que puede presentar peligro:
a) Para la vida o la salud de los organismos vivos cuando se libera al
medio ambiente; b) Para la seguridad de los seres humanos o el equipo en
plantas de vertido si se manipula incorrectamente.
Nótese que los materiales peligrosos también pueden
referirse a sustancias que no son necesariamente residuos, como los
combustibles, productos químicos, pesticidas, etc. A los efectos de este
reglamento se considerará la lista de Residuos Peligrosos adoptado por
la Convención de Basilea y que se incluye en el Anexo 1.
28) Residuos hospitalarios y/o infecciosos: Son aquellos
que por su naturaleza pueden incorporar al medio ambiente virus,
bacterias, hongos y cualesquiera otros micro-organismos vivos patógenos
o sus toxinas, y que proceden de hospitales, centros, puestos de salud,
clínicas en general (incluye clínicas veterinarias) y sanatorios,
laboratorios y crematorios.
29) Sustancia tóxica: Cualquier sustancia que produzca
un efecto nocivo sobre los organismos vivos por contacto físico,
ingestión o inhalación. Las propiedades tóxicas incluyen envenenamiento
agudo y crónico, efectos cancerígenos y mutagénicos, efectos alérgicos,
desfiguración de la piel y otros.
30) Titular del proyecto o proponente: Se considera como
tal a la persona natural o jurídica pública o privada,
que solicita una autorización relativa a la realización
de un proyecto.
Artículo 3. - Organismo con competencia sustantiva: Son
aquellos organismos de carácter público, que por su naturaleza o
competencia en las áreas donde se desarrollarán las actividades sujetas
a la EVIA, así como por las normas legales vigentes, deben tener
injerencia en dichas actividades.
Artículo 4. - Comisiones interinstitucionales: A fin de
compatibilizar las acciones y procedimientos con los organismos con
competencias sustantiva, podrán conformarse comisiones
interinstitucionales que serán coordinadas por la DOA. La constitución
de las comisiones se formalizará por medio de Decreto del Poder
Ejecutivo, debiendo garantizarse la participación de todas las
instituciones públicas involucradas, de acuerdo con la ubicación
geográfica y tipo del proyecto.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTIVIDADES QUE REQUIEREN LA EVIA
Artículo 5. - Son actividades sujetas a la EVIA y
consecuente presentación del EIA y su respectivo RIMA, como requisito
indispensable para su ejecución, las siguientes:
1) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las
urbanizaciones, sus planes directores y reguladores.
- Estarán sujetos al EVIA los desarrollos urbanísticos,
con una población propuesta superior a 2.500 habitantes o con una
extensión de más de 20 has. o menores a estos cuando esté situados en
áreas de interés ambiental.
- Desarrollos turísticos que ocupen áreas superiores a
las 10 has., o menores, si contemplan construcciones superiores a 5.000
ml.
- Asentamientos humanos organizados en colonias,
conforme a la intensidad del uso de la tierra que se proyecta
desarrollar.
A los proyectos menores que los citados arriba podrá
exigírseles un EIA o la aplicación de medidas mitigadoras y
compensatorias a criterio de la DOA.
2) Explotaciones agropecuarias y forestales.
- Explotaciones agrícolas y ganaderas con superficies
mayores a 1.000 has. o menores, cuando se trata de áreas significativas,
en términos porcentuales, con relación al uso actual y aptitud de la
tierra en la zona o de importancia desde el punto de vista ambiental.
- Explotaciones forestales cuando tengan lugar en
terrenos con extensión superior a 50 has. De aprovechamiento. Los
proyectos que tengan plan de manejo conforme al artículo 2 de la Ley N°
536/95 y al artículo 6 del Decreto N° 9.425/95 podrán ser liberados de
la presentación del estudio de impacto ambiental.
- La DOA podrá exigir la presentación del EIA en los
casos siguientes: a) Plantaciones forestales de especies nativas o
introducidas, que se establecen en forma de monocultivos en superficies
mayores a 1.000 has.; b) Plantaciones menores a 1.000 has. en caso que
en la zona ya existan grandes extensiones de bosques implantados, o
cuando se trata de áreas significativas, en términos porcentuales, con
relación al uso actual y aptitud de la tierra en la zona o de
importancia desde el punto de vista ambiental.
- Explotaciones horti-granjeras con más de 25 has. De
extensión. Las granjas productoras de animales serán juzgadas conforme a
la intensidad de uso del terreno (cantidad de animales por unidad de
área).
3) Los complejos y unidades industriales y de servicios.
Los complejos y unidades industriales y de servicios
serán calificados por la DOA, la cual analizará caso por caso la
necesidad o no de exigir la presentación del EIA.
Esta tomará su determinación de acuerdo al contenido del
anexo 1, en la cual fue elaborado en base a la Clasificación
Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas,
Revisión 2 del año 1968.
Las actividades contempladas en este capítulo, pero que
no se encuentran específicamente descriptas, se regirá por el anexo 2.
4) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de
profundidad y sus procesamientos.
- Explotaciones que tengan un movimiento total de
tierras y/o materiales pétreos, superior a 10.000 metros cúbicos, y/o
cuando estas explotaciones se desarrollen a distancias de 300 metros o
menos de cursos fluviales y/o en pendientes superiores a 10%, o en las
cercanías de comunidades indígenas.
- Explotaciones situadas a distancias inferiores a dos
kilómetros de núcleos urbanos con 1.000 o más habitantes.
De evaluación de Impacto Ambiental
- Las explotaciones de materiales de préstamo, con
movimiento total de tierras y/o materiales pétreos inferior a los 10.000
metros cúbicos no necesitará estudio de impacto ambiental, pero las
mismas deben estar ajustadas a las normas legales referentes a la
materia.
- La prospección, exploración y explotación de minerales
metálicos, sin excepción.
- Las plantas trituradoras de roca.
En los casos no previstos, o menores que los citados,
cuando estén situados en áreas de relevante interés ambiental, a
criterio de la DOA, podrá ser exigido un EIA/RIM y/o un Plan de Control
Ambiental (PCA).
Todos los EIAS/RIMAS y PCAS de extracción mineral
deberán presentar un Plan de Recuperación ambiental (PRA) del área de
explotación.
5) Prospección, exploración y explotación de
combustibles fósiles y sus procesamientos.
- Los trabajos de prospección, exploración y explotación
de combustibles fósiles, sin excepción, requerirán de un estudio de
impacto ambiental.
- Los proyectos de instalación de refinerías de
petróleo.
6) Construcción y operación de conductos de petróleo,
gas y minerales, así como plantas de gasificación y licuefacción.
7) Construcción y operación de sistemas de
abastecimientos de agua, tratamiento y disposición de aguas servidas, y
descargas efluentes industriales a ríos o cuerpos de agua.
Estarán sujetos al proceso de EVIA los sistemas de
abastecimiento de agua y red cloacal. La DOA determinará en cada caso la
magnitud de las poblaciones afectadas, para las cuales se requiere la
EVIA.
8) Obras hidráulicas en general.
Las presas con áreas de embalse superior a las 5 has.
y/o que estén proyectadas en cercanías de áreas de protección de la vida
silvestre y/o afecten a poblaciones situadas aguas abajo.
9) Usinas y líneas de transmisión eléctrica.
- Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión
con potencia nominal de al menos 100 MW.
Líneas de transmisión eléctrica con una potencia
superior a los 100.000 voltios, en especial cuando estas pasan por áreas
ecológicas importantes (bosques), centros de gran urbanización y/o
cercanas a aeropuertos o pistas de aviación.
10) Tratamiento y disposición final de residuos urbanos
e industriales.
- Plantas de tratamiento de desechos urbanos, plantas de
transferencia de residuos hospitalarios y/o infecciosos e industriales y
los procesos de incineración.
- Planta de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos
mediante incineración, tratamiento químico o depósito en tierra.
- Todos los casos de vertederos serán analizados por la
DOA, respecto al requerimiento de EIA.
11) Obras viales en general.
Los EIAS para esta materia estará sujetos a los
procedimientos y normas de la construcción de Obras Viales.
12) Obras portuarias en general y sus sistemas
operativos.
Puertos comerciales, vías navegables y puertos de
navegación que permitan el acceso a todo tipo de embarcaciones.
13) Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos.
Todos los casos deberá ser analizados por la DOA, las
pistas superiores a 3.000 metros de longitud deben presentar un EIA.
14) Depósitos y sus sistemas operativos.
Depósitos de sustancias peligrosas y otros que por su
envergadura puedan tener efecto en el medioambiente.
La DOA determinará en cada caso la realización o no del
EIA.
15) Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean
susceptibles de causar efectos al ambiente exterior.
Tendrán el mismo tratamiento que las instalaciones
industriales (numeral 3 del presente artículo).
16) Actividades arqueológicas, espeleológicas y de
prospección general.
Estarán sujetas al proceso de la Ley, sin embargo la DOA
determinará si la actividad contará o no con un EIA.
17) Producción, comercialización y transporte de
sustancias peligrosas.
La DOA determinará caso por caso la necesidad o no e
realizar un EIA.
18) La introducción de especies exóticas de animales y
plantas y la pesca comercial.
Estarán sujetas al proceso de la Ley, sin embargo la DOA
determinará si la actividad contará o no con un estudio de impacto
ambiental. En relación con la fauna silvestre y la pesca comercial,
estas actividades estará sujetas a las leyes que regulen su explotación
y que establecen los preceptos para su protección.
19) Los proyectos o actividades que signifiquen la
producción de energía nuclear, utilización de materiales radioactivos
para fines industriales, médicos, investigación u otro fin.
20) Proyectos que podrán requerir de EIA de acuerdo a
las características naturales y socio-económicas de las áreas en donde
se desarrollarán los mismos:
-
Canalizaciones.
- Muros de
contención.
- Puentes.
- Tuberías para
desagüe cloacal y drenajes.
- PARÁGRAFO
ÚNICO: Proyectos desarrollados en áreas urbanas que no requieren EIA:
- Pavimentación asfáltica de calles empedradas.
-
Repavimentación de calles asfálticas.
- Empedrados de
calles de tierra.
- Remoción y
reposición de empedrados.
- Centros
comerciales, con construcciones menores a 5.000 ml.
- Plazas y
parques recreacionales municipales.
Excepto cuando son realizadas en áreas significativas
desde el punto de vista ambiental, histórico, cultural y paisajístico.
Artículo 6. - Cualquier actividad que no se mencione en
el artículo anterior, que implique efectos negativos a los recursos
naturales y el medio ambiente, o requiera, según las disposiciones
contenidas en leyes, reglamentos y normas técnicas, la consideración de
la variable ambiental para ser autorizada, podrá ser objeto de la
exigencia de un EIA/RIMA y/o un Plan de Control Ambiental (PCA), de
acuerdo a la evaluación del cuestionario ambiental básico contenido en
este reglamento, que deberá, ser analizado y dictaminado por la DOA.
Artículo 7. - Proyectos excluidos: Los proyectos de
obras y actividades directamente vinculadas con la Defensa Nacional no
requerirán la EVIA (artículo 9 de la Ley). La DOA y el Ministerio de
Defensa Nacional establecerán, en forma conjunta, cuales obras y
actividades quedan comprendidas dentro de esta categoría.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 8. - Iniciación y consultas: La persona física
o jurídica, pública o privada, que pretenda desarrollar actividades
comprendidas en el capítulo 11, comunicará a la DOA, acompañando el
Cuestionario Ambiental Básico, el certificado de localización emitido
por la Municipalidad de la jurisdicción y una declamación de interés de
la gobernación departamental sobre el emprendimiento. La DOA dictaminará
sobre la necesidad de realizar o no un EIA, en un plazo máximo de 30
(treinta) días hábiles, a computarse a partir del cumplimiento de todos
los requerimientos solicitados por la misma para el estudio del
Cuestionario Ambiental Básico. Si la DOA así no lo hiciere, dentro del
plazo previsto, se entenderá por la no necesidad de realizar la EIA.
Artículo 9. - A partir de la presentación del
Cuestionario Ambiental, la DOA podrá efectuar consultas a las personas,
instituciones, y administraciones previsiblemente afectadas por la
ejecución del proyecto, con relación al impacto ambiental que, a juicio
de cada una se derive de aquel, o cualquier indicación que estimen
beneficiosa para una mayor protección del medio ambiente.
Artículo 10. - Las actividades o proyectos que por su
envergadura estén por debajo de los límites establecidos para la
realización del estudio de impacto ambiental estarán reguladas por
normas ambientales vigentes.
Artículo 11. - La DOA establecerá reglas para la
participación de la comunidad que se encuentra en el Área de influencia
del emprendimiento. Entiéndase por área de influencia al espacio
geográfico afectado por cada alternativa de la localización del
emprendimiento, el cual deberá ser claramente definido por los términos
de referencia y estipulado por la DOA, siempre considerando la cuenca
hidrográfica en la cual está ubicado el emprendimiento.
Artículo 12. - Cuestionario ambiental:
El Cuestionario Ambiental Básico contendrá:
CUESTIONARIO AMBIENTAL
1. Identificación del Proyecto
1-1.- Nombre (del proyecto y del proponente, dirección y
teléfono).
Inmueble, datos catastrales, ubicación en un mapa o
croquis a escala que permite definir la forma de los linderos, los
accidentes topográficos y mostrar los accesos.
Anexar:
- Títulos que demuestran la propiedad o el derecho en el
cual se fundamenta la solicitud.
-Autorización de la municipalidad en donde se
desarrollará el proyecto, obra o actividad.
- Declaración de interés de la gobernación departamental
sobre el emprendimiento.
II. Descripción del Proyecto
II. 1.- Objetivo.
¿Existen proyectos asociados?
Si............................................................................
No..........................................................................
En caso afirmativo, indicar cuales y en que etapas se
encuentran.
II. 2.- Tipo de actividad:
a- Forestal
b- Ganadera
c- Agrícola
d- Industrial
e- Turística
f- Urbanística
g- Otras
II. 3.- Se han considerado o se están considerando
alternativas de localización o tecnológicas a este proyecto?
Si........................................................................
No ..................................................................
Si su respuesta es afirmativa, indique cuáles y por qué
fueron desechadas las otras alternativas. II. 4.-
Inversión total
II. 5.- Tecnologías y procesos que se aplicarán.
II. 6.- Etapas del proyecto.
II. 6.1. - Señale las actividades previstas en cada etapa del proyecto y
en cual se encuentra, de no haber proyecto elaborado, indique la
bibliografía donde se describen los procesos que desea utilizar.
II. 6.2. - Especificar:
- Materia prima e insumos (nombres y cantidades):
sólidos, líquidos (m3/s), gaseosos (m/s),recursos humanos, servicios
infraestructura.
- Producción anual,
- Desechos.
Sólidos (tm/año, m3/año)
Líquidos (m3/s)
Gaseosos (Kg./h)
- Generación de ruido (decibeles)
Incluya una estimación de los volúmenes de desechos y
que tratamiento y medidas se han previsto, indicando características de
toxicidad y tasas de emisión.
III. Descripción del área
III. 1.- Superficie total a ocupar e intervenir.
III. 2.- Descripción del terreno.
III. 3.- Descripción de las características del área de emplazamiento
del proyecto, según se indica a continuación:
- Cuerpos de agua (río, arroyo, lago, laguna)
- Humedales (esteros)
- Tipos de vegetación (pastizal, arbustiva, arbórea)
- Indique la distancia del proyecto a asentamientos humanos, centros
culturales, asistenciales, educacionales o religiosos, ubicados en un
radio menor de 500 metros.
IV. Declaración jurada y firma del titular del
emprendimiento, garantizando la veracidad de las informaciones
brindadas.
V. Otras informaciones que la DOA considere de interés.
Artículo 13. - Información al titular del proyecto:
Establecida la obligatoriedad del EIA, la DOA fijará los TOR para la
realización del mismo. El dictamen correspondiente debe ser firmado por
el Director de la DOA.
Parágrafo único: En caso de no establecerse la
obligatoriedad de realizar un EIA, los interesados deberán incorporar a
su actividad o proyecto las variables que estipulen las normas
ambientales vigentes. En caso contrario, se seguirá el procedimiento
aquí establecido hasta la emisión de la DIA del proyecto.
Artículo 14. - De la realización del estudio de impacto
ambiental: La DOA suministrará al proponente del proyecto un listado de
firmas consultoras ambientales inscriptas en el Catastro habilitado para
el efecto.
Parágrafo único: El responsable del proyecto deberá
presentar informes parciales durante la ejecución del estudio, a fin de
agilizar el proceso de evaluación del mismo, cuando la DOA lo
requiriese.
Artículo 15. - Remisión y análisis del EIA:
1) Una vez finalizado el EIA, el proponente remitirá el
expediente a la DOA.
2) La DOA formulará a la DIA en un plazo máximo de 90
días hábiles, a computarse a partir de la última modificación y/o
complementación presentada por el titular del estudio, la cual
determinará las condiciones que deben establecerse para la adecuada
protección del ambiente.
3) En caso de no aprobación del estudio de un determinado
emprendimiento, la DOA comunicará su negativa y fundamentos al titular
del emprendimiento.
Artículo 16. - Información pública del EIA: El RIMA
quedará a disposición del público para su revisión y consulta por el
plazo de 15 (quince) días hábiles en la DOA o en el lugar que ésta
disponga, lo cual se comunicará a través de publicaciones por tres días
consecutivos en dos diarios de gran circulación y por medio de una
emisora radial de alcance nacional. Los gastos publicitarios quedarán a
cargo del titular del proyecto.
El plazo de 15 (quince) días hábiles deberá computarse a
partir del día siguiente de la última publicidad. El mismo podrá
ampliarse si las alegaciones y formulaciones presentadas merezcan una
mayor consideración a criterio de la DOA.
El RIMA debe ser ampliamente divulgado en las áreas
afectadas. Para el efecto, el titular del emprendimiento deberá
presentar suficiente número de copias del relatorio a la intendencia
municipal, gobernación departamental y a la DOA para consideración del
público.
El responsable del estudio deberá agregar al mismo
suficiente constancia que acredite el cumplimiento del presente
artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los interesados podrán solicitar a la
DOA que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada a
los documentos y que de hacerse pública, pudiera afectar derechos de
propiedad industrial e intereses lícitos de naturaleza mercantil.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Antes de efectuar la DIA, la DOA a la
vista de las alegaciones y observaciones formuladas en el período de
información pública y dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes
a la terminación de dicho trámite, comunicará al titular del proyecto
los aspectos en que, en su caso, el estudio ha de ser modificado y/o
complementado, fijándose un plazo de 15 (quince) días hábiles para su
cumplimiento. Los plazos previstos en el presente artículo no tendrán
carácter perentorio, pudiendo ampliarse los mismos cuando las
circunstancias del caso y a criterio de la DOA requiriese uno mayor.
PARÁGRAFO TERCERO: Las observaciones o comentarios de
los interesados a dichos estudios, deberán consignarse por escrito,
incluyendo fundamentos técnicos, científicos y jurídicos que los
sustenten. Las observaciones podrán ser incorporadas total o
parcialmente al EIA de acuerdo a su evaluación técnica.
PARÁGRAFO CUARTO: La DOA, si juzgare necesario, podrá
llamar a una reunión o audiencia pública para escuchar la postura de la
comunidad. Las modalidades en que serán realizadas estas, deberán ser
establecidas por la DOA mediante reglas específicas.
Artículo 17. - Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
La DIA expedida por la DOA consignará:
a) La aprobación o reprobación del proyecto, la que
podrá ser simple o condicionada.
b) La devolución del estudio de Impacto Ambiental para
complementación o rectificación de datos y estimaciones, o su rechazo
parcial o total. c) Plazo de validez.
PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de ausencia de parámetros, de
fijación de niveles o de estándares reforenciales oficiales, a los
efectos de cumplimiento de la obligación de la EIA, se recurrirá a los
tratados internacionales firmados y/o ratificados por la República del
Paraguay y a los principios generales que rigen la materia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La DIA constituirá el documento que
otorgará al solicitante la licencia para iniciar o proseguir la obra o
actividad, bajo la obligación del cumplimiento del PGA y sin perjuicio
de exigírsele un nuevo EIA en caso de modificaciones significativas del
proyecto, de ocurrencia de efectos no previstos, de ampliaciones
posteriores o de potenciación de los efectos negativos por cualquier
causa subsecuente.
PARÁGRAFO TERCERO: La DIA tendrá un plazo máximo de
validez de dos años a partir de la fecha de su firma, transcurrido el
mismo, el emprendimiento deberá ser revaluado, debiendo exigírsele una
ampliación o un nuevo EIA, a criterio de la DOA.
PARÁGRAFO CUARTO: La DIA será cancelada cuando ocurriera
incumplimiento del PGA, así como en el caso que se produzcan
alteraciones en la ejecución del proyecto, cometidas con el objeto de
transgredir obligaciones previstas en la Ley.
CAPÍTULO IV
DEL CONTENIDO DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 18. - El contenido de los EIA se ajustará a lo
estipulado en el artículo 3 de la Ley N° 294/93 y a los TOR de cada caso
en particular. Mediante una norma interna, la DOA establecerá los TOR,
el contenido y forma de presentación del EIA y su respectivo RIMA.
CAPÍTULO V
DE LOS CONSULTORES
Artículo 19. - Se considerarán como consultores
ambientales a las personas naturales o jurídicas dedicadas a realización
de estudios ambientales, que cumplan con los requisitos exigidos por la
DOA, los cuales serán definidos en la reglamentación interna.
Artículo 20. - Los consultores deberán contar con el
personal competente que garantice el cumplimiento de los requerimientos
técnicos y científicos para este tipo de estudio.
Artículo 21. - Los consultores serán responsables del
contenido técnico y científico de los EIA y su respectivo RIMA, hasta la
emisión de la DIA.
Artículo 22. - Los consultores deberán registrarse
anualmente en el Catastro Técnico de Consultores Ambientales (CTCA) de
la DOA, para lo cual deberán consignar los siguientes recaudos:
a) Solicitud de inscripción.
b) Comprobantes de pago de la tasa de inscripción.
c) Perfil de la consultora.
d) Currículum vitae de profesionales y sus respectivos registros.
e) Documentos que acrediten su experiencia en el área de estudios de
Impacto Ambiental. . f) Otras informaciones que la DOA considere de interés.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los consultores inscriptos deberán
notificar a la DOA, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles, cualquier
modificación o variación de algunos de los recaudos presentados, bajo
apercibimiento de que si así no lo hicieren, podrá ordenarse la
cancelación del registro de los mismos en el CTCA.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La DOA hará un seguimiento de los
consultores y podrá cancelar su inscripción en el CTCA a aquellos que
presenten EIA que no reúnan la calidad técnica y científica pertinente.
Igual sanción será aplicada a los que falseen datos en los estudios
presentados.
PARÁGRAFO TERCERO: La DOA está facultada a fijar
resolución mediante, el monto de la tasa de inscripción en el CTCA.
CAPÍTULO VI
DE LA VIGENCIA, CONTROL Y LAS SANCIONES
Artículo 23. - Organismo responsable: La DOA será la
responsable del seguimiento y vigilancia del cumplimiento establecido en
la DIA.
Artículo 24.- Objetivos de la vigilancia: La vigilancia
del cumplimiento de lo establecido en la DIA tendrá como objetivo:
a) Velar para que, en relación con el ambiente, la
actividad se realice según el proyecto y las condiciones en que se
hubiera autorizado.
b) Determinar la eficacia de las medidas de protección
ambiental contenidas en la DIA.
c) Verificar la exactitud y corrección de la evaluación
de impacto ambiental realizada.
Artículo 25. - Suspensión de actividades: La DOA podrá
ordenar la suspensión de las actividades en los siguientes casos:
a) Por incumplimiento de las medidas de mitigación y/o
compensatorias, que produzcan daños a terceros y/o al medio ambiente;
b) Cuando hubiera ocultación deliberada o falsedad de
datos contenidos en el EIA;
c) Cuando hubiera alteraciones en la ejecución del
proyecto.
Cuando las causas del mismo, tanto en el estudio, o
durante la ejecución y/u operación del proyecto, sean imputables a
consultores inscriptos en el CTCA, el registro será cancelado.
En todos los casos previstos en el presente artículo, la
sanción deberá ser aplicada por resolución fundada, dictada por el
director de la DOA.
CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES
Artículo 26. - Las resoluciones dictadas por la DOA en
cuestiones relacionadas con la presente Ley, podrán ser objeto de
recurso de reconsideración, que deberá ser planteado ante la misma, en
escrito fundado, dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de
notificadas.
Artículo 27. - La falta de pronunciamiento respecto del
recurso de reconsideración interpuesto, en el plazo máximo de 45
(cuarenta y cinco) días hábiles, importará hacer lugar al mismo.
Artículo 28. - En caso de no hacerse lugar al recurso
señalado en el artículo anterior, el afectado podrá interponer el
recurso de apelación ante el Viceministro de Recursos Naturales y Medio
Ambiente, dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de
notificada la resolución pertinente. En un plazo máximo de 45 (cuarenta
y cinco) días hábiles, el Viceministro nombrado deberá dictar su
resolución. Esta podrá ser recurrida en alzada ante el Ministerio de
Agricultura y Ganadería en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de
notificada la resolución respectiva, quien deberá pronunciarse dentro
del plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles.
Todo esto sin perjuicio de la acción
contencioso-administrativa que pudiera corresponder.
Artículo 29. - En relación con los países limítrofes y
del MERCOSUR:
1) Cuando el proyecto tenga repercusiones sobre el
ambiente de otro país, el gobierno pondrá en su conocimiento tanto el
contenido del EIA, como el de la DIA.
2) Cuando en el estudio se advierte que el proyecto
produce efectos transfronterizos, el Ministerio de Relaciones Exteriores
intervendrá en el procedimiento de su competencia, manteniendo al
respecto las necesarias relaciones con los Estados que puedan ser
afectados.
Artículo 30. - Intercambio de Información y Consulta:
Con el fin de lograr la mayor difusión posible en los intercambios de
información y consulta entre los distintos Estados y una solución
amistosa en los casos de controversias, se seguirán de acuerdo con el
derecho comunitario y, en su caso, con el derecho internacional, las
técnicas que sean más adecuadas, según las diferentes actividades, y
componentes ambientales y según las legislaciones sectoriales aplicables
en cada país.
A este fin, podrán establecerse comités o comisiones,
bilaterales o mixtos, compuestos por expertos representantes de los
países afectados por la actividad proyectada, y a través de los cuales
se canalizarán las actuaciones de los EIAS.
Artículo 31. - Establécense como anexos de la presente
reglamentación los siguientes:
Artículo 32. - El presente Decreto será refrendado por
el Señor Ministro de Agricultura y Ganadería.
Artículo 33. - Comuníquese, publíquese y dése al
Registro Oficial.
JUAN CARLOS WASMOSY
Juan Alfonso Borgognon A. |