LEY Nº 970/96
QUE APRUEBA LA
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA
DESERTIFICACIÓN, EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR LA SEQUÍA GRAVE O
DESERTIFICACIÓN, EN PARTICULAR EN ÁFRICA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase la Convención de las Naciones Unidas de
Lucha contra la Desertificación, en los países afectados por la sequía grave
o desertificación, en particular en África, hecha en París, el 17 de junio
de 1996, cuyo texto es como sigue:
CONVENCIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN DE LOS PAÍSES AFECTADOS
POR SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN, EN PARTICULAR EN ÁFRICA
Las Partes en la presente Convención,
Afirmando que los seres humanos en las zonas afectadas o
amenazadas constituyen el centro de las preocupaciones en los esfuerzos de
lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,
Haciéndose eco de la urgente preocupación de la comunidad
internacional, incluidos los Estados y las organizaciones internacionales,
por los efectos perjudiciales de la desertificación y la sequía,
Conscientes de que las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas
secas representan una proporción considerable de la superficie de la Tierra
y son el hábitat y la fuente de sustento de una gran parte de la población
mundial,
Reconociendo que la desertificación y la sequía constituyen
problemas de dimensiones mundiales, ya que sus efectos inciden en todas las
regiones del mundo, y que es necesario que la comunidad internacional adopte
medidas conjuntas para luchar contra la desertificación y mitigar los
efectos de la sequía,
Tomando nota del elevado porcentaje de países en desarrollo y,
en especial, de países menos adelantados, entre los países afectados por
sequía grave o desertificación, así como de las consecuencias
particularmente trágicas que dichos fenómenos acarrean en África,
Tomando nota también de que la desertificación tiene su origen
en complejas interacciones de factores físicos, biológicos, políticos,
sociales, culturales y económicos,
Considerando los efectos que el comercio y otros aspectos
pertinentes de las relaciones económicas internacionales tienen en la
capacidad de los países afectados de luchar eficazmente contra la
desertificación,
Conscientes de que el crecimiento económico sostenible, el
desarrollo social y la erradicación de la pobreza son las prioridades de los
países en desarrollo afectados, en particular en África, y que son esenciales
para lograr los objetivos de un desarrollo sostenible,
Conscientes de que la desertificación y la sequía afectan el
desarrollo sostenible por la relación que guardan con importantes problemas
sociales, tales como la pobreza, la salud y la nutrición deficientes, la falta
de seguridad alimentaría, y los problemas derivados de la migración, el
desplazamiento de personas y la dinámica demográfica,
Apreciando la importancia de los esfuerzos realizados y la
experiencia acumulada por los Estados y las organizaciones internacionales en
la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la
sequía, particularmente mediante la aplicación del Plan de Acción de las
Naciones Unidas de lucha contra la desertificación, que tuvo su origen en la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre la desertificación, de 1977,
Comprobando que, a pesar de los esfuerzos desplegados, no se han
realizado los progresos esperados en la lucha contra la desertificación y la
mitigación de los efectos de la sequía, y que es preciso adoptar un enfoque
nuevo y más efectivo a todos los niveles, en el marco del desarrollo
sostenible,
Reconociendo la validez y la pertinencia de las decisiones
adoptadas en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y
el Desarrollo, y especialmente del Programa 21 y su capítulo 12, que
proporcionan una base para luchar contra la desertificación,
Reafirmando, a la luz de lo anterior, los compromisos de los
países desarrollados previstos en el párrafo 13 del capítulo 33 del Programa
21,
Recordando la resolución 47/188 de la Asamblea General, y, en
particular, la prioridad que en ella se asigna a África, y todas las demás
resoluciones, decisiones y programas pertinentes de las Naciones Unidas sobre
la desertificación y la sequía, así como las declaraciones formuladas en ese
sentido por los países de África y de otras regiones,
Reafirmando la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo en cuyo Principio 2 se establece que, de conformidad con la Carta
de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados
tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus
políticas de medio ambiente y de desarrollo, y la responsabilidad de
garantizar que las actividades realizadas bajo su jurisdicción o control no
causen perjuicios al medio ambiente de otros Estados o zonas situados más allá
de los límites de la jurisdicción nacional,
Reconociendo que los gobiernos de los países desempeñan un papel
fundamental en los esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación
de los efectos de la sequía y que los progresos que se realicen al respecto
dependen de que los programas de acción se apliquen a nivel local en las zonas
afectadas,
Reconociendo también la importancia y la necesidad de la
cooperación y la asociación internacionales para luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía,
Reconociendo además la importancia de que se proporcionen a los
países en desarrollo afectados, en particular los de África, medios eficaces,
entre ellos recursos financieros sustanciales, incluso recursos nuevos y
adicionales, y acceso a la tecnología, sin los cuales les resultará difícil
cumplir cabalmente las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención,
Preocupadas por el impacto de la desertificación y la sequía en
los países afectados de Asia Central y transcaucásicos,
Destacando el importante papel desempeñado por la mujer en las
regiones afectadas por la desertificación o la sequía, en particular en las
zonas rurales de los países en desarrollo, y la importancia de garantizar a
todos los niveles la plena participación de hombres y mujeres en los programas
de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía,
Poniendo de relieve el papel especial que corresponde a las
organizaciones no gubernamentales y a otros importantes grupos en los
programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la
sequía,
Teniendo presente la relación que existe entre la desertificación
y otros problemas ambientales de dimensión mundial que enfrentan la
colectividad internacional y las comunidades nacionales,
Teniendo presente también que la lucha contra la desertificación
puede contribuir al logro de los objetivos de la Convención sobre la
Diversidad Biológica, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático y otras convenciones ambientales,
Estimando que las estrategias para luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía tendrán la máxima eficacia
si se basan en una observación sistemática adecuada y en conocimientos
científicos rigurosos y si están sujetas a una evaluación continua,
Reconociendo la urgente necesidad de mejorar la eficiencia y la
coordinación de la cooperación internacional para facilitar la aplicación de
los planes y las prioridades nacionales,
Decididas a adoptar las medidas adecuadas para luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía en beneficio de las
generaciones presente y futuras,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE
I
INTRODUCCIÓN
Artículo 1
Términos
utilizados
A los efectos de la presente Convención:
a) por "desertificación" se entiende la degradación de las tierras de zonas
áridas, semiáridas y subhúmedas secas resultante de diversos factores, tales
como las variaciones climáticas y las actividades humanas;
b) por "lucha contra la desertificación" se entienden las actividades que
forman parte de un aprovechamiento integrado de la tierra de las zonas áridas,
semiáridas y subhúmedas secas para el desarrollo sostenible y que tienen por
objeto:
i) la prevención o la reducción de la degradación de las tierras;
ii) la rehabilitación de tierras parcialmente degradadas; y,
iii) la recuperación de tierras desertificadas;
c) por "sequía" se entiende el fenómeno que se produce naturalmente cuando las
lluvias han sido considerablemente inferiores a los niveles normales
registrados, causando un agudo desequilibrio hídrico que perjudica los
sistemas de producción de recursos de tierras;
d) por "mitigación de los efectos de la sequía" se entienden las actividades
relativas al pronóstico de la sequía y encaminadas a reducir la vulnerabilidad
de la sociedad y de los sistemas naturales a la sequía en cuanto se relacionan
con la lucha contra la desertificación;
e) por "tierra" se entiende el sistema bioproductivo terrestre que comprende
el suelo, la vegetación, otros componentes de la biota y los procesos
ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro del sistema;
f) por "degradación de las tierras" se entienden la reducción o la pérdida de
la productividad biológica o económica y la complejidad de las tierras
agrícolas de secano, las tierras de cultivo de regadío o las dehesas, los
pastizales, los bosques y las tierras arboladas, ocasionada, en zonas áridas,
semiáridas y subhúmedas secas, por los sistemas de utilización de la tierra o
por un proceso o una combinación de procesos, incluidos los resultantes de
actividades humanas y pautas de poblamiento, tales como:
i) la erosión del suelo causada por el viento o el agua;
ii) el deterioro de las propiedades físicas, químicas y biológicas
o de las propiedades económicas del suelo; y,
iii) la pérdida duradera de vegetación natural.
g) por "zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas" se entienden aquellas
zonas en las que la proporción entre la precipitación anual y la
evapotranspiración potencial está comprendida entre 0,05 y 0,65, excluidas las
regiones polares y subpolares;
h) por "zonas afectadas" se entienden zonas áridas, semiáridas o subhúmedas
secas afectadas o amenazadas por la desertificación;
i) por "países afectados" se entienden los países cuya superficie incluye,
total o parcialmente, zonas afectadas;
j) por "organización regional de integración económica" se entiende toda
organización constituida por Estados soberanos de una determinada región que
sea competente para abordar las cuestiones a las que se aplique la presente
Convención y haya sido debidamente autorizada, con arreglo a sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar la
Convención y adherirse a la misma;
k) por "países Partes desarrollados" se entienden los países Partes
desarrollados y las organizaciones regionales de integración económica
constituidas por países desarrollados.
Artículo 2
Objetivo
1. El objetivo de la presente Convención es luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía en los países afectados por
sequía grave o desertificación, en particular en África, mediante la adopción
de medidas eficaces en todos los niveles, apoyadas por acuerdos de cooperación
y asociación internacionales, en el marco de un enfoque integrado acorde con
el Programa 21, para contribuir al logro del desarrollo sostenible en las
zonas afectadas.
2. La consecución de este objetivo exigirá la aplicación en las
zonas afectadas de estrategias integradas a largo plazo que se centren
simultáneamente en el aumento de la productividad de las tierras, la
rehabilitación, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los
recursos de tierras y recursos hídricos, todo ello con miras a mejorar las
condiciones de vida, especialmente a nivel comunitario.
Artículo 3
Principios
Para alcanzar los objetivos de la presente Convención y aplicar
sus disposiciones, las Partes se guiarán, entre otras cosas, por los
siguientes principios:
a) las Partes deben garantizar que las decisiones relativas a la elaboración y
ejecución de programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los
efectos de la sequía se adopten con la participación de la población y de las
comunidades locales y que, a niveles superiores, se cree un entorno propicio
que facilite la adopción de medidas a los niveles nacional y local;
b) las Partes, en un espíritu de solidaridad y asociación internacionales,
deben mejorar la cooperación y la coordinación a nivel subregional, regional e
internacional, y encauzar mejor los recursos financieros humanos, de
organización y técnicos adonde se necesiten;
c) las Partes deben fomentar, en un espíritu de asociación, la cooperación a
todos los niveles del gobierno, las comunidades, las organizaciones no
gubernamentales y los usuarios de la tierra, a fin de que se comprenda mejor
el carácter y el valor de los recursos de tierras y de los escasos recursos
hídricos en las zonas afectadas y promover el uso sostenible de dichos
recursos; y,
d) las Partes deben tener plenamente en cuenta las necesidades y las
circunstancias especiales de los países en desarrollo afectados que son
Partes, en particular los países menos adelantados.
PARTE II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4
Obligaciones
Generales
1. Las Partes cumplirán las obligaciones contraídas en virtud de
la presente Convención individual o conjuntamente, a través de los acuerdos
multilaterales y bilaterales establecidos o que se prevea establecer, o de
unos y otros, según corresponda, haciendo hincapié en la necesidad de
coordinar esfuerzos y preparar una estrategia coherente a largo plazo a todos
los niveles.
2. Para lograr el objetivo de la presente Convención, las Partes:
a) adoptarán un enfoque integrado en el que se tengan en cuenta los aspectos
físicos, biológicos y socioeconómicos de los procesos de desertificación y
sequía;
b) prestarán la debida atención, en el marco de los organismos internacionales
y regionales competentes, a la situación de los países Partes en desarrollo
afectados en lo que respecta al comercio internacional, los acuerdos de
comercialización y la deuda con miras a establecer un entorno económico
internacional propicio para fomentar el desarrollo sostenible;
c) integrarán estrategias encaminadas a erradicar la pobreza en sus esfuerzos
de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía;
d) fomentarán entre los países Partes afectados la cooperación en materia de
protección ambiental y de conservación de los recursos de tierras y los
recursos hídricos, en la medida en que ello guarde relación con la
desertificación y la sequía;
e) reforzarán la cooperación subregional, regional o internacional.
f) cooperarán en el marco de las organizaciones intergubernamentales
pertinentes;
g) arbitrarán mecanismos institucionales, según corresponda, teniendo en
cuenta la necesidad de evitar duplicaciones; y,
h) promoverán la utilización de los mecanismos y arreglos financieros
bilaterales y multilaterales ya existentes que puedan movilizar y canalizar
recursos financieros sustanciales a los países Partes en desarrollo afectados
para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía.
3. Los países Partes en desarrollo afectados reúnen las
condiciones para recibir asistencia en la aplicación de la Convención.
Artículo 5
Obligaciones de los países
Partes
afectados
Además de las obligaciones que les incumben en virtud del Artículo
4, los países Partes afectados se comprometen a:
a) otorgar la debida prioridad a la lucha contra la desertificación y la
mitigación de los efectos de la sequía y asignar recursos suficientes,
conforme a sus circunstancias y capacidades;
b) establecer estrategias y prioridades, en el marco de sus planes y políticas
nacionales de desarrollo sostenible, a los efectos de luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía;
c) ocuparse de las causas subyacentes de la desertificación y prestar atención
especial a los factores socioeconómicos que contribuyen a los procesos de
desertificación;
d) promover la sensibilización y facilitar la participación de las poblaciones
locales, especialmente de las mujeres y los jóvenes, con el apoyo de las
organizaciones no gubernamentales, en los esfuerzos por combatir la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía; y,
e) crear un entorno propicio, según corresponda, mediante el fortalecimiento
de la legislación pertinente en vigor, y en caso de que ésta no exista, la
promulgación de nuevas leyes y el establecimiento de políticas y programas de
acción a largo plazo.
Artículo 6
Obligaciones de los países Partes
desarrollados
Además de las obligaciones generales contraídas en virtud del
Artículo 4, los países Partes desarrollados se comprometen a:
a) apoyar de manera activa, según lo convenido individual o conjuntamente, los
esfuerzos de los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de
África y los países menos adelantados, para luchar contra la desertificación y
mitigar los efectos de la sequía;
b) proporcionar recursos financieros sustanciales y otras formas de apoyo,
para ayudar a los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de
África, a elaborar y aplicar eficazmente sus propios planes y estrategias a
largo plazo de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de
la sequía;
c) promover la movilización de recursos financieros nuevos y adicionales de
conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del Artículo 20;
d) alentar la movilización de recursos financieros del sector privado y de
otras fuentes no gubernamentales; y,
e) promover y facilitar el acceso de los países Partes afectados, en
particular los países Partes en desarrollo afectados, a la tecnología, los
conocimientos y la experiencia apropiados.
Artículo 7
Prioridad para
África
Al aplicar la presente Convención, las Partes darán prioridad a
los países Partes afectados de África, teniendo en cuenta la situación
especial que prevalece en esa región, sin por ello desatender a los países
Partes afectados en otras regiones.
Artículo 8
Relación con otras
convenciones
1. Las Partes alentarán la coordinación de las actividades que se
lleven a cabo con arreglo a la presente Convención y, en el caso de que sean
Partes en ellos, con arreglo a otros acuerdos internacionales pertinentes, en
particular la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático y la Convención sobre la Diversidad Biológica, con el fin de obtener
las mayores ventajas posibles de las actividades que se realicen en virtud de
cada acuerdo, evitando al mismo tiempo la duplicación de esfuerzos. Las Partes
fomentarán la ejecución de programas conjuntos, sobre todo en materia de
investigación, capacitación, observación sistemática y reunión e intercambio
de información, en la medida en que dichas actividades puedan contribuir a
alcanzar los objetivos de los acuerdos de que se trate.
2. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a los
derechos y obligaciones que incumban a las Partes en virtud de los acuerdos
bilaterales, regionales o internacionales que hayan concertado con
anterioridad a la entrada en vigor para ellas de la presente Convención.
PARTE III
PROGRAMAS DE
ACCIÓN, COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y
TÉCNICA
Y MEDIDAS DE APOYO
Sección 1: Programa de
acción
Artículo 9
Enfoque
básico
1. En el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Artículo
5, los países Partes en desarrollo afectados y cualquier otro país Parte
afectado en el marco del anexo de aplicación regional respectivo o que haya
notificado por escrito a la Secretaría Permanente la intención de preparar un
programa de acción nacional, elaborarán, darán a conocer al público y
ejecutarán programas de acción nacionales aprovechando en la medida de lo
posible los planes y programas que ya se hayan aplicado con éxito y, en su
caso, los programas de acción subregionales y regionales, como elemento
central de la estrategia para luchar contra la desertificación y mitigar los
efectos de la sequía. Esos programas habrán de actualizarse mediante un
proceso de participación continuo sobre la base de la experiencia práctica,
así como los resultados de la investigación. La preparación de los programas
de acción nacionales se vinculará estrechamente a otras actividades
encaminadas a formular políticas nacionales en favor del desarrollo
sostenible.
2. En las diversas formas de asistencia que presten los países
Partes desarrollados de conformidad con el Artículo 6, se atribuirá prioridad
al apoyo, según lo convenido, a los programas de acción nacionales,
subregionales y regionales de los países Partes en desarrollo afectados, en
particular los de África, ya sea directamente o por medio de las
organizaciones multilaterales pertinentes, o de ambas formas.
3. Las Partes alentarán a los órganos, fondos y programas del
sistema de las Naciones Unidas y a otras organizaciones intergubernamentales
pertinentes, a las instituciones académicas, a la comunidad científica y a las
organizaciones no gubernamentales que estén en condiciones de cooperar, de
conformidad con su mandato y capacidades, a que apoyen la elaboración,
ejecución y seguimiento de los programas de acción.
Artículo 10
Programas de acción
nacionales
1. El objetivo de los programas de acción nacionales consiste en
determinar cuáles son los factores que contribuyen a la desertificación y las
medidas prácticas necesarias para luchar contra la desertificación y mitigar
los efectos de la sequía.
2. Los programas de acción nacionales deben especificar las
respectivas funciones del gobierno, las comunidades locales y los usuarios de
la tierra, así como determinar los recursos disponibles y necesarios. Entre
otras cosas, los programas de acción nacionales:
a) incluirán estrategias a largo plazo para luchar contra la desertificación y
mitigar los efectos de la sequía, destacarán el aspecto de la ejecución y
estarán integrados con las políticas nacionales de desarrollo sostenible;
b) tendrán en cuenta la posibilidad de introducir modificaciones en respuesta
a los cambios de las circunstancias y serán lo suficientemente flexibles a
nivel local para adaptarse a las diferentes condiciones socioeconómicas,
biológicas y geofísicas;
c) prestarán atención especial a la aplicación de medidas preventivas para las
tierras aún no degradadas o sólo levemente degradadas;
d) reforzarán la capacidad nacional en materia de climatología, meteorología e
hidrología y los medios de establecer un sistema de alerta temprana de la
sequía;
e) promoverán políticas y reforzarán marcos institucionales para fomentar la
cooperación y la coordinación, en un espíritu de asociación, entre la
comunidad de donantes, los gobiernos a todos los niveles, las poblaciones
locales y los grupos comunitarios, y facilitarán el acceso de las poblaciones
locales a la información y tecnología adecuadas;
f) asegurarán la participación efectiva a nivel local, nacional y regional de
las organizaciones no gubernamentales y las poblaciones locales, tanto de
mujeres como de hombres, especialmente de los usuarios de los recursos,
incluidos los agricultores y pastores y sus organizaciones representativas, en
la planificación de políticas, la adopción de decisiones, la ejecución y la
revisión de los programas de acción nacionales; y,
g) dispondrán un examen periódico de su aplicación e informes sobre los
progresos registrados.
3. Los programas de acción nacionales podrán incluir, entre otras
cosas, algunas de las siguientes medidas de preparación para la sequía y
mitigación de sus efectos:
a) el establecimiento y/o el fortalecimiento de sistemas de alerta temprana,
según proceda, que incluyan instalaciones locales y nacionales, así como
sistemas comunes a nivel subregional y regional, y mecanismos de ayuda a las
personas desplazadas por razones ecológicas;
b) el reforzamiento de la preparación y las prácticas de gestión para casos de
sequía, entre ellas planes para hacer frente a las contingencias de sequía a
nivel local, nacional, subregional y regional, que tengan en cuenta los
pronósticos tanto estacionales como interanuales del clima;
c) el establecimiento y/o el fortalecimiento, según corresponda, de sistemas
de seguridad alimentaria, incluidos instalaciones de almacenamiento y medios
de comercialización, en particular en las zonas rurales;
d) la introducción de proyectos de fomento de medios alternativos de
subsistencia que puedan generar ingresos en las zonas expuestas a la sequía;
y,
e) el desarrollo de programas de riego sostenibles tanto para los cultivos
como para el ganado.
4. Habida cuenta de las circunstancias y necesidades específicas
de cada uno de los países Partes afectados, los programas de acción nacionales
incluirán, entre otras cosas, según corresponda, medidas en algunas de las
siguientes esferas prioritarias, o en todas ellas, en cuanto guardan relación
con la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la
sequía en las zonas afectadas y con sus poblaciones: promoción de medios
alternativos de subsistencia y mejoramiento del entorno económico nacional
para fortalecer programas que tengan por objeto la erradicación de la pobreza,
la seguridad alimentaría, la dinámica demográfica, la gestión sostenible de
los recursos naturales, las prácticas agrícolas sostenibles, el desarrollo y
utilización eficiente de diversas fuentes de energía, la creación de marcos
institucionales y jurídicos, el fortalecimiento de la capacidad de evaluación
y observación sistemática, comprendidos los servicios hidrológicos y
meteorológicos, y el fomento de las capacidades, la educación y la
sensibilización del público.
Artículo 11
Programas de acción subregionales y
regionales
Los países Partes afectados se consultarán y cooperarán para
preparar, según corresponda, con arreglo a los anexos de aplicación regional
pertinentes, programas de acción subregionales o regionales con el fin de
armonizar y complementar los programas nacionales así como de incrementar su
eficacia. Las disposiciones del Artículo 10 se aplicarán mutatis mutandis
a los programas subregionales y regionales. Dicha cooperación incluye
programas conjuntos convenidos para la gestión sostenible de recursos
naturales transfronterizos, la cooperación científica y técnica y el
fortalecimiento de las instituciones pertinentes.
Artículo 12
Cooperación
internacional
Los países Partes afectados, en colaboración con otras Partes y
con la comunidad internacional, deberán cooperar con miras a asegurar la
promoción de un entorno internacional propicio para la aplicación de la
Convención. Esa cooperación deberá abarcar también los sectores de
transferencia de tecnología, así como de investigación científica y
desarrollo, reunión de información y distribución de recursos financieros.
Artículo 13
Asistencia para la elaboración y
ejecución de
los programas de
acción
1. Entre las medidas de apoyo a los programas de acción, de
conformidad con el Artículo 9, figurarán las siguientes:
a) establecer una cooperación financiera que asegure la predictibilidad en los
programas de acción y permita la necesaria planificación a largo plazo;
b) elaborar y utilizar mecanismos de cooperación que permitan prestar un apoyo
más eficaz a nivel local, incluso por conducto de organizaciones no
gubernamentales, a fin de asegurar la posibilidad de repetir, cuando sea
oportuno, las actividades de los programas experimentales que hayan tenido
éxito;
c) aumentar la flexibilidad de diseño, financiación y ejecución de los
proyectos de manera acorde con el enfoque experimental e interactivo indicado
para la participación de las comunidades locales; y,
d) establecer, según corresponda, procedimientos administrativos y
presupuestarios para acrecentar la eficiencia de los programas de cooperación
y de apoyo.
2. Al prestar ese apoyo a los países Partes en desarrollo
afectados se dará prioridad a los países Partes africanos y a los países menos
adelantados.
Artículo 14
Coordinación en la elaboración y
ejecución de
los Programas de
acción
1. Las Partes trabajarán en estrecha colaboración, ya sea
directamente o a través de las organizaciones intergubernamentales
competentes, en la elaboración y ejecución de los programas de acción.
2. Las Partes desarrollarán mecanismos operacionales, sobre todo a
nivel nacional y local, para asegurar la mayor coordinación posible entre los
países Partes desarrollados, los países Partes en desarrollo y las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes, con el
fin de evitar duplicación de esfuerzos, armonizar las intervenciones y los
criterios y sacar el máximo partido de la asistencia. En los países Partes en
desarrollo afectados se dará prioridad a la coordinación de actividades
relacionadas con la cooperación internacional a fin de utilizar los recursos
con la máxima eficacia, procurar que la asistencia esté bien dirigida y
facilitar la aplicación de los planes y prioridades nacionales en el marco de
la presente Convención.
Artículo 15
Anexos de aplicación
regional
Se seleccionarán elementos para su incorporación en los programas
de acción y se adaptarán en función de los factores socioeconómicos,
geográficos y climáticos propios de los países Partes o regiones afectados,
así como de su nivel de desarrollo. Las directrices para preparar programas de
acción, así como sus objetivos y contenido específicos en lo que respecta a
determinadas subregiones y regiones, figuran en los anexos de aplicación
regional.
Sección 2: Cooperación
científica y técnica
Artículo 16
Reunión, análisis e intercambio de
información
Las Partes acuerdan, según sus capacidades respectivas, integrar y
coordinar la reunión, el análisis y el intercambio de datos e información
pertinentes, tanto a corto como a largo plazo, para asegurar la observación
sistemática de la degradación de las tierras en las zonas afectadas y
comprender mejor y evaluar mejor los procesos y efectos de la sequía y la
desertificación. De esta forma se ayudaría a conseguir, entre otras cosas, una
alerta temprana y una planificación anticipada para los períodos de
variaciones climáticas adversas, de manera que los usuarios en todos los
niveles, incluidas especialmente las poblaciones locales, pudieran hacer un
uso práctico de esos conocimientos. A este efecto, según corresponda:
a) facilitarán y fortalecerán el funcionamiento de la red mundial de
instituciones y servicios para la reunión, el análisis y el intercambio de
información y la observación sistemática a todos los niveles que, entre otras
cosas:
i) tratará de utilizar normas y sistemas compatibles;
ii) abarcará los datos y las estaciones pertinentes, incluso en
las zonas remotas;
iii) utilizará y difundirá tecnología moderna de reunión,
transmisión y evaluación de datos sobre degradación de las tierras; y,
iv) establecerá vínculos más estrechos entre los centros de datos
e información nacionales, subregionales y regionales y las fuentes mundiales
de información;
b) velarán por que la reunión, el análisis y el intercambio de información
respondan a las necesidades de las comunidades locales y a las de las esferas
decisorias, con el fin de resolver problemas concretos, y por que las
comunidades locales participen en esas actividades;
c) apoyarán y ampliarán aún más los programas y proyectos bilaterales y
multilaterales encaminados a definir, llevar a cabo, evaluar y financiar la
reunión, el análisis y el intercambio de datos e informaciones, entre los
cuales figurarán, entre otras cosas, series integradas de indicadores físicos,
biológicos, sociales y económicos;
d) harán pleno uso de los conocimientos especializados de las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales competentes, sobre todo con el fin
de difundir la correspondiente información y experiencia entre los grupos
pertinentes de las diferentes regiones;
e) concederán la debida importancia a la reunión, el análisis y el intercambio
de datos socioeconómicos, así como a su integración con datos físicos y
biológicos;
f) intercambiarán información procedente de todas las fuentes públicamente
accesibles que sea pertinente para luchar contra la desertificación y mitigar
los efectos de la sequía y dispondrán que esa información sea plena, abierta y
prontamente accesible; y,
g) de conformidad con sus respectivas legislaciones o políticas nacionales,
intercambiarán información sobre los conocimientos locales y tradicionales,
velando por su debida protección y asegurando a las poblaciones locales
interesadas una retribución apropiada de los beneficios derivados de esos
conocimientos, en forma equitativa y en condiciones mutuamente convenidas.
Artículo 17
Investigación y
desarrollo
1.- Las Partes se comprometen a promover, según sus capacidades
respectivas y por conducto de las instituciones nacionales, subregionales,
regionales e internacionales competentes, la cooperación técnica y científica
en la esfera de la lucha contra la desertificación y la mitigación de los
efectos de la sequía. Con ese fin, apoyarán las actividades de investigación
que:
a) contribuyan a acrecentar el conocimiento de los procesos que conducen a la
desertificación y a la sequía, así como de las repercusiones y especificidad
de los factores naturales y humanos que ocasionan dichos fenómenos, con objeto
de combatir la desertificación, mejorar la productividad y asegurar el uso y
la gestión sostenibles de los recursos;
b) respondan a objetivos bien definidos, atiendan a las necesidades concretas
de las poblaciones locales y permitan identificar y aplicar soluciones que
mejoren el nivel de vida de las personas que viven en las zonas afectadas;
c) protejan, integren, promuevan y validen los conocimientos, la experiencia y
las prácticas tradicionales y locales, velando por que, con sujeción a sus
respectivas leyes y las políticas nacionales, los poseedores de esos
conocimientos se beneficien directamente, en forma equitativa y en condiciones
mutuamente convenidas, de cualquier uso comercial de los mismos o de cualquier
adelanto tecnológico derivado de dichos conocimientos;
d) desarrollen y refuercen las capacidades de investigación nacionales,
subregionales y regionales en los países Partes en desarrollo afectados, en
particular en África, incluido el perfeccionamiento de los conocimientos
prácticos locales y el fortalecimiento de las capacidades pertinentes,
especialmente en países cuya base para la investigación sea débil, prestando
especial atención a la investigación socio económica de carácter
multidisciplinario y basada en la participación;
e) tengan en cuenta, cuando corresponda, la relación que existe entre la
pobreza, la migración causada por factores ambientales y la desertificación;
f) promuevan la realización de programas conjuntos de investigación entre los
organismos de investigación nacionales, subregionales, regionales e
internacionales, tanto del sector público como del sector privado, para la
obtención de tecnologías perfeccionadas, accesibles y económicamente
accesibles para el desarrollo sostenible mediante la participación efectiva de
las poblaciones y las comunidades locales; y,
g) fomenten los recursos hídricos en las zonas afectadas, incluso mediante la
siembra de nubes.
2.- En los programas de acción se deberán incluir las prioridades
de investigación respecto de determinadas regiones y subregiones, prioridades
que reflejen las distintas condiciones locales. La Conferencia de las Partes
examinará periódicamente las prioridades de investigación, por recomendación
del Comité de Ciencia y Tecnología.
Artículo 18
Transferencia, adquisición, adaptación y
desarrollo de tecnología
1.- Las Partes se comprometen a promover, financiar y/o ayudar a
financiar, según lo convenido por mutuo acuerdo y de conformidad con sus
respectivas leyes y/o políticas nacionales, la transferencia, adquisición,
adaptación y desarrollo de tecnologías ecológicamente racionales,
económicamente viables y socialmente aceptables para combatir la
desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía, con miras a contribuir
al desarrollo sostenible en las zonas afectadas. Dicha cooperación se llevará
a cabo bilateral o multilateralmente, según corresponda, aprovechando
plenamente los conocimientos especializados de las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales. En particular, las Partes:
a) utilizarán plenamente los correspondientes sistemas de información y
centros de intercambio de datos nacionales, subregionales, regionales e
internacionales existentes para difundir información sobre las tecnologías
disponibles, así como sobre sus fuentes, sus riesgos ambientales y las
condiciones generales en que pueden adquirirse;
b) facilitarán el acceso, en particular de los países Partes en desarrollo
afectados, en condiciones favorables e incluso en condiciones concesionales y
preferenciales, según lo convenido por mutuo acuerdo y teniendo en cuenta la
necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual, a las tecnologías
más adecuadas desde el punto de vista de su aplicación práctica para atender
las necesidades concretas de las poblaciones locales, concediendo especial
atención a los efectos sociales, culturales, económicos y ambientales de
dichas tecnologías;
c) facilitarán la cooperación tecnológica entre los países Partes afectados
mediante la asistencia financiera o por cualquier otro medio adecuado;
d) harán extensivas la cooperación tecnológica con los países Partes en
desarrollo afectados e incluso, cuando corresponda, las operaciones conjuntas,
especialmente a los sectores que fomenten medios alternativos de subsistencia;
y,
e) adoptarán las medidas adecuadas para crear condiciones de mercado interior
e incentivos fiscales o de otro tipo que permitan el desarrollo, la
transferencia, la adquisición y la adaptación de tecnologías, conocimientos,
experiencia y prácticas apropiados, incluso medidas que garanticen la
protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual.
2.- De conformidad con sus respectivas capacidades y con sujeción
a sus respectivas leyes y/o políticas nacionales, las Partes protegerán,
promoverán y utilizarán en particular las tecnologías, los conocimientos, la
experiencia y las prácticas tradicionales y locales pertinentes. Con este fin,
las Partes se comprometen a:
a) hacer inventarios de dichas tecnologías, conocimientos, experiencia y
prácticas y de sus posibles aplicaciones con la participación de las
poblaciones locales, así como difundir información sobre el particular en
cooperación, cuando sea oportuno, con organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales competentes;
b) garantizar que esas tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas
estén adecuadamente protegidos y que las poblaciones locales se beneficien
directamente, de manera equitativa y según lo convenido por mutuo acuerdo, de
cualquier uso comercial que se haga de ellos o de cualquier otra innovación
tecnológica resultante;
c) alentar y apoyar activamente el mejoramiento y la difusión de dicha
tecnología, conocimientos, experiencia y prácticas, o el desarrollo de nuevas
tecnologías basadas en ellos; y,
d) facilitar, en su caso, la adaptación de esas tecnologías, conocimientos,
experiencia y prácticas con miras a aplicarlos ampliamente y a integrarlos,
según proceda, con la tecnología moderna.
Sección 3: Medidas de
apoyo
Artículo 19
Fomento de capacidades, educación y
sensibilización del público
1. Las Partes reconocen la importancia del fomento de capacidades,
esto es, del desarrollo institucional, la formación y la ampliación de las
capacidades locales y nacionales, para los esfuerzos de lucha contra la
desertificación y mitigación de la sequía. Las Partes promoverán esas
capacidades, según corresponda, mediante:
a) la plena participación de la población a todos los niveles, especialmente a
nivel local, en particular de las mujeres y los jóvenes, con la cooperación de
las organizaciones no gubernamentales y locales;
b) el fortalecimiento de la capacidad de formación a nivel nacional en la
esfera de la desertificación y la sequía;
c) el establecimiento y/o el fortalecimiento de los servicios de apoyo y
extensión con el fin de difundir más efectivamente los correspondientes
métodos tecnológicos y técnicas, y mediante la capacitación de agentes de
extensión agrícola y miembros de organizaciones rurales para que puedan
aplicar enfoques de participación a la conservación y el uso sostenible de los
recursos naturales;
d) el fomento del uso y la difusión de los conocimientos, la experiencia y las
prácticas de la población local en los programas de cooperación técnica donde
sea posible;
e) la adaptación, cuando sea necesario, de la correspondiente tecnología,
ecológicamente racional y de los métodos tradicionales de agricultura y de
pastoreo a las condiciones socioeconómicas modernas;
f) el suministro de capacitación y tecnología adecuadas para la utilización de
fuentes de energía sustitutivas, especialmente los recursos energéticos
renovables, en particular con el fin de reducir la dependencia de la leña para
combustible;
g) la cooperación, en la forma mutuamente convenida, para reforzar la
capacidad de los países Partes en desarrollo afectados de elaborar y ejecutar
programas en las esferas de reunión, análisis e intercambio de información de
conformidad con el Artículo 16;
h) medios innovadores para promover medios de subsistencia alternativos,
incluida la capacitación en nuevas técnicas;
i) la capacitación de personal directivo y de administración, así como de
personal encargado de la reunión y el análisis de datos, de la difusión y
utilización de información sobre alerta temprana en situaciones de sequía, y
de la producción de alimentos;
j) el funcionamiento más eficaz de las instituciones y estructuras jurídicas
nacionales existentes, y, cuando corresponda, mediante la creación de otras
nuevas, así como el fortalecimiento de la planificación y la gestión
estratégicas; y,
k) los programas de intercambio de visitantes para fomentar las capacidades de
los países Partes afectados mediante un proceso interactivo de enseñanza y
aprendizaje a largo plazo.
2. Los países Partes en desarrollo afectados llevarán a cabo, en
cooperación con otras Partes y con las organizaciones intergubernamentales y
no gubernamentales competentes, según corresponda, un examen
interdisciplinario de la capacidad y los servicios disponibles a nivel local y
nacional, así como de las posibilidades de reforzarlos.
3. Las Partes cooperarán entre sí y a través de organizaciones
intergubernamentales competentes, así como con organizaciones no
gubernamentales, a los efectos de emprender y apoyar programas de
sensibilización del público y de educación en los países afectados y, donde
proceda, en los países Partes no afectados, para fomentar una comprensión de
las causas y efectos de la desertificación y la sequía y de la importancia de
alcanzar los objetivos de la presente Convención. A este efecto:
a) lanzarán campañas de sensibilización dirigidas al público en general;
b) promoverán de manera permanente el acceso del público a la información
pertinente, así como una amplia participación del mismo en las actividades de
educación y sensibilización;
c) alentarán el establecimiento de asociaciones que contribuyan a sensibilizar
al público;
d) prepararán e intercambiarán material, en lo posible en los idiomas locales,
para impartir educación y sensibilizar al público, intercambiarán y enviarán
expertos para capacitar a personal de los países Partes en desarrollo
afectados a fin de que pueda aplicar los correspondientes programas de
educación y sensibilización, y aprovecharán plenamente el material educativo
pertinente de que dispongan los organismos internacionales competentes;
e) evaluarán las necesidades de educación en las zonas afectadas, elaborarán
planes de estudios adecuados y ampliarán, según sea necesario, los programas
de educación y de instrucción elemental para adultos, así como las
oportunidades de acceso para todos, especialmente para los jóvenes y las
mujeres, sobre la identificación, la conservación, el uso y la gestión
sostenibles de los recursos naturales de las zonas afectadas; y,
f) prepararán programas interdisciplinarios basados en la participación que
integren la sensibilización en materia de desertificación y sequía en los
sistemas de educación, así como en los programas de educación no académica, de
adultos, a distancia y práctica.
4.- La Conferencia de las Partes establecerá, y/o reforzará, redes
de centros regionales de educación y capacitación para combatir la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía. La coordinación de esas
redes estará a cargo de una institución creada o designada a ese efecto, con
el fin de capacitar al personal científico, técnico y administrativo y de
fortalecer a las instituciones encargadas de la educación y la capacitación en
los países Partes afectados, según corresponda, con miras a la armonización de
programas y el intercambio de experiencia entre ellas. Las redes cooperarán
estrechamente con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
competentes para evitar la duplicación de esfuerzos.
Artículo 20
Recursos
financieros
1. Dada la importancia central de la financiación para alcanzar el
objetivo de la Convención, las Partes, teniendo en cuenta sus capacidades,
harán todos los esfuerzos posibles para asegurar que se disponga de
suficientes recursos financieros para los programas de lucha contra la
desertificación y mitigación de los efectos de la sequía.
2. Para ello, los países Partes desarrollados, otorgando prioridad
a los países Partes africanos afectados y sin descuidar a los países Partes en
desarrollo afectados de otras regiones, de conformidad con el Artículo 7, se
comprometen a:
a) movilizar recursos financieros sustanciales, incluso en calidad de
donaciones y préstamos en condiciones favorables, para apoyar la ejecución de
los programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos
de la sequía;
b) promover la movilización de recursos suficientes, oportunos y previsibles,
con inclusión de recursos nuevos y adicionales del Fondo para el Medio
Ambiente Mundial para los gastos adicionales convenidos de las actividades de
lucha contra la desertificación relacionadas con sus cuatro esferas
principales de acción, de conformidad con las disposiciones pertinentes del
instrumento por el cual se estableció ese Fondo;
c) facilitar mediante la cooperación internacional la transferencia de
tecnologías, conocimientos y experiencia; y,
d) investigar, en cooperación con los países Partes en desarrollo afectados,
métodos novedosos e incentivos para movilizar y encauzar los recursos, incluso
los procedentes de fundaciones, organizaciones no gubernamentales y otras
entidades del sector privado, en particular los canjes de la deuda y otros
medios novedosos que permitan incrementar los recursos financieros al reducir
la carga de la deuda externa de los países Partes en desarrollo afectados, en
particular los de África.
3. Los países Partes en desarrollo afectados, teniendo en cuenta
sus capacidades, se comprometen a movilizar suficientes recursos financieros
para la aplicación de sus programas de acción nacionales.
4. Al movilizar recursos financieros, las Partes procurarán
utilizar plenamente y mejorar cualitativamente todas las fuentes y mecanismos
de financiación nacionales, bilaterales y multilaterales, recurriendo a
consorcios, programas conjuntos y financiación paralela, y procurarán que
participen fuentes y mecanismos de financiación del sector privado, incluidos
los de organizaciones no gubernamentales. Con este propósito, las Partes
utilizarán plenamente los mecanismos operativos establecidos en virtud del
Artículo 14.
5. A fin de movilizar los recursos financieros necesarios para que
los países Partes en desarrollo afectados luchen contra la desertificación y
mitiguen los efectos de la sequía, las Partes:
a) racionalizarán y fortalecerán la gestión de los recursos ya asignados para
luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía,
utilizándolos de manera más eficaz y eficiente, evaluando sus éxitos y sus
limitaciones, eliminando los obstáculos que impiden su utilización efectiva y
reorientando, en caso necesario, los programas a la luz del criterio integrado
y a largo plazo adoptado en cumplimiento de la presente Convención;
b) en el ámbito de los órganos directivos de las instituciones y servicios
financieros y fondos multilaterales, incluidos los bancos y fondos regionales
de desarrollo, darán la debida prioridad y prestarán la debida atención al
apoyo a los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de África,
para llevar a cabo actividades que faciliten la aplicación de la Convención,
en particular los programas de acción que estos países emprendan en el marco
de los anexos de aplicación regional; y,
c) examinarán las formas de reforzar la cooperación regional y subregional
para apoyar los esfuerzos que se emprendan a nivel nacional.
6. Se alienta a otras Partes a que faciliten, a título voluntario,
conocimientos, experiencia y técnicas relacionados con la desertificación y/o
recursos financieros a los países Partes en desarrollo afectados.
7. La plena aplicación por los países Partes en desarrollo
afectados, especialmente por los africanos, de sus obligaciones en virtud de
la Convención, se verá muy facilitada por el cumplimiento por los países
Partes desarrollados de sus obligaciones según la Convención, incluidas en
particular las relativas a recursos financieros y a transferencia de
tecnología. Los países Partes desarrollados deberán tener plenamente en cuenta
en el cumplimiento de sus obligaciones que el desarrollo económico y social y
la erradicación de la pobreza son las principales prioridades de los países
Partes en desarrollo afectados, en particular los africanos.
Artículo 21
Mecanismos
financieros
1. La Conferencia de las Partes promoverá la disponibilidad de
mecanismos financieros y alentará a esos mecanismos a que traten de aumentar
en todo lo posible la disponibilidad de financiación para que los países
Partes en desarrollo afectados, en particular los de África, puedan aplicar la
Convención. Con este fin, la Conferencia de las Partes considerará la
adopción, entre otras cosas, de enfoques y políticas que:
a) faciliten el suministro de la necesaria financiación a los niveles
nacionales, subregional, regional y mundial, para las actividades que se
realicen en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Convención;
b) fomenten modalidades, mecanismos y dispositivos de financiación sobre la
base de fuentes múltiples, así como su evaluación, que sean compatibles con lo
dispuesto en el Artículo 20;
c) proporcionen regularmente a las Partes interesadas, así como a las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes,
información sobre fuentes disponibles de fondos y sobre criterios de
financiación a fin de facilitar la coordinación entre ellas;
d) faciliten el establecimiento, según corresponda, de mecanismos
como fondos nacionales de lucha contra la desertificación, incluidos los que
entrañan la participación de organizaciones no gubernamentales, a fin de
canalizar, de manera rápida y eficiente, recursos financieros para acciones a
nivel local en los países Partes en desarrollo afectados; y,
e) refuercen los fondos y los mecanismos financieros existentes a
nivel subregional y regional, en particular en África, para apoyar más
eficazmente la aplicación de la Convención.
2. La Conferencia de las Partes alentará también, por conducto de
diversos mecanismos del sistema de las Naciones Unidas y por conducto de
instituciones multilaterales de financiación, el apoyo a nivel nacional,
subregional y regional de las actividades que permitan a los países Partes en
desarrollo cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención.
3. Los países Partes en desarrollo afectados utilizarán y, cuando
sea necesario establecerán y/o reforzarán los mecanismos nacionales de
coordinación integrados en los programas de desarrollo nacionales, que
aseguren el uso eficiente de todos los recursos financieros disponibles.
Recurrirán también a procesos de participación, que abarquen a organizaciones
no gubernamentales, grupos locales y el sector privado, a fin de obtener
fondos, elaborar y ejecutar programas y asegurar que grupos de nivel local
tengan acceso a la financiación. Esas acciones podrán facilitarse mediante una
mejor coordinación y una programación flexible de parte de los que presten
asistencia.
4. Con el objeto de aumentar la eficacia y eficiencia de los
mecanismos financieros existentes, por la presente se establece un Mecanismo
Mundial destinado a promover medidas para movilizar y canalizar hacia los
países Partes en desarrollo afectados recursos financieros sustanciales,
incluida la transferencia de tecnología, sobre la base de donaciones y/o
préstamos en condiciones favorables u otras condiciones análogas. Este
Mecanismo Mundial funcionará bajo la dirección y orientación de la Conferencia
de las Partes y será responsable ante ésta.
5. En su primer período ordinario de sesiones, la Conferencia de
las Partes identificará la entidad que ha de ser organización huésped del
Mecanismo Mundial. La Conferencia de las Partes y la organización que ésta
identifique deberán convenir determinadas modalidades que aseguren, entre
otras cosas, que el Mecanismo Mundial:
a) identifique y haga un inventario de los programas pertinentes
de cooperación bilateral y multilateral de que se dispone para la aplicación
de la Convención;
b) preste asesoramiento a las Partes, a su solicitud, en lo que
respecta a métodos innovadores de financiación y fuentes de asistencia
financiera, y la manera de mejorar la coordinación de las actividades de
cooperación a nivel nacional;
c) suministre a las Partes interesadas y a las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes información sobre las
fuentes disponibles de fondos y sobre las modalidades de financiación, para
facilitar la coordinación entre dichas Partes; y,
d) informe sobre sus actividades a la Conferencia de las Partes, a
partir de su segundo período ordinario de sesiones.
6. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes
deberá adoptar con la entidad que haya identificado como organización huésped
del Mecanismo Mundial, las disposiciones apropiadas para el funcionamiento
administrativo de dicho Mecanismo, sobre la base, en lo posible, de los
recursos presupuestarios y de los recursos humanos existentes.
7. En su tercer período ordinario de sesiones, la Conferencia de
las Partes examinará las políticas, modalidades de funcionamiento y
actividades del Mecanismo Mundial responsable ante ella de conformidad con el
párrafo 4, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7. Sobre la base
de este examen, estudiará y adoptará las medidas pertinentes.
PARTE IV
INSTITUCIONES
Artículo 22
Conferencia de las
Partes
1.Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.
2.La Conferencia de las Partes, será el órgano supremo de la
Convención y, conforme a su mandato, adoptará las decisiones necesarias para
promover su aplicación efectiva. En particular, la Conferencia de las Partes:
a) examinará regularmente la aplicación de la
Convención y de los acuerdos institucionales a la luz de la experiencia
adquirida a nivel nacional, subregional, regional e internacional y sobre la
base de la evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos;
b) promoverá y facilitará el intercambio de
información sobre las medidas que adopten las Partes, determinará la forma y
el momento de la transmisión de la información que ha de presentarse de
conformidad con el Artículo 26, examinará los informes y formulará
recomendaciones sobre éstos;
c) establecerá los órganos subsidiarios que estime
necesarios para aplicar la Convención;
d) examinará los informes presentados por sus órganos
subsidiarios e impartirá orientación a esos órganos;
e) acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y
el reglamento financiero así como los de los órganos subsidiarios;
f) aprobará enmiendas a la Convención, de conformidad
con los Artículos 30 y 31;
g) aprobará un programa y un presupuesto para sus
actividades, incluidas las de sus órganos subsidiarios, y adoptará las
disposiciones necesarias para su financiación;
h) solicitará y utilizará, según corresponda, los
servicios de órganos y organismos competentes, tanto nacionales o
internacionales como intergubernamentales y no gubernamentales y la
información que éstos le proporcionen;
i) promoverá y reforzará las relaciones con otras
convenciones pertinentes evitando la duplicación de esfuerzos; y,
j) desempeñará las demás funciones que se estimen
necesarias para alcanzar el objetivo de la Convención.
3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes
aprobará por consenso su propio reglamento, que incluirá procedimientos para
la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los
procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención. En esos
procedimientos podrá especificarse la mayoría necesaria para la adopción de
ciertas decisiones.
4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes
será convocado por la secretaría provisional a que se refiere el Artículo 35 y
tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la
Convención. A menos que la Conferencia de las Partes decida otra cosa, los
períodos ordinarios de sesiones segundo, tercero y cuarto se celebrarán
anualmente; posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones tendrán lugar
cada dos años.
5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de
las Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo decida en un período
de sesiones ordinario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito,
siempre que dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la
Secretaría Permanente haya transmitido a las Partes dicha solicitud, ésta
reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
6. En cada período ordinario de sesiones, la Conferencia de las
Partes elegirá una Mesa. La estructura y funciones de la Mesa se estipularán
en el reglamento. Al elegir la Mesa habrá de prestarse la debida atención a la
necesidad de asegurar una distribución geográfica equitativa y una
representación adecuada de los países Partes afectados, en particular los de
África.
7. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados, así como
todo Estado Miembro y observador en ellos que no sea Parte en la Convención,
podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de
las Partes como observadores. Todo órgano y organismo, sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en las materias de
que trata la Convención que haya informado a la Secretaría Permanente de su
deseo de estar representado en un período de sesiones de la Conferencia de las
Partes como observador, podrá ser admitido en esa calidad, a menos que se
oponga un tercio de las Partes presentes.
La admisión y participación de los observadores se regirán por el reglamento
aprobado por la Conferencia de las Partes.
8. La Conferencia de las Partes podrá solicitar a organizaciones
nacionales e internacionales competentes y especialmente en las esferas
pertinentes que le proporcionen información en relación con el inciso g) del
Artículo 16, el inciso c) del párrafo 1 del Artículo 17 y el inciso b) del
párrafo 2 del Artículo 18.
Artículo
23
Secretaría
Permanente
1. Se establece por la presente una Secretaría Permanente.
2. Las funciones de la Secretaría Permanente serán las siguientes:
a) organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las
Partes y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y
prestarles los servicios necesarios;
b) reunir y transmitir los informes que se le presenten;
c) prestar asistencia a los países Partes en desarrollo afectados,
en particular los de África, si éstos así lo solicitan, para que reúnan y
transmitan la información requerida con arreglo a las disposiciones de la
Convención;
d) coordinar sus actividades con las secretarías de otros órganos
y convenciones internacionales pertinentes;
e) hacer los arreglos administrativos y contractuales que requiera
el desempeño eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la
conferencia de las Partes;
f) preparar informes sobre el desempeño de sus funciones en virtud
de la Convención y presentarlos a la Conferencia de las Partes; y
g) desempeñar las demás funciones de secretaría que determine la
Conferencia de las Partes.
3. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes
designará una Secretaría Permanente y adoptará las disposiciones necesarias
para su funcionamiento.
Artículo
24
Comité de Ciencia y
Tecnología
1. Por la presente se establece un Comité de Ciencia y Tecnología,
en calidad de órgano subsidiario, encargado de proporcionar a la Conferencia
de las Partes información y asesoramiento científico y tecnológico sobre
cuestiones relativas a la lucha contra la desertificación y la mitigación de
los efectos de la sequía. El Comité, cuyas reuniones se celebrarán en conjunto
con los períodos de sesiones de las Partes, tendrá carácter multidisciplinario
y estará abierto a la participación de todas las Partes. Estará integrado por
representantes gubernamentales competentes en las correspondientes esferas de
especialización.
La Conferencia de las Partes aprobará el mandato del Comité en su
primer período de sesiones.
2. La Conferencia de las Partes elaborará y mantendrá una lista de
expertos independientes que tengan conocimientos especializados y experiencia
en las esferas pertinentes. La lista se basará en las candidaturas recibidas
por escrito de las Partes, y en ella se tendrá en cuenta la necesidad de un
enfoque multidisciplinario y una representación geográfica amplia.
3. La Conferencia de las Partes podrá, según corresponda, nombrar
grupos ad Hoc encargados de proporcionar, por conducto del Comité,
información y asesoramiento sobre cuestiones específicas relativas a los
adelantos científicos y tecnológicos de interés para la lucha contra la
desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. Esos grupos
estarán integrados por expertos que figuren en la lista, y en su integración
se tendrá en cuenta la necesidad de un enfoque multidisciplinario y una
representación geográfica amplia. Esos expertos deberán tener formación
científica y experiencia sobre el terreno y su nombramiento incumbirá a la
Conferencia de las Partes, por recomendación del Comité. La Conferencia de las
Partes aprobará el mandato y las modalidades de trabajo de estos grupos.
Artículo
25
Red de instituciones, organismos
y órganos
1. El Comité de Ciencia y Tecnología, bajo la supervisión de la
Conferencia de las Partes, adoptará disposiciones para emprender un estudio y
una evaluación de las redes, las instituciones, los organismos y los órganos
pertinentes ya existentes que deseen constituirse en unidades de una red. Esa
red apoyará la aplicación de la Convención.
2. Sobre la base de los resultados del estudio y la evaluación a
que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, el Comité de Ciencia y
Tecnología hará recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre los
medios de facilitar y reforzar la integración en redes de las unidades a nivel
local y nacional o a otros niveles con el fin de asegurar que se atienda a
las necesidades específicas que se señalan en los artículos 16 a 19.
3. Teniendo en cuenta esas recomendaciones, la Conferencia de las
Partes:
a) identificará cuáles son las unidades nacionales, subregionales,
regionales e internacionales más aptas para integrarse en redes y recomendará
los procedimientos operacionales y el calendario para ello; y,
b) identificará cuáles son las unidades más aptas para facilitar
la integración en redes y reforzarla a todo nivel.
PARTE V
PROCEDIMIENTOS
Artículo
26
Comunicación de
información
1. Cada una de las Partes comunicará a la Conferencia de las
Partes, por conducto de la Secretaría Permanente, informes sobre las medidas
que haya adoptado en aplicación de la presente Convención para que la
Conferencia los examine en sus períodos ordinarios de sesiones. La Conferencia
de las Partes determinará los plazos de presentación y el formato de dichos
informes.
2. Los países Partes afectados facilitarán una descripción de las
estrategias que hayan adoptado de conformidad con el Artículo 5 de la presente
Convención así como cualquier información pertinente sobre su aplicación.
3. Los países Partes afectados que ejecuten programas de acción de
conformidad con los Artículos 9 a 15, facilitarán una descripción detallada de
esos programas y de su aplicación.
4. Cualquier grupo de países Partes afectados podrá presentar una
comunicación conjunta sobre las medidas adoptadas a nivel subregional o
regional en el marco de los programas de acción.
5. Los países Partes desarrollados informarán sobre las medidas
que hayan adoptado para contribuir a la preparación y ejecución de los
programas de acción, con inclusión de información sobre los recursos
financieros que hayan proporcionado o estén proporcionando en virtud de la
presente Convención.
6. La información transmitida de conformidad con los párrafos 1 a
4 del presente artículo será comunicada cuanto antes por la Secretaría
Permanente a la Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios
pertinentes.
7. La Conferencia de las Partes facilitará la prestación a los
países Partes en desarrollo afectados, en particular en África, previa
solicitud, apoyo técnico y financiero para reunir y comunicar información con
arreglo al presente artículo, así como para identificar las necesidades
técnicas y financieras relacionadas con los programas de acción.
Artículo
27
Medidas para resolver cuestiones relacionadas
con la aplicación
La Conferencia de las Partes examinará y adoptará procedimientos y
mecanismos institucionales para resolver las cuestiones que puedan plantearse
en relación con la aplicación de la Convención.
Artículo
28
Arreglo de
controversias
1. Toda controversia entre las Partes sobre la interpretación o la
aplicación de la Convención, será resuelta mediante negociación o cualquier
otro medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a
ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea
una organización regional de integración económica podrá declarar en un
instrumento escrito presentado al Depositario que, en lo que respecta a
cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación de la
Convención, reconoce como obligatorio en relación con cualquier Parte que
acepte la misma obligación uno o ambos de los siguientes medios para el
arreglo de controversias:
a) el arbitraje de conformidad con un procedimiento adoptado en
cuanto sea posible por la Conferencia de las Partes en un anexo; y,
b) la presentación de la controversia a la Corte Internacional de
Justicia.
3. Una Parte que sea una organización regional de integración
económica podrá hacer una declaración de efecto análogo en relación con el
arbitraje, con arreglo al procedimiento señalado en el inciso a) del párrafo 2
del presente artículo.
4. Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo
2 del presente artículo seguirán en vigor hasta su expiración en el plazo
previsto en ellas o hasta que expire un plazo de tres meses a contar de la
fecha en que se haya entregado al Depositario la notificación escrita de su
revocación.
5. La expiración de una declaración, una notificación de
revocación o una nueva declaración no afectará en modo alguno los
procedimientos pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte
Internacional de Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden
otra cosa.
6. Las Partes en una controversia, en caso de que no acepten el
mismo procedimiento ni ninguno de los procedimientos previstos en el párrafo 2
del presente artículo, si no han conseguido resolver su controversia dentro de
los doce meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a la
otra la existencia de dicha controversia, la someterán a conciliación, a
petición de cualquiera de ellas, de conformidad con el procedimiento adoptado
en cuanto sea posible por la Conferencia de las Partes en un anexo.
Artículo
29
Rango jurídico de los
anexos
1. Los anexos forman parte integrante de la Convención y, salvo
que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención
constituye una referencia a sus anexos.
2. Las Partes interpretarán las disposiciones de los anexos de
manera conforme con los derechos y las obligaciones que les incumben con
arreglo a los artículos de la Convención.
Artículo
30
Enmiendas a la
Convención
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la
Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período
ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La Secretaría
Permanente deberá comunicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda al
menos seis meses antes de la sesión en que se proponga dicha aprobación. La
Secretaría Permanente comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los
signatarios de la Convención.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por
consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. En caso de que
se agoten todas las posibilidades de consenso sin que se haya llegado a un
acuerdo, como último recurso la enmienda será aprobada por mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes en la sesión. La Secretaría
Permanente comunicará la enmienda aprobada al Depositario, que la hará llegar
a todas las Partes para su ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de
las enmiendas o de adhesión a ellas se entregarán al Depositario. Las
enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo
entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de por lo menos dos tercios de
las Partes en la Convención, que hayan sido también Partes en ella a la época
de la aprobación de las enmiendas.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al
nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario
sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas o
de adhesión a ellas.
6. A los fines de este artículo y del Artículo 31, por "Partes
presentes y votantes" se entienden las Partes presentes que emitan un voto
afirmativo o negativo.
Artículo
31
Aprobación y enmienda de los
anexos
1. Todo anexo adicional de la Convención y toda enmienda a un
anexo serán propuestos y aprobados con arreglo al procedimiento de enmienda de
la Convención establecido en el Artículo 30, a condición de que, cuando se
apruebe un anexo adicional de aplicación regional o una enmienda a cualquier
anexo de aplicación regional, la mayoría prevista en ese artículo comprenda
una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes de la región de
que se trate. La aprobación o la enmienda de un anexo será comunicada por el
Depositario a todas las Partes.
2. Todo anexo que no sea un anexo de aplicación regional, o toda
enmienda a un anexo que no sea una enmienda a un anexo de aplicación regional,
que hayan sido aprobados con el arreglo al párrafo 1 del presente artículo,
entrarán en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después de
la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación de
dicho anexo o enmienda, con excepción de las Partes que hayan notificado por
escrito al Depositario, dentro de ese período, su no aceptación del anexo o de
la enmienda. Para las Partes que hayan retirado su notificación de no
aceptación, el anexo o la enmienda entrarán en vigor al nonagésimo día contado
desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de dicha
notificación.
3. Todo anexo adicional de aplicación regional o toda enmienda a
cualquier anexo de aplicación regional que hayan sido aprobados con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo, entrarán en vigor para todas las Partes en la
Convención seis meses después de la fecha en que el Depositario haya
comunicado a las Partes la aprobación de dicho anexo o enmienda, con excepción
de:
a) las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario,
dentro de ese período de seis meses, su no aceptación de dicho anexo adicional
de aplicación regional o enmienda a un anexo de aplicación regional. Para las
Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, el anexo o la
enmienda entrarán en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido el retiro de dicha notificación; y
b) las Partes que hayan hecho una declaración con respecto a los
anexos adicionales de aplicación regional o las enmiendas a los anexos de
aplicación regional, de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 34. En este
caso, los anexos o enmiendas entrarán en vigor para dichas Partes al
nonagésimo día contado desde la fecha en que depositen su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de los anexos o enmiendas, o de adhesión
a ellos.
4. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo
supone enmendar la Convención, dicho anexo o enmienda no entrará en vigor en
tanto no entre en vigor la enmienda a la Convención.
Artículo
32
Derecho de
voto
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
artículo, cada Parte en la Convención tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los
asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos
igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en la Convención. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados
Miembros ejerce el suyo y viceversa.
PARTE VI
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
33
Firma
La presente Convención quedará abierta a la firma de los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos
especializados o que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia, y de las organizaciones regionales de integración económica, en
París, el 14 y 15 de octubre 1994, y posteriormente en la Sede de las Naciones
Unidas, en Nueva York, hasta el 13 de octubre 1995.
Artículo
34
Ratificación, aceptación,
aprobación y adhesión
1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de
integración económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día
siguiente de aquel en que la Convención quede cerrada a la firma. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán
en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que
pasen a ser Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados Miembros lo
sea quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la
Convención. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados
Miembros que sean Partes en la Convención, la organización de que se trate y
sus Estados Miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en cuanto
al cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud de la
Convención. En esos casos, la organización y sus Estados Miembros no podrán
ejercer simultáneamente los derechos conferidos por la Convención
3. Las organizaciones regionales de integración económica
definirán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas
por la Convención. Asimismo, esas organizaciones comunicarán sin demora
cualquier modificación sustancial del alcance de su competencia al
Depositario, quien la comunicará, a su vez, a las Partes.
4. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión cualquier Parte podrá declarar en relación con todo anexo adicional
de aplicación regional o toda enmienda a un acuerdo de aplicación regional,
que ellos entrarán en vigor para esa Parte sólo una vez que se deposite el
respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo
35
Disposiciones
provisionales
Las funciones de la Secretaría a que se hace referencia en el
Artículo 23 serán desempeñadas a título provisional, hasta que la Conferencia
de las Partes concluya su primer período de sesiones, por la Secretaría
establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución
47/188 del 22 de diciembre de 1992.
Artículo
36
Entrada en
vigor
1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde
la fecha en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. En lo que respecta a cada Estado u organización regional de
integración económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se
adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en
vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el estado o la
organización de que se trate haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el
instrumento que deposite una organización regional de integración económica no
se considerará como adicional de los que hayan depositado los Estados Miembros
de la organización.
Artículo
37
Reservas
No se podrán formular reservas a la presente Convención.
Artículo
38
Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención mediante
notificación por escrito al Depositario en cualquier momento después de que
hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención haya
entrado en vigor para la Parte de que se trate.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la
fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
Artículo
39
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario
de la Convención.
Artículo
40
Textos
auténticos
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados
al efecto, han firmado la presente Convención.
HECHA en París, el diecisiete de junio del mil novecientos noventa
y cuatro.
ANEXO
I
ANEXO DE
APLICACIÓN REGIONAL PARA
ÁFRICA
Artículo 1
Alcance
El presente Anexo se aplica a
África, en relación con cada una de
las Partes y de conformidad con la Convención, en particular su Artículo 7, a
los efectos de luchar contra la desertificación y/o mitigar los efectos de la
sequía en sus zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas.
Artículo 2
Objetos
A la luz de las condiciones particulares de
África, el objeto del
presente Anexo, en los planos nacional, subregional y regional de África, es
el siguiente:
a) determinar medidas y disposiciones, con inclusión del carácter
y los procesos de la asistencia prestada por los países Partes desarrollados
de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención;
b) proveer a una aplicación eficiente y práctica de la Convención
que responda a las condiciones específicas de África; y
c) promover procesos y actividades relacionadas con la lucha
contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía en las
zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas de Africa.
Artículo 3
Condiciones particulares de la
región africana
En cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la
Convención, las Partes, al aplicar el presente Anexo, adoptarán un criterio
básico que tome en consideración las siguientes condiciones particulares de
Africa:
a) la gran proporción de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas
secas;
b) el número considerable de países y de habitantes adversamente
afectados por la desertificación y por la frecuencia de las sequías graves;
c) el gran número de países sin litoral afectados;
d) la difundida pobreza en la mayoría de los países afectados, el
gran número de países menos adelantados que hay entre ellos, y la necesidad
que tienen de un volumen considerable de asistencia externa, consistente en
donaciones y préstamos en condiciones favorables, para la persecución de sus
objetivos de desarrollo;
e) las difíciles condiciones socioeconómicas, exacerbadas por el
deterioro y las fluctuaciones de la relación de intercambio, el endeudamiento
externo y la inestabilidad política, que provocan migraciones internas,
regionales e internacionales;
f) la gran dependencia de las poblaciones respecto de los recursos
naturales para su subsistencia, lo cual, agravado por los efectos de las
tendencias y los factores demográficos, una escasa base tecnológica y práctica
de producción insostenibles, contribuye a una grave degradación de los
recursos;
g) los deficientes marcos institucionales y jurídicos, la escasa
base de infraestructura y la falta de una capacidad científica, técnica y
educacional que hace que haya grandes necesidades de fomento de las
capacidades; y,
h) el papel central de las actividades de lucha contra la
desertificación y/o mitigación de los efectos de la sequía en las prioridades
de desarrollo nacional de los países africanos afectados.
Artículo 4
Compromisos y obligaciones de los países
Partes africanos
1. De acuerdo con sus respectivas capacidades, los países Partes
africanos se comprometen a:
a) asumir la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de
los efectos de la sequía como estrategia central de sus esfuerzos por
erradicar la pobreza;
b) promover la cooperación y la integración regionales, en un
espíritu de solidaridad y asociación basado en el mutuo interés, en programas
y actividades de lucha contra la desertificación y/o mitigación de los efectos
de la sequía;
c) racionalizar y reforzar las instituciones ya existentes que se
ocupan de la desertificación y la sequía y hacer participar a otras
instituciones existentes, según corresponda, a fin de incrementar su eficacia
y asegurar una utilización más eficiente de los recursos;
d) promover el intercambio de información sobre tecnologías apropiadas,
conocimientos, experiencia y prácticas entre los países de la región; y,
e) elaborar planes de contingencia para mitigar los efectos de la
sequía en las zonas degradadas por la desertificación y/o la sequía.
2. En cumplimiento de las obligaciones generales y específicas
establecidas en los Artículos 4 y 5 de la Convención, los países Partes
africanos afectados procurarán:
a) asignar recursos financieros apropiados de sus presupuestos
nacionales de conformidad con las condiciones y capacidades nacionales, que
reflejen el nuevo grado de prioridad que atribuye Africa al fenómeno de la
desertificación y/o la sequía;
b) llevar adelante y consolidar las reformas actualmente en marcha
en materia de descentralización, tenencia de los recursos y fomento de la
participación de las poblaciones y comunidades locales; y,
c) determinar y movilizar recursos financieros nuevos y
adicionales a nivel nacional e incrementar, como asunto de prioridad, la
capacidad y los medios nacionales para movilizar los recursos financieros
internos.
Artículo
5
Compromisos y obligaciones de los Estados Partes
desarrollados
1. Al cumplir las obligaciones previstas en los artículos 4, 6 y 7
de la Convención, los países Partes desarrollados atribuirán prioridad a los
países Partes africanos afectados y, en este contexto:
controlara) los ayudarán a combatir la
desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía entre otras cosas
proporcionándoles recursos financieros o de otra índole o facilitándoles el
acceso a ellos y promoviendo, financiando o ayudando a financiar la
transferencia y adaptación de tecnologías y conocimientos ambientales
apropiados y el acceso a éstos según lo convenido por mutuo acuerdo y de
conformidad con las políticas nacionales, teniendo en cuenta su adopción de la
estrategia de erradicar la pobreza como estrategia central;
b) seguirán destinando recursos considerables y/o aumentarán los recursos para
luchar contra la desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía; y
c) los ayudarán a reforzar sus capacidades para que puedan mejorar
sus estructuras institucionales y sus capacidades científicas y técnicas, la
reunión y el análisis de información y la labor de investigación y desarrollo
a los efectos de combatir la desertificación y/o mitigar los efectos de la
sequía.
2. Otros países Partes podrán facilitar en forma voluntaria
tecnología, conocimientos y experiencia relacionados con la desertificación
y/o recursos financieros a los países Partes africanos afectados. La
cooperación internacional facilitará la transferencia de dichos conocimientos
teóricos y prácticos y técnicas.
Artículo 6
Marco estratégico de planificación del
desarrollo sostenible
1. Los programas de acción nacionales serán parte central e
integral de un proceso más amplio de formulación de políticas nacionales de
desarrollo sostenible en los países Partes africanos afectados.
2. Se pondrá en marcha un proceso de consulta y de participación,
en que intervendrán los niveles de gobierno apropiados, las poblaciones y
comunidades locales y organizaciones no gubernamentales, con el fin de
impartir orientación sobre una estrategia de planificación flexible que
permita la máxima participación de las poblaciones y comunidades locales.
Según corresponda, podrán participar en este proceso los organismos
bilaterales y multilaterales de asistencia, a petición de un país Parte
africano afectado.
Artículo 7
Calendario de elaboración de los
programas de acción
Hasta la entrada en vigor de la Convención los países Partes
africanos, en colaboración con otros miembros de la comunidad internacional,
según corresponda y en la medida de lo posible, aplicarán provisionalmente las
disposiciones de la Convención relativas a la elaboración de programas de
acción nacionales, subregionales y regionales.
Artículo 8
Contenido de los programas de acción
nacionales
1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la
Convención, la estrategia general de los programas de acción nacionales hará
hincapié en programas de desarrollo local integrado de las zonas afectadas,
basados en mecanismo de participación y en la integración de estrategias de
erradicación de la pobreza en los esfuerzos de lucha contra la desertificación
y mitigación de los efectos de la sequía. Los programas tendrán por objeto
reforzar la capacidad de las autoridades locales y asegurar la participación
activa de las poblaciones, las comunidades y los grupos locales, con especial
insistencia en la educación y la capacitación, la movilización de
organizaciones no gubernamentales de reconocida experiencia y la consolidación
de estructuras gubernamentales descentralizadas.
2. Según corresponda, los programas de acción nacionales
presentarán las siguientes características generales:
a) el aprovechamiento en su elaboración y ejecución de la experiencia de la
lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía,
teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y ecológicas;
b) la determinación de los factores que contribuyen a la desertificación y/o
la sequía y los recursos y medios disponibles y necesarios, y el
establecimiento de políticas apropiadas y las medidas de reacción y
disposiciones institucionales y de otra índole necesarias para combatir esos
fenómenos y/o mitigar sus efectos; y,
c) el aumento de la participación de las poblaciones y comunidades locales, en
particular las mujeres, los agricultores y los pastores, y la delegación en
ellas de más responsabilidades de gestión.
3. Según corresponda, los programas de acción nacionales incluirán
las siguientes medidas:
a) medidas para mejorar el entorno económico con miras a erradicar la pobreza:
i) proveer el aumento de los ingresos y las oportunidades de
empleo, especialmente para los miembros más pobres de la comunidad, mediante:
- la creación de mercados para los productos
agropecuarios;
- la creación de instrumentos financieros adaptados a
las necesidades locales;
- el fomento de la diversificación en la agricultura y
la creación de empresas agrícolas; y,
- el desarrollo de actividades económicas
para
agrícolas y no agrícolas;
ii) mejorar las perspectivas a largo plazo de las economías
rurales mediante:
- la creación de incentivos para las inversiones
productivas y posibilidades de acceso a los medios de producción; y,
- la adopción de políticas de precios y tributarias y
de prácticas comerciales que promuevan el crecimiento;
iii) adopción y aplicación de políticas de población y migración
para reducir la presión demográfica sobre las tierras; y,
iv) promoción de los cultivos resistentes a la sequía y de los
sistemas de cultivo de secano integrados con fines de seguridad alimentaria;
b) medidas para conservar los recursos naturales:
i) velar por una gestión integrada y sostenible de los recursos
naturales, que abarque:
- las tierras agrícolas y de pastoreo;
- la cubierta vegetal y la flora y fauna silvestre;
- los bosques;
- los recursos hídricos y su conservación; y,
- la diversidad biológica;
ii) impartir capacitación en las técnicas relacionadas con la
gestión sostenible de los recursos naturales, reforzar las campañas de
sensibilización y educación ambiental y difundir conocimientos al respecto; y,
iii) velar por el desarrollo y la utilización eficiente de
diversas fuentes de energía, la promoción de fuentes sustitutivas de energía,
en particular la energía solar, la energía eólica y el biogás, y adoptar
disposiciones concretas para la transferencia, la adquisición y la adaptación
de la tecnología pertinente a fin de aliviar las presiones a que están
sometidos los recursos naturales frágiles;
c) medidas para mejorar la organización institucional:
i) determinar las funciones y responsabilidades de la
administración central y de las autoridades locales en el marco de una
política de planificación del uso de la tierra;
ii) promover una política de descentralización activa por la que
se delegue en las autoridades locales las responsabilidades de gestión y
adopción de decisiones, y estimular la iniciativa y la responsabilidad de las
comunidades locales y la creación de estructuras locales; y,
iii) introducir los ajustes necesarios en el marco institucional y
regulador de la gestión de los recursos naturales para garantizar la seguridad
de tenencia de la tierra a las poblaciones locales;
d) medidas para mejorar el conocimiento de la desertificación;
i) promover la investigación y la reunión, el tratamiento y el
intercambio de información sobre los aspectos científicos, técnicos y
socioeconómicos de la desertificación;
ii) fomentar la capacidad nacional de investigación así como de
reunión, tratamiento, intercambio y análisis de la información para lograr que
los fenómenos se comprendan mejor y que los resultados del análisis se plasmen
en operaciones concretas; y,
iii) promover el estudio a mediano y largo plazo de:
- las tenencias socioeconómicas y culturales en las
zonas afectadas;
- las tenencias cualitativas y cuantitativas de los
recursos naturales; y,
- la interacción del clima y la desertificación; y
e) medidas para vigilar y calibrar los efectos de la sequía:
i) elaborar estrategias para calibrar los efectos de las
variaciones climáticas naturales sobre la sequía y la desertificación a nivel
regional y/o utilizar los pronósticos de las variaciones climáticas en escalas
de tiempo estacionales o interanuales en los esfuerzos por mitigar los efectos
de la sequía;
ii) mejorar los sistemas de alerta temprana y la capacidad de
reacción, velar por la administración eficiente del socorro de emergencia y la
ayuda alimentaria y perfeccionar los sistemas de abastecimiento y distribución
de alimentos, los programas de protección del ganado, las obras públicas y los
medios de subsistencia para las zonas propensas a la sequía; y,
iii) vigilar y calibrar la degradación ecológica para facilitar información
fidedigna y oportuna sobre ese proceso y la dinámica de la degradación de los
recursos a fin de facilitar la adopción de mejores políticas y medidas de
reacción.
Artículo 9
Elaboración de los programas de acción
nacionales
e indicadores para la ejecución y
evaluación
Cada uno de los países Partes africanos afectados designará a un
órgano apropiado de coordinación nacional para que desempeñe una función
catalizadora en la elaboración, ejecución y evaluación de su programa de
acción nacional. Este órgano de coordinación, de conformidad con el Artículo 3
y según corresponda:
a) determinará y examinará medidas, comenzando por un proceso de consulta a
nivel local en que participen las poblaciones y comunidades locales y cooperen
las administraciones locales, los países Partes donantes y organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales, sobre la base de consultas
iniciales de los interesados a nivel nacional;
b) determinará y analizará las limitaciones, necesidades e insuficiencias que
afecten al desarrollo y la utilización sostenible de la tierra y recomendará
medidas prácticas para evitar la duplicación de esfuerzos sacando el máximo
partido de las actividades pertinentes en curso y promover la aplicación de
los resultados;
c) facilitará, programará y formulará actividades de proyectos basadas en
criterios interactivos y flexibles para asegurar la participación activa de
las poblaciones de las zonas afectadas y reducir al mínimo los efectos
adversos de esas actividades, y determinará las necesidades de asistencia
financiera y cooperación técnica estableciendo un orden de prioridades entre
ellas;
d) establecerá indicadores pertinentes que sean cuantificables y fácilmente
verificables para asegurar el examen preliminar y evaluación de los programas
de acción nacionales, que comprendan medidas a corto, mediano y largo plazo, y
de la ejecución de esos programas de acción nacionales convenidos; y,
e) preparará informes sobre los progresos realizados en la ejecución de los
programas de acción nacionales.
Artículo
10
Marco institucional de los programas de acción subregionales
1. De conformidad con el Artículo 4 de la Convención, los países
Partes africanos cooperarán en la elaboración y ejecución de los programas de
acción subregionales para África central, oriental, septentrional, meridional
y occidental. A ese efecto, podrán delegar en las organizaciones
intergubernamentales competentes las responsabilidades siguientes:
a) servir de centros de coordinación de las actividades preparatorias y
coordinar la ejecución de los programas de acción subregionales;
b) prestar asistencia para la elaboración y ejecución de los programas de
acción nacionales;
c) facilitar el intercambio de información, experiencia y conocimientos y
prestar asesoramiento para la revisión de la legislación nacional; y
d) toda otra responsabilidad relacionada con la ejecución de los programas de
acción subregionales.
2. Las instituciones subregionales especializadas podrán prestar
su apoyo, previa solicitud, y podrá encomendárseles a éstas la responsabilidad
de coordinar las actividades en sus respectivas esferas de competencia.
Artículo
11
Contenido y elaboración de los programas de acción subregionales
Los programas de acción subregionales se centrarán en las
cuestiones que más se presten para ser abordadas a nivel subregional. Los
programas de acción subregionales establecerán, donde sea necesario,
mecanismos para la gestión de los recursos naturales compartidos. Además,
tales mecanismos se ocuparán eficazmente de los problemas transfronterizos
relacionados con la desertificación y la sequía y prestarán apoyo para la
ejecución concertada de los programas de acción nacionales. Las esferas
prioritarias de los programas de acción subregionales se centrarán, según
corresponda, en lo siguiente:
a) programas conjuntos para la gestión sostenible de los recursos naturales
transfronterizos a través de mecanismos bilaterales y multilaterales, según
corresponda;
b) la coordinación de programas para el desarrollo de fuentes de energía
sustitutivas;
c) la cooperación en el manejo y el control de las plagas y enfermedades de
plantas y animales;
d) las actividades de fomento de las capacidades, educación y sensibilización
que más se presten para ser realizadas o apoyadas a nivel subregional;
e) la cooperación científica y técnica, particularmente en materia de
climatología, meteorología e hidrología, con inclusión de la creación de redes
para la reunión y evaluación de datos, el intercambio de información y la
vigilancia de proyectos, así como la coordinación de actividades de
investigación y desarrollo y la fijación de prioridades para éstas;
f) los sistemas de alerta temprana y la planificación conjunta para mitigar
los efectos de la sequía, con inclusión de medidas para abordar los problemas
ocasionados por las migraciones inducidas por factores ambientales;
g) la búsqueda de medios para intercambiar experiencia, particularmente en
relación con la participación de las poblaciones y comunidades locales, y la
creación de un entorno favorable al mejoramiento de la gestión del uso de la
tierra y la utilización de tecnologías apropiadas;
h) el formato de la capacidad de las organizaciones subregionales para
coordinar y prestar servicios técnicos y el establecimiento, la reorientación
y el fortalecimiento de los centros e instituciones subregionales; y,
i) la formulación de políticas en esferas que, como el comercio, repercuten en
las zonas y poblaciones afectadas, incluso políticas para coordinar los
regímenes regionales de comercialización y para crear una infraestructura
común.
Artículo
12
Marco institucional del programa de
acción regional
1. De conformidad con el Artículo 11 de la Convención, los países
Partes africanos determinarán conjuntamente los procedimientos para elaborar y
aplicar el programa de acción regional.
2. Las Partes podrán prestar el apoyo necesario a las
instituciones y organizaciones regionales pertinentes de Africa para que estén
en condiciones de cumplir las responsabilidades que les atribuye la
Convención.
Artículo
13
El programa de acción regional contendrá medidas relacionadas con
la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la
sequía en las siguientes esferas prioritarias, según corresponda:
a) desarrollo de una cooperación regional y coordinación de los programas de
acción subregionales para crear consenso a nivel regional sobre las esferas
normativas principales, incluso mediante la celebración de consultas
periódicas entre las organizaciones subregionales;
b) fomento de la capacidad con respecto a las actividades más indicadas para
la ejecución a nivel regional;
c) la búsqueda de soluciones en conjunto con la comunidad internacional para
las cuestiones económicas y sociales de carácter mundial que repercuten en las
zonas afectadas, teniendo en cuenta el inciso b) del párrafo 2 del Artículo 4
de la Convención;
d) promoción del intercambio de información, técnicas apropiadas,
conocimientos técnicos y experiencia pertinente entre los países Partes
afectados de Africa y sus subregiones y con otras regiones afectadas; fomento
de la cooperación científica y tecnológica, particularmente en materia de la
climatología, meteorología, hidrología y fuentes de energía sustitutivas;
coordinación de las actividades de investigación subregionales y regionales; y
determinación de las prioridades regionales en materia de investigación y
desarrollo;
e) coordinación de redes para la observación sistemática y la evaluación y el
intercambio de información, e integración de esas redes en redes mundiales; y,
f) coordinación y fortalecimiento de los sistemas de alerta temprana y los
planes subregionales y regionales para hacer frente a las contingencias de la
sequía.
Artículo
14
Recursos
financieros
1. De conformidad con el Artículo 20 de la Convención y con el
párrafo 2 del Artículo 4, los países Partes afectados de África procurarán
crear un marco macroeconómico propicio a la movilización de recursos
financieros y establecerán políticas y procedimientos para encauzar mejor los
recursos hacia los programas de desarrollo local, incluso por vía de
organizaciones no gubernamentales, según corresponda.
2. Con arreglo a los párrafos 4 y 5 del Artículo 21 de la
Convención, las Partes convienen en establecer un inventario de las fuentes de
financiación a los niveles nacional, subregional, regional e internacional
para velar por la utilización racional de los recursos existentes y determinar
las insuficiencias en la asignación de los recursos a fin de facilitar la
ejecución de los programas de acción. El inventario será revisado y
actualizado periódicamente.
3. De conformidad con el Artículo 7 de la Convención, los países
Partes desarrollados seguirán asignando considerables recursos o incrementarán
los recursos destinados a los países Partes afectados de Africa así como otras
formas de asistencia sobre la base de los acuerdos y arreglos de asociación a
que se refiere el Artículo 18, prestando la debida atención, entre otras
cosas, a las cuestiones relacionadas con la deuda, el comercio internacional y
los sistemas de comercialización, según lo dispuesto en el inciso b), del
párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención.
Artículo
15
Mecanismos
financieros
1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de la
Convención, en que se estipula que se concederá prioridad a los países Partes
afectados de Africa, y tomando en consideración la situación particular
imperante en esa región, las Partes prestarán una atención especial a la
aplicación en Africa de las disposiciones de los incisos d) y e) del párrafo 1
del Artículo 21 de la Convención y, en particular:
a) a facilitar el establecimiento de mecanismos, como fondos nacionales de
lucha contra la desertificación, a fin de canalizar recursos financieros para
acciones a nivel local; y,
b) a reforzar los fondos y los mecanismos financieros existentes a nivel
subregional y regional.
2. De conformidad con los Artículos 20 y 21 de la Convención, las
Partes que también sean miembros de los órganos directivos de instituciones
financieras regionales y subregionales pertinentes, comprendidos el Banco
Africano de Desarrollo y el Fondo Africano de Desarrollo, realizarán esfuerzos
para que se conceda la debida prioridad y atención a las actividades de esas
instituciones que promuevan la aplicación del presente anexo.
3. Las Partes racionalizarán, en la medida de lo posible, los
procedimientos para canalizar recursos financieros hacia los países Partes
africanos afectados.
Artículo
16
Asistencia y cooperación
técnicas
Las Partes se comprometen, de conformidad con sus respectivas
capacidades, a racionalizar la asistencia técnica prestada a los países Partes
africanos y la cooperación con ellos a fin de aumentar la eficacia de los
proyectos y programas, entre otras cosas, mediante:
a) la reducción del costo de las medidas de apoyo y auxilio, especialmente de
los gastos de administración; en cualquier caso, tales gastos representarán
sólo un pequeño porcentaje del costo total de cada proyecto a fin de asegurar
la máxima eficiencia de los proyectos;
b) la asignación de prioridad a la utilización de expertos nacionales
competentes o, cuando sea necesario, de expertos competentes de la subregión o
de la región para formulación, preparación y ejecución de los proyectos y para
la creación de capacidad local allí donde se carezca de ella; y,
c) la administración, coordinación y utilización eficientes de la asistencia
técnica que se preste.
Artículo
17
Transferencia, adquisición, adaptación
de tecnología
ambientalmente idónea y acceso
a ésta
Al aplicar el artículo 18 de la Convención relativo a la
transferencia, adquisición, adaptación y desarrollo de tecnología, las Partes
se comprometen a dar prioridad a los países Partes africanos y, si es
necesario, desarrollar nuevos modelos de asociación y cooperación con ellos a
fin de reforzar sus capacidades en materia de investigación científica y
desarrollo y de reunión y difusión de información para que puedan aplicar sus
estrategias de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de
la sequía.
Artículo
18
Acuerdos de coordinación y
asociación
1. Los países Partes africanos coordinarán la preparación,
negociación y ejecución de los programas de acción nacionales, subregionales y
regionales. Podrán hacer participar, según corresponda, a otras Partes y a las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes en el
proceso.
2. El objetivo de dicha coordinación será asegurar que la
cooperación financiera y técnica sea consecuente con la Convención y proveer a
la necesaria continuidad en la utilización y administración de los recursos.
3. Los países Partes africanos organizarán procesos de consulta a
los niveles nacional, subregional y regional. Esos procesos de consulta
podrán:
a) servir de foro para negociar y concertar acuerdos de asociación basados en
dichos programas nacionales, subregionales y regionales; y,
b) especificar la contribución de los países Partes africanos y otros miembros
de los grupos consultivos a los programas y establecer prioridades y acuerdos
respecto de los indicadores para la ejecución y la evaluación, así como
disposiciones financieras para la ejecución.
4. La Secretaría Permanente, a petición de los países Partes
africanos y de conformidad con el Artículo 23 de la Convención, podrá
facilitar la convocación de tales procesos consultivos:
a) asesorando sobre la organización de acuerdos consultivos eficaces,
aprovechando la experiencia de otros acuerdos del mismo tipo;
b) facilitando información a organismos bilaterales y multilaterales
pertinentes acerca de reuniones o procesos de consulta, e incitándoles a
participar en ellos activamente; y,
c) facilitando cualquier otra información pertinente para la realización o
mejora de acuerdos consultivos.
5. Los órganos de coordinación subregionales y regionales, entre
otras cosas:
a) recomendarán la introducción de ajustes apropiados en los acuerdos de
asociación;
b) vigilarán y evaluarán la ejecución de los programas subregionales y
regionales convenidos e informarán al respecto; y,
c) procurarán asegurar una comunicación y cooperación eficientes entre los
países Partes africanos.
6. La participación en los grupos consultivos estará abierta,
según corresponda, a los gobiernos, los grupos y donantes interesados, los
órganos, fondos y programas pertinentes del sistema de las Naciones Unidas,
las organizaciones subregionales y regionales pertinentes y los representantes
de las organizaciones no gubernamentales pertinentes. Los participantes en
cada grupo consultivo determinarán las modalidades de su gestión y
funcionamiento.
7. De conformidad con el Artículo 14 de la Convención, se alienta
a los países Partes desarrollados a que entablen, por su propia iniciativa, un
proceso oficioso de consulta y coordinación entre ellos a los niveles
nacional, subregional y regional, y a que participen, previa solicitud de un
país Parte africano afectado o de una organización subregional o regional
apropiada, en un proceso de consulta nacional, subregional o regional que
permita evaluar y atender las necesidades de asistencia a fin de facilitar la
ejecución.
Artículo
19
Disposiciones de
seguimiento
Del seguimiento de las disposiciones del presente Anexo se
encargarán los países Partes africanos, de conformidad con los artículos
pertinentes de la Convención, de la siguiente manera:
a) en el plano nacional, por vía de un mecanismo cuya composición será
determinada por cada uno de los países Partes africanos afectados. Este
mecanismo contará con la participación de representantes de las comunidades
locales y funcionará bajo la supervisión del órgano nacional de coordinación a
que se refiere el Artículo 9;
b) en el plano subregional, por vía de un comité consultivo científico y
técnico de carácter multidisciplinario cuya composición y modalidades de
funcionamiento serán determinadas por los países Partes africanos de la
subregión de que se trate; y,
c)
en el plano regional, por vía de mecanismos determinados conforme a las
disposiciones pertinentes del Tratado por el que se establece la Comunidad
Económica Africana y por medio de un Comité Asesor Científico y Tecnológico
para África.
ANEXO II
ANEXO DE
APLICACIÓN REGIONAL PARA
ASIA
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente anexo en señalar directrices y
disposiciones para la aplicación efectiva de la Convención en los países
Partes afectados de la región de Asia a la luz de las condiciones particulares
de esa región.
Artículo 2
Condiciones particulares de la
región de Asia
En el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la
Convención, las Partes deberán tener en cuenta, según corresponda, las
siguientes condiciones particulares, que son pertinentes en distinto grado a
los países Partes afectados de la región:
a) la gran proporción de zonas de sus territorios afectadas por la
desertificación y la sequía o vulnerables a ellas y la enorme diversidad de
esas zonas en lo que respecta al clima, la topografía, el uso de la tierra y
los sistemas socioeconómicos;
b) la fuerte presión sobre los recursos naturales como medios de subsistencia;
c) la existencia de sistemas de producción directamente relacionados con la
pobreza generalizada, que provocan la degradación de las tierras y ejercen
presión sobre los escasos recursos hídricos;
d) la importante repercusión en esos países de la situación de la economía
mundial y de problemas sociales como la pobreza, las deficientes condiciones
de salud y nutrición, la falta de seguridad alimentaria, la migración, el
desplazamiento de personas y la dinámica demográfica;
e) el hecho de que sus capacidades y sus estructuras institucionales, aunque
se están ampliando todavía son insuficientes para hacer frente a los problemas
de la desertificación y la sequía en el plano nacional; y,
f) su necesidad de una cooperación internacional para lograr objetivos de
desarrollo sostenible relacionados con la lucha contra la desertificación y la
mitigación de los efectos de la sequía.
Artículo 3
Marco de los programas de acción
nacionales
1. Los programas de acción nacionales serán parte integrante de
políticas nacionales más amplias para el desarrollo sostenible de los países
Partes afectados de la región.
2. Los países Partes afectados elaborarán los programas de acción
nacionales que sean convenientes de conformidad con los Artículos 9 a 11 de la
Convención, prestando especial atención al inciso f) del párrafo 2 del
Artículo 10. En ese proceso podrán participar a petición del país Parte
afectado de que se trate, organismos de cooperación bilaterales y
multilaterales, según corresponda.
Artículo 4
Programas de acción
nacionales
1. Al preparar y aplicar sus programas de acción nacionales los
países Partes afectados de la región, de conformidad con su respectivas
circunstancias y políticas, podrán adoptar, entre otras, las siguientes
medidas que consideren apropiadas:
a) designar órganos apropiados que se encarguen de la preparación,
coordinación y aplicación de sus programas de acción;
b) hacer que las poblaciones afectadas, inclusive las comunidades locales,
participen en la elaboración, coordinación y aplicación de sus programas de
acción mediante un proceso consultivo realizado localmente, en cooperación con
las autoridades locales y las organizaciones nacionales y no gubernamentales
pertinentes;
c) estudiar el estado del medio ambiente en las zonas afectadas para evaluar
las causas y las consecuencias de la desertificación y determinar las zonas
prioritarias de acción;
d) evaluar, con la participación de las poblaciones afectadas, los programas
ya aplicados y los que se estén aplicando en materia de lucha contra la
desertificación y mitigación de los efectos de la sequía, para diseñar una
estrategia y señalar las actividades de sus programas de acción;
e) preparar programas técnicos y financieros sobre la base de la información
obtenida como resultado de las actividades indicadas en los incisos a) a d);
f) elaborar y aplicar procedimientos y modelos para evaluar la ejecución de
sus programas de acción;
g) promover la gestión integrada de las cuencas hidrográficas, la conservación
de los recursos de suelos y el mejoramiento y uso racional de los recursos
hídricos;
h) el establecimiento y/o fortalecimiento de sistemas de información,
evaluación y seguimiento, así como sistemas de alerta temprana, en las
regiones propensas a la desertificación y la sequía, teniendo en cuenta los
factores climatológicos, meteorológicos, hidrológicos, biológicos y otros
factores pertinentes; y,
i) adoptar, en un espíritu de asociación y cuando se trate de la cooperación
internacional, incluida la asistencia financiera y técnica, disposiciones
apropiadas en apoyo de sus programas de acción.
2. De conformidad con el Artículo 10 de la Convención, la
estrategia general de los programas nacionales hará hincapié en los programas
integrados de desarrollo local para las zonas afectadas, basados en mecanismos
de participación y en la integración de las estrategias de erradicación de la
pobreza en los esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de
los efectos de la sequía. Las medidas sectoriales de los programas de acción
deberán agruparse con arreglo a criterios prioritarios que tengan en cuenta la
gran diversidad de las zonas afectadas de la región a que se hace referencia
en el inciso a) del Artículo 2.
Artículo 5
Programas de acción subregionales y
conjuntos
1. De conformidad con el Artículo 11 de la Convención, los países
Partes afectados de Asia podrán decidir por mutuo acuerdo celebrar consultas y
cooperar con otras Partes, según corresponda, con miras a preparar y ejecutar
programas de acción subregionales o conjuntos, según corresponda, a fin de
complementar los programas de acción nacionales y promover su eficiencia. En
cualquier caso, las Partes pertinentes podrán decidir de común acuerdo confiar
a organizaciones subregionales de carácter bilateral o nacional, o a
instituciones especializadas, la responsabilidad de preparar, coordinar y
ejecutar los programas. Esas organizaciones o instituciones también podrán
servir de centros de acción para promover y coordinar las medidas aplicadas de
conformidad con los Artículos 16 a 18 de la Convención.
2. Al preparar y aplicar programas de acción subregionales o
conjuntos, los países Partes afectados de la región podrán adoptar, entre
otras, las siguientes medidas que consideren apropiadas:
a) identificar, en cooperación con instituciones nacionales, las prioridades
en materia de lucha contra la desertificación y mitigación de la sequía que
puedan atenderse más fácilmente con esos programas, así como las actividades
pertinentes que puedan llevarse a cabo de modo eficaz mediante los mismos;
b) evaluar las capacidades operacionales y actividades operacionales de las
instituciones regionales, subregionales y nacionales pertinentes;
c) evaluar los programas existentes relativos a la desertificación y la sequía
de todas las Partes de la región o subregión o de algunas de ellas, y su
relación con los programas nacionales; y,
d) adoptar, en un espíritu de asociación y cuando se trate de la cooperación
internacional, incluidos los recursos financieros y técnicos, medidas
bilaterales y/o multilaterales apropiadas en apoyo de los programas.
3. Los programas de acción subregionales o conjuntos podrán
incluir programas conjuntos convenidos para la ordenación sostenible de los
recursos naturales transfronterizos que guarden relación con la
desertificación y la sequía, prioridades para la coordinación así como otras
actividades en las esferas del fomento de la capacidad, la cooperación
científica y técnica, en particular sistemas de alerta temprana de sequías e
intercambio de información, y los medios de fortalecer las organizaciones o
instituciones subregionales pertinentes.
Artículo 6
Actividades
regionales
Las actividades regionales encaminadas a reforzar los programas de
acción subregionales o conjuntos podrán incluir, entre otras cosas, medidas
para fortalecer las instituciones y mecanismos de coordinación y cooperación a
nivel nacional, subregional y regional, y promover la aplicación de los
Artículos 16 a 19 de la Convención. Esas actividades podrán incluir:
a) la promoción y el fortalecimiento de redes de cooperación técnicas;
b) la elaboración de inventarios de tecnologías, conocimientos, experiencia y
prácticas, así como de tecnologías y experiencia tradicionales y locales, y el
fomento de su divulgación y utilización;
c) la evaluación de las necesidades en materia de transferencia de tecnología
y el fomento de la adaptación y utilización de esas tecnologías; y,
d) la promoción de programas de sensibilización del público y el fomento de la
capacidad a todos los niveles, el fortalecimiento de la capacitación, la
investigación y el desarrollo así como la aplicación de sistemas para el
desarrollo de los recursos humanos.
Artículo 7
Recursos y mecanismos
financieros
1. Dada la importancia que tiene combatir la desertificación y
mitigar los efectos de la sequía en la región asiática, las Partes promoverán
la movilización de considerables recursos financieros y la disponibilidad de
mecanismos financieros, de conformidad con los Artículos 20 y 21 de la
Convención.
2. De conformidad con la Convención y sobre la base del mecanismo
de coordinación previsto en el Artículo 8, así como de acuerdo con sus
políticas nacionales de desarrollo, los países Partes afectados de la región
deberán, individual o conjuntamente:
a) adoptar medidas para racionalizar y reforzar los mecanismos de financiación
a través de inversiones públicas y privadas, con objeto de lograr resultados
concretos en la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos
de la sequía;
b) identificar los requisitos en materia de cooperación internacional en apoyo
de esfuerzos nacionales, especialmente financieros, técnicos y tecnológicos; y
c) promover la participación de instituciones bilaterales o multilaterales de
cooperación financiera a fin de asegurar la aplicación de la Convención.
3. Las Partes racionalizarán en toda la medida de los posible los
procedimientos destinados a canalizar fondos a los países Partes afectados de
la región.
Artículo 8
Mecanismos de cooperación y
coordinación
1. Los países Partes afectados, por conducto de los órganos
pertinentes designados de conformidad con el inciso a) del párrafo 1 del
Artículo 4 y otras Partes de la región podrán, según corresponda, establecer
un mecanismo con el propósito, entre otras cosas, de:
a)
intercambiar información, experiencia, conocimientos y
prácticas;
b) cooperar y coordinar medidas, incluidos los arreglos bilaterales y
multilaterales, a nivel subregional y regional;
c) promover la cooperación científica, técnica, tecnológica y financiera, de
conformidad con los Artículos 5 a 7;
d) identificar las necesidades en materia de cooperación exterior; y,
e) adoptar disposiciones para el seguimiento y la evaluación de los programas
de acción.
2. Los países Partes afectados, por conducto de los órganos
pertinentes designados de conformidad con el inciso a) del párrafo 1 del
Artículo 4, y otras Partes de la región podrán también, según corresponda,
aplicar un proceso de consulta y coordinación en lo que respecta a los
programas de acción nacionales, subregionales y conjuntos. En su caso, esas
Partes podrán requerir la participación en ese proceso de otras Partes y de
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes. Entre
otras cosas, esa coordinación estará encaminada a lograr acuerdos sobre las
oportunidades de cooperación internacional de conformidad con los Artículos 20
y 21 de la Convención, fomentar la cooperación técnica y canalizar los
recursos para que se utilicen eficazmente.
3. Los países Partes afectados de la región celebrarán reuniones
periódicas de coordinación cuya convocación podrá ser facilitada por la
Secretaría Permanente, de conformidad con el Artículo 23 del Convenio, si así
se le solicita:
a) asesorando sobre la organización de arreglos eficaces de coordinación
basados en la experiencia adquirida con otros arreglos similares;
b) facilitando información a instituciones bilaterales y multilaterales
pertinentes sobre reuniones de coordinación e incitándolas a que participen
activamente en ellas; y,
c) facilitando cualquier otra información pertinente para el establecimiento o
mejora de procesos de coordinación.
ANEXO III
ANEXO DE
APLICACIÓN REGIONAL PARA AMÉRICA LATINA Y EL
CARIBE
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente anexo es señalar las líneas generales para
la aplicación de la Convención en la región de América Latina y el Caribe, a
la luz de las condiciones particulares de la región.
Artículo 2
Condiciones particulares de la
región de
América Latina y el
Caribe
De conformidad con las disposiciones de la Convención, las Partes
deberán tomar en consideración las siguientes características específicas de
la región:
a) la existencia de extensas áreas vulnerables, severamente afectadas por la
desertificación y/o la sequía, en las que se observan características
heterogéneas dependiendo del área en que se produzcan. Este proceso
acumulativo y creciente repercute negativamente en los aspectos sociales,
culturales, económicos y ambientales, y su gravedad se acentúa debido a que en
la región se encuentra una de las mayores reservas mundiales de diversidad
biológica;
b) la frecuente aplicación en las zonas afectadas de modelos de desarrollo no
sostenibles como resultado de la compleja interacción de factores físicos,
biológicos, políticos, sociales, culturales y económicos, incluidos algunos
factores económicos internacionales como el endeudamiento externo, el
deterioro de la relación de intercambio y las prácticas comerciales que
distorsionan los mercados internacionales de productos agrícolas, pesqueros y
forestales; y,
c) la severa reducción de la productividad de los ecosistemas, que es la
principal consecuencia de la desertificación y la sequía y que se expresa en
la disminución de los rendimientos agrícolas, pecuarios y forestales, así como
en la pérdida de la diversidad biológica. Desde el punto de vista social, se
generan procesos de empobrecimiento, migración, desplazamientos interno y
deterioro de la calidad de vida de la población; por lo tanto, la región
deberá enfrentar de manera integral los problemas de la desertificación y la
sequía, promoviendo modelos de desarrollo sostenibles, acordes con la realidad
ambiental, económica y social de cada país.
Artículo 3
Programas de
acción
1. De conformidad con la Convención, en particular los Artículos 9
a 11, y de acuerdo a su política de desarrollo nacional, los países Partes
afectados de la región deberán, según corresponda, preparar y ejecutar
programas de acción nacionales para combatir la desertificación y mitigar los
efectos de la sequía, como parte integrante de sus políticas nacionales de
desarrollo sostenible. Los programas subregionales y regionales podrán ser
preparados y ejecutados en la medida de los requerimientos de la región.
2. Al preparar sus programas de acción nacionales los países
Partes afectados de la región prestarán especial atención a lo dispuesto en el
inciso f) del párrafo 2 del Artículo 10 de la Convención.
Artículo 4
Contenido de los programas de acción
nacionales
En función de sus respectivas situaciones y de conformidad con el
Artículo 5 de la Convención, los países Partes afectados de la región podrán
tener en cuenta las siguientes áreas temáticas en su estrategia de lucha
contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía:
a) aumento de las capacidades, la educación y la concientización pública, la
cooperación técnica, científica y tecnológica, así como los recursos y
mecanismos financieros;
b) erradicación de la pobreza y mejoramiento de la calidad de vida humana;
c) logro de la seguridad alimentaria y desarrollo sostenible de actividades
agrícolas, pecuarias, forestales y de fines múltiples;
d) gestión sostenible de los recursos naturales, en particular el manejo
racional de las cuencas hidrográficas;
e) gestión sostenible de los recursos naturales en zonas de altura;
f) manejo racional y conservación de los recursos de suelo y aprovechamiento y
uso eficiente de los recursos hídricos;
g) formulación y aplicación de planes de emergencia para mitigar los efectos
de la sequía;
h) establecimiento y/o fortalecimiento de sistemas de información, evaluación
y seguimiento y de alerta temprana en las regiones propensas a la
desertificación y la sequía, teniendo en cuenta los aspectos climatológicos,
meteorológicos, hidrológicos, biológicos, edafológicos, económicos y sociales;
i) desarrollo, aprovechamiento y utilización eficiente de otras fuentes de
energía, incluida la promoción de fuentes sustitutivas;
j) conservación y utilización sostenible de la biodiversidad, de conformidad
con las disposiciones de la Convención sobre la Diversidad Biológica;
k) aspectos demográficos interrelacionados con los procesos de desertificación
y sequía; y,
l) establecimiento o fortalecimiento de marcos institucionales y jurídicos que
permitan la aplicación de la Convención, contemplando, entre otros, la
descentralización de las estructuras y funciones administrativas que guarden
relación con la desertificación y la sequía, asegurando la participación de
las comunidades afectadas y de la sociedad en general.
Artículo 5
Cooperación técnica, científica y
tecnológica
De conformidad con la Convención, en particular los Artículos 16 y
18 y en el marco del mecanismo de coordinación previsto en el Artículo 7 de
este anexo, los países Partes afectados de la región, individual o
conjuntamente:
a) promoverán el fortalecimiento de las redes de cooperación técnica y de
sistemas de información nacionales, subregionales y regionales, así como su
integración a fuentes mundiales de información;
b) elaborarán un inventario de tecnologías disponibles y conocimientos,
promoviendo su difusión y aplicación;
c) fomentarán la utilización de las tecnologías, los conocimientos, la
experiencia y las prácticas tradicionales de conformidad con los dispuesto en
el inciso b) del párrafo 2 del Artículo 18 de la Convención;
d) determinarán los requerimientos de transferencia de tecnología; y
e) promoverán el desarrollo, la adaptación, la adopción y la transferencia de
tecnologías existentes y de nuevas tecnologías ambientalmente racionales.
Artículo 6
Recursos y mecanismos
financieros
De conformidad con la Convención, en particular los Artículos 20 y
21, y de acuerdo a su política de desarrollo nacional, en el marco del
mecanismo de coordinación previsto en el Artículo 7 de este anexo los países
Partes afectados de la región, individual o conjuntamente:
a) adoptarán medidas para racionalizar y fortalecer los mecanismos de
provisión de fondos a través de la inversión pública y privada que permitan
alcanzar resultados concretos en la lucha contra la desertificación y en la
mitigación de los efectos de la sequía;
b) determinarán los requerimientos de cooperación internacional para
complementar sus esfuerzos nacionales; y,
c) promoverán la participación de instituciones de cooperación financiera
bilateral y/o multilateral, con el fin de asegurar la aplicación de la
Convención.
Artículo 7
Marco
institucional
1. A los efectos de dar operatividad al presente anexo, los países
Partes afectados de la región:
a) establecerán y/o fortalecerán puntos focales nacionales, encargados de
la
coordinación de las acciones relativas a la lucha contra la desertificación
y/o la mitigación de los efectos de la sequía;
b) establecerán un mecanismo de coordinación entre los puntos focales
nacionales, con los siguientes objetivos:
i) intercambiar información y experiencias;
ii) coordinar acciones a nivel subregional y regional;
iii) promover la cooperación técnica, científica, tecnológica y
financiera;
iv) identificar los requerimientos de cooperación externa; y,
v) realizar el seguimiento y la evaluación de la ejecución de los
programas de acción.
2. Los países Partes afectados de la región celebrarán reuniones
periódicas de coordinación cuya convocación podrá ser facilitada por la
Secretaría Permanente, de conformidad con el Artículo 23 de la Convención, si
así se le solicita:
a) asesorando sobre la organización de arreglos eficaces de coordinación,
basados en la experiencia adquirida con otros arreglos similares;
b) facilitando información a instituciones bilaterales y multilaterales
pertinentes sobre reuniones de coordinación e incitándolas a que participen
activamente en ellas; y,
c) facilitando cualquier otra información pertinente para el establecimiento o
mejora de procesos de coordinación.
ANEXO IV
ANEXO DE
APLICACIÓN REGIONAL PARA EL MEDITERRÁNEO
NORTE
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente anexo es señalar directrices y
disposiciones para la aplicación práctica y efectiva de la Convención en los
países Partes afectados de la región del Mediterráneo Norte a la luz de sus
condiciones particulares.
Artículo 2
Condiciones particulares de la región del
Mediterráneo Norte
Las condiciones particulares de la región del Mediterráneo Norte a
que se hace referencia en el Artículo 1 incluyen:
a) condiciones climáticas semiáridas que afectan a grandes zonas, sequías
estacionales, extrema variabilidad de las lluvias súbitas de gran intensidad;
b) suelos pobres con marcada tendencia a la erosión, propensos a la formación
de cortezas superficiales;
c) un relieve desigual, con laderas escarpadas y paisajes muy diversificados;
d) grandes pérdidas de la cubierta forestal a causa de repetidos incendios de
bosques;
e) condiciones de crisis en la agricultura tradicional, con el consiguiente
abandono de tierras y deterioro del suelo y de las estructuras de conservación
del agua;
f) explotación insostenible de los recursos hídricos, que es causa de graves
daños ambientales, incluidos la contaminación química, la salinización y el
agotamiento de los acuíferos; y,
g) concentración de la actividad económica en las zonas costeras como
resultado del crecimiento urbano, las actividades industriales, el turismo y
la agricultura de regadío.
Artículo 3
Marco de planificación estratégica del
desarrollo sostenible
1. Los programas de acción nacionales serán parte integrante del
marco de planificación estratégica para un desarrollo sostenible de los países
Partes afectados del Mediterráneo Norte.
2. Se emprenderá un proceso de consulta y participación, en el que
tomen parte las instancias gubernamentales pertinentes, las comunidades
locales y las organizaciones no gubernamentales, a fin de dar orientación
sobre una estrategia basada en la planificación flexible que permita una
participación local máxima, de conformidad con el inciso f) del párrafo 2 del
Artículo 10 de la Convención.
Artículo 4
Obligación de elaborar programas
de acción
nacionales y un
calendario
Los países Partes afectados de la región del Mediterráneo Norte
elaborarán programas de acción nacionales y, según corresponda, programas de
acción subregionales, regionales o conjuntos. La preparación de dichos
programas deberá completarse lo antes posible.
Artículo 5
Elaboración y ejecución de programas de
acción nacionales
Al preparar y aplicar los programas de acción nacionales de
conformidad con los Artículos 9 y 10 de la Convención, según corresponda, cada
país Parte afectado de la región:
a) designará órganos apropiados que se encarguen de la elaboración,
coordinación y ejecución de su programa;
b) hará participar a las poblaciones afectadas, incluidas las comunidades
locales, en la elaboración, coordinación y ejecución del programa mediante un
proceso de consulta local, con la cooperación de las autoridades locales y las
organizaciones no gubernamentales pertinentes;
c) examinará el estado del medio ambiente en las zonas afectadas para evaluar
las causas y consecuencias de la desertificación y determinar las zonas
prioritarias de acción;
d) evaluará, con la participación de las poblaciones afectadas, los programas
ya aplicados y en curso de ejecución a fin de establecer una estrategia y
determinar las actividades del programa de acción;
e) preparará programas técnicos y financieros sobre la base de la información
obtenida mediante las actividades previstas en los incisos a) a d); y,
f) elaborará y utilizará procedimientos y criterios para vigilar y evaluar la
ejecución del programa.
Artículo 6
Contenido de los programas de acción
nacionales
Los países Partes afectados de la región podrán incluir en sus
programas de acción nacionales medidas relacionadas con:
a) las esferas legislativa, institucional y administrativa;
b) las modalidades de uso de la tierra, la ordenación de los recursos
hídricos, la conservación del suelo, la silvicultura, las actividades
agrícolas y la ordenación de pastizales y praderas;
c) la ordenación y conservación de la fauna y flora silvestres y otras
manifestaciones de la diversidad biológica;
d) la protección contra los incendios forestales;
e) la promoción de medios alternativos de subsistencia; y,
f) la investigación, la capacitación y la sensibilización del público.
Artículo 7
Programas de acción subregionales, regionales
y conjuntos
1. Los países Partes afectados de la región podrán, de conformidad
con el Artículo 11 de la Convención, preparar y aplicar un programa de acción
subregional y/o regional a fin de complementar e incrementar la eficacia de
los programas de acción nacionales. Asimismo, dos o más países Partes
afectados de la región podrán convenir en elaborar un programa de acción
conjunto.
2. Las disposiciones de los Artículos 5 y 6 del presente Anexo se
aplicarán mutatis mutandis a la preparación y aplicación de programas
de acción subregionales, regionales y conjuntos. Además, estos programas
podrán incluir la realización de actividades de investigación y desarrollo
relativas a determinados ecosistemas de las zonas afectadas.
3. Al elaborar y aplicar programas de acción subregionales,
regionales o conjuntos, los países Partes afectados de la región procederán,
según corresponda, a:
a) determinar, en cooperación con instituciones nacionales, los objetivos
nacionales relacionados con la desertificación que puedan alcanzarse más
fácilmente mediante esos programas, así como las actividades pertinentes que
puedan realizarse efectivamente por conducto de esos programas;
b) evaluar las capacidades operativas y las actividades de las instituciones
regionales, subregionales y nacionales pertinentes; y,
c) evaluar los programas existentes en materia de desertificación entre los
países Partes de la región y su relación con los programas de acción
nacionales.
Artículo 8
Coordinación de los programas de acción subregionales,
regionales y
conjuntos
Al preparar un programa de acción subregional, regional o
conjunto, los países Partes afectados podrán establecer un comité de
coordinación, compuesto de representantes de cada uno de los países Partes
afectados de que se trate, encargado de examinar los progresos en la lucha
contra la desertificación, armonizar los programas de acción nacionales, hacer
recomendaciones en las diversas etapas de preparación y aplicación del
programa de acción subregional, regional o conjunto, y servir de centro para
el fomento y la coordinación de la cooperación técnica, de conformidad con los
Artículos 16 a 19 de la Convención.
Artículo 9
Países que no reúnen las
condiciones para
recibir
asistencia
No reúnen las condiciones para recibir asistencia en el marco de
la presente Convención para la ejecución de los programas de acción
nacionales, subregionales, regionales y conjuntos los países Partes
desarrollados afectados de la región.
Artículo
10
Coordinación con otras subregiones
y regiones
Los programas de acción subregionales, regionales y conjuntos de
la región del Mediterráneo Norte podrán elaborarse y aplicarse en colaboración
con los programas de otras subregiones o regiones, en particular con los de la
subregión de África septentrional.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de julio del año un mil
novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veinticuatro de septiembre del año un mil novecientos
noventa y seis.
Atilio
Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Nelson Javier Vera Villar
Secretario Parlamentario |
Miguel Abdón Saguier
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Víctor Sánchez Villagra
Secretario Parlamentario |
Asunción, 07 de noviembre de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en
el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Juan Carlos Wasmosy
Rubén Melgarejo
Lanzoni
Ministro de Relaciones
Exteriores
|