LEY Nº 61/92
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL
"CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO", ADOPTADO
EN VIENA EL 22 DE MARZO DE 1985; EL "PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO
A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO", CONCLUIDO EN
MONTREAL EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1987; Y LA "ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE
MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO",
ADOPTADA EN LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990, DURANTE LA SEGUNDA
REUNIÓN DE LOS ESTADOS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Apruébase y
ratifícase el "CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE
OZONO", adoptado en Viena el 22 de marzo de 1985; el "PROTOCOLO DE
MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO",
concluido en Montreal el 16 de setiembre de 1987; y la "ENMIENDA DEL
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA
DE OZONO", adoptada en Londres el 29 de junio de 1990, durante la
Segunda Reunión de los Estados Partes del Protocolo de Montreal,
cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO"
Preámbulo
Las Partes en el presente
Convenio,
Conscientes del impacto
potencialmente nocivo de la modificación de la capa de ozono sobre
la salud humana y el medio ambiente,
Recordando las disposiciones
pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Medio Humano, y en especial el principio 21, que
establece que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y
con los principios del derecho internacional, "los Estados tienen
el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación
de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las
actividades que se llevan a cabo bajo su jurisdicción o control no
perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de
toda jurisdicción nacional",
Teniendo en cuenta las
circunstancias y las necesidades especiales de los países en
desarrollo,
Teniendo presentes la labor y
los estudios que desarrollan las organizaciones internacionales y
nacionales y, en especial, el Plan Mundial de Acción sobre la Capa
de Ozono del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente,
Teniendo presentes también las
medidas de precaución que ya se han adoptado , en los ámbitos
nacional e internacional, para la protección de la capa de ozono,
Conscientes de que las medidas
para proteger la capa de ozono de las modificaciones causadas por
las actividades humanas requieran acción y cooperación
internacionales y debieran basarse en las consideraciones
científicas y técnicas pertinentes,
Conscientes asimismo de la
necesidad de una mayor investigación y observación sistemática con
el fin de aumentar el nivel de conocimientos científicos sobre la
capa de ozono y los posibles efectos adversos de su modificación,
Decididas a proteger la salud
humana y el medio ambiente de los efectos adversos resultantes de
las modificaciones de la capa de ozono,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Articulo 1
Definiciones
A los efectos del presente
Convenio:
1. Por "capa de ozono" se
entiende la capa de ozono atmosférico por encima de la capa
limítrofe del planeta.
2. Por "efectos adversos" se
entiende los cambios en el medio físico o las biotas, incluidos los
cambios en el clima, que tienen efectos deletéreos significativos
para la salud humana o para la composición, resistencia y
productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de
ordenación o para los materiales útiles al ser humano.
3. Por "tecnologías o equipo
alternativos" se entiende toda tecnología o equipo cuyo uso permita
reducir o eliminar efectivamente emisiones de sustancias que tienen
o pueden tener efectos adversos sobre la capa de ozono.
4. Por "sustancias
alternativas" se entiende las sustancias que reducen, eliminan o
evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono.
5. Por "Partes" se entiende, a
menos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente
Convenio.
6. Por "organización de
integración económica regional" se entiende una organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada que
tenga competencia respecto de asuntos regidos por el Convenio o por
sus protocolos y que haya sido debidamente autorizada, según sus
procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o
adherirse al respectivo instrumento.
7. Por "protocolos" se
entienden los protocolos del presente Convenio.
Artículo 2
OBLIGACIONES GENERALES
1. Las Partes tomarán las
medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte,
para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos
adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades
humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono.
2. Con tal fin, las Partes, de
conformidad con los medios de que dispongan y en la medida de sus
posibilidades:
a) Cooperarán mediante
observaciones sistemáticas, investigación e intercambio de
información a fin de comprender y evaluar mejor los efectos de las
actividades humanas sobre la capa de ozono y los efectos de la
modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio
ambiente;
b) Adoptarán las medidas
legislativas o administrativas adecuadas y cooperarán en la
coordinación de las políticas apropiadas para controlar, limitar,
reducir o prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción o
control en el caso de que se comprueba que estas actividades tienen
o pueden tener efectos adversos como resultado de la modificación o
probable modificación de la capa de ozono;
c) Cooperarán en la formulación
de medidas, procedimientos y normas convenidas para la aplicación de
este Convenio, con miras a la adopción de protocolos y anexos;
d) Cooperarán con los órganos
internacionales competentes para la aplicación efectiva de este
Convenio y de los protocolos en que sean parte.
3. Las disposiciones del
presente Convenio no afectarán en modo alguno al derecho de las
Partes a adoptar, de conformidad con el derecho internacional,
medidas adicionales a las mencionadas en los párrafos 1 y 2 de este
artículo, ni afectarán tampoco a las medidas adicionales ya
adoptadas por cualquier Parte, siempre que esas medidas no sean
incompatibles con las obligaciones que les impone este Convenio.
4. La aplicación de este
artículo se basará en las consideraciones científicas y técnicas
pertinentes.
Artículo 3
INVESTIGACIÓN Y OBSERVACIONES
SISTEMÁTICAS
1. Las Partes se comprometen,
según proceda, a iniciar investigaciones y evaluaciones científicas
y a cooperar en su realización, directamente o por conducto de
órganos internacionales competentes, sobre:
a) Los procesos físicos y
químicos que puedan afectar a la capa de ozono;
b) Los efectos sobre la salud
humana y otros efectos biológicos de cualquier modificación de la
capa de ozono, en particular los ocasionados por modificaciones de
las radiaciones solares ultravioleta que tienen una acción biológica
(UV-B);
c) La incidencia sobre el clima
de cualquier modificación de la capa de ozono;
d) Los efectos de cualquier
modificación de la capa de ozono y de la consiguiente modificación
de las radiaciones UV-B sobre materiales naturales o sintéticos
útiles para el ser humano;
e) Las sustancias, prácticas,
procesos y actividades que puedan afectar a la capa de ozono, y sus
efectos acumulativos;
f) Las sustancias y tecnologías
alternativas;
g) Los asuntos socioeconómicos
conexos;
Como se especifica en los
anexos I y II.
2. Las Partes, teniendo
plenamente en cuenta la legislación nacional y las actividades
pertinentes en curso, en el ámbito tanto nacional como
internacional, se comprometen a fomentar o establecer, según
proceda, y directamente o por conducto de órganos internacionales
competentes, programas conjuntos o complementarios para las
observaciones sistemáticas del estado de la capa de ozono y de otros
parámetros pertinentes, como se especifica en el anexo I.
3. Las Partes se comprometen a
cooperar, directamente o por conducto de órganos internacionales
competentes, para garantizar la reunión, validación y transmisión de
los datos de observación e investigación a través de los centros
mundiales de datos adecuados, en forma regular y oportuna.
Artículo 4
COOPERACIÓN EN LAS ESFERAS
JURÍDICA, CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
1. Las Partes facilitarán y
estimularán el intercambio de la información científica, técnica,
socioeconómica, comercial y jurídica pertinente a los efectos de
este Convenio, según se especifica en el anexo II. Esa información
se proporcionará a los órganos que las Partes determinan de común
acuerdo. Cualquiera de esos órganos que reciba datos considerados
confidenciales por la Parte que los facilita velará por que esos
datos no sean divulgados y los totalizará para proteger su carácter
confidencial antes de ponerlos a disposición de todas las Partes.
2. Las Partes cooperarán, en la
media en que sea compatible con sus leyes, reglamentos y prácticas
nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los
países en desarrollo, para fomentar, directamente o por conducto de
órganos internacionales competentes, el desarrollo y la
transferencia de tecnología y de conocimientos. Esa cooperación se
llevará a cabo particularmente:
a) Facilitando la adquisición
de tecnologías alternativas por otras Partes;
b) Suministrando información
sobre la tecnologías y equipos alternativos y manuales o guías
especiales relativos a ellos;
c) Suministrando el equipo y
las instalaciones necesarias para la investigación y las
observaciones sistemáticas;
d) Formando adecuadamente
personal científico y técnico.
Artículo 5
TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN
Las Partes transmitirán, por
conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes
establecida en virtud del artículo 6, información sobre las medidas
que adopten en aplicación del presente Convenio y de los protocolos
en que sean parte, en la forma y con la periodicidad que determinen
las reuniones de las partes en los instrumentos pertinentes.
Artículo 6
CONFERENCIA DE LAS PARTES
1. Queda establecida una
Conferencia de las Partes. La Secretaría establecida con carácter
interino de conformidad con el artículo 7 convocará la primera
reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después
de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se
celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a
los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera
reunión.
2. Las reuniones
extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando
la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes
lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la
Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa
solicitud.
3. La Conferencia de las Partes
acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y su
reglamentación financiera y los de cualesquiera órganos auxiliares
que pueda establecer, así como las disposiciones financieras
aplicables al funcionamiento de la Secretaría.
4. La Conferencia de las Partes
examinara en forma continua la aplicación del presente Convenio y,
asimismo:
a) Establecerá la forma e
intervalos para transmitir la información que se habrá de presentar
con arreglo al artículo 5 y examinará esa información, así como los
informes presentados por cualquier órgano subsidiario;
b) Examinará la información
científica sobre el estado de la capa de ozono, sobre su posible
modificación y sobre los efectos de tal modificación;
c) Promoverá, de conformidad
con el artículo 2, la armonización de políticas, estrategias y
medidas adecuadas encaminadas a reducir al mínimo la liberación de
sustancias que causen o puedan causar modificaciones de la capa de
ozono, y formulará recomendaciones sobre otras medidas relativas al
presente Convenio;
d) Adoptará, de conformidad con
los artículos 3 y 4, programas de investigación y observaciones
sistemáticas, cooperación científica y tecnológica, intercambio de
información y transferencia de tecnología y conocimientos;
e) Considerará y adoptará,
según sea necesaria y de conformidad con los artículos 9 y 10, las
enmiendas al Convenio y a sus anexos;
f) Considerará las enmiendas a
cualquier protocolo o a cualquier anexo al mismo y, si así se
decida, recomendará su adopción a las partes en los protocolos
pertinentes;
g) Considerará y adoptará,
según sea necesario de conformidad con el artículo 10, los anexos
adicionales al presente Convenio;
h) Considerará y adoptará,
según sea necesario, los protocolos de conformidad con el artículo
8;
i) Establecerá los órganos
auxiliares que se consideren necesarios para la aplicación del
presente Convenio;
j) Recabará, cuando proceda,
los servicios de órganos internacionales competentes y de comités
científicos, en particular de la Organización Meteorológica Mundial
y de la Organización Mundial de la Salud, así como del comité
Coordinador sobre la Capa de Ozono, en la investigación científica y
en las observaciones sistemáticas y otras actividades pertinentes a
los objetivos del presente Convenio, y empleará, según proceda, la
información proveniente de tales órganos y comités;
k) considerara y tomará todas
las medidas adicionales que se estiman necesarias para la
consecución de los fines de este Convenio.
5. Las Naciones Unidas, sus
organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como todo Estado que no sea parte en el Convenio,
podrán estar representados por observadores en las reuniones de la
Conferencia de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano u organismo
con competencia en los campos relativos a la protección de la capa
de ozono, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental, que haya informado a la Secretaría de su deseo de
estar representado en la reunión de la Conferencia de las Partes
como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio
de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores
estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las
Partes.
Artículo 7
SECRETARIA
1. Las funciones de la
Secretaría serán:
a) Organizar las reuniones
previstas en los artículos 6, 8, 9 y 10, y prestarles servicios;
b) Preparar y transmitir
informes basados en la información recibida de conformidad con los
artículos 4 y 5, así como en la información obtenida en las
reuniones de los órganos subsidiarios que se establezcan con arreglo
al artículo 6;
c) Desempeñar las funciones que
se le encomienden en los protocolos;
d) Preparar informes acerca de
las actividades que realice en el desempeño de sus funciones con
arreglo al presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las
Partes;
e) Velar por la coordinación
necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en
particular, concertar los acuerdos administrativos y contractuales
que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones;
f) Realizar las demás funciones
que determine la Conferencia de las Partes.
2. Las Funciones de secretaría
serán desempeñadas, en forma interina, por el Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente hasta que concluya la primera
reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes celebrada de
conformidad con el artículo 6. En su primera reunión ordinaria, la
Conferencia de las Partes designará la Secretaría de entre las
organizaciones internacionales competentes existentes que se hayan
ofrecido a desempeñar las funciones de Secretaría de conformidad
con el presente Convenio.
Artículo 8
ADOPCIÓN DE PROTOCOLOS
1. La Conferencia de las Partes
podrá en una reunión adoptar protocolos de conformidad con el
artículo 2.
2. La Secretaría comunicará a
las Partes, por lo menos con seis meses de antelación a tal reunión,
el texto de cualquier protocolo propuesto.
Artículo 9
ENMIENDAS AL CONVENIO O A LOS
PROTOCOLOS
1. Cualquiera de las Partes
podrá proponer enmiendas al presente Convenio o a cualquiera de sus
protocolos. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta,
entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas
pertinentes.
2. Las enmiendas al presente
Convenio serán adoptadas en una reunión de la Conferencia de las
Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo serán adoptadas en una
reunión de las Partes en el protocolo en cuestión. el texto de
cualquier enmienda propuesta al presente convenio o a cualquier
protocolo, salvo que en ese protocolo se disponga otra cosa, será
comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses
antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría
comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios, para
su información.
3. Las Partes harán todo lo
posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier
propuesta de enmienda al presente Convenio. una vez agotados todos
los esfuerzos por lograr consenso sin que se haya llegado a un
acuerdo, la enmienda se adoptará, en último recurso, por mayoría de
tres cuartas de las Partes presentes y votantes en la reunión y será
presentada a todas las Partes por el Depositario para su
ratificación, aprobación o aceptación.
4. El procedimiento mencionado
en el párrafo 3 de este artículo se aplicará a las enmiendas de
cualquier protocolo, excepto que para su adopción será suficiente
una mayoría de dos tercios de las Partes en el protocolo presentes
y votantes en la reunión.
5. La rectificación, aprobación
o aceptación de las enmiendas será notificada por escrito al
Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3
o 4 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que
las hayan aceptado, al nonagésimo día después de la fecha en que el
Depositario haya recibido notificación de su rectificación,
aprobación o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las
Partes en el presente Convenio o por un mínimo de dos tercios de
las Partes en el protocolo de que se trate, salvo que en ese
protocolo se disponga otra cosa. Posteriormente, las enmiendas
entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte noventa días
después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aprobación aceptación de las enmiendas.
6. A los efectos de este
artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes
que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
Artículo 10
ADOPCIÓN Y ENMIENDA DE ANEXOS
1. Los anexos del presente
Convenio, o de cualquier protocolo, formarán parte integrante del
Convenio o de ese protocolo, según corresponda, y, a menos que se
disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al
Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquier
anexo a los mismos. Esos anexos estará limitados a cuestiones
científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo disposición en
contrario de cualquier protocolo respecto de sus anexos, para la
propuesta, aprobación y entrada en vigor de anexos adicionales al
presente Convenio, o de anexos a un protocolo, se seguirá el
siguiente procedimiento:
a) Los anexos al Convenio serán
propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los
párrafos 2 y 3 del artículo 9, mientras que los anexos a cualquier
protocolo serán propuestos y adoptados según el procedimiento
prescrito en los párrafos 2 y 4 del artículo 9;
b) Cualquiera de las Partes que
no pueda aprobar un anexo adicional al Convenio o un anexo a
cualquier protocolo en el que sea parte, lo notificará por escrito
al Depositario dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la
comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario
comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación
recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una
declaración anterior de objeción por una aceptación y, en tal caso,
el anexo entrará en vigor inmediatamente respecto de dicha Parte;
c) Al expirar el plazo de seis
meses desde la fecha de la distribución de la comunicación por el
Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las partes en el
presente Convenio, o en el protocolo de que se trata, que no hayan
cursado una notificación de conformidad con los dispuesto en el
apartado b) de este párrafo.
3. Para la propuesta adopción y
entrada en vigor de enmiendas a los anexos a este convenio o a
cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la
propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos al Convenio o de
anexos a un protocolo. En los anexos y enmiendas a los mismos se
deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las
consideraciones científicas y técnicas pertinentes.
4. Cuando un nuevo anexo o una
enmienda a un anexo entrare una enmienda al presente Convenio o a
cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará
en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al
protocolo de que se trata.
Artículo 11
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. En el caso de existir una
controversia entre las Partes en cuanto a la interpretación o la
aplicación del presente convenio, las partes interesadas procurarán
resolverla mediante negociación.
2. Si las partes interesadas no
pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán recabar
conjuntamente los buenos oficios de una tercera parte o solicitar su
mediación.
3. En el momento de ratificar,
aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse a él, o en
cualquier momento ulterior, cualquier Estado u organización de
integración económica regional podrá declarar por escrito al
Depositario que, para dirimir alguna controversia que no se haya
resuelto conforme a los párrafos 1 y 2 de este artículo, acepta como
obligatorios uno de los dos siguientes medios de solución de
controversias o ambos:
a) Arbitraje de conformidad con
los procedimientos que aprueba la Conferencia de las Partes en su
primera reunión ordinaria;
b) Presentación de la
controversia a la corte Internacional de Justicia.
4. Si las partes, en virtud de
lo establecido en el párrafo 3 de este artículo, no han aceptado el
mismo o ningún procedimiento, la controversia se someterá a
conciliación de conformidad con el párrafo 5, salvo que las partes
acuerden otra cosa.
5. Se creará una comisión de
conciliación a petición de una de las partes en la controversia.
Dicha comisión estará compuesta de miembros designados en igual
número por cada parte interesada y un presidente elegido en forma
conjunta por los miembros designados por las partes. La comisión
emitirá un fallo definitivo y recomendatorio que las partes deberán
tener en cuenta de buena fe.
6. Las disposiciones de este
artículo se aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en
él se indique otra cosa.
Artículo 12
FIRMA
El presente Convenio estará
abierto a la firma e los Estados y las organizaciones de integración
económica regional en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores
de la República de Austria, en Viena, del 22 de marzo de 1985 al 21
de septiembre de 1985, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 22 de septiembre de 1985 al 21 de marzo de 1986.
Artículo 13
RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O
APROBACIÓN
1. El presente convenio y
cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración
económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de las que
se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte
en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean
parte en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada por todas las
obligaciones contraídas en virtud del convenio o del protocolo,
según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o
varios de sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio o
en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados miembros
decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al
cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio
o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización
y los estados miembros no estarán facultados para ejercer
concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en
el protocolo pertinente.
3. En sus instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones
mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de
su competencia con respecto a las materias regidas por el presente
Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también
informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante
del ámbito de su competencia.
Artículo 14
ADHESIÓN
1. El presente Convenio y
cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los Estados y
de las organizaciones de integración económica regional a partir de
la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del
protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de
adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo
1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con
respecto a las materias regidas por el presente Convenio o por el
protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al
Depositario sobre cualquier modificación importante del ámbito de su
competencia.
3. Las disposiciones del
párrafo 2 del artículo 13 se aplicarán a las organizaciones de
integración económica regional que se adhieran al presente Convenio
o a cualquier protocolo.
Artículo 15
DERECHO DE VOTO
1. Cada una de las partes en el
presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.
2. Salvo lo dispuesto en el
párrafo 1 de este artículo, las organizaciones de integración
económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su
competencia, con un número de votos igual al número de sus Estados
miembros que sean Partes en el presente Convenio o en el protocolo
pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 16
RELACIÓN ENTRE EL PRESENTE
CONVENIO Y SUS PROTOCOLOS
1. Ningún Estado ni ninguna
organización de integración económica regional podrán ser parte en
un protocolo a menos que sean o pasen a ser al mismo tiempo Parte en
el presente Convenio.
2. Las decisiones relativas a
cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las partes en el
protocolo de que se trate.
Artículo 17
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio entrará
en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido
depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Todo protocolo, salvo que en
él se disponga otra cosa, entrará en vigor el nonagésimo día después
de la fecha en que haya sido depositado el undécimo instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de dicho protocolo o de
adhesión a él.
3. Respecto de cada Parte que
ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a
él después de haber sido depositado al vigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el convenio entrará
en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte
haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
4. Todo protocolo, salvo que en
él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la parte que lo
ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su
entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de este
artículo, al nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte
deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre un vigor
para esa Parte, si esta segunda fecha fuera posterior.
5. A los efectos de los
párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados por
una organización de integración económica regional no se
considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros
de tal organización.
Artículo 18
RESERVAS
No se podrán formular reservas
al presente Convenio.
Artículo 19
RETIRO
1. En cualquier momento después
de que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la fecha
en que el presente Convenio haya entrado en vigor para una Parte,
esa Parte podrá retirarse del convenio notificándolo por escrito al
Depositario.
2. Salvo que se disponga otra
cosa en cualquier protocolo, en cualquier momento después de que
hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la fecha en que
ese protocolo haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá
retirarse del protocolo notificándolo por escrito al Depositario.
3. Cualquier retiro surtirá
efecto un año después de la fecha en que el Depositario haya
recibido la notificación o en una fecha posterior que se indique en
la notificación del retiro.
4. Se considerará que cualquier
Parte que se retire del presente Convenio se retira también de los
protocolos en los que sea parte.
Artículo 20
DEPOSITARIO
1. El Secretario General de las
Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario del presente
Convenio y de cualesquiera protocolos.
2. El Depositario informará a
las Partes, en particular, sobre:
a) La firma del presente
Convenio y de cualquier protocolo y el depósito de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con
los artículos 13 y 14;
b) La fecha en la que el
presente Convenio y cualquier protocolo entrarán en vigor de
conformidad con el artículo 17;
c) Las notificaciones de retiro
efectuadas de conformidad con el artículo 19;
d) Las enmiendas adoptadas
respecto del Convenio y de cualquier protocolo, su aceptación por
las Partes y la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el
artículo 9;
e) Toda comunicación relativa a
la adopción, aprobación o enmienda de anexos de conformidad con el
artículo 10;
f) Las notificaciones
efectuadas por organizaciones de integración económica regional
sobre el ámbito de su competencia con respecto a materias regidas
por el presente Convenio y por cualesquiera protocolos y sobre las
modificaciones de dicho ámbito de competencia;
g) Las declaraciones formuladas
con arreglo al párrafo 3 del artículo 11.
Artículo 21
TEXTOS AUTENTICOS
El original del presente
Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el
presente Convenio.
Hecho en Viena, el 22 de marzo
de 1985.
Anexo I
INVESTIGACIÓN Y OBSERVACIONES
SISTEMÁTICAS
I. Las Partes en el Convenio
reconocen que las principales cuestiones científicas son:
a) Una modificación de la capa
de ozono que causase una variación de la cantidad de radiación solar
ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) que alcanza la superficie
de la Tierra y las posibles consecuencias para la salud humana, los
organismos, los ecosistemas y los materiales útiles para el hombre;
b) Una modificación de la
distribución vertical del ozono que pudiera alterar la estructura
térmica de la atmósfera y las posibles consecuencias sobre las
condiciones meteorológicas y el clima.
2. Las Partes en el convenio,
de conformidad con el artículo 3, cooperarán en la realización de
investigaciones y observaciones sistemáticas y en la formulación de
recomendaciones relativas a futuras investigaciones y observaciones
en las siguientes esferas:
a) Investigación de los
procesos físicos y químicos de la atmósfera
i) Elaboración de modelos
teóricos detallados: perfeccionamiento de modelos que tengan en
cuenta la interacción entre los procesos de radiación, químicos y
dinámicos; estudios de los efectos simultáneos sobre el ozono de la
atmósfera de diversas especies químicas fabricadas por el hombre y
que se presentan naturalmente, interpretación de las series de datos
de las mediciones sobre el terreno efectuadas por satélite y otros
medios; evaluación de las tendencias de los parámetros atmosféricos
y geofísicos y elaboración de métodos que permitan atribuir a
causas determinadas las variaciones en estos parámetros;
ii) Estudios de laboratorio
sobre: los coeficientes cinéticos, las secciones eficaces de
absorción y los mecanismos de los procesos químicos y fotoquímicos
de la troposfera y la estratosfera; los datos espectroscópicos para
corroborar las mediciones sobre el terreno en todas las regiones
pertinentes del espectro;
iii) Mediciones sobre el
terreno: las concentraciones y flujos de gases primarios importantes
de origen tanto natural como antropogénico; estudios sobre la
dinámica de la atmósfera; medición simultánea de especies
relacionadas fotoquímicamente hasta la capa limítrofe del planeta
mediante instrumentos in situ e instrumentos de teleobservación;
intercomparación de los diversos detectores, incluso mediciones
coordinadas de correlación para los instrumentos instalados en
satélites; campos tridimensionales de los oligoelementos
importantes, de la atmósfera, del flujo del espectro solar y de los
parámetros meteorológicos;
iv) Perfeccionamiento de
instrumentos, en particular los detectores instalados en satélites y
de otro tipo, para evaluar los oligoelementos atmosféricos, el flujo
solar y los parámetros meteorológicos.
b) Investigación sobre los
efectos en la salud, los efectos biológicos y los efectos de la
fotodegradación
i) Relación entre la exposición
del ser humano a las radiaciones solares visibles y ultravioleta y
a) la formación del cáncer cutáneo con melanoma y sin melanoma y b)
los efectos sobre el sistema inmunológico;
ii) Efectos de las radiaciones
ultravioleta que tienen una acción biológica (UV-B), incluida la
relación con la longitud de onda, sobre a) los cultivos agrícolas,
los bosques y otros ecosistemas terrestres y b) la cadena
alimentaria, acuática y las pesquerías, así como las posible
inhibición de la producción de oxígeno del fitoplancton marino;
iii) Mecanismos por los cuales
la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) actúa sobre
la sustancias, especies y ecosistemas biológicos, en particular: la
relación entre la dosis, la tasa de dosis y la reacción;
fotorreconstitución, adaptación y protección;
iv) Estudios de los espectro de
acción biológica y de la reacción espectral, utilizando la radiación
policromática a fin de determinar las posibles interacciones de las
diversas gamas de longitud de onda;
v) Influencia de la radiación
ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) sobre: la sensibilidad y
la actividad de las especies biológicas importantes para el
equilibrio de la biosfera; los procesos primarios tales como la
fotosíntesis y la biosintesis;
vi) La influencia de la
radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) sobre la
fotodegradación de los contaminantes, los productos químicos
agrícolas y otros materiales.
c) investigación de los efectos
sobre el clima
i) Estudios teóricos y
observación de los efectos radiactivos del ozono y de otros
oligoelementos y su repercusión en los parámetros climáticos, tales
como las temperaturas de la superficie terrestre y de los océanos,
los regímenes de precipitaciones y el intercambio entre la
troposfera y la estratosfera;
ii) Investigación de
los efectos de tales repercusiones climáticas en los distintos
aspectos de las actividades humanas.
d) Observaciones
sistemáticas de:
i) El estado de la
capa de ozono (es decir, variabilidad espacial y temporal del
contenido total de la columna y de la distribución vertical),
haciendo plenamente operacional el Sistema Mundial de Vigilancia del
Ozono, que se basa en la integración de los sistemas de observación
por satélite y desde estaciones terrestres;
ii) Las
concentraciones en la troposfera y la estratosfera de los gases que
dan origen a las familias HOx, NOx, ClOx y del carbono;
iii) Las temperaturas
desde la superficie terrestre hasta la mesósfera utilizando sistemas
de observación desde estaciones terrestres y por satélite;
iv) El flujo de
radiación solar, expresado en longitud de onda, que llega a la
atmósfera terrestre y de la radiación térmica que sale de esta,
utilizando mediciones de satélite;
v) El flujo solar,
analizado por longitud de onda, que llega a la superficie de la
Tierra en la gama de las radiaciones ultravioleta con efectos
biológicos (UV-B);
vi) Las propiedades y
la distribución de los aerosoles desde la superficie terrestre hasta
la mesósfera, utilizando sistemas de observación instalados en
estaciones terrestres, aerotransportados y en satélites;
vii) Las variables
climáticas importantes, mediante el mantenimiento de programas
meteorológicos de alta calidad para su medición desde la superficie;
viii) Las
oligosustancias, las temperaturas, el flujo solar y los aerosoles,
utilizando métodos mejorados de análisis de los datos mundiales.
3. Las Partes en el Convenio
cooperarán, teniendo en cuenta las necesidades particulares de los
países en desarrollo, para promover la capacitación científica y
técnica adecuada que sea necesaria para participar en la
investigación y observaciones sistemáticas esbozadas en el presente
anexo. Se prestará especial atención a la intercalibración de los
instrumentos y métodos de observación con miras a obtener conjuntos
de datos científicos comparables o normalizados.
4. Se estima que las siguientes
sustancias químicas de origen tanto natural como antropogénico, que
no se enumeran por orden de prioridad, tienen el potencial de
modificar las propiedades químicas y físicas de la capa de ozono.
a) Sustancias compuestas de
carbono
i) Monóxido de carbono (CO)
Se considera que el monóxido de
carbono, que proviene de significativas fuentes de origen natural y
antropogénico, desempeña una importante función directa en la
fotoquímica de la troposfera y una función indirecta en la
fotoquímica de la estratosfera.
ii) Anhídrido carbónico (CO2)
El anhídrido carbónico también
procede de importantes fuentes naturales y antropogénicas y afecta
al ozono estratosférico al influir en la estructura térmica de la
atmósfera.
iii) Metano (CH4)
El metano es de origen tanto
natural como antropogénico y afecta al ozono troposférico y
estratosférico.
iv) Especies de
hidrocarburos que no contiene metano
Las especies de
hidrocarburos que no contienen metano, las cuales comprenden un gran
número de sustancias químicas, son de origen natural o
antropogénico, y tiene una función directa en la fotoquímica
troposférica y una función indirecta en la fotoquímica
estratosférica.
b) Sustancias
nitrogenadas
i) Oxido nitroso
(N2O)
Las principales
fuentes de N2O son de origen natural, pero las contribuciones
antropogénicas son cada vez más importantes. El óxido nitroso es la
fuente primaria del NOx estratosférico, que desempeña una función
vital en el control del contenido de ozono de la estratosfera.
ii) Oxidos de
nitrógeno (NOx)
Las fuentes de origen
terrestre de NOx desempeñan una importante función directa solamente
en los procesos fotoquímicos de la troposfera y una función
indirecta en la fotoquímica estratosférica, mientras que la
inyección de NOx en capas cercanas a la tropopausa puede causar
directamente una cambio en el ozono de la troposfera superior y la
estratosfera.
c) Sustancias cloradas
i) Alcanos
totalmente halogenados, por ejemplo, CCl4, CFCl3; (CFC-11), CF2Cl2
(CFC-12), C2F3Cl3 (CFC-113), C2F4Cl2 (CFC-114)
Los alcanos totalmente
halogenados son antropogénicos y sirven de fuente de ClOx, que
tiene una función vital en la fotoquímica del ozono, especialmente a
una altitud comprendida entre los 30 y 50 kilómetros.
ii) Alcanos
parcialmente halogenados, por ejemplo, CH3Cl, CHF2C (CFC-22), CH
CCl3, CHFCl2 (CFC-21)
Las fuentes del CH3Cl
son naturales, mientras que los demás alcanos parcialmente
halogenados son de origen antropogénico. Estos gases también sirven
de fuente del ClOx estratosférico.
d) Sustancias bromadas
Alcanos totalmente
halogenados, por ejemplo, CF3Br
Estos gases son
antropogénicos y sirven de fuente del BrOx que actúa de modo análogo
al ClOx.
e) Sustancias
hidrogenadas
i) Hidrógeno (H2)
El hidrógeno, que
procede de fuentes naturales y antropogénicas, desempeña una función
poco importante en la fotoquímica de la estratosfera.
ii) Agua (H2O
El agua es de origen
natural y desempeña una función vital en la fotoquímica de la
troposfera y de la estratosfera. Entre las fuentes locales de vapor
de agua en la estratosfera figuran la oxidación del metano y, en
menor grado, del hidrógeno.
Anexo II
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las Partes en el Convenio
reconocen que la reunión e intercambio de información es un medio
importante de llevar a la práctica los objetivos del Convenio y de
velar por que las medidas que se adopten sean apropiadas y
equitativas. En consecuencia, las Partes intercambiarán información
científica, técnica, socio económica, comercial y jurídica.
2. Las Partes en el Convenio,
al decidir qué información deberá reunirse a intercambiarse, deberán
tener en cuenta la utilidad de la información y el costo de su
obtención. Además, las Partes reconocen que la cooperación en virtud
de este anexo ha de ser compatible con las leyes, reglamentos y
prácticas nacionales en materia de patentes, secretos comerciales y
protección de la información confidencial y de dominio privado.
3. Información científica
Esta información incluye
datos sobre:
a) Las investigaciones
proyectadas y en curso, tanto oficiales como privadas, para
facilitar la coordinación de los programas de investigación con
objeto de utilizar de la manera más eficaz los recursos disponibles
en el plano nacional y en el internacional;
b) Los datos sobre
emisiones necesarios para la investigación;
c) Los resultados
científicos, publicados en textos de circulación entre
especialistas, sobre los procesos físicos y químicos de la
atmósfera terrestre y la sensibilidad de la atmósfera al cambio, en
particular sobre el estado de la capa de ozono y los efectos sobre
la salud humana, el medio ambiente y el clima que resultarían de las
modificaciones, en todas las escalas de tiempo, del contenido total
de la columna de ozono o de su distribución vertical;
d) La evaluación de los
resultados de las investigaciones y las recomendaciones par futuras
actividades de investigación.
4. Información técnica
Esta información comprende
datos sobre:
a) La disponibilidad y el
costo de los sucedáneos químicos y de las tecnologías alternativas
destinadas a reducir las emisiones de sustancias que modifican la
capa de ozono, y sobre las investigaciones conexas proyectadas y en
curso;
b) Las limitaciones y
riesgos que conlleve la utilización de sucedáneos químicos y de otro
tipo y de tecnologías alternativas.
5. Información socioeconómica
y comercial sobre las sustancias mencionadas en el anexo I
Esta información incluye
datos sobre:
a) Producción y capacidad
de producción
b) Uso y modalidades de
utilización;
c) Importación y
exportación;
d) Costos, riesgos y
beneficios de las actividades humanas que puedan modificar
indirectamente la capa de ozono y repercusiones de las medidas
reguladoras adoptadas o que se estén considerando para controlar
estas actividades.
6. Información jurídica
Esta información incluye
datos sobre:
a) Leyes nacionales,
medidas administrativas e investigación jurídica pertinentes para la
protección de la capa de ozono;
b) Acuerdos
internacionales, incluidos los acuerdos bilaterales, que guarden
relación con la protección de la capa de ozono;
c) Métodos y condiciones
de concesión de licencias y disponibilidad de patentes relacionadas
con la protección de la capa de ozono."
PROTOCOLO DE MONTREAL
RELATIVO A LAS SUSTANCIAS
AGOTADORAS DE LA CAPA DE
OZONO
Las Partes en el presente
Protocolo,
Considerando que son
partes en el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de
Ozono,
Conscientes de que, en
virtud del Convenio, tienen la obligación de tomar las medidas
adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra
los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades
humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono,
Reconociendo la
posibilidad de que la emisión de ciertas sustancias, que se produce
en todo el mundo, puede agotar considerablemente la capa de ozono y
modificarla de alguna otra manera, con los posibles efectos nocivos
en la salud y en el medio ambiente,
Conscientes de los
posibles efectos climáticos de las emisiones de estas sustancias,
Conscientes de que las
medidas que se adopten para proteger del agotamiento la capa de
ozono deberían basarse en los adelantos registrados en la esfera de
los conocimientos científicos y tener en cuenta consideraciones de
índole económica y técnica,
Decididas a proteger la
capa de ozono mediante la adopción de medidas preventivas para
controlar equitativamente las emisiones mundiales totales que la
agotan, con el objetivo final de eliminarlas, con base en los
adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos
y teniendo en cuenta consideraciones de índoles económica y técnica,
Reconociendo que hay que
tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de
los países en desarrollo respecto de estas sustancias,
Observando las medidas
preventivas para controlar las emisiones de ciertos
clorofluorocarbonos que ya se han tomado en los planos nacional y
regional,
Considerando la
importancia de fomentar la cooperación internacional en la
investigación y desarrollo de la ciencia y tecnología para el
control y la reducción de las emisiones de sustancias agotadoras del
ozono, teniendo presente en particular las necesidades de los países
en desarrollo,
Han convenido en lo
siguiente:
Artículo 1: DEFINICIONES
A los efectos del presente
Protocolo,
1. Por "el Convenio" se
entenderá el Convenio de Viena para la protección de la Capa de
Ozono, aprobado en Viena el 22 de marzo de 1985.
2. Por "Partes" se
entenderá, a menos que el texto indique otra cosa, las Partes en el
presente Protocolo.
3. Por "la secretaría" se
entenderá la secretaría del Convenio de Viena.
4. Por "sustancia
controlada" se entenderá una sustancia enumerada en la lista del
Anexo A del presente Protocolo, bien se presenta aisladamente o en
una mezcla incorporada a un producto manufacturado que no sea un
contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la
sustancia enumerada en la lista.
5. Por "producción" se
entenderá la cantidad de sustancias controladas producidas menos la
cantidad de sustancia destruidas mediante las técnicas aprobadas por
las Partes.
6. Por "consumo" se
entenderá la producción más las importaciones menos las
exportaciones de sustancias controladas.
7. Por "niveles
calculados" de producción, importación, exportación y consumo, se
entenderá los niveles correspondientes determinados de conformidad
con el artículo 3.
8. Por "racionalización
industrial" se entenderá la transferencia del total o de una parte
del nivel calculado de producción de una Parte a otra, a fines de
eficiencia económica o para responder a déficit previstos de la
producción como resultado del cierre de plantas industriales.
Artículo 2: MEDIDAS DE
CONTROL
1. Cada Parte velará por
que, en el período de doce meses contados a partir del primer día
del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del
presente protocolo, y en cada período sucesivo de doce meses, su
nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran
en el Grupo I del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de
1986. Al final del mismo período, cada Parte que produzca una o más
de estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de
producción de estas sustancias no supere su nivel producción de
1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado
más del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se
permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de la
racionalización industrial entre las Partes.
2. Cada parte velará por
que, en el período de doce meses a contar desde el primer día del
trigésimo séptimo mes contado a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas
que figuran el Grupo II del Anexo A no supere su nivel calculado de
consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas
sustancias velará por que su nivel calculado de producción de estas
sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, con
la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado más del 10%
respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a
efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes
que operen al amparo del artículo 5 y a fines de la racionalización
industrial entre las Partes. El mecanismo para la aplicación de
estas medidas se decidirá en la primera reunión de las Partes que se
celebre después del primer examen científico.
3. Cada parte velará por
que, en el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y
en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del
Anexo A no supere el 80% de su nivel calculado de consumo de 1986.
Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias procurará que,
para la misma fecha, su nivel calculado de producción de las
sustancias no aumente anualmente más del 80% de su nivel calculado
de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5,
y a efectos de la racionalización industrial entre las Partes, su
nivel calculado de producción podrá exceder dicho límite hasta un
10% de su nivel calculado de producción de 1986.
4. Cada Parte velará por
que, en el período del 1 de julio de 1988 al 30 de junio de 1999, y
en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del
Anexo A no supere el 50% de su nivel calculado de consumo
correspondiente a 1986. Cada Parte que produzca una o más de esas
sustancias, cerciorará en esa misma fecha, de que su nivel de
producción de esas sustancias no exceda del 50% de su nivel de
producción de 1986. No obstante, para poder satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
artículo 5, y con objeto de lograr la racionalización industrial
entre Partes, su nivel calculado de Producción podrá exceder ese
límite hasta un 15% de su nivel calculado de producción de 1986.
Este párrafo será aplicable a reserva de que en alguna reunión las
Partes decidan lo contrario por una mayoría de dos tercios de las
Partes presentes y votantes que representen por lo menos los dos
tercios del nivel total calculado de consumo de esas sustancias de
las Partes. Esta decisión se considerará y adoptará a la luz de las
evaluaciones de que trata el artículo 6.
5. A efectos de la
racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de
producción de 1986 de las sustancias controladas del Grupo I del
Anexo A sea inferior a 25 Kilotones/año podrá transferir a cualquier
otra Parte o recibir de ella producción que supere los límites
previstos en los párrafos 1, 3 y 4, con tal que la producción total
calculada y combinada de las Partes interesadas no exceda las
limitaciones de producción prescritas en este artículo.
6. Toda Parte que no opere
al amparo del artículo 5 y que tenga en construcción o contratadas
antes del 16 de setiembre de 1987 instalaciones para la producción
de sustancias controladas enumeradas en el Anexo A, y que estén
previstas en sus leyes nacionales con anterioridad al 1 de enero de
1987, podrán añadir, a los efectos del presente artículo, la
producción de dichas instalaciones a su base correspondiente a 1986,
con tal que dichas instalaciones se hayan terminado el 31 de
diciembre de 1990 y que la producción no aumente más de 0,5
kilogramos el consumo anual per cápita de las sustancias controladas
de esa Parte.
7. Toda transferencia de
producción hecha de conformidad con el párrafo 5 se notificará a la
secretaría, a más tardar al momento de hacer la transferencia.
8. a) Las Partes que
sean Estado miembro de alguna organización de integración económica
regional, según define el párrafo 6 del artículo 1 del Convenio,
podrán acordar que, en virtud de ese artículo satisfarán
conjuntamente sus obligaciones, a reserva de que tanto su producción
como el consumo total combinado no exceda los niveles previstos por
ese artículo;
b) Las Partes en un
acuerdo de esa naturaleza pondrán en conocimiento de la secretaría
las condiciones de lo acordado antes de llegada la fecha de
reducción de la producción o del consumo de que trate el acuerdo; y,
c) Dicho acuerdo
surtirá efecto únicamente si todos los Estados miembros de la
organización de integración económica regional y el organismo
interesado son Partes en el Protocolo y han notificado a la
secretaría su modalidad de ejecución.
9. a) A base de las
evaluaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6, las Partes podrán decidir los siguiente:
i) Si habrá que
ajustar o no los potenciales de agotamiento del ozono previstos en
el Anexo A y, de ser el caso, qué ajuste corresponda hacer; y,
ii) Si debe
procederse a nuevos ajustes y reducciones de producción o de consumo
de la sustancias controladas respecto a los niveles de 1986 y,
también, de ser el caso, el alcance, montante y oportunidad de
dichos ajustes y reducciones.
b) La secretaría
notificará a las Partes las propuestas de ajuste por lo menos seis
meses antes de la reunión de las Partes en la cual se propongan para
adopción;
c) Al adoptar esas
decisiones, las Partes harán cuanto esté a su alcance para llegar a
un acuerdo por consenso. Si no ha sido posible llegar a él, la
decisión se adoptará en última instancia por mayoría de dos tercios
de las Partes presentes y votantes que representen al menos el 50%
del consumo total de las sustancias controladas de las Partes; y,
d) El Depositario
notificará inmediatamente la decisión a las Partes, la cual tendrá
carácter obligatorio para todas ellas. A menos que al tomar la
decisión se indique lo contrario, esa entrará en vigor transcurridos
seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario haya hecho
la notificación.
10. a) A base de las
evaluaciones efectuadas según lo dispuesto en el artículo 6 y de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9 del
Convenio, las Partes podrán decidir:
i) Qué sustancias
habría que añadir, insertar o eliminar de cualesquiera de los anexos
del presente Protocolo; y,
ii) El mecanismo,
alcance y oportunidad de las medidas de control que habría que
aplicar a esas sustancias.
b) Tal decisión entrará en
vigor siempre que haya sido aceptada por el voto de una mayoría de
los dos tercios de las Partes presentes y votantes.
11. No obstante lo
previsto en este artículo no impide que las Partes adopten medidas
más rigurosas que las previstas por ese artículo.
Artículo 3: CALCULO DE LOS
NIVELES DE CONTROL
A los fines de los
artículos 2 y 5, cada Parte determinará, para cada Grupo de
sustancias que figuran en el anexo A, sus niveles calculados de:
a) Producción, mediante:
i) La multiplicación
de su producción anual de cada sustancia controlada por el potencial
de agotamiento del ozono determinado respecto de esta sustancia en
el Anexo A; y,
ii) La suma para cada
Grupo de sustancias, de las cifras correspondientes.
b) Importaciones y
exportaciones, respectivamente, aplicando, mutatis mutandis, el
procedimiento establecido en el inciso a): y,
c) Consumo, mediante la
suma de sus niveles calculados de producción y de importaciones y
restando su nivel calculado de exportaciones, según se determine de
conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir del 1 de
enero de 1993 ninguna exportación de sustancias controladas a los
Estados que no sean Parte en el Protocolo podrá deducirse a efectos
de calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora.
Artículo 4: CONTROL DEL
COMERCIO CON ESTADOS QUE NO SEAN PARTE
1. Dentro de un año a
contar de la entrada en vigor del presente protocolo, cada Parte
prohibirá la importación de sustancias controladas procedentes de
cualquier Estado que no sea Parte en él.
2. A partir del 1 de enero
de 1993, ninguna Parte que opere al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 podrá exportar sustancias controladas a los Estados que
no sean Parte en el presente Protocolo.
3. Dentro de los tres años
siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo,
las Partes elaborarán, a base de un Anexo y de conformidad con los
procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, una
lista de aquellos productos que contengan sustancias controladas. Un
año después de la entrada en vigor de ese Anexo, las Partes que no
lo hayan objetado de conformidad con esos procedimientos, prohibirán
la importación, de dichos productos de todo Estado que no sea Parte
en el presente Protocolo.
4. Dentro de los cinco
años siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, las
Partes determinarán la posibilidad de prohibir o restringir la
importación de productos elaborados, pero que no contengan
sustancias controladas, procedentes de cualquier Estado que no sea
Parte en el presente protocolo. Si lo consideran posible, las Partes
elaborarán en un anexo, de conformidad con los procedimientos
establecidos en el artículo 10 del Convenio, una lista de tales
productos un año después de la entrada en vigor de ese anexo, las
Partes que no la hayan objetado de conformidad con esos
procedimientos, prohibirán o restringirán la importación de dichos
productos de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
5. Toda Parte desalentará
la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo de tecnología para la producción y para la utilización de
sustancias controladas.
6. Las Partes se
abstendrán de conceder nuevas subvenciones, ayuda, créditos,
garantías o programas de seguros para la exportación a Estados que
no sean Partes en este Protocolo de productos, equipo, plantas
industriales o tecnologías que podrían facilitar la elaboración de
sustancias controladas.
7. Las disposiciones de
los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a productos, equipos, plantas
industriales o tecnologías que mejoren el almacenamiento seguro,
recuperación, reciclado o destrucción de sustancias controladas,
fomenten la elaboración de otras sustancias sustitutivas o que de
algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias
controladas.
8. No obstante lo
dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones
mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4 procedentes de cualquier Estado
que no sea Parte en este Protocolo sin en una reunión de las Partes
se determina que ese Estado cumple cabalmente el artículo 2, así
como también el presente artículo, y haya presentado asimismo datos
a tal efecto, según prevé el artículo 7.
Artículo 5:
SITUACIÓN
ESPECIAL DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO
1. A fin de hacer frente a
sus necesidades básicas internas, toda Parte que sea un país en
desarrollo y cuyo consumo anual de sustancias controladas sea
inferior a 0,3 kilogramos per cápita a la fecha de entrada en vigor
del Protocolo, respecto de dicho país, o en cualquier otro momento
posterior dentro de un plazo de diez años desde la fecha de entrada
en vigor del Protocolo, tendrá derecho a aplazar por diez años el
cumplimiento de las medidas de control previstas en los párrafos 1 a
4 del artículo 2, a partir del año especificado en dichos párrafos.
No obstante, tal Parte no podrá exceder un nivel calculado de
consumo anual de 0,3 Kilogramos per cápita. Como base para el
cumplimiento de las medidas de control, tal país tendrá derecho a
utilizar ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual
correspondiente al período 1995-1997 inclusive, o un nivel calculado
de consumo de 0,3 kilogramos per cápita, si éste último resulta
menor.
2. Las Partes se
comprometen a facilitar el acceso a sustancias y tecnologías
alternativas, que ofrezcan garantías de protección del medio
ambiente, a las Partes que sean países en desarrollo, y ayudarles a
acelerar la utilización de dichas alternativas.
3. Las Partes se
comprometen a facilitar, bilateral o multilateralmente, la concesión
de subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguro a
las Partes que sean países en desarrollo, para que usen tecnologías
alternativas y productos sustitutivos.
Artículo 6:
EVALUACIÓN Y
EXAMEN DE LAS MEDIDAS DE CONTROL
A partir de 1990, y por lo
menos cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes evaluarán las
medidas de control previstas en el artículo 2, teniendo en cuenta la
información científica, ambiental, técnica y económica de que
dispongan. Al menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las
Partes convocarán grupos apropiados de expertos competentes en los
aspectos mencionados, al efecto de determinar la composición y
atribuciones de tales grupos de expertos. Estos, dentro del plazo
máximo de un año, a contar desde su reunión y por conducto de la
secretaría, tendrán que rendir el correspondiente informe a las
Partes.
Artículo 7:
PRESTACIÓN DE
DATOS
1. Toda Parte pertinente
proporcionará a la secretaría, dentro de los tres meses siguientes a
la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos
sobre su producción, importaciones y exportaciones de sustancias
controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones más
fidedignas posibles de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.
2. Toda Parte
proporcionará a la secretaría datos estadísticos de su producción
(con datos desglosados de las cantidades destruidas mediante
tecnologías aprobadas por las Partes), exportaciones e importaciones
anuales de tales sustancias correspondientes al año en que se
constituya en Parte, así como también respecto a cada uno de los
años siguientes. A más tardar, notificará los datos nueve meses a
partir del fin de año a que se refieran.
Artículo 8: INCUMPLIMIENTO
En su primera reunión
ordinaria, las Partes estudiarán y aprobarán procedimientos y
mecanismos institucionales que permitan determinar el incumplimiento
de las disposiciones del presente Protocolo y actuar respecto a las
Partes que no hayan cumplido lo prescrito.
Artículo 9:
INVESTIGACIÓN,
DESARROLLO, INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN Y CONCIENCIA
PUBLICA
1. Las Partes cooperarán,
de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales,
teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en
desarrollo, para fomentar directamente y por conductos de los
órganos internacionales competentes, la investigación, el desarrollo
y el intercambio de información sobre:
a) Las tecnologías más
idóneas para mejorar el almacenamiento seguro, la recuperación, el
reciclado o la destrucción de las sustancias controladas o reducir
emisiones de las sustancias controladas;
b) Posibles
alternativas de las sustancias controladas, de los productos que
contengan estas sustancias y los manufacturados con ellas; y,
c) Costes y ventajas
de las correspondientes estrategias de control.
2. Las Partes, a título
individual o colectivo o por conducto de los órganos internacionales
competentes, cooperarán para alertar la conciencia pública ante los
efectos que las emisiones de las sustancias controladas y de otras
sustancias agotadoras de la capa de ozono tienen para el medio
ambiente.
3. Dentro de los dos años
de la entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos años en lo
sucesivo, cada Parte presentará a la Secretaría un resumen de las
actividades que se hayan realizado de conformidad con lo dispuesto
en el presente artículo.
Artículo 10: ASISTENCIA
TÉCNICA
1. Las Partes cooperarán,
conforme a lo previsto en el artículo 4 del Convenio de Viena, en la
promoción de asistencia técnica orientada a facilitar la
participación en este Protocolo y su aplicación, teniendo
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
2. Toda Parte en este
Protocolo o Signatario de él podrá formular solicitudes de
asistencia técnica a la secretaría, a efectos de aplicar el
Protocolo o a participar en él.
3. En su primera reunión,
las Partes iniciarán las deliberaciones sobre medios para cumplir
las obligaciones enunciadas en el artículo 9 y en los párrafos 1 y 2
del presente artículo, incluida la elaboración de planes de trabajo.
En dichos planes de trabajo se prestará particular atención a las
necesidades y circunstancias de los países en desarrollo. Se
alentará a los Estados y a las organizaciones de integración
económica regional que no sean Parte en el Protocolo a participar en
las actividades especificadas en dichos planes.
Artículo 11: REUNIONES DE
LAS PARTES
1. Las Partes celebrarán
reuniones a intervalos regulares. La secretaría convocará la primera
reunión de las Partes dentro del año siguiente a la entrada en vigor
del presente protocolo, así como con ocasión de una reunión de la
Conferencia de las Partes en el Convenio, si se ha previsto que ésta
se reúna durante ese período.
2. Las reuniones
ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán conjuntamente
con las reuniones de las Partes en el Convenio de Viena, a menos que
las Partes en el Protocolo decidan otra cosa. Las Partes podrán
celebrar reuniones extraordinarias cuando, en una de sus reuniones,
las Partes lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las Partes
lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la
secretaría, un tercio, como mínimo, de las Partes apoye esa
solicitud.
3. En su primera reunión
las Partes:
a) Aprobarán por
consenso un reglamento para sus reuniones;
b) Aprobarán por
consenso el reglamento financiero a que se refiere al párrafo 2 del
artículo 13;
c) Establecerán los
grupos y determinarán las atribuciones a que hace referencia el
artículo 6;
d) Examinarán y
aprobarán los procedimientos y los mecanismos institucionales
especificados en el artículo 8; y,
e) Iniciarán la
preparación de planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 3 del artículo 10.
4. Las reuniones de las
Partes tendrán por objeto:
a) Examinar la
aplicación del presente Protocolo;
b) Decidir los ajustes
o reducciones mencionados en el párrafo 9 del artículo 2;
c) Decidir la adición,
la inclusión o la supresión de sustancias en los anexos, así como
las medidas de control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del
artículo 2;
d) Establecer, cuando
sea necesario, directrices o procedimientos para la presentación de
información con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y en el
párrafo 3 del artículo 9;
e) Examinar las
solicitudes de asistencia técnica formuladas de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 10;
f) Examinar los
informes preparados por la secretaría de conformidad con lo previsto
en el inciso c) del artículo 12;
g) Evaluar, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las medidas de
control previstas en el artículo 2;
h) Examinar y aprobar,
cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este
Protocolo;
i) Examinar y aprobar
el presupuesto para la aplicación de este Protocolo; y,
j) Examinar y adoptar
cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los
fines de este Protocolo.
5. Las Naciones Unidas,
sus organismos especializados y el Organismo Internacional de
Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en este
Protocolo, podrán hacerse representar por observadores en las
reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano y organismo,
ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental,
con competencia en esferas relacionadas con la protección de la capa
de ozono, que haya informado a la secretaría de su deseo de estar
representado en una reunión de las Partes como observador, salvo que
se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La
admisión y participación de observadores se regirá por el reglamento
que aprueben las Partes.
Artículo 12: SECRETARIA
A los fines del presente
Protocolo, la secretaría deberá:
a) Hacer arreglos para la
celebración de las reuniones de las Partes previstas en el artículo
11 y prestar los servicios pertinentes;
b) Recibir y facilitar,
cuando así lo solicite una Parte, los datos que se suministre de
conformidad con el artículo 7;
c) Preparar y distribuir
periódicamente a las Partes un informe basado en los datos y la
información recibidos de conformidad con los dispuesto en los
artículos 7 y 9;
d) Notificar a las Partes
cualquier solicitud de asistencia técnica que se reciba conforme a
lo previsto en el artículo 10, a fin de facilitar el suministro de
esa asistencia;
e) Alentar a los Estados
que no sean Parte a que asistan a las reuniones de las Partes en
calidad de observadores y a que obren de conformidad con las
disposiciones del Protocolo;
f) Proporcionar, según
proceda, a los observadores de los Estados que no sean Parte en el
Protocolo la información y las solicitudes mencionadas en los
incisos c) y d); y,
g) Desempeñar las demás
funciones que le asignen las Partes con miras al cumplimiento de los
fines del presente Protocolo.
Artículo 13: DISPOSICIONES
FINANCIERAS
1. Los gastos necesarios
para el funcionamiento de la secretaría y otros gastos de aplicación
de este Protocolo se sufragarán exclusivamente con cargo a las
cuotas de las Partes en este Protocolo.
2. Las Partes aprobarán
por consenso en su primera reunión un reglamento financiero para la
aplicación de este Protocolo.
Artículo 14:
RELACIÓN DE
ESTE PROTOCOLO CON EL CONVENIO
Salvo que se disponga otra
cosa en este Protocolo, las disposiciones del Convenio de Viena
relativas a sus protocolos serán aplicables al presente Protocolo.
Artículo 15: FIRMA
El presente Protocolo
estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de
integración económica regional de Montreal, el día 16 de septiembre
de 1987, en Ottawa, el 17 de septiembre de 1987 al 16 de enero de
1988, y en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, del 17 de
enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988.
Artículo 16: ENTRADA EN
VIGOR
1. El presente Protocolo
entrará en vigor el 1 de enero de 1989, siempre que se hayan
depositado al menos once instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación del Protocolo o adhesión al mismo por los Estados o las
organizaciones de integración económica regional que representen al
menos dos tercios del consumo mundial estimado de las sustancias
controladas correspondientes a 1986, y se hayan cumplido las
disposiciones del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el caso
de que en esa fecha no se hayan cumplido estos requisitos, el
presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde
la fecha en que se hayan cumplido dichos requisitos.
2. A los efectos del
párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización
integración de económica regional no se contarán como adicionales a
los depositados por los Estados miembros de la organización.
3. Después de la entrada
en vigor de este Protocolo, todo Estado y organización de
integración económica regional pasará a ser Parte en este Protocolo
el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 17: OBLIGACIONES
DE LAS PARTES QUE SE ADHIERAN AL
PROTOCOLO DESPUÉS DE SU
ENTRADA EN VIGOR
Con sujeción a las
disposiciones del artículo 5, cualquier Estado u organización de
integración económica regional que pase a ser Parte en el presente
Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá
inmediatamente todas las obligaciones del artículo 2, así como las
del artículo 4, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y
organizaciones de integración económica regional que adquirieron la
condición de partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
Artículo 18: RESERVAS
No se podrán formular
reservas al presente Protocolo.
Artículo 19: DENUNCIA
1. A efectos de la
denuncia del presente Protocolo, se aplicará lo previsto en el
artículo 19 del Convenio, excepto con respecto a las Partes de que
habla el párrafo 1 del artículo 5. Dichas partes, mediante
notificación por escrito transmitida al Depositario, podrán
denunciar este Protocolo cuatro años después de haber asumido las
obligaciones prescritas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2. Toda
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la cual el
Depositario haya recibido la notificación o en aquella fecha
posterior que se especifique en la denuncia.
Artículo 20: TEXTOS
AUTÉNTICOS
El original del presente
Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual,
los infrascritos, debidamente autorizados en ese efecto, han firmado
el presente Protocolo.
Hecho en Montreal, el
diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
"ENMIENDA DEL PROTOCOLO
DE MONTREAL RELATIVO A LAS
SUBSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA
DE OZONO
ARTICULO 1: ENMIENDA
A. Párrafos del preámbulo
1. El sexto párrafo del preámbulo
del Protocolo se reemplazará por el párrafo siguiente:
Decididas a proteger
la capa de ozono adoptando medidas preventiva para controlar
equitativamente el total de emisiones mundiales de las substancias que
la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los
adelantos en los conocimientos científicos, teniendo en cuenta aspectos
técnicos y económicos y teniendo presentes las necesidades que en
materia de desarrollo tienen los países en desarrollo.
2. El séptimo párrafo del
preámbulo del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
Reconociendo que hay
que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de
los países en desarrollo, incluso la aportación de recursos financieros
adicionales y el acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en
cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe
esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad
del mundo para abordar el problema, científicamente comprobado, del
agotamiento del ozono y sus nocivos.
3. El noveno párrafo del
preámbulo se reemplazará por el siguiente:
Considerando, la
importancia de promover la cooperación internacional en la
investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnologías
alternativas, en relación con el control y la reducción de las emisiones
de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presentes en
particular las necesidades de los países en desarrollo.
B. Artículo 1: Definiciones
1. El párrafo 4 del artículo del
Protocolo se reemplazará por el siguiente:
4.
Por "sustancia controlada" se entiende una sustancia que figura en el
anexo A o en el anexo B de este Protocolo, bien se presente aisladamente
o en una mezcla. Incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias,
con excepción de lo señalado específicamente en el anexo pertinente,
pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un
producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado
para el transporte: almacenamiento de esa sustancia.
2. El párrafo 5 del artículo 1
del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
5. Por "producción" se
entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la
cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas sean aprobadas por
las Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima
en la fabricación de otras sustancias químicas. La cantidad reciclada y
reutilizada no se considera como "producción".
3. Se añadirá al artículo 1 del
Protocolo el párrafo siguiente:
9. Por "sustancia de
transición" se entiende una sustancia que figure en el anexo C de este
Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los
isómeros de esas sustancias, con excepción de lo que pudiera señalarse
específicamente en el anexo C, pero excluye toda sustancia de transición
o mezcla que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se
trata de un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento
de esa sustancia.
C. Artículo 2, párrafo 5
El párrafo 5 del artículo
2 del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
5. Toda Parte podrá, por uno
o más períodos de control, transferir a otra Parte cualquier proporción
del nivel calculado de su producción establecido en los artículos 2A a
2E, siempre que el total de todos los niveles calculados de producción
de las Partes interesadas con respecto a cada grupo de sustancias
controladas no supere los límites de producción establecidos en esos
artículos para ese Grupo. Cada una de las Partes interesadas deberá
notificar a la Secretaría esas transferencias de producción,
especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se
aplica.
D. Artículo 2, párrafo 6
Se insertarán las
siguientes palabras en el párrafo 6 del artículo 2 tras las palabras
"sustancias controladas", cuando éstas se mencionan por primera vez:
que figuran en el anexo A
o en el anexo B.
E. Artículo 2, párrafo 8 , a)
Se añadirán las siguientes
palabras en el apartado a) de párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo
tras las palabras "en el presente artículo", donde aparezcan:
y en los artículos 2A a 2E
F. Artículo 2, párrafo 9, a),
i)
Se añadirán las siguientes
palabras a continuación de "anexo A" en el inciso i) del apartado a) del
párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo:
en el anexo B o en ambos.
G. Artículo 2, párrafo 9, a), ii)
Se suprimirán las
siguientes palabras en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 9 del
artículo 2 del Protocolo:
respecto a los niveles de
1986.
H. Artículo 2, párrafo 9, c)
Se suprimirán las
siguientes palabras del apartado c) del párrafo 9 del artículo 2 del
Protocolo:
que representen al menos
el 50 % del consumo total por las Partes de las sustancias controladas.
y se sustituirán por el
texto siguiente:
que representen una
mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5
y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operan al amparo
de esa disposición.
I. Artículo 2, párrafo 10, b)
Se suprimirá el apartado
b) del párrafo 10 del artículo 2 del Protocolo, y el apartado a) del
párrafo 10 del artículo 2 se convertirá en párrafo 10.
J. Artículo 2, párrafo 11
Se añadirán las siguientes
palabras en el párrafo 11 del artículo 2 del Protocolo tras las
palabras "en el presente artículo", donde aparezcan:
y en los artículos 2A a 2E
K. Artículo 2C: Otros CFC
completamente halogenados
Se añadirán al Protocolo
como artículo 2C los párrafo siguientes:
Artículo 2C: Otros CFC
completamente halogenados
1. Cada Parte velará por que en
el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1993, y en
cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no
supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de
consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias
velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de las sustancias no supere, anualmente, el ochenta por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin
de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen
al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará por que en
el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1997, y en
cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no
supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de
consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias
velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de las sustancias no supere, anualmente, el quince por ciento
de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989.
3. Cada parte velará por que en
el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2000, y en
cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no sea
superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias
velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin
de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen
al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989.
L. Artículo 2D: Tetracloruro
de carbono
Los párrafos siguientes se
añadirán al Protocolo como artículo 2D:
Artículo 2D: Tetracloruro
de carbono
1. Cada Parte velará por que en
el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1995, y
en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo
de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no
supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de
consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la
sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989.
2. Cada Parte velará por que en
el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2000, y en
cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancia controlada que figura en el Grupo Ii del anexo B no sea
superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la
sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989.
M. Artículo 2E:
1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)
Los párrafos siguientes se
añadirán al Protocolo como artículo 2E:
Artículo 2E:
1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)
1. Cada Parte velará por que en
el período de doce meses contados a partir del 1º. de enero de 1993, y
en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no
supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte
que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos,
su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente,
su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción
podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989.
2. Cada parte velará por que en
el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 1995, y
en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no
supere, anualmente, al setenta por ciento de su nivel calculado de
consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia controlada velará
por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción
de la sustancia no supere, anualmente, el setenta por ciento de su nivel
calculado de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará por que en
el período de doce meses contados a partir del 1º de enero de 2000, y
en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no
supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de
consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la
sustancia no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989.
4. Cada Parte velará por que en
el período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 1005, y en
cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de la
sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea
superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la
sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen podrá superar
dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989.
5. Las Partes examinarán, en
1992, la viabilidad de un plan de reducciones más rápido que el
establecido en el presente artículo.
N. Artículo 3. Cálculo de los
niveles de control
1. Se añadirán las palabras
siguientes en el artículo 3 del Protocolo después de "artículo 2":
2A a 2E,
2. Se añadirán las palabras
siguientes en el artículo 3 del Protocolo después de "el anexo A", cada
vez que aparezca:
o en el anexo B
O. Artículo 4: Control del
comercio con Estados que
no sean Partes en el Protocolo
1. Los párrafos siguientes
sustituirán a los párrafos 1 a 5 del artículo 4:
1. Al 1º de enero de 1990,
toda Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas que
figuran en el anexo A procedente de cualquier Estado que no sea Parte en
el presente Protocolo.
1. bis. En el plazo de un
año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente
párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas
que figuran en el anexo B procedente de cualquier Estado que no sea
Parte en el presente Protocolo.
2. A partir del 1º de enero
de 1993, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas
que figuran en el anexo A a los Estados que no sean Partes en el
presente Protocolo.
2. bis. Transcurrido un año
a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente
párrafo, toda Parte prohibirá la exposición de sustancias controladas
que figuran en el anexo B a los Estados que no sean Partes en el
presente Protocolo.
3. Antes del 1º de enero de
1992, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos
establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de
los productos que contengan sustancias controladas que figuran ene l
anexo A. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de
conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de 1 año a
partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos
productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo.
3. bis. En el plazo de 3
años contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del
presente párrafo, las Partes prepararán, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con
una lista de los productos que contengan sustancias controladas que
figuran en el anexo B. Las Partes que no hayan presentado objeciones al
anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de
un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de
dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte ene l
presente Protocolo.
4. Antes del 1º de enero de
1994, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir la
importación de productos elaborados con sustancias controladas que
figuran en el anexo A, pero que no contengan tales sustancias,
procedente de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. Si lo
consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con
una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado
objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o
restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del
anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que
no sea Parte en el presente Protocolo.
4. bis. En el plazo de cinco
años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las
disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la
viabilidad de prohibir o restringir la importación de productos
elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo B, pero
que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean
Partes en el Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes
elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el
artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las
Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con
esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a
partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos
productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo.
5. Toda Parte se compromete
a desalentar de la manera más efectiva posible la exportación a
cualquier Estado que no sea Parte en el Presente Protocolo de tecnología
para la producción y la utilización de sustancias controladas.
2. El párrafo 8 del artículo 4
del Protocolo se reemplazará por el párrafo siguiente:
8. No obstante lo dispuesto
en este artículo, podrán permitirse las importaciones mencionadas en los
párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4, y 4 bis, y las exportaciones mencionadas
en los párrafos 2 y 2 bis, de y a cualquier Estado que no sea Parte en
este Protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese
Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2
3. Se añadirá el siguiente
párrafo a artículo 4 del Protocolo como párrafo 9:
9. A los efectos del
presente artículo, la expresión "Estado que no sea Parte en este
Protocolo", incluirá, por lo que respecta a cualquier sustancia
controlada, a todo Estado u organización de integración económica
regional que no haya convenido en aceptar como vinculantes las medidas
de control vigentes en relación con dicha sustancia.
P. Artículo 5: Situación
especial de los países en desarrollo
El artículo 5 del Protocolo se
sustituirá por el siguiente:
1. Toda Parte que sea un
país en desarrollo y cuyo nivel calculado de consumo anual de las
sustancias controladas que figuran en el anexo A sea inferior a 0,3 kg
per cápita en la fecha en que el Protocolo entre en vigor para dicha
Parte, o en cualquier otra fecha a partir de entonces hasta el 1º de
enero de 1999, tendrá derecho, para satisfacer sus necesidades básicas
internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de
control enunciadas en los artículos 2A a 2E.
2. No obstante, las Partes
que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo no podrán
superar un nivel calculado de consumo anual de las sustancias
controladas que figuran en el anexo A de 0,3 kg per cápita, o un nivel
calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en
el anexo B de 0,2 kg per cápita.
3. Al aplicar las medidas de
control previstas en los artículos 2A a 2E, toda Parte que opere al
amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear,
como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control.
a) en el caso de las
sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de
su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995 a
1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per cápita, si
este último es menor;
b) en el caso de las
sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de
su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998 a
2000 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per cápita, si
este último es menor.
4. Cualquier Parte que opere
al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá notificar a la
Secretaría, en cualquier momento antes de que entre en vigor para esa
Parte las obligaciones que entrañan las medidas de control previstas en
los artículos 2A a 2E, que no está en condiciones de obtener un
suministro suficiente de sustancias controladas. La Secretaría
transmitirá sin dilación una copia de esa notificación a las Partes, que
examinarán la cuestión en su siguiente reunión, y decidirán qué medidas
corresponde adoptar.
5. El desarrollo de la
capacidad para cumplir las obligaciones de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 de este artículo derivadas de la aplicación de las
medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, y su aplicación
por esas mismas Partes, dependerá de la aplicación efectiva de la
cooperación financiera prevista en el artículo 10 y de la transferencia
de tecnología prevista en el artículo 10A.
6. Toda Parte que opere al
amparo del párrafo 1 de este artículo podrá, en cualquier momento,
notificar por escrito a la Secretaría que, a pesar de haber adoptado
todas las medidas factibles, no está en condiciones de cumplir alguna o
todas las obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E, como
consecuencia del cumplimiento inadecuado de los artículos 10 y 10A. La
Secretaría transmitirá sin dilación la notificación a las Partes, que
examinarán la cuestión en su siguiente reunión, tomando debidamente en
cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo y decidirán
qué medidas corresponde adoptar.
7. Durante el período que
medie entre la notificación y la reunión de las Partes en la que se
tomará una decisión acerca de las medidas apropiadas mencionadas en el
párrafo 6 del presente artículo, o durante un período más extenso, si
así lo decide la Reunión de las Partes, el procedimiento de
incumplimiento mencionado en el artículo 8 no se invocará contra la
Parte notificante.
8. Una Reunión de las Partes
examinará, a más tardar en 1995, la situación de las Partes que operan
al amparo del párrafo 1 de este artículo, incluida la aplicación
efectiva de la cooperación financiera y de la transferencia de
tecnología a dichas Partes, y aprobará las revisiones que se consideren
necesarias respecto del plan de las medidas de control aplicable a estas
Partes.
9. Las decisiones de las
Partes mencionadas en los párrafos 4, 6 y 7 del presente artículo se
adoptarán con arreglo al mismo procedimiento aplicado a la toma de
decisiones en virtud del artículo 10.
Q. Artículo 6: Evaluación y
examen de las medidas de control
Se añadirán las palabras
siguientes en el artículo 6 del Protocolo después de "en el artículo 2":
y en los artículos 2A a 2E, y
la situación relativa a la producción, importación y exportación de las
sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C.
R. Artículo 7: Presentación de
datos
1. El Artículo 7 se sustituirá
por el siguiente:
1. Toda Parte proporcionará
a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que
se haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción,
importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas
enumeradas en el anexo A correspondientes a 1986, o las estimaciones más
fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se
disponga de ellos.
2. Toda Parte proporcionará
a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y
exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el
anexo B y de cada una de las sustancias de transición enumeradas en el
Grupo I del anexo C, correspondientes al año 1989, o las estimaciones
más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se
disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que
hayan entrado en vigor, para esa Parte, las disposiciones del Protocolo
referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B.
3. Toda Parte proporcionará
a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se
define en el párrafo 5 del artículo 1) y, por separado sobre:
- las cantidades
utilizadas como materias primas,
- las cantidades
destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes.
- las importaciones y
exportaciones a Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente.
de cada una de las
sustancias controladas enumeradas en los anexos A y B así como de las
sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C, respecto
del año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas
en el anexo B hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto
de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve
meses después del final del año a que se refieran.
4. Para las Partes que
operen al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 de
artículo 2, las normas de los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo
con respecto a datos estadísticos sobre importaciones y exportaciones se
estimarán cumplidas, si la organización de integración económica
regional de que se trate proporciona datos sobre las importaciones y las
exportaciones entre la organización y Estados que no sean miembros de
dicha organización.
S. Artículo 9: Investigación,
desarrollo, sensibilización
del público e intercambio de
información
El texto siguiente sustituirá
el apartado a) del párrafo 1 del artículo 9 del Protocolo:
a) Las tecnologías más
idóneas para mejorar el confinamiento, la recuperación, el reciclado o
la destrucción de las sustancias de transición, o reducir de cualquier
otra manera las emisiones de éstas;
T. Artículo 10: Mecanismo
financiero
El artículo 10 del Protocolo
será sustituido por el siguiente:
1. Las Partes establecerán
un mecanismo para proporcionar cooperación financiera y técnica,
incluida la transferencia de tecnologías, a las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5 del presente Protocolo a fin de que
éstas puedan aplicar las medidas de control previstas en los artículos
2A a 2E del Protocolo. El mecanismo, que recibirá contribuciones que
serán adicionales a otras transferencias financieras a las Partes que
operen al amparo de dicho párrafo, cubrirá todos los costos adicionales
acordados en que incurran esas Partes, para que puedan cumplir las
medidas de control previstas en el Protocolo. Las Partes establecerán en
su Reunión una lista indicativa de las categorías de costos adicionales.
2. El mecanismo establecido
con arreglo al párrafo 1 comprenderá un Fondo Multilateral. También
podrá incluir otros medios de cooperación multilateral, regional y
bilateral.
3. El Fondo Multilateral:
a) Sufragará, a título
de donación o en condiciones concesionarias, según proceda, y de
conformidad con los criterios que decidan las Partes, todos los costos
adicionales acordadas;
b) Financiará funciones
de mediación para:
i) Ayudar a las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, mediante
estudios por países y otras formas de cooperación técnica, a determinar
sus necesidades de cooperación;
ii) Facilitar
cooperación técnica para satisfacer esas necesidades determinadas.
iii) Distribuir,
conforme a lo dispuesto en el artículo 9, información y documentos
pertinentes, celebrar cursos prácticos y reuniones de capacitación, así
como realizar otras actividades conexas, para beneficio de las Partes
que sean países en desarrollo; y
iv) Facilitar y
seguir otras formas de cooperación multilateral, regional y bilateral
que se pongan a disposición de las Partes que sean países en
desarrollo;
c) Financiará los
servicios de Secretaría del Fondo Multilateral y los gastos de apoyo
conexos.
4. El Fondo Multilateral
estará sometido a la autoridad de las Partes, que decidirán su política
global.
5. Las Partes establecerán
un Comité Ejecutivo para desarrollar y seguir la aplicación de arreglos
administrativos, directrices y políticas operacionales específicas,
incluido el desembolso de recursos, a fin de alcanzar los objetivos del
Fondo Multilateral. El Comité Ejecutivo desempeñará las tareas y
funciones que se indiquen en su mandato en la forma en que acuerden las
Partes, con la cooperación y ayuda del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fondo (Banco Mundial), el Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente, el Programa de las Naciones Unidas para
el Desarrollo, y otros organismos pertinentes en sus respectivas esferas
de competencia. Los miembros del Comité Ejecutivo, que serán
seleccionados basándose en una representación equilibrada de las Partes
que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 y de las demás Partes,
serán aprobados por las Partes.
6. El Fondo Multilateral se
financiará con contribuciones de las Partes que no operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5 en monedas convertibles o, en determinadas
circunstancias, en especie, y/o en moneda nacional tomando como base la
escala de cuotas de las Naciones Unidas. Se fomentarán las
contribuciones de otras Partes. La cooperación bilateral y, en casos
particulares convenidos por las Partes, regional, podrá contar, hasta un
cierto porcentaje y de conformidad con los criterios especificados por
decisión de las Partes, como una contribución al fondo Multilateral a
condición de que esa cooperación, como mínimo:
a) Esté estrictamente
relacionada con el cumplimiento de las disposiciones del presente
Protocolo;
b) Proporciona recursos
adicionales; y
c) Corresponda a costos
complementarios convenidos.
7. Las Partes decidirán el
presupuesto del programa del Fondo Multilateral para cada ejercicio
económico y el porcentaje de las contribuciones a éste que corresponda a
cada una de las Partes en el mismo.
8. Los recursos facilitados
con cargo al Fondo Multilateral se proporcionarán con la aquiescencia de
la parte beneficiaria.
9. Las decisiones de las
Partes de conformidad con el presente artículo se adoptarán por consenso
siempre que sea posible. Si todos los esfuerzos que se hubieran hecho
por llegar a un consenso no dieren resultado y no se llegara a un
acuerdo, las decisiones se adoptarán por una mayoría de dos tercios de
votos de las Partes presentes y votantes, que representen una mayoría de
las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 presentes y
votantes y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operen
al amparo de dicho párrafo.
10. El mecanismo financiero
establecido en este artículo no excluye cualquier otro arreglo que pueda
concretarse en el futuro con respecto a otras cuestiones ambientales.
U. Artículo 10A: Transferencia
de tecnología
El siguiente artículo se
añadirá al Protocolo como artículo 10A:
Artículo 10A: Transferencia de
tecnología
1. Las partes adoptarán
todas las medidas factibles, compatibles con los programas sufragados
por el mecanismo financiero, con objeto de garantizar:
a) que los mejores
productos sustitutivos y tecnologías conexas disponibles y que no
presenten riesgos para el medio ambiente se transfieran en forma
expeditiva a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo
5; y
b) que las
transferencias mencionadas en el apartado a) se lleven a cabo en
condiciones justas y en los términos más favorables.
V. Artículo 11: Reuniones de
las Partes
El apartado g) del párrafo 4
del artículo 11 del Protocolo se sustituirá por el siguiente:
g) Evaluar, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las medidas de control y
la situación relativa a las sustancias de transición;
W. Artículo 17: Partes que se
adhieran al Protocolo
después de su entrada en vigor
Se añadirán las siguientes
palabras en el artículo 17 después de "en las previstas en":
Los artículos 2A a 2E, y en
X. Artículo 19: Denuncia
El Artículo 19 del Protocolo se
sustituirá por el siguiente párrafo:
Cualquiera de las Partes podrá
denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito
transmitida al Depositario una vez transcurrido un plazo de cuatro años
después de haber asumido las obligaciones establecidas en el párrafo 1
del artículo 2A. Esa denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior que
se indique en la notificación de la denuncia.
ANEXO A
Sustancias Controladas
Grupo Sustancia Potencial de agotamiento de ozono
Grupo I CFCl3
CFC-11 1,0
CF2Cl2
CFC-12 1,0
C2F3Cl3
CFC-113 0,8
C2F4Cl2
CFC-114 1,0
C2F5Cl
CFC-115 0,6
Grupo II CF2Br
(Halón-1211) 3,0
CF3Br
(Halón-1301) 10,0
C2F4Br2
(Halón-2402) (se determinará posteriormente)
*Estos
valores de potencial de agotamiento del ozono son estimaciones basadas
en los conocimientos actuales y serán objeto de revisión y examen
periódicos.
Y. Anexos
Se añadirán al Protocolo los
anexos siguientes:
Anexo B
Sustancias controladas
Grupo
Sustancia Potencial de agotamiento del ozono
Grupo
I
CF3Cl (CFC-13) 1,0
C2FCl5 (CFC-111) 1,0
C2F2Cl4 (CFC-112) 1,0
C3FCl7 (CFC-211) 1,0
C3F2Cl6 (CFC-212) 1,0
C3F3Cl5 (CFC-213) 1,0
C3F4Cl4 (CFC-214) 1,0
C3F5Cl3 (CFC-215) 1,0
C3F6Cl2 (CFC-216) 1,0
C3F7Cl (CFC-217) 1,0
Grupo II
CCl4 tetracloruro de carbono 1,1
Grupo III
C2H3Cl3 * 1,1,1-tricloroetano
(metilcloroformo) 0,1
* Esta fórmula no se refiere al
1,1,2-tricloroetano.
Anexo C
Sustancia de transición
Grupo Sustancia
Grupo I
CHFCl2
(HCFC-21)
CHF2Cl
(HCFC-22)
CH2FCl
(HCFC-31)
C2HFCl4
(HCFC-121)
C2HF2Cl3
(HCFC-122)
C2HF3Cl2
(HCFC-123)
C2HF4Cl
(HCFC-124)
C2H2FCl3
(HCFC-131)
C2H2F2Cl2
(HCFC-132)
C2H2F3Cl
(HCFC-133)
C2H3FCl2
(HCFC-141)
C2H3F2Cl
(HCFC-142)
C2H4FCl
(HCFC-151)
C3HFCl6
(HCFC-221)
C3HF2Cl5
(HCFC-222)
C3HF3Cl4
(HCFC-223)
C3HF4Cl3
(HCFC-224)
C3HF5Cl2
(HCFC-225)
C3HF6Cl
(HCFC-226)
C3H2FCl5
(HCFC-231)
C3H2F2Cl4
(HCFC-232)
C3H2F3Cl3
(HCFC-233)
C3H2F4Cl2
(HCFC-234)
C3H2F5Cl
(HCFC-235)
C3H3FCl4
(HCFC-241)
C3H3F2Cl3
(HCFC-242)
C3H3F3Cl2
(HCFC-243)
C3H3F4Cl
(HCFC-244)
C3H4FCl3
(HCFC-251)
C3H4F2Cl2
(HCFC-252)
C3H4F3Cl
(HCFC-253)
C3H5FCl2
(HCFC-261)
C3H5F2Cl (HCFC-262)
C3H6FCl (HCFC-271)
ARTICULO 2: ENTRADA EN VIGOR
1. La presente enmienda
entrará en vigor el 1º de enero de 1992, siempre que se hayan depositado
por lo menos 20 instrumentos de ratificación aceptación o aprobación de
la enmienda por Estados u organizaciones de integración económica
regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha
no se haya cumplido esta condición, la enmienda entrará en vigor el
nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se haya cumplido
dicha condición.
2. A los efectos del párrafo
1, el instrumento depositado por una organización de integración
económica regional no se contará con adicional a los depositados por los
Estados Miembros de dicha organización.
3. Después de su entrada en
vigor con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, esta enmienda entrará
en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo en nonagésimo día
contado a partir de la fecha en que se haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, o aprobación."
Art. 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable
Cámara de Senadores el treinta de julio del año un mil novecientos
noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la
Ley, el veinte y cuatro de setiembre del año un mil novecientos noventa
y dos.
Rubén O. Fanego
Gustavo Díaz de Vivar
Vice-Presidente 1º Presidente
En Ejercicio de la
Presidencia H. Cámara de
Senadores
H. Cámara de Diputados
Carlos Galeano Perrone Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de
octubre de 1992.-
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones
Exteriores
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