LEY Nº 1.314/98 QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE LA
CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES
Artículo 1º.- Apruébase la Convención sobre la Conservación de
las Especies Migratorias de Animales Silvestres, adoptada en la ciudad
de Bonn, Alemania, el 23 de junio de 1979; cuyo texto es como sigue:
CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS
DE ANIMALES SILVESTRES Las Partes Contratantes
RECONOCIENDO que la fauna silvestre en sus numerosas formas
constituye un elemento irreemplazable de los sistemas naturales de la
Tierra, que tiene que ser conservado para el bien de la humanidad;
CONSCIENTES de que cada generación humana administra los recursos
de la Tierra para las generaciones futuras y tiene el deber de que dicho
legado se conserve y de que cuando esté sujeto a uso se haga con
prudencia; CONSCIENTES del creciente valor que
adquiere la fauna silvestre desde los puntos de vista medio-ambiental,
ecológico, genético, científico, estético, recreativo, cultural,
educativo, social y económico; PREOCUPADAS EN
PARTICULAR por las especies de animales silvestres que en sus
migraciones franquean los límites de jurisdicciones nacionales o cuyas
migraciones se desarrollan fuera de dichos límites;
RECONOCIENDO que los Estados son y deben ser los protectores de las
especies migratorias silvestres que viven dentro de los límites de su
jurisdicción nacional o que lo franquean; CONVENCIDAS
de que la conservación así como el eficaz cuidado y aprovechamiento de
las especies migratorias de animales silvestres requieren una acción
concertada de todos los Estados dentro de cuyos límites de jurisdicción
nacional pasan dichas especies alguna parte de su ciclo biológico;
RECORDANDO la Recomendación 32 del Plan de Acción adoptado por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano
(Estocolmo, 1972), del que la Asamblea General de las Naciones Unidas
tomó nota con satisfacción en su vigésima séptima sesión;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: Artículo I Definiciones
1. Para los fines de la presente Convención:
a) "especie migratoria" significa el conjunto de la población, o toda
parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo
taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte
importante franquea cíclicamente y de manera previsible, uno o varios
límites de jurisdicción nacional;
b) "estado de conservación de una especie migratoria"
significa el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha
especie migratoria pueden afectar a la larga a su distribución y a su
cifra de población; c) "el estado de conservación" será
considerado como "favorable" cuando: 1) los datos
relativos a la dinámica de las poblaciones de la especie migratoria en
cuestión indiquen que esta especie continuará por largo tiempo
constituyendo un elemento viable de los ecosistemas a que pertenece;
2) la extensión del área de distribución de esta especie migratoria no
disminuya ni corra el peligro de disminuir a largo plazo;
3) exista y seguirá existiendo en un futuro previsible un hábitat
suficiente para que la población de esta especie migratoria se mantenga
a largo plazo; y 4) la distribución y los efectivos de la
población de esta especie migratoria se acerquen por su extensión y su
número a los niveles históricos en la medida en que existan ecosistemas
potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con su
prudente cuidado y aprovechamiento; d) "el estado de
conservación" será considerado como "desfavorable" cuando no se cumpla
una cualquiera de las condiciones enunciadas en el subparrafo c);
e) "en peligro" significa, para una determinada especie migratoria, que
ésta está amenazada de extinción en el total o en una parte importante
de su área de distribución; f) "área de distribución"
significa el conjunto de superficies terrestres o acuáticas que una
especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o
sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo de su itinerario habitual
de migración; g) "Hábitat" significa toda zona en el
interior del área de distribución de una especie migratoria que ofrece
las condiciones de vida necesarias a la especie en cuestión;
h) "estado del área de distribución" significa para una determinada
especie migratoria, todo Estado (y, dado el caso, toda otra Parte
mencionada en el subpárrafo. k) que ejerza su jurisdicción sobre una
parte cualquiera del área de distribución de dicha especie migratoria, o
también, un estado bajo cuyo pabellón naveguen buques cuya actividad
consiste en sacar de su ambiente natural, fuera de los límites de
jurisdicción nacional, ejemplares de la especie migratoria en cuestión;
i) "sacar de su ambiente natural" significa tomar, cazar, pescar,
capturar, hostigar, matar con premeditación o cualquier otro intento
análogo; j) "ACUERDO" significa un convenio internacional
para la conservación de una o varias especies migratorias conforme a los
artículos IV y V de la presente Convención; y k) "Parte"
significa un Estado o cualquier organización regional de integración
económica constituida por Estados soberanos, para el cual está vigente
la presente Convención y que tenga competencia para negociar, concluir y
aplicar acuerdos internacionales en materias cubiertas por la presente
Convención. 2. Tratándose de cuestiones que caen bajo su
competencia, las organizaciones regionales de integración económica,
Partes de la presente Convención, son en su propio nombre sujetos de
todos los derechos y deberes que la presente Convención confiere a sus
Estados miembros; en estos casos, los Estados miembros no pueden ejercer
separadamente dichos derechos. 3. Cuando la presente
Convención prevé que una decisión debe tomarse por mayoría de dos
tercios o por unanimidad de las “Partes presentes y votantes”, eso
significa las partes presentes y que se han manifestado por un voto
afirmativo o negativo. Para determinar la mayoría, las Partes que se han
abstenido no se cuentan entre las presentes y votantes. Artículo II
Principios fundamentales 1. Las Partes reconocen
la importancia de la conservación de las especies migratorias y de las
medidas a convenir para este fin por los Estados del área de
distribución, siempre que sea posible y apropiado, concediendo
particular atención a las especies migratorias cuyo estado de
conservación sea desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende
también a las medidas apropiadas y necesarias, por ellas adoptadas
separada o conjuntamente, para la conservación de tales especies y de su
hábitat. 2. Las Partes reconocen la necesidad de adoptar
medidas a fin de evitar que una especie migratoria pase a ser una
especie amenazada. 3. En particular, las Partes:
a) deberían promover, apoyar o cooperar en investigaciones sobre
especies migratorias; b) se esforzarán por conceder una
protección inmediata a las especies migratorias enumeradas en el
Apéndice I; y c) deberán procurar la conclusión de
ACUERDOS sobre la conservación, cuidado y aprovechamiento de las
especies migratorias enumeradas en el Apéndice II. Artículo III
Especies migratorias en peligro: Apéndice I 1. El
Apéndice I enumera las especies migratorias en peligro.
2. Una especie migratoria puede ser incluida en el Apéndice I si pruebas
dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos
disponibles, demuestran que dicha especie está en peligro.
3. Una especie migratoria puede ser eliminada del Apéndice I si la
Conferencia de las Partes constata: a) que pruebas dignas
de confianza, que incluyen los mejores datos científicos disponibles,
demuestran que dicha especie ya no está en peligro; y b) que dicha especie no corre el riesgo de verse de nuevo en peligro si
ya no existe la protección que le daba la inclusión en el Apéndice I. 4. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie
migratoria que figura en el Apéndice I se esforzarán por:
a) conservar y, cuando sea posible y apropiado,
restaurar los hábitats que sean importantes para preservar dicha especie
del peligro de extinción; b) prevenir, eliminar, compensar o minimizar en forma apropiada, los
efectos negativos de actividades o de obstáculos que dificultan
seriamente o impiden la migración de dicha especie; y c) prevenir, reducir o controlar, cuando sea posible y apropiado, los
factores que actualmente ponen en peligro o implican el riesgo de poner
en peligro en adelante a dicha especie, inclusive controlando
estrictamente la introducción de especies exóticas, o vigilando o
eliminando las que hayan sido ya introducidas. 5. Las
Partes que sean Estados del área de distribución de una especie
migratoria que figure en el Apéndice I prohibirán sacar de su ambiente
natural animales de esa especie. Las excepciones a esta prohibición solo
estarán permitidas: a) cuando la captura sirva a
finalidades científicas; b) cuando la captura esté destinada a mejorar la propagación o la
supervivencia de la especie en cuestión; c) cuando la captura se efectúe para satisfacer las necesidades de
quienes utilizan dicha especie en el cuadro de una economía tradicional
de subsistencia; y d) cuando circunstancias excepcionales las hagan indispensables.
Estas excepciones deberán ser exactamente determinadas en cuanto a su
contenido, y limitadas en el espacio y en el tiempo. Tal hecho de sacar
de su ambiente natural no deberá actuar en detrimento de dicha especie.
6. La Conferencia de las Partes puede recomendar, a las Partes que sean
Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en
el Apéndice I, que adopten cualquier otra medida que se juzgue apropiada
para favorecer a dicha especie. 7. Las Partes informarán
lo más pronto posible a la Secretaría de toda excepción concedida
conforme al párrafo 5 del presente Artículo. Artículo IV
Especies migratorias que deban ser objeto de ACUERDOS: Apéndice II
1. El Apéndice II enumera las especies migratorias cuyo estado de
conservación sea desfavorable y que necesiten que se concluyan acuerdos
internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento, así
como aquellas cuyo estado de conservación se beneficiaría
considerablemente de la cooperación internacional resultante de un
acuerdo internacional. 2. Si las circunstancias lo
exigen, una especie migratoria puede figurar a la vez en los Apéndices I
y II. 3. Las Partes que son Estados del área de
distribución de las especies migratorias que figuran en el Apéndice II,
se esforzarán por concluir ACUERDOS en beneficio de dichas especies,
concediendo prioridad a las especies que se encuentren en un estado
desfavorable de conservación. 4. Se invita a las Partes a
adoptar medidas en orden a concluir acuerdos sobre toda población o toda
parte de ella geográficamente aislada, de toda especie o de todo grupo
taxonómico inferior de animales silvestres, si individuos de esos grupos
franquean periódicamente uno o varios límites de jurisdicción nacional.
5. Se enviará a la Secretaría una copia de cada ACUERDO concluido
conforme a las disposiciones del presente Artículo. Artículo V
Directivas sobre la conclusión de ACUERDOS 1. Será
objeto de cada Acuerdo volver a poner, o mantener, en estado de
conservación favorable a la especie migratoria en cuestión. Cada ACUERDO
tratará todos los aspectos de la conservación, cuidado y aprovechamiento
de la respectiva especie migratoria, que permitan alcanzar dicho
objetivo. 2. Cada ACUERDO deberá cubrir el conjunto del
área de distribución de la especie migratoria a que se refiere, y estar
abierto a la adhesión de todos los Estados del área de distribución de
dicha especie, sean o no Partes de la presente Convención.
3. Un ACUERDO deberá, siempre que sea posible, abarcar más de una
especie migratoria. 4. Cada ACUERDO deberá:
a) designar la especie migratoria a que se refiere;
b) describir el área de distribución y el itinerario de migración de
dichas especies;
c) prever que cada Parte designe las autoridades nacionales encargadas
del cumplimiento del ACUERDO; d) establecer, en caso
necesario, mecanismos institucionales apropiados para ayudar al
cumplimiento del ACUERDO, velar por su eficacia y preparar informes para
la Conferencia de las Partes; e) prever procedimientos
para la reglamentación de las controversias que puedan presentarse entre
las Partes del ACUERDO; y f) como mínimo, prohibir para
toda especie migratoria del orden de los cetáceos cualquier acto que
implique sacarla de su ambiente natural que no esté permitido por algún
acuerdo multilateral sobre la especie migratoria en cuestión, y cuidar
de que los Estados que no son Estados del área de distribución de dicha
especie migratoria, puedan adherirse a dicho ACUERDO. 5.
Todo ACUERDO, en la medida en que sea adecuado y posible, debería
prever, sin limitarse sin embargo a esto, lo siguiente:
a) exámenes periódicos del estado de conservación de la especie
migratoria en cuestión, así como identificación de factores
eventualmente nocivos para dicho estado de conservación;
b) planes coordinados de conservación, cuidado y aprovechamiento;
c) investigaciones sobre la ecología y la dinámica de la población de la
especie migratoria en cuestión, concediendo particular atención a las
migraciones de esta especie;
d) intercambio de informaciones sobre la especie migratoria en cuestión,
concediendo particular importancia al intercambio de informaciones
relativas a los resultados de las investigaciones y de las
correspondientes estadísticas;
e) la conservación y, cuando sea necesario y posible, la restauración de
los hábitats que sean importantes para el mantenimiento de un estado de
conservación favorable, y la protección de dichos hábitats contra
perturbaciones incluido el estricto control de la introducción de
especies exóticas nocivas para la especie migratoria en cuestión, o el
control de tales especies ya introducidas;
f) el mantenimiento de una red de hábitats apropiados a la especie
migratoria en cuestión, repartidos adecuadamente a lo largo de los
itinerarios de migración;
g) cuando ello parezca deseable, la puesta a disposición de la especie
migratoria en cuestión de nuevos hábitats que le sean favorables, o la
reintroducción de dicha especie en tales hábitats;
h) en toda la medida de lo posible, la eliminación de actividades y
obstáculos que dificulten o impidan la migración, o la toma de medidas
que compensen el efecto de estas actividades y obstáculos;
i) la prevención, reducción o control de las inmisiones de sustancias
nocivas para la especie migratoria en cuestión en el hábitat de dicha
especie;
j) medidas que estriben en principios ecológicos bien fundados y que
tiendan a ejercer un control y una regulación de actos que impliquen
sacar de su ambiente natural ejemplares de la especie migratoria en
cuestión;
k) procedimientos para coordinar las acciones en orden a la represión de
capturas ilícitas;
l) intercambio de informaciones sobre las amenazas serias que pesen
sobre la especie migratoria en cuestión;
m) procedimientos de urgencia que permitan reforzar considerable y
rápidamente las medidas de conservación en el caso de que el estado de
conservación de la especie migratoria en cuestión se vea seriamente
afectado; y
n) información al público sobre el contenido y los objetivos del
ACUERDO. Artículo VI Estados del
área de distribución 1. La Secretaría, utilizando las
informaciones que reciba de las Partes, mantendrá al día una lista de
los Estados del área de distribución de las especies migratorias
enumeradas en los Apéndices I y II. 2. Las Partes
mantendrán informadas a la Secretaría sobre las especies migratorias
enumeradas en los Apéndices I y II respecto a las cuales se consideren
como Estados del área de distribución; a estos fines suministrarán entre
otras cosas, informaciones sobre los buques que naveguen bajo su
pabellón y que fuera de los límites de la jurisdicción nacional lleven a
cabo actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de las
especies migratorias en cuestión y, en la medida de lo posible, sobre
sus proyectos futuros relativos a dichos actos. 3. Las
Partes que sean Estados del área de distribución de especies migratorias
enumeradas en los Apéndices I y II deben informar a la Conferencia de
las Partes, por mediación de la Secretaría, y por lo menos seis meses
antes de cada reunión ordinaria de la Conferencia, sobre las medidas que
doptan para aplicar las disposiciones de la presente Convención con
respecto a dichas especies. Artículo VII La Conferencia de
las Partes 1. La Conferencia de las Partes constituye
el órgano de decisión de la presente Convención. 2. La
Secretaría convocará a una reunión de la Conferencia de las Partes a más
tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente
Convención. 3. Posteriormente, la Secretaría convocará,
con intervalos de tres años como máximo, reuniones ordinarias de la
Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia decida otra cosa,
y reuniones extraordinarias en cualquier momento, a solicitud por
escrito de por lo menos un tercio de las Partes. 4. La
Conferencia de las Partes establecerá el reglamento financiero de la
presente Convención y lo someterá a un examen regular. La Conferencia de
las Partes, en cada una de sus reuniones ordinarias, aprobará el
presupuesto para el ejercicio siguiente. Cada una de las Partes
contribuirá a ese presupuesto conforme a una escala de ponderaciones que
será convenida por la Conferencia. El reglamento financiero,
comprendidas las disposiciones relativas al presupuesto y a la escala de
contribuciones así como sus modificaciones, serán adoptadas por
unanimidad de las Partes presentes y votantes. 5. En cada
una de sus reuniones, la Conferencia de las Partes procederá a un examen
de la aplicación de la presente Convención y podrá en particular:
a) controlar y constatar el estado de conservación de las especies
migratorias;
b) pasar revista a los progresos realizados en materia de conservación
de las especies migratorias y en particular de las enumeradas en los
Apéndices I y II;
c) en la medida que sea necesario, adoptar disposiciones y dar
directrices que hagan posible al Consejo Científico y a la Secretaría el
cumplimiento de sus funciones;
d) recibir y considerar los informes presentados por el Consejo
Científico, la Secretaría, una de las Partes o un organismo permanente
constituido en virtud de un ACUERDO;
e) formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar el estado de
conservación de las especies migratorias, y comprobar los progresos
logrados en aplicación de los ACUERDOS;
f) en el caso de que no se haya concertado ningún ACUERDO, recomendar la
convocación de reuniones de las Partes que sean Estados del área de
distribución de una especie migratoria, o de un grupo de especies
migratorias, para discutir las medidas destinadas a mejorar el estado de
conservación de estas especies;
g) formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar la eficacia
de la presente Convención; y
h) decidir toda medida suplementaria que debería adoptarse para la
realización de los objetivos de la presente Convención.
6. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones, debería
determinar la fecha y el lugar de su próxima reunión. 7.
En toda reunión, la Conferencia de las Partes establecerá y adoptará un
reglamento para esa misma reunión. Las decisiones de la Conferencia de
las Partes serán tomadas por mayoría de dos tercios de las partes
presentes y votantes, a no ser que en la presente Convención se haya
dispuesto otra cosa. 8. Las Naciones Unidas, sus
Organismos Especializados, el Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como cualquier Estado que no sea parte en la presente
Convención y, para cada ACUERDO, el órgano designado por las Partes del
mismo, podrán ser representados por observadores en las reuniones de la
Conferencia de las Partes. 9. Cualquier organismo o
entidad de las categorías abajo mencionadas, técnicamente calificado en
el campo de la protección, conservación, así como del cuidado y el
aprovechamiento de especies migratorias y que haya informado a la
Secretaría de su deseo de estar representado por observadores en las
reuniones de la Conferencia de las Partes, será admitido, salvo que
objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:
a) organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no
gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales
nacionales; y
b) organismos o entidades nacionales no gubernamentales que hayan sido
autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar
sin voto en la reunión. Artículo VIII El Consejo
Científico 1. La Conferencia de las Partes, en su
primera reunión, instituirá un Consejo Científico encargado de asesorar
en cuestiones científicas. 2. Cualquier Parte puede
nombrar un experto calificado como miembro del Consejo Científico. El
Consejo Científico comprende además expertos calificados escogidos y
nombrados como miembros por la Conferencia de las Partes. El número de
estos expertos, los criterios para su selección, y la duración de su
mandato serán determinados por la Conferencia de las Partes.
3. El Consejo Científico se reunirá a invitación de la Secretaría cada
vez que la Conferencia de las Partes lo demanda. 4. A
reserva de la aprobación de la Conferencia de las Partes, el Consejo
Científico establecerá su propio reglamento interno. 5.
La Conferencia de las Partes decide las funciones del Consejo
Científico. Entre ellas pueden figurar: a) el
asesoramiento científico a la Conferencia de las Partes, a la Secretaría
y, si la Conferencia lo aprueba, a toda institución establecida en
virtud de la presente Convención o de un ACUERDO, o a cualquier Parte; b) recomendaciones para trabajos de investigación y coordinación de los
mismos sobre las especies migratorias, evaluación de los resultados de
dichos trabajos de investigación, a fin de comprobar el estado de
conservación de las especies migratorias, e informes a la Conferencia de
las Partes sobre este estado de conservación, así como sobre las medidas
que permitan mejorarlo; c) recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las especies
migratorias que deben ser inscriptas en los Apéndices I y II, inclusive
información sobre el área de distribución de estas especies; d) recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las medidas
particulares de conservación, así como de cuidado y aprovechamiento que
deben incluirse en los Acuerdos relativos a las especies migratorias; y e) recomendaciones a la Conferencia de las Partes para la solución de
problemas relativos a aspectos científicos en la realización de la
presente Convención, especialmente los referentes a los hábitats de las
especies migratorias. Artículo IX
La Secretaría
1. A fines de la presente Convención se establece una Secretaría.
2. Al entrar en vigor la presente Convención, el Director Ejecutivo del
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá lo
necesario para la Secretaría. En la medida y forma en que lo considere
apropiado, podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales
o nacionales, intergubernamentales o no gubernamentales, con competencia
técnica en la protección, conservación, cuidado y aprovechamiento de la
fauna silvestre. 3. En el caso de que el Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente no se encontrase ya en
condiciones de organizar la Secretaría, la Conferencia de las Partes,
tomará las disposiciones necesarias para proveer de otra manera.
4. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes:
a) organizar y prestar su asistencia para las reuniones:
i) de la Conferencia de las Partes; y,
ii) del Consejo Científico; b) mantener y fomentar las
relaciones con y entre las Partes, las instituciones permanentes creadas
en el marco de los Acuerdos, y otras organizaciones internacionales que
se ocupan de las especies migratorias; c) obtener de
todas las fuentes apropiadas informes y otras informaciones útiles para
los objetivos y la realización de la presente Convención, y cuidar de la
adecuada difusión de dichas informaciones; d) llamar la
atención de la Conferencia de las Partes sobre todos los asuntos que se
relacionen con los objetivos de la presente Convención;
e) elaborar para la Conferencia de las Partes, informes sobre la labor
de la Secretaría y la ejecución de la presente Convención;
f) llevar y publicar la lista de los Estados del área de distribución de
todas las especies migratorias enumeradas en los Apéndices I y II;
g) fomentar bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, la
conclusión de ACUERDOS; h) llevar y poner a disposición
de las Partes una lista de los ACUERDOS y, si la Conferencia de las
Partes lo demanda, suministrar toda la información a ellos referente;
i) llevar y publicar una relación de las recomendaciones dadas por la
Conferencia de las Partes conforme al Artículo VII párrafo 5,
subpárrafos e), f) y g), o de las decisiones adoptadas conforme al
subpárrafo h) del mismo párrafo; j) informar a la opinión
pública sobre la presente Convención y sus objetivos; y,
k) asumir todas las demás funciones que se le confíen en el marco de la
presente Convención o por la Conferencia de las Partes. Artículo X
Enmiendas a la Convención
1. La presente Convención puede ser enmendada en cualquier reunión
ordinaria o extraordinaria de la conferencia de las Partes.
2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas. 3. El texto
de la enmienda propuesta, así como su motivación, será comunicado a la
Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la
reunión, en la que ha de tratarse, y será comunicado sin dilación por la
Secretaría a todas las Partes. Cualquier observación de las Partes
referentes al texto de la propuesta de enmienda será comunicada a la
Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la reunión. La
Secretaría, inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a
las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día.
4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las
Partes presentes y votantes. 5. Cualquier enmienda
adoptada entrará en vigor para todas las Partes que la hayan aceptado el
día primero del tercer mes siguiente a la fecha en la que dos tercios de
las Partes hayan depositado ante el Depositario un instrumento de
aceptación. Para toda Parte que haya entregado un instrumento de
aceptación después de la fecha en que lo hayan hecho dos tercios de las
Partes, la enmienda entrará en vigor con respecto a dicha Parte el día
primero del tercer mes después de haber entregado su instrumento de
aceptación. Artículo XI
Enmiendas a los Apéndices -
1. Los Apéndices
I y II pueden ser enmendados en cualquier reunión ordinaria o
extraordinaria de la Conferencia de las Partes. 2.
Cualquier Parte podrá proponer enmiendas. 3. El texto de
cada enmienda propuesta, así como su motivación, fundada en los mejores
conocimientos científicos disponibles, será comunicado a la Secretaría
con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión, y
serán comunicados sin dilación por la Secretaría a todas las Partes. Las
observaciones de las Partes referentes al texto de la propuesta de
enmienda serán comunicadas a la Secretaría por lo menos 60 días antes de
la apertura de la reunión. La Secretaría, inmediatamente después de
expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones
recibidas hasta ese día. 4. Las enmiendas serán adoptadas
por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
5. Las enmiendas a los Apéndices entrarán en vigor para todas las
Partes, a excepción de aquellas que hayan formulado una reserva conforme
al siguiente párrafo 6, 90 días después de la reunión de la Conferencia
de las Partes en que hayan sido aprobadas. 6. Durante el
plazo de 90 días previsto en el precedente párrafo 5, toda Parte podrá,
mediante notificación escrita al Depositario, formular una reserva a
dicha enmienda. Una reserva a una enmienda podrá ser retirada mediante
notificación escrita al Depositario; la enmienda entrará entonces en
vigor para dicha Parte 90 días después de retirada dicha reserva.
Artículo XII
Efectos de la Convención sobre las convenciones internacionales
y demás disposiciones legales
1. La presente Convención no afectará a la codificación y ulterior
desarrollo del derecho del Mar por la Conferencia del Derecho del Mar de
las Naciones Unidas convocada en aplicación de la Resolución 2750 C (XXV)
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como tampoco a las
actuales o futuras reivindicaciones y posiciones jurídicas de cualquier
Estado relativas al derecho del mar así como a la naturaleza y extensión
de su competencia ribereña y de la competencia que ejerza sobre los
buques que naveguen bajo su pabellón. 2. Las
disposiciones de la presente Convención no afectan en modo alguno a los
derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de cualquier
tratado, convención o acuerdo actualmente vigente. 3. Las
disposiciones de la presente Convención no afectan en modo alguno al
derecho de las Partes a adoptar medidas internas más estrictas en orden
a la conservación de las especies migratorias enumeradas en los
Apéndices I y II o medidas internas en orden a la conservación de las
especies no enumeradas en los Apéndices I y II. Artículo XIII
Arreglo de controversias - 1. Cualquier controversia que pudiera
surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o
aplicación de las disposiciones de la presente Convención será objeto de
negociaciones entre las Partes en la controversia. 2. Si
la controversia no pudiera resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del
presente Artículo, las partes podrán, por consentimiento mutuo, someter
la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de
Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la controversia
quedarán obligadas por la decisión arbitral. Artículo XIV
Reservas - 1. Las disposiciones de la presente Convención no
están sujetas a reservas generales. Se podrán hacer reservas específicas
de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo y el Artículo
XI. 2. Cualquier Estado u organización de integración
económica regional podrá, al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación, o adhesión, formular una reserva específica con
relación a la inclusión ya sea en el Apéndice I, o en el Apéndice II, o
en ambos, de cualquier especie migratoria, y no será considerado como
Parte con respecto al objeto de dicha reserva, hasta que hayan pasado 90
días desde la notificación del Depositario a las Partes de la retirada
de la reserva. Artículo XV Firma - La
presente Convención estará abierta en Bonn a la firma de todos los
Estados, o de toda organización de integración económica regional, hasta
el 22 de junio de 1980. Artículo XVI
Ratificación, aceptación, aprobación - La presente Convención estará
sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en el poder del
Gobierno de la República Federal de Alemania el cual será el
Depositario. Artículo XVII Adhesión - La
presente Convención, a partir del 22 de junio de 1980, estará abierta a
la adhesión de todos los Estados u organizaciones de integración
económica regional no signatarios. Los instrumentos de adhesión serán
depositados en poder del Depositario. Artículo XVIII
Entrada en vigor - 1. La presente Convención entrará en vigor el
primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya depositado
en poder del Depositario el decimoquinto instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión. 2. Para cada Estado u
organización de integración económica regional que ratifique, acepte o
apruebe la presente Convención, o se adhiera a la misma después del
depósito del decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el primer
día del tercer mes después de que dicho Estado o dicha organización haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión. Artículo XIX
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito al Depositario en cualquier momento. La
denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Depositario haya
recibido la notificación. Artículo XX Depositario
1. El original de la presente Convención, cuyos textos alemán, español,
francés, inglés, y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
poder del Depositario, el cual enviará copias certificadas de cada una
de estas versiones a todos los Estados y a todas las organizaciones de
integración económica regional que la hayan firmado o depositado
instrumentos de adhesión.
.2. El Depositario, después de haber consultado con los Gobiernos
interesados, preparará versiones oficiales del texto de la presente
Convención en las lenguas árabe y china.
3. El Depositario informará a todos los Estados y a todas las
organizaciones de integración económica regional, signatarios y
adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, la entrada en vigor de la presente Convención, así como
respecto de las enmiendas, formulaciones de reservas específicas, y
notificaciones de denuncias.
4. Cuando la presente Convención entre en vigor, el Depositario
trasmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas,
para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al
efecto, han firmado la presente Convención.
Hecho en Bonn, el 23 de junio de 1979.
APÉNDICES I Y II DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS
ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES (CMS)
(en su forma enmendada por la Conferencia de las Partes en 1985, 1988,
1991, 1994 y 1997)
A partir del 15 de julio de 1997
APÉNDICE I
Interpretación
1. En el presente Apéndice se hace referencia a las especies migratorias
del siguiente modo:
a) por el nombre de las especies o subespecies; o
b) como totalidad de las especies migratorias de un taxón superior o de
una parte determinada de dicho taxón.
2. Las demás referencias a taxones superiores a las especies se incluyen
exclusivamente a título informativo o con fines de clasificación.
3. La abreviatura "(s.l.)" significa que la denominación científica se
utiliza en su sentido lato.
4. Un asterisco (*) colocado después del nombre de una especie indica
que la especie o una población geográficamente aislada de dicha especie
o un taxón superior que incluye dicha especie figura en el Apéndice II.
MAMMALIA
CHIROPTERA
Molossidae Tadarida brasiliensis
PRIMATES
Pongidae Gorilla gorilla beringei
CETACEA
Pontoporiidae Pontoporia blainvillei
Balaenopteridae Balaenoptera musculus
Megaptera novaengliae
Balaenidae Balaena mysticetus
Eubalaena glacialis
Eubalaena australis
CARNIVORA
Mustelidae Lutra felina
Lutra provocax
Felidae Panthera uncia
PINNIPEDIA
Phocidae Monachus monachus*
PERISSODACTYLA
Equidae Equus grevyi
ARTIODACTYLA
Camelidae Vicugna vicugna* (excepto las poblaciones peruanas)
Cervidae Cervus elaphus barbarus
Hippocamelus bisulcus
Bovidae Bos sauveli
Bosgrunnies
Addax nasomaculatus
Gazella cuvieri
Gazella dama
Gazella dorcas (solo las poblaciones del Noroeste de África)
Gazella leptoceros
Oryx dammah*
AVES
SPHENISCIFORMES
Spheniscidae Spheniscus humboldti
PROCELLARIFORMES
Diomedeidae Diomedea albatrus
Diomedea amsterdamensis
Procellariidae Pterodroma cahow
Pterodroma phaeopygia
PELECALIFORMES
Pelecanidae Pelecanus crispus*
Pelecanus onocrotalus* (solo las poblaciones paleárticas)
CICONIIFORMES
Ardeidae Egretta eulophotes
Ciconiidae Cinconia boyciana
Threskiornithidae Geronticus eremita*
PHOENICOPTERIFORMES
Phoenicopteridae Phoenicoparrus andinus*
Phoenicoparrus jamesi*
ANSERIFORMES
Anatidae Anser erythropus*
Branta ruficollis*
Chloephaga rubidiceps*
Marmoronetta angustirostris*
Aythya nyroca*
Polysticta stelleri*
Oxyura leucocephala*
FALCONIFORMES
Accipitridae Haliaeetus albicilla*
Haliaeetus pelagicus*
Aquila clanga*
Aquila heliaca*
Falconidae Falco naumanni*
GRUIFORMES
Gruidae Grus japonensis*
Grus leucogeranus*
Grus nigricollis*
Rallidae Sarothrura ayresi*
Otididae Chlamydotis undulata* (solo las poblaciones del Noroeste de
África)
Otis tarda* (población de Europa Central)
CHARADRIIFORMES
Charadriidae Chettusia gregaria*
Scolopacidae Numenius borealis*
Numenius tenuirostris*
Laridae Larus antlanticus
Larus audouinii*
Larus leucophthalmus*
Larus relictus
Larus saundersi
Alcidae Synthliboramphus wumizusume
PASSERIFORMES
Hirundinidae Hirundo atrocaerulea*
Sylviidae Acrocephalus paludicola*
Parulidae Dendroica kirtlandii
Fringillidae Serinus syriacus
REPTILIA
TESTUDINATA
Cheloniidae Chelonia mydas*
Caretta caretta*
Eretmochelys imbricata*
Lepidochelys Kempii*
Lepidochelys olivacea*
Dermochelyidae Dermochelys coriacea*
Pelomedusidae Podocnemis expansa* (solo la población del Alto Amazonas)
CROCODYLIA
Gavialidae Gavialis gangeticus
PISCES
SILURIFORMES
Schilbeidae Pangasianodon gigas
APENDICE II
Interpretación
1. En el presente Apéndice se hace referencia a las especies migratorias
del siguiente modo:
a) por el nombre de las especies o subespecies; o
b) como totalidad de las especies migratorias de un taxón superior o de
una parte determinada de dicho taxón.
Salvo que se indique lo contrario, cuando se hace referencia a un taxón
superior a la especie, esto significa que la conclusión de Acuerdos
redundaría en un beneficio considerable para todas las especies
migratorias pertenecientes a dicho taxón.
2. La abreviatura "spp." colocada después del nombre de una familia o un
género se utiliza para designar a todas las especies migratorias dentro
de esa familia o ese género.
3. Se incluyen otras referencias a taxones superiores a las especies
únicamente a título informativo o
con fines de clasificación.
4. La abreviatura "(s.l.)"significa que la denominación científica se
utiliza en su sentido lato.
5. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un
taxón superior indica que la especie o una población geográficamente
aislada de dicha especie, o también una o varias especies incluidas en
el taxón superior figuran en el Apéndice I.
MAMMALIA
CHIROPTERA
Rhinolophidae R. spp. (sólo las poblaciones europeas)
Vespertilionidae V. spp. (sólo las poblaciones europeas)
Molossidae Tadarida teniotis
CETACEA
Platanistidae Platanista gangetica
Pontoporiidae Pontoporia blainvillei*
Iniidae Inia geoffrensis
Monodontidae Delphinapterus leucas
Monodon monoceros
Phocoenidae Phocoena phocoena (poblaciones del Mar del Norte y del Mar
Báltico, del Atlántico Norte occidental y del Mar Negro)
Phocoena spinipinnis
Phocoena dioptrica
Neophocaena phocaenoides
Phocoenoides dalli
Delphinidae Sousa chinensis
Sousa teuszif
Sotalia fluviatilis
Lagenorhynchus albirostris (sólo las poblaciones del Mar del Norte y del
Mar Báltico)
Lagenorhynchus acutus sólo las poblaciones del Mar del Norte y del Mar
Báltico)
Lagenorhynchus obscurus
Lagenorhynchus australis
Grampus griseus (sólo las poblaciones del Mar del Norte y del Mar
Báltico)
Tursiops truncatus (poblaciones del Mar del Norte, del Mar Báltico, del
Mar Mediterráneo Occidental y de Mar Negro)
Stenella attenuata (población del Pacífico tropical oriental)
Stenella longirostris (poblaciones del Pacífico tropical oriental)
Stenella coeruleoalba (poblaciónes del Pacífico tropical oriental y del
Mediterráneo occidental)
Delphinus delphis (Poblaciones del Mar del Norte y del Mar Báltico, del
Mediterráneo occidental, del Mar Negro y del Pacífico tropical oriental)
Orcaella brevirostris
Cephalorhynchus commersonii (población de América del Sur)
Cephalorhynchus eutropia
Cephalorhynchus heavisidii
Orcinus orca (poblaciones del Atlántico Norte oriental y el Pacífico
Norte oriental)
Globicephala melas (sólo las poblaciones del Mar del Norte y del Mar
Báltico)
Ziphiidae Berardius bairdii
Hyperoodon ampullatus
PINNIPEDIA
Phocidae Phoca vitulina (sólo las poblaciones del Mar Báltico y del Mar
Wadden)
Halichoerus grypus (sólo las poblaciones del Mar Báltico)
Monachus monachus*
PROBOSCIDEA
Elephantidae Loxodonta africana
SIRENIA
Dugongidae Dugong dugon
ARTIODACTYLA
Camelidae Vicugna vicugna*
Bovidae Oryx dammah*
Gazella gazella (sólo las poblaciones asiáticas)
AVES
SPHENISCIFORMES
Spheniscidae Spheniscus demersus
GAVIIFORMES
Gavidae Gavia stellata ( sólo las poblaciones del Paleártico occidental)
Gavia arctica arctica
Gavia arctica suschkini
Gavia immer immer (la población de Europa noroccidental)
Gavia adamsii (sólo las poblaciones del Paleártico occidental)
PODICIPEDIFORMES
Podicipedidae Podiceps grisegena grisegena
Podiceps auritus (las poblaciones del Paleártico occidental)
PROCELLARIFORMES
Diomedeidae Diomedea exulans
Diomedea epomophora
Diomedea irrorata
Diomedea nigripes
Diomedea immutabilis
Diomedea melanophris
Diomedea bulleri
Diomedea cauta
Diomedea chlororynchos
Diomedea chrysostoma
Phoebetria fusca
Phoebetria palpebrata
PELECALIFORMES
Phalacrocoracidae Phalacrocorax nigrogularis
Phalacrocorax pygmaeus
Pelecanidae Pelecanus onocrotalus* (las poblaciones del Paleártico
occidental)
Pelecanus crispus*
CICONIFORMES
Ardeidae Botaurus stellaris stellaris (las poblaciones del Paleártico
occidental)
Ixobrychus minutus minutus (las poblaciones del Paleártico occidental)
Ixobrychus sturmii
Ardeola rufiventris
Ardeola idae
Egretta vinaceigula
Casmerodius albus albus (las poblaciones del Paleártico occidental)
Ardea purpurea purpurea (las poblaciones que se reproducen en el
Paleártico occidental)
Ciconiidae Mycteria ibis
Ciconia nigra
Ciconia episcopus microscellis
Ciconia ciconia
Threskiornithidae Plegadis falcinellus
Geronticus eremita*
Threskiornis aethiopicus aethiopicus
Platalea alba (excluida la población malgache)
Platalea leucorodia
Phoenicopteridae Ph. spp.*
ANSERIFORMES
Anatidae A. spp.*
FALCONIFORMES
Cathartidae C. spp.
Pandionidae Pandion haliaetus
Accipitridae A. spp.*
Falconidae F. spp.*
GALLIFORMES
Phasianidae Coturnix coturnix coturnix
GRUIFORMES
Rallidae Porzana porzana (poblaciones que se reproducen en el Paleártico
occidental)
Porzana parva parva
Porzana pusilla intermedia
Fulica atra atra (las poblaciones del Mediterráneo y del Mar Negro)
Aenigmatolimmas marginalis
Crex crex
Sarothrura boehmi
Sarothrura ayresi*
Gruidae Grus spp.*
Anthropoides virgo
Otididae Chlamydotis undulata* (sólo las poblaciones asiáticas)
Otis tarda*
CHARADRIIFORMES
Recurvirostridae R.spp.
Dromadidae Dromas ardeola
Burhinidae Burhinus oedicnemus
Glareolidae Glareola pratincola
Glareola nordmanni
Chradriidae C. spp.*
Scolopacidae S. spp.*
Phalaropodidae P. spp.
Laridae Larus hemprichii
Larus leucophthalmus*
Larus ichuthyaetus (la población de Eurasia occidental y África)
Larus melanocephalus
Larus genei
Larus audouinii*
Larus armenicus
Sternidae Sterna nilotica nilotica (las poblaciones de Eurasia
occidental y África)
Sterna caspia (las poblaciones de Eurasia occidental y África)
Sterna maxima albidorsalis
Sterna bergii (las poblaciones de África y Asia suboccidental)
Sterna bengalensis (las poblaciones de África y Asia suboccidental)
Sterna sandvicensis sandvicensis
Sterna dougallii (las poblaciones del Atlántico)
Sterna hirundo hirundo (poblaciones que se reproducen en el Paleártico
occidental)
Sterna paradisea (poblaciones del Atlántico)
Sterna albifrons
Sterna saundersi
Sterna balaenarum
Sterna repressa
Chlidonias niger niger
Chlidonias leucopterus (las poblaciones de Eurasia occidental y África)
PSITTACIFORMES
Psittacidae Amazona tucumana
CORACIIFORMES
Meropidae Merops apiaster
Coraciidae Coracias garrulus
PASSERIFORMES
Muscicapidae M. (s.l.) spp.
Hirundinidae Hirundo atrocaerulea*
Sylviidae Acrocephalus paludicola*
REPTILIA
TESTUDINATA
Cheloniidae C. spp.*
Dermochelyidae D. spp.*
Pelomedusidae Podocnemis expansa*
CROCODYLIA
Crocodylidae Crocodylus porosus
PISCES
ACIPENSERIFORMES
Acipenseridae Acipenser fulvescens
INSECTA
LEPIDOPTERA
Danaidae Danaus plexippus
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la
Honorable Cámara de Diputados, el seis de agosto del año mil novecientos
noventa y ocho, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Walter Hugo Bower Montalto
Luís Ángel González Macchi
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan Darío Monges Espínola Ilda Mayeregger
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Raúl Cubas Grau
Dido Florentín Bogado
Ministro de Relaciones Exteriores
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