LEY Nº 125/91
QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO IV
OTROS IMPUESTOS
TITULO 1
IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS
Artículo 127º: Naturaleza:
Crease un impuesto
que gravará las obligaciones, actos y contratos, cuya existencia conste en algún
documento, el cual se denominará “Impuesto a los Actos y Documentos”.
Artículo 128º: Hecho
Generador - Estarán gravados los siguientes actos:
VI. Actos Vinculados a la intermediación
financiera
25) Derogado
por el
artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004
26)
Las
letras de cambio, giros, cheques de plaza a plaza, ordenes de pagos,
cartas de créditos y en general toda operación que implique una
transferencia de fondos dentro del país cuando el beneficiario de la
misma es una persona distinta del emisor.
27) Las letras de cambio, giros, órdenes de
pagos, cartas de créditos y en general, toda operación que implique una
transferencia de fondos o de divisas al exterior.
VII. Otros actos
34) Derogado
por el
artículo 35
num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004
El Impuesto que grava los hechos generadores
establecidos en el presente artículo, con excepción de los previstos en los
numerales 25 al 27 inclusive, y numeral 34, quedarán derogados a los dos años
contados a partir de la vigencia del Impuesto al Valor Agregado. Los restantes
artículos se aplicarán en todo aquello que se relacionen con los hechos
gravados.
Artículo 129º: Contribuyentes: Serán
contribuyentes de hechos imponibles establecidos en el Art. 128:
f) Numerales 25 al 27 los otorgantes del
documento.
Numeral 34, los exportadores de
productos agropecuarios en estado natural
Artículo 130º: Nacimiento de la obligación
Tributaria: El hecho imponible se configura con la sola creación o existencia
material del documento en que conste las obligaciones, actos o contratos
gravados, con prescindencia de su validez o eficacia jurídica.
En los actos y contratos que estando obligados a
documentarse no lo hicieron, la obligación tributaria nace en el momento que los
mismos se debieron documentar.
Las obligaciones sujetas a condición se entenderán
a los efectos de la tributación, como si fueran puras y simples.
Reglamento Ley Nº 125/91:
Decreto Nº 6.795/99
Artículo 6º.
Artículo 131º: Derogado
por el
artículo 35º num. 2 inc. b) de la Ley 2.421/04
Artículo 132º: Base Imponible: La base
imponible sobre la que se aplicará la tasa correspondiente, será el valor que
consta en los documentos.
Los impuestos fijos se aplicarán con prescindencia
del valor de los mismos. En los siguientes numerales del art. 128 el monto
imponible lo constituirá:
f) En el numeral 25 el valor imponible lo
constituirá el capital más los intereses y comisiones.
h) En el numeral 34 la base imponible será
el valor aduanero de las exportaciones. La alícuota establecida en el numeral 34
del Artículo 133 es la máxima aplicable pudiendo el Poder Ejecutivo reducirla
total o parcialmente, y disponer alícuotas diferenciales entre los productos
agropecuarios. El Poder Ejecutivo también podrá establecer los productos
agropecuarios que estarán sujetos a la tributación.
i) En los contratos que se establezcan
precios sujetos a posteriores ajustes, el monto imponible lo constituirá el
valor fijado inicialmente, así como el de los ajustes que se realicen.
El pago del impuesto correspondiente a los
referidos ajustes, se deberá efectuar en el momento que se efectivicen cada uno
de ellos.
Artículo 133. Tasas e
Impuestos fijos
Numerales del Art. 128 Tasa
25)
Derogado
por el
artículo 35 num. 1) inc. b) de la Ley Nº 2.421/2004
26)
1,5% o (uno coma cinco por mil)
27) 2,0% o (dos por mil)
El Poder Ejecutivo queda
facultado a:
1) Poner en
vigencia la aplicación de los numerales 26 y 27 cuando razones de orden
fiscal así lo aconsejen; y,
2) Fijar tasas
menores en función a las necesidades de la política financiera que
adopte el Gobierno.
La tasa del numeral 25) es anual y se aplicará en
proporción al tiempo hasta un período máximo de doce meses. El Poder Ejecutivo
queda facultado a fijar una tasa menor en función de las variaciones que se
produzcan en el mercado financiero y a las necesidades de la política crediticia
que adopte el Gobierno.
Los impuestos de monto fijo establecido en este
tributo, deberán ser actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en base a
la variación del índice general de precios al consumo que se produzcan en los
doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada año civil, de acuerdo a lo que
informe en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial
competente.
Artículo 134º: Doble incidencia: Cuando se
formalicen entre las mismas partes varios actos o contratos que versen sobre un
mismo objeto y guarden relación de interdependencia entre si, se pagará
solamente sobre el contrato de mayor rendimiento fiscal.
Artículo 135º: Actos en el exterior: Los
testimonios de los actos jurídicos otorgados en el extranjero que deban producir
sus efectos en la República, deberán tributar de acuerdo con las prescripciones
de esta Ley, antes de ser presentados, inscritos, ejecutados o pagados en
jurisdicción paraguaya.
Artículo 136º: Original y copia: Siempre que
los instrumentos fueren extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, el
impuesto se pagará únicamente en el original. En las copias se hará constar la
numeración y el valor de las estampillas inutilizadas en el original. La validez
de las constancias puestas en las copias está sujeta a la prueba de hecho que la
Administración pueda diligenciar en cada caso.
Cuando el pago se realice por el régimen de
declaración jurada, en el original y en la copia se deberá dejar expresa
constancia del mismo.
Artículo 137º: Contratos de ejecución
sucesivas: Considéranse contrato de ejecución sucesiva o de pagos periódicos,
los instrumentos en que la duración del convenio influyen en la determinación
del valor total de las prestaciones.
Pertenecen a esa clase los contratos de locación,
sublocación, suministro de energía y otros servicios e instrumentos que tratan
de operaciones de similares características.
El impuesto se aplicará sobre el valor
correspondiente a su duración total o a falta de plazo determinado, sobre el
valor correspondiente a un período de dos años.
Artículo 138º: Renovaciones y prórrogas: Se
considerará como una nueva operación sujeta a impuesto la prórroga o renovación
de un contrato u obligación:
a) Cuando la prórroga deba producirse por
el solo silencio de las partes, el impuesto se calculará sobre el tiempo de
duración del contrato inicial más el de su período de prórroga. Si la prórroga
es por tiempo indeterminado se la considerará como de dos años que se sumarán al
período inicial.
b) Cuando la prórroga esté supeditada a
una expresa declaración de cualquiera de las partes, el impuesto se calculará
por el período inicial solamente. En el momento de usarse la opción o convenirse
la prórroga, el impuesto se pagará por el instrumento en que ella sea
documentada.
c) En los casos de finalización de
contratos en los que no se prevé su prórroga o renovación, y no existiera
manifestación expresa o documentada el impuesto por el período de prórroga se
pagará en el acto de su cancelación o en el momento de presentarse a juicio.
Artículo 139º: Valor indeterminado: Cuando en
el instrumento sujeto a gravamen no conste el valor de los actos o contratos
sujetos a impuestos proporcionales, servirá de base para la liquidación del
impuesto la declaración estimativa que bajo juramento presentarán las partes a
la Administración siguiendo el procedimiento que ésta establezca. En dicha
apreciación las partes harán constar los elementos de juicio de que se ha valido
para llegar al monto que declaran.
Se considerará aceptada y firme la declaración
estimativa presentada dentro del término reglamentario de habilitación, cuando
los instrumentos de que se trata sean autorizados sin observación por la
Oficina.
Aceptada la declaración estimativa por la
Administración en forma tácita o expresa, el fisco no podrá reclamar con
posterioridad el pago de diferencia alguna, aún cuando el valor del acto resulte
superior a la estimación. Si las partes han omitido la declaración estimativa, o
ella fuere impugnada por la Administración se practicará la estimación de oficio
en base a los elementos de juicio disponibles. En los contratos de prestaciones
sucesivas, el monto imponible se determinará en base a cada uno de los pagos
realizados.
Artículo 140º: Contrato por Correspondencia:
Se considerará contrato por correspondencia la carta que por su solo texto, sin
la necesidad de otro documento, reúna los caracteres exteriores de un título
jurídico con el cual pueda exigirse el cumplimiento de las obligaciones en
ellas consignadas.
Considéranse como títulos jurídicos a que se
refiere el presente artículo la carta en la cual, al aceptarse una propuesta, se
transcriba ésta, o sus enunciaciones o elementos esenciales (cantidad de
mercaderías o servicios o precios convenidos), así como las propuestas,
duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las demás
cartas u otros documentos que sin reunir las condiciones señaladas en el párrafo
anterior se refieran a obligaciones o actos preexistentes o a crearse, abonarán
el impuesto en el momento de ser presentados en juicio. En estos casos, no se
pagará más que un solo impuesto por todas las cartas que se refieran a la misma
obligación.
Artículo 141º: Moneda Extranjera: Cuando los
valores de los contratos sean expresados en moneda extranjera, su valuación se
realizará de acuerdo con los términos que establezca la reglamentación.
Artículo 142º: Declaraciones juradas y pagos:
La Administración establecerá la forma y la oportunidad en que los
contribuyentes y responsables deberán presentar las declaraciones y realizar el
pago.
Artículo 143º: Modalidades de pago: El
impuesto se pagará utilizando algunas de las siguientes modalidades:
a) Extendiendo los instrumentos en el papel
sellado que corresponda, y en caso de utilizarse papel sellado de valor
inferior, reponiendo la diferencia con otras fojas de papel sellado debidamente
inutilizadas.
b) Reponiendo con estampillas fiscales los
documentos extendidos en papel común o en sellado de menor valor.
c) Mediante máquinas timbradoras, siempre
que su uso sea autorizado por Decreto del Poder Ejecutivo.
d) Por declaración jurada de los
contribuyentes y agentes de Retención.
e) Por medio de recibos que expedirán las
oficinas autorizadas, dependientes de la Administración.
Artículo 144º: Papel Sellado: El papel sellado
contendrá las especificaciones que establezca la Administración.
Artículo 145º: Vigencia de los instrumentos de
pago: El papel sellado y las estampillas solo caducarán cuando el Poder
Ejecutivo así lo disponga.
Artículo 146º: Inutilización de valores: Los
valores usados en los instrumentos sujetos al pago del impuesto serán
inutilizados mediante la firma o sellos aplicados por los otorgantes, por los
funcionarios públicos que intervienen en la tramitación de los expedientes o por
las entidades autárquicas o de economía mixta.
La firma o el sello cubrirá en parte la estampilla
y en parte el papel sellado a que está adherida. Las estampillas no deben
superponerse total o parcialmente.
Las fojas de actuación administrativa o judicial
estarán inutilizadas con sellos de la Administración por los funcionarios
actuantes.
Se considerará en infracción el documento en que
no se hubiesen observado las disposiciones precedentes o en que las estampillas
estuviesen deterioradas, manchadas o parcialmente ocultas por superposición de
otras.
Artículo 147º: Canjes de valores: Están
sujetos a canjes los siguientes valores:
a) Las estampillas fiscales que se
expenden libremente al público siempre que no estuviesen inutilizadas, manchadas
o deterioradas, y
b) El papel sellado inutilizado, que
estuviere sin firma, que no contenga raspaduras ni el “corresponde” de alguna
oficina pública, ni rúbricas o sellos y cuyo formato esté entero.
Artículo 148º: Agentes de retención: Deberán
actuar como agentes de retención:
a) Las instituciones bancarias o
financieras, en aquellos actos y contratos gravados, relacionados con sus
actividades de intermediación financiera.
b) Los escribanos públicos o funcionarios
con registro en aquellos actos o contratos que intervengan y que no se
encuentren comprendidos en el inciso anterior.
Tratándose de pagos que se efectúen por
acreditamiento de contabilidad, transferencias de cuentas u operaciones
similares, en que no se otorguen recibos, el valor del impuesto será retenido
por la persona que efectúe el pago, la que quedará obligada a ingresarlo bajo
declaración jurada.
Artículo 149º: Solidaridad: Serán
solidariamente responsables del pago de Impuestos y multas las personas que
otorguen, endosen, autentiquen, admitan, presenten, tramiten o autoricen actos,
escritos o documentos en contravención a las disposiciones de esta Ley.
En los casos de documentos que por disposiciones
de este impuesto deban ser visados por la Administración, si se comprobare
posteriormente una percepción menor a la que corresponde, la responsabilidad por
las multas recaerá en el funcionario que las visó. El contribuyente se limitará
a completar el Impuesto adeudado.
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