DECRETO Nº 21.096/03
POR EL CUAL SE DETERMINAN LA BASE IMPONIBLE Y LOS CONTRIBUYENTES DE ACTOS VINCULADOS A LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA.
Asunción, 12 de mayo de 2003
LISTO: El numeral 25), del Art. 128º y el inciso f), del Art. 132º, de la Ley Nº 125/91 así como los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 166/92 (Exp. M.H. Nº 7090/2003); y
CONSIDERANDO: Que en la práctica se han presentado ciertos inconvenientes para interpretar la base imponible del impuesto previsto en el inciso f), del Art. 132º de la Ley Nº 125/91, con respecto al hecho generador establecido en el numeral 25), del Art. 128º de la referida Ley, el cual grava los préstamos en dinero o en especie y los créditos concedidos, así como las prórrogas de los mismos.
Que los referidos actos deben documentarse conforme a las normas que regulan tanto el Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, dado que los mismos reflejarán las utilidades fiscales que dichas operaciones generen.
Que por consiguientes, las instituciones Bancarias y Financieras contribuyentes del Impuesto a los Actos y Documentos deben emitir un documento en donde los otorgantes del mismo, el Banco y el beneficiario del préstamo, deben establecer el monto del préstamo, plazo para el pago y la tasa de interés.
Que la documentación que se utilice con la finalidad de garantizar la operación y establecer la forma de amortizar el capital prestado, constituyen instrumentos irrelevantes a los efectos de la determinación de la base imponible del impuesto.
Que el procedimiento de determinación de los intereses a los efectos de la operación bancaria no coincide con lo dispuesto por las disposiciones tributarias en cuanto a la determinación de la base imponible.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 576 del 2 de mayo del corriente año.
POR TANTO, en el ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ART. 1º.- BASE IMPONIBLE. El monto establecido por el inciso f) del Art. 132º de la Ley Nº 125/91, se determinará sumando al monto del capital prestado el interés que surja de aplicar la tasa acordada sobre dicho capital, considerando el plazo total convenido para la devolución del mencionado monto el cual constituye un solo préstamo. A tales efectos se considera irrelevante la forma acordada para la amortización de la deuda total así como la documentación emitida para dichos efectos o como garantía de la operación.
Todo préstamo debe estar establecido en un documento firmado por los otorgantes del mismo, en el cual debe figurar:
a) La identificación de los otorgantes del documento o sea las entidades Bancarias o Financieras comprendidas en la Ley Nº 861 del 24 de junio de 1996 y la entidad o persona que recibe el préstamo correspondiente;
b) El monto del capital que se presta;
c) El plazo que se otorga para que el referido capital sea devuelto en su totalidad; y
d) La tasa de interés acordada.
El otorgamiento del préstamo significa la acción y efecto de consentir en un acto, formulando en forma expresa o tácita la manifestación de voluntad requerida para su validez.
ART. 2º.- CONTRIBUYENTES. Son Contribuyentes del impuesto establecido en el inciso f) del Art. 132º de la Ley Nº 125/91, mencionando en el artículo anterior, las instituciones Financieras o Bancarias comprendidas en la Ley Nº 861/96 y quienes reciben el préstamo en el carácter de deudores del mismo, constituyéndose ambas partes en otorgantes del documento correspondiente.
ARTICULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi Alcides Jiménez Q.
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