RESOLUCIÓN
Nº 930/05
POR LA CUAL SE ACLARAN ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS AL IMPUESTO A LOS
ACTOS Y DOCUMENTOS QUE AFECTAN A LAS ENTIDADES BANCARIAS, FINANCIERAS Y
CASAS DE CAMBIO.
Asunción, 10 de Octubre 2.005
VISTO: La ley Nº 125/91 texto actualizado Ley Nº 2.421/04, "De Reordenamiento Administrativo y de
Adecuación Fiscal", el Decreto Nº
4306/04,lLa Resolución 584/04, la presentación de las Asociaciones de
Bancos, Empresas Financieras y casas de cambio del Paraguay, Expedientes
Nos 4917/04, 120/05, 71/05 y demás disposiciones concordantes, y;
CONSIDERADO: Que es necesario aclarar las deposiciones legales vigentes
en materia y las inquietudes de los contribuyentes afectados por la
misma a fin de uniformar criterios en la aplicación del referido
impuesto dada la complejidad y diversidad de transacciones que resultan
afectadas.
Que resulta conveniente realizar ciertas aclaraciones con relación a la
afectación del impuesto a los actos y documentos a fin de facilitar a
los bancos, Financieras y casas de cambios el cumplimiento de sus
obligaciones de carácter fiscal.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad
que le confiere la ley Nº 125/91, modificado por la ley Nº 2.421/04
POR TANTO
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1º.- OPERACIONES EXCEPTUADAS DEL IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS -
quedan exceptuadas del impuesto a los Actos y Documentos
articulo 128º
numerales 26) y 27), las operaciones tales como las que se mencionan a
continuación y efectuadas por las entidades Bancarias y Financieras
comprendidas dentro de la Ley Nº 861/96 "De Bancos y Financieras"
a) Las transferencias, ordenes de pago, giros, y/o crédito o
débito en
cuenta, en concepto de encajes legales y otras operaciones realizadas
con el Banco Central del Paraguay, excepto aquella operaciones
realizadas por intermedio del mismo.
Se consideran igualmente exceptuadas del tributo, los pagos,
transferencia o reembolsos al exterior de las cartas de crédito de
importación y las cobranzas de importación, que hayan tributado en
oportunidad de la apertura de las mismas y las cartas de crédito de
exportación ya que no implica trasferencias de fondos al exterior.
Las transferencias ordenadas a los bancos por entidades financieras para
el cumplimiento, por parte de estas ultimas de sus obligaciones con el
BCP, se encuentran exentas, con la expresa aclaración de que las
operaciones de préstamo con el BCP están gravadas conforme al
Numeral
25) del Art. 128 de la Ley impositiva
b) Los depósitos en cuentas del depositante abiertas a mantenidas en las
entidades bancarias y financieras, así como extracciones en efectivo o
mediante cheques librados contra dichas cuentas. Se exceptúan los
cheques librados con relación a operaciones de compra o venta de
divisas, por las entidades de intermediación conforme a la
Ley Nº 861/96,
consecuentemente gravado por el Impuesto a los Actos y
Documentos.
c) Las operaciones realizadas en oportunidad de los desembolsos de los
prestamos y los pagos a los intermediarios financieros de tales
prestamos, incluidas las operaciones efectuadas con las entidades
bancarias y financieras por parte de las Cooperativas de Producción
exclusivamente, conforme el Art. 131 apartado II numeral 17 inc. c) de
la Ley, a cuyo efecto deberán presentar una declaración jurada
declarando que la operación la realizan "como mera intermediaria para
beneficio de sus asociados" (Art. 131, II, 17 inciso c), Ley Nº 125/91).
d) Las operaciones realizadas con los intermediarios financieros
en ejecución de operaciones gravadas por el Impuesto a los Actos y
Documentos numeral 25) o por el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a
lo previsto en el
artículo 6º del Dto. Nº 6.795/99.
e) Las transferencias, órdenes de pago, giros, y/o crédito o
débito en cuenta que se realicen vinculadas o derivadas de las
operaciones realizadas en el país a través de tarjetas de crédito y/o
tarjeta de débito; incluyéndose dentro del concepto de operaciones
vinculadas o derivadas a operaciones de tarjetas de crédito o de débito
los reembolsos a las entidades procesadores de tarjetas de crédito por
pago a los comercios, los débitos generados con el uso de las tarjetas o
extracciones de fondos de los cajeros; los pagos a los comercios por
débitos generados con el uso de las tarjetas o extracciones de fondos de
los cajeros, las transferencias realizadas entre instituciones
financieras por reembolsos por el uso de los cajeros de otras
instituciones por parte de sus clientes, titulares de tarjetas de
crédito o débito; siempre y cuando tales operaciones sean realizadas
dentro del país.
f) Las transferencias, órdenes de pago, giros, y/o crédito o
débito en cuenta, para pagos de salarios y otros beneficios sociales,
incluido los pagos de salarios a personas que trabajan en el exterior.
g) Las transferencias, órdenes de pago, giros, y/o crédito o
débito en cuenta, para pago de tributos y las realizadas a favor de
entidades del sector público, incluido COPACO y ESSAP.
h) Las transferencias, órdenes de pago, giros y/o crédito o
débito en cuenta, realizadas para el pago de bonos del Tesoro Nacional,
de Letras de Regulación Monetaria, y de otros documentos de captación
del sector público, incluso las transacciones y los pagos realizados con
estos instrumentos en el mercado secundario o reventas posteriores.
i) La emisión de cheques en general, incluidos los cheques de
gerencia, emitidos por un banco a pedido de su clientes y contra fondos
o débito en cuenta de este en dicho banco y la emisión de cheques
certificados, conforme a las normativas del Banco Central del Paraguay;
salvo caso que de su propio texto surge que el lugar de emisión es una
plaza distinta a la del lugar de pago.
j) Las transferencias, órdenes de pago, giros y/o crédito o
débito en cuenta, por préstamos entre entidades bancarias y financieras
(Call Money), el cual está gravado por el
numeral 25 articulo 128 de la
Ley, incluidas otras operaciones de prestamos gravadas por el citado
numeral, realizadas entre entidades bancarias y financieras.
k) Las operaciones de reembolso o cobertura a través de
transferencias, órdenes de pago, giros, y/o crédito o débito en cuenta,
al exterior realizadas por los intermediarios financieros para depósitos
en sus propias cuentas en instituciones bancarias o financieras del
exterior.
l) Las transferencias, órdenes de pago, giros, y/o crédito o
débito en cuenta con motivo de operaciones realizadas en Cámara
Compensadora, incluidos los cheques compensados internamente por cada
banco y entre bancos, con excepción de lo previsto en el inc. b)
precedente, respecto de la compra-venta de divisas.
m) Las transferencias, ordenes de pagos, giros, y/o créditos o
débitos en cuenta, para pagos a proveedores del país, de las entidades
bancarias y financieras, así como las operaciones de transferencias de
divisas al exterior ordenadas por las entidades financieras, casas de
cambio a los bancos se encuentran exentos, dado que en este último caso
los bancos deberán actuar como agente de retención en concepto del
numeral 27) por tratarse de un contrato de mayor rendimiento fiscal
conforme a lo establecido en el artículo 134º de la Ley.
n) Las transferencias acreditadas por el Banco Clearing al emisor
de facturas, cuando el beneficiario de la misma es la misma persona que
la emitió.
o) Transporte físico de divisas al exterior en cobertura o
reembolso de transacciones (transferencias al exterior) que ya han
tributado el impuesto y realizadas a través de empresas especializadas
en el transporte de divisas.
p) Las transferencias recibidas desde el exterior para personas
físicas domiciliadas en el país, con excepción de las transferencias
ocurridas dentro del país con el propósito de poner los fondos a
disposición de dichas personas.
Artículo 2º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido,
archivar.
ANDREAS NEUFELD TOEWS
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN |