DECRETO Nº 6.795/99
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS Y SE DEROGA EL
DECRETO Nº 14.001 DEL 23 DE JUNIO DE 1.992.
Asunción, 20 de diciembre de 1.999.
VISTO: Las disposiciones de los Artículos 127º, 128º, numerales 25), 26), 27), y 34), y 130º y 132º de la Ley Nº 125/91, "QUE
ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" (Exp. M.H. Nº 30.786/99); y,
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 130º de la Ley Nº 125/91,
el hecho imponible en el impuesto a los efectos y documentos lo configura la sola
creación o existencia material del documento en que conste las obligaciones, actos o
contratos gravados, con prescindencia de su validez o eficacia jurídica.
Concordantemente, el Artículo
127º del mismo cuerpo legal dispone que el impuesto a los actos y documentos gravará
las obligaciones, actos y contratos, cuya existencia conste en algún documento.
Que la disposición del Artículo
128º de la Ley Nº 125/91, expresa: "Están gravados los siguientes actos:... 26) Las letras de cambio, giros, cheques de
plaza a plaza, ordenes de pago, cartas de créditos y, en general, toda operación que
implique una transferencia de fondos dentro del país; 27) Las Letras de cambio, giros, ordenes de
pago, cartas de crédito y en general, toda operación que implique una transferencia de
fondos o de divisas al exterior".
Que en virtud de las disposiciones legales transcriptas es manifiesto que están
gravadas por el impuesto a los actos y documentos toda operación que implique
transferencia de fondos o divisas giros, cheques de plaza a plaza, ordenes de pago, cartas
de créditos, y toda operación que conlleve transferencia de fondos.
Que no obstante lo señalado de forma expresa en las normativas transcriptas, el
Decreto del Poder Ejecutivo Nº 14.001/92, que reglamenta la
percepción del impuesto a los actos y documentos, en el Artículo 2º expresa:
"Hecho Imponible: El hecho gravado previsto en los numerales 26) y 27) del Artículo 128º de la Ley 125/91, lo
constituye la remuneración o comisión generada por los bancos y demás entidades por la
prestación del servicio de transferencia de fondos, utilizando alguna de las formas o
instrumentos mencionados en dichos numerales..."
Que el texto expreso de los Artículos 127º, 128º numerales 26) y 27) y 130º de la Ley Nº 125/91 evidencia
que el Decreto reglamentario
Nº 14.001/92, en su
Artículo 2º, no regulan el mismo hecho generados establecido en la Ley, lo que
deviene en un acto arbitrario e inconstitucional. El
Artículo
2º del Decreto Nº 14.001/92, grava la remuneración o comisión generada, por lo que
no estarán gravado los actos taxativamente enumerados en el Artículo 128º, numerales 26) y 27) de la Ley Nº 125/91, lo que
evidentemente no resulta en un acto reglamentario legítimo.
Que las operaciones de crédito interbancario de corto plazo constituyen un préstamo
de dinero, denominado habitualmente "CHA MONEA" en el mercado financiero, el
cual tiene condiciones particulares de otorgamiento, pero independientemente de estas
condiciones particulares no dejan de ser prestamos o créditos desde el punto de vista de
la practica y técnica financiera.
Que la Ley Nº 125/91 considera como hecho generador de la imposición tributaria la
operación de préstamo o crédito en sí, con independencia de sus características
particulares en materia de plazo o deudor, aspectos que la Ley impositiva sea una entidad
sujeta a las disposiciones de la
Ley Nº 861/96
de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito.
Que las operaciones de prestamos interbancarios deben estar instrumentadas
documentariamente por las entidades que participan en la intermediación financiera,
conforme lo establece el Artículo
130º de la Ley Nº 125/91.
Que la reglamentación de la Ley impositiva por el Poder Ejecutivo deber remitirse a
precisar y observar los términos y efectos de la norma que reglamenta, en tal
sentido, es prudente dispones la rectificación y ejecución de la disposición
tributaria.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- REDUCCIÓN DE TASA: La tasa del numeral 34) del Artículo 128º de la Ley Nº
125/91 queda reducida a cero.
Artículo 2º.- PRESTAMOS INTERBANCARIOS: Considerase comprendido
dentro del numeral 25) del Artículo 128º,
apartado VI -Actos Vinculados a la Intermediación Financiera de la Ley Nº 125/91, los
préstamos o créditos contratados entre sí por entidades sujetas a las disposiciones de
la Ley Nº 861/96 de Bancos, Financieras y
otras entidades de crédito, cualquiera sean las condiciones particulares de contratación
de los mismos. Estos prestamos o créditos interbancarios deberán ser instrumentados
documentariamente por las entidades que realizan intermediación Financiera.
Artículo 3º.- PRESTAMOS DE DINERO: La tasa del numeral 25) del Artículo 133º de
la Ley Nº 125/91 será calculada proporcionalmente al tiempo con base en un año de 365
(trescientos sesenta y cinco) días.
Artículo 4º.- BASE IMPONIBLE:
La base imponible gravada prevista en
los numerales 26) y 27) del Artículo 128º de la Ley Nº 125/91,
la constituye el monto total de toda operación que consta en los documentos y que
implique transferencia de fondos o divisas al interior o exterior de la República, como
serían, sin perjuicio de otros conceptos, las letras de cambio, giros, cheques de plaza o
plaza, ordenes de pago, cartas de créditos. Se entiende por cheque de plaza a plaza, al
librado por un banco u otra entidad financiera, que de su propio texto surge que el lugar
de emisión es una plaza distinta a la del lugar de pago.
Sobre la base mencionada en el párrafo precedente, se aplicará la tasa impositiva del
1% por cada operación señalada en el numeral
26) y el 1.50% para el numeral 27) de
la citada disposición legal.
Artículo 5º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
El hecho imponible del Impuesto de los Actos y Documentos, se configura con la sola
creación o existencia material del documento en el cual consten aquellos elementos
necesarios que integran la base imponible establecida en el inciso f) del Artículo 132º de la
Ley Nº 125/91 y hacen posible la liquidación del tributo.
Artículo 6º.- SERVICIOS BANCARIOS: No se hallan comprendidas dentro
de los numerales 25), 26) y 27) del Artículo 128º de la Ley Nº 125/91,
las comisiones u otra retribución, independientemente de la denominación que adopten las
partes, percibidas por las entidades bancarias y financieras, por la prestación de los
servicios tales como los que se citan a continuación:
a.- Emisión de cheques en exceso del número de cheques fijado como máximo.
b.- Cheques rechazados por insuficiencia de fondos.
c.- Emisión de extracto de cuenta extraordinario.
d.- Cheques con orden de no pago.
e.- Emisión de cheque de gerencia.
f.- Certificación de saldo.
g.- Mantenimiento de cuenta.
h.- Gastos administrativos por saldo promedio menor.
i.- Orden de pago recibida a nombre de un tercero.
j.- Emisión de chequera y cheque.
k.- Compra de cheque.
l.- Comisión por cobro de tributos.
m.- Emisión de cartas de referencia.
n.- Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como
agente pagador de dividendos, amortizaciones e intereses.
o.- Emisión de tarjetas de crédito.
p.- Administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir con otros encargos
financieros no establecidos en la Ley Nº 861/96.
q.- La gestión de cobro por mandato de terceros, la asistencia técnica y
administrativa.
r.- Dar en locación bienes muebles.
s.- Cobro de facturas de servicios básicos.
t.- Servicio de custodia y alquiler de cajas de seguridad.
u.- Girar cheques contra depósitos con cargo a otros bancos.
v.- Asesorar, promover y canalizar operaciones de comercio exterior.
w.- Comisión por servicio de telex.
x.- Comisión por transporte de valores.
y.- Servicio de asesoramiento financiero y otras gestiones no especificadas en el
Artículo 40º de la Ley Nº 861/96, "De Bancos, Financieras y otras entidades de
Crédito".
Considéranse que al no constituir una actividad de intermediación financiera prevista
en la Ley Nº 861/96, los referidos servicios se encuentran gravados por el Impuesto al
Valor Agregado.
Artículo 7º.- EXONERACIONES: Estarán exonerados
del Impuesto a los Actos y Documentos entre otros:
a.- Las que se mencionan en la Ley Nº 60/90
del 26 de marzo de 1991, con las referencias expresamente establecidas.
b.- Los créditos de fomento agropecuario e industrial que acuerden las instituciones
sometidas a la Ley de Bancos, hasta el monto establecido en la reglamentación.
c.- En los contratos y demás actos documentados concertados entre una parte exonerada
y otra no exonerada, esta última abonará únicamente la mitad del impuesto.
d.- Saldos de cuentas interbancarias y de las cuentas de los bancos con sus centrales,
sucursales, corresponsalías o agencias.
e.- Las operaciones de reembolso o coberturas que efectúan los bancos en atención a
las operaciones de transferencia, siempre que no implique un préstamo de dinero o que se
trate de un acto o contrato que guarde relación de interdependencia sobre un mismo objeto
que ya ha tributado.
Artículo 8º.- DEROGACIÓN:
DEROGASE EL DECRETO Nº 14.001/92.
Artículo 9º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor
Ministro de Hacienda.
Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro
Oficial.
LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
FEDERICO ZAYAS CHIRIFE
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