DECRETO Nº 14.001/92
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS CREADO POR LA
LEY Nº 125/91.
Asunción, 23 de Junio de 1.992.-
VISTO: Que el
Art.
Nº 127° de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1.992 crea el Impuesto a los Actos y
Documentos.
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones
establecidas en el Título I del
Libro IV de la
mencionada Ley, para permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del
Impuesto a los Actos y Documentos.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1º.- REDUCCIÓN DE TASA.
La tasa del
numeral 34) del Art. 128º
de
la Ley N° 125/91 queda reducida a cero.
Artículo 2º.- HECHO
IMPONIBLE. El hecho gravado previsto en los numerales
26 y
27 del
Art. 128º de la Ley Nº 125/91, lo constituye la
remuneración o comisión generada por los bancos y demás entidades por la prestación
del servicio de transferencia de fondos, utilizado alguna de las formas o instrumentos
mencionados en dichos numerales. Se entiende por cheque de plaza a plaza, al librado por
un banco u otra entidad financiera, que de su propio texto surge que el lugar de emisión
es una plaza distinta a la del lugar de pago.
Artículo 3º.- PRÉSTAMOS INTERBANCARIOS.
Considérense comprendidas dentro del concepto de saldo de cuentas interbancarias
previstas en el
numeral 1) del
Art. 131º de la Ley N° 125/91, a los préstamos interbancarios, incluido los Bancos
Oficiales.
Artículo 4º.- RECIBOS DE DINERO. El
concepto de "Servicios" que se menciona en el
numeral 24) del Art. 128º de la Ley Nº
125/91, corresponde al establecido en el
Art. 1º
del
Libro I de la referida Ley, lo que significa que
estarán excluidos del impuesto que se reglamenta aquellos recibos de dinero otorgados por
quienes sean contribuyentes del IVA por prestación de servicios gravados por este último
impuesto.
Artículo 5º.- PRÉSTAMO DE DINERO.
La
tasa del
numeral 25 del Art. 133º
de
la Ley N° 125/91 será calculada proporcionalmente al tiempo con base en un año de 365
(trescientos sesenta y cinco) días.
Artículo 6º.- Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez