DECRETO Nº 20.135/03
POR EL CUAL SE FIJA LA TASA DEL 12% EN
CONCEPTO DE IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PREVISTO EN EL NUMERAL 34), DEL
ART. 128 DE LA LEY N° 125/91 A LA EXPORTACIÓN
DE CUEROS VACUNOS FRESCOS O SALADOS Y SE ESTABLECE UN ANTICIPO EN CONCEPTO DEL
IMPUESTO A LA RENTA.-
Asunción, 22 de Enero de 2003.
VISTO: La
Ley
N° 125 de fecha 9 de enero de 1992,
"QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", artículos 16, 128,
numerales 34) y 132, inciso h) y 240.
La Ley N° 260 de fecha 29 de noviembre de 1993
"QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y AL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT), SUSCRITO EN
GINEBRA, SUIZA, EL 1 DE JULIO DE 1993".
La Ley N° 444 de fecha 10 de noviembre de 1994,
"QUE RATIFICA EL ACTA FINAL DE RONDA DEL URUGUAY DEL GATT".-
El
Decreto
N° 17.256 de fecha 23 de mayo de 2002,
"POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA TEMPORAL DE EXPORTACIÓN DE CUEROS
VACUNOS FRESCOS SALADOS".-
El
Decreto
N° 18.260 de fecha 12 de agosto de 2002,
"POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DEL ARANCEL EXTERNO COMÚN APROBADO
POR RESOLUCIÓN N° 65/01 DEL GRUPO MERCADO COMÚN DEL MERCOSUR Y SE DEROGA EL DECRETO
N° 12.056 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1995
Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS".-
El
Decreto
N° 6.795 de fecha 20 de diciembre de 1999,
"POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS Y SE DEROGA
EL DECRETO N° 14.001 DEL 23 DE JUNIO DE 1992".-
La presentación realizada por la Cámara de la
Industria de la Curtiduría al Ministerio de Industria y Comercio y al
Ministerio de Agricultura y Ganadería; y
CONSIDERANDO:
Que debido a circunstancias actuales de la producción nacional, se registra una
oferta insuficiente de cueros vacunos frescos, salados o conservados de otro
modo que afecta negativamente al desarrollo de la industria del procesamiento
del cuero;
Que el aumento inquietante de las exportaciones
de cueros sin procesar conspira en detrimento de la industria nacional;
Que los demás países miembros del MERCOSUR
siguen aplicando medidas equivalentes, de efectos similares, para garantizar el
normal abastecimiento de cueros a sus respectivas industrias nacionales;
Que asimismo, en lo concerniente a la fijación
de una política comercial común para el sector cueros, aún no ha concluido el
acuerdo en el ámbito del MERCOSUR; así como también los trabajos relacionados
a la amortización de los tributos internos en los países del MERCOSUR continúan
pendientes;
Que es necesaria la adopción de medidas
especiales para contrarrestar la escasez de materias primas que afecta a la
industria nacional, y mantener la competitividad de los productos
industrializados nacionales:
Que el inciso i) del Art. XX del Acuerdo GATT de
1994, dispone que se podrán establecer medidas que impliquen restricciones
impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias
para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las
cantidades indispensables de dichas materias primas durante los periodos en que
el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en
ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas
restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa
industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no
vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no
discriminación.
Que la Cámara de la Industria de la Curtiduría
ha solicitado al Ministerio de Industria y Comercio y al Ministerio de
Agricultura y Ganadería la adopción de medidas restrictivas a la exportación
de cueros crudos y salados, a fin de asegurar a la industria nacional la provisión
de materias primas necesarias para su transformación en productos de mayor
valor agregado.
Que la subsecretaría de Estado de Economía e
Integración, a través de la dirección de Integración, participó del análisis
del Proyecto del presente Decreto, conjuntamente con la Subsecretaría de Estado
de Tributación, emitiendo su parecer favorable en el memorándum SSEEI N° 882
de fecha 16 de diciembre de 2002.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de
Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen N° 2028 de
fecha 23 de diciembre de 2002.
POR TANTO, en
ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Art. 1.-
Fíjase la tasa del 12% prevista en el numeral 34) del artículo
128 de la Ley N° 125/91 a la exportación de
los cueros vacunos expresados en los siguientes ítems de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (NCM):
4101.20 - |
Cueros y pieles enteros, de
peso unitario inferior o igual a 8kg. para los secos, a 10kg. para los
salados secos y a 16kg. para los frescos, salados verdes (húmedos) o
conservados de otro modo. |
4101.20.10 - |
Sin dividir |
4101.20.20 - |
Divididos con la flor |
4101.20.30 - |
Divididos sin la flor |
4101.50 - |
Cueros y pieles enteros, de
peso unitario superior a 16kg. |
4101.50.10 - |
Sin Dividir |
4101.50.20 - |
Divididos con la flor |
4101.50.30 - |
Divididos sin la flor |
4101.90 - |
Los demás incluidos los
crupones, medios crupones y faldas |
4101.90.10 - |
Sin Dividir |
4101.90.20 - |
Divididos con la Flor |
4101.90.30 - |
Divididos sin la Flor |
Art. 2.-
Los exportadores de los bienes señalados en el Artículo 1 del presente
Decreto, deberán abonar en concepto de anticipo de Impuesto a la Renta en la
Dirección General de Aduanas, previo a la salida de las mercaderías del
recinto aduanero, el 3% (tres por ciento) que se aplicará sobre el valor
aduanero fijado en el artículo 3 del presente Decreto.
Art. 3.-
Dispónese que el valor aduanero sobre el que se aplicará el Impuesto a los
Actos y Documentos y el anticipo de Impuesto a la Renta no podrá ser inferior a
treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 35) por cada
unidad de cuero.
Art. 4.- Autorízase
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaría de Estado
de Tributación del Ministerio de Hacienda a percibir el cobro de los impuestos
previa a la salida de los bienes de la Aduana y depositar el monto recaudado en
la cuenta N° 431. Asimismo, la Dirección General de Aduanas deberá emitir el
"COMPROBANTE DE PAGO" correspondiente.
Art. 5.-
Derogase
el Decreto N° 17.256 de fecha 22 de mayo de 2002,
"POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA TEMPORAL DE EXPORTACIÓN DE CUEROS
VACUNOS FRESCOS SALADOS".-
Art. 6.-
El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Industria
y Comercio y de Agricultura y Ganadería.
Art. 7.-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI Alcides Jiménez Quiñonez Roberto Fernández Schroeder Darío Baumgarten Lavand
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