DECRETO N° 17.256/02
POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA TEMPORAL DE EXPORTACIÓN DE CUEROS
VACUNOS FRESCOS O SALADOS.
Asunción, 22 de mayo de 2.002.
VISTOS: La solicitud presentada por la Cámara de la Industria de la
Curtiduría del Paraguay al Ministerio de Industria y Comercio para adoptar
medidas relacionadas con la exportación de cueros vacunos frescos, salados o
conservados de otro modo:
La
Ley N° 1.095/84 “Que establece las funciones del Ministerio de
Industria y Comercio” y el artículo 20, inciso i) del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio – GATT, aprobado y ratificado por Ley N°
260/93; y la
Ley N° 125/91 “Que establece el nuevo Régimen Tributario”; y
CONSIDERANDO:
Que debido a circunstancias actuales de la producción
nacional, se registra una oferta insuficiente de cueros vacunos frescos, salados
o conservados de otro modo que afecta negativamente al normal desarrollo de la
industria del procesamiento del cuero;
Que es necesaria la adopción de medidas especiales para contrarrestar la
escasez de materias primas que afecta a la industria nacional, y mantener la
competitividad de los productos industrializados nacionales;
Que el mercado mundial de cueros continúa registrando escasez de materia
prima;
Que el inciso i) del artículo XX del GATT de “Excepciones Generales”,
faculta a los Estados a adoptar estas medidas en los casos precedentemente
citados;
Que el
inciso j) del artículo 2 de la Ley N° 904/63 faculta al Ministerio
de Industria y Comercio, a adoptar las medidas necesarias para el abastecimiento
normal de materias primas, destinadas a las industrias nacionales;
Que el
artículo 9 de la Ley N° 1.095/84 faculta al Poder Ejecutivo a
adoptar medidas restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de
defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el
equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia
desleal de productos extranjeros;
Que el
inciso b) del artículo 10 de la Ley N° 1.095/84 faculta al Poder
Ejecutivo para establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de
importación y exportación por razones de interés nacional”;
Que el numeral 34 del inciso VIII, artículo 128 de la Ley N°
125/91,
faculta al Poder Ejecutivo para “Gravar la exportación de productos
agropecuarios en estado natural”.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1.- Establécese temporalmente el arancel del doce por
ciento (12%) sobre el valor FOB de exportación de cueros vacunos frescos o
salados de los ítems expresados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM),
contenidos en el Anexo que se adjunta y forma parte integrante del presente
Decreto.
Artículo 2.-
Autorízase a la Dirección general de Aduanas (DGA) a
percibir el cobro del Arancel de Exportación y depositar el monto recaudado en
la cuenta DGA N° 430.
Artículo 3.- El Ministerio de Industria y Comercio evaluará los
resultados de la presente medida a los 180 días de la aplicación del presente
Decreto, a los efectos de determinar si persiste la causa que motivó la medida.
Artículo 4.- El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministros de Industria y Comercio, de Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de
Relaciones Exteriores.
Artículo 5.-
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la
fecha de su promulgación.
Artículo 6.-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El presidente de la República
Luis González Macchi
Euclides Acevedo
Ministro de Industria y Comercio
James Spalding
Ministro de Hacienda
Lino Morel
Ministro de Agricultura y Ganadería
Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores
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