DECRETO N° 9.585/00
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 1.064/97 “DE MAQUILA”
Asunción, 17 de Julio de 2000
VISTO: La
Ley N° 1.064 del 13 de mayo de l.997, “DE MAQUILA”; y
CONSIDERANDO: La necesidad de iniciar un proceso de profunda
modificación de la posición del Paraguay en el ámbito de la Producción y del
Comercio Internacional;
Que, la Maquila, por la naturaleza de sus operaciones: “Producción
Compartida”, insertada en el contexto de mundialización en el que el Paraguay
esta inmerso, lleva implícita una gran capacidad integradora, a nivel regional
y global;
Que el Programa Maquilador, por sus características y orientación de y
hacia los mercados del exterior, tendrá un impacto positivo en la economía de
nuestros Prestadores de Servicios, Productores Primarios e Industrias,
especialmente las Pequeñas y Medianas Empresas, cuyo nexo será la
Subcontratación, que contribuirá al fortalecimiento de la actividad económica
nacional;
Que las Maquiladoras, constituirán un sector con gran capacidad de transmisión
y generación de tecnologías de punta, que posibiliten elevar la competitividad
de nuestra base industrial nacional;
Que la misma, representará una importante fuente generadora de empleos, así
como de capacitación y adiestramiento de nuestros Empresarios, Profesionales y
Técnicos, como así también de la Mano de Obra en general;
Que, este tipo de programas, superavitarios por naturaleza, pueden
constituirse en un importante mecanismo para generar ingresos netos de divisas
al país;
Que para una adecuada implementación de este Régimen, es necesario adecuar
el marco jurídico nacional y crear una vía jurídica continua especialmente al
interior del MERCOSUR;
Que es necesario utilizar todos los mecanismos de política económica
compatibles con los compromisos internacionales asumidos por el Paraguay, de
manera a crear las condiciones propicias para la inversión extranjera
y nacional.
Que para tal efecto, es preciso adoptar las medidas administrativas
necesarias, con el fin de posibilitar la aplicación ágil y simplificada de los
trámites burocráticos, que permitan a estas Empresas lograr el máximo de
competitividad; y
Que la Constitución Nacional faculta al Poder Ejecutivo a dictar normas
reglamentarias para la correcta aplicación de las leyes.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1°.- Aplicación de las Disposiciones Legales: El presente reglamento
regirá la aplicación de las
Ley N° 1.064 del 13 de mayo de l.997, “De
Maquila”. Supletoriamente, para los casos no previstos específicamente en ésta,
se aplicará el presente Reglamento y respectivas Resoluciones, las
disposiciones del Código Aduanero, Código Civil, la Legislación Ambiental,
como así también las demás normas que integran el Derecho Positivo Nacional.
Art. 2°.- Definiciones: Para la aplicación de la Ley y el presente
Reglamento, los términos que en el mismo se emplean y que a continuación se
mencionan tendrán el siguiente significado:
- LEY: Ley de Maquila.
- REGLAMENTO: La presente reglamentación de la
Ley de Maquila, o las que sean dictadas en el futuro.
- RESOLUCIONES: Las Resoluciones del Consejo Nacional
de las Industrias Maquiladoras de Exportación (CNIME).
- CNIME: Al Consejo Nacional de las Industrias
Maquiladoras de Exportación.
- SECRETARIA: A la Secretaría Ejecutiva del CNIME.
- DGA: A la Dirección General de Aduanas.
- ONA: Al Organismo Nacional de Acreditaciones.
- INTN: Al Instituto Nacional de Tecnología y
Normalización.
- PERSONA: A toda persona física jurídica, nacional
o extranjera.
- MATRIZ: La Empresa extranjera domiciliada en el
extranjero que contrata el Servicio de Maquila.
- PLANTA MAQUILADORA: Al lugar físico donde se
realizarán las operaciones de Maquila.
- PLANTA GEMELA: Plantas complementarias a la
estructura de producción en el país de origen de la Matriz, que son
habilitadas en el país con el objeto de operar bajo el Régimen de Maquila.
Maquiladoras y Plantas Gemelas no son términos idénticos, pues si bien
todas las “Plantas Gemelas”, Maquilan no todas las “Maquiladoras”
tienen plantas gemelas en el extranjero.
- RÉGIMEN Y/O RÉGIMEN DE MAQUILA: Al Régimen de
Importación Temporal Maquila.
- CENTRO DE COSTO DE PRODUCCIÓN: Figura jurídica con
el cual se establecen las Empresas Maquiladoras, a las cuales no se les
exigen utilidades y se les aplica el tratamiento tributario establecido en
la Ley.
- PROGRAMA Y/O PROGRAMA DE MAQUILA: Descripción de
las actividades de Operación de Maquila.
- CUENTA CORRIENTE: Sistema de control que será
utilizado en la relación entre el Ente Regulador, CNIME-DGA y las Empresas
Maquiladoras, a los efectos de determinar los derechos y obligaciones
emergentes del Programa de Maquila de Exportación, en referencia a la
entrada y salida de Bienes al amparo de este Régimen.
- EXPORTACIÓN Y/O EXPORTADORES INDIRECTOS: La provisión
y/o el proveedor nacional de Bienes y/o Servicios que serán utilizados en
el Proceso de Maquila para la producción de Bienes de Exportación.
- DECLARACIÓN JURADA DE VALOR: Al documento
sustitutivo de la Factura Comercial, en razón de la naturaleza propia de la
Operación Maquiladora, establecida como Centro de Costos, que no puede
realizar ningún tipo de operación de Compraventa.
- IMPORTACIÓN TEMPORAL MAQUILA: El Régimen de
Importación Temporal que se aplicará a las Empresas que operen bajo el Régimen
de Maquila
- NOTA DE ENVIO MAQUILA: Instrumento que se utiliza
para el traslado de las Materias Primas e Insumos de Bienes incorporados
bajo el Régimen de Maquila.
- EXPORTACIÓN DE SERVICIOS; Para los efectos de esta
Ley serán considerados Exportación de Servicios, el aprovechamiento en el
extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto
de Operaciones de Maquila de Exportación.
- BIENES: Incluye a todos los Bienes de Capital y/o de
Producción que serán Importados Temporalmente al amparo del presente Régimen,
cuya acepción será similar, en todos los casos a: materiales, mercancías
utilizadas en la Ley, este Reglamento y respectivas Resoluciones.
- operaciones mixtas: Realización conjunta de
actividades bajo Régimen General y Régimen Maquila.
- PRESUPUESTO DE DIVISAS EQUILIBRADO: Es la diferencia
positiva. entre las divisas ingresadas por la actividad exportadora de la
Maquiladora y las egresadas por la Importación Definitiva de los Bienes
incorporados en los productos autorizados para la venta en el Mercado
Interno.
- MAQUILA DE SERVICIOS INTANGIBLE: Modalidad incluida
dentro de la Maquila de Servicios, que tenga por objeto otorgar un Valor
Agregado intelectual, o de otra naturaleza similar, a Bienes Intangibles
importados temporalmente por cualquier medio electrónico.
Art. 3°.- Estructura Jurídica: Las personas podrán operar bajo cualquiera
de las figuras establecidas en el Código Civil, Ley del Comerciante u otras
disposiciones nacionales.
Art. 4°.- Aplicación de las disposiciones de Superior Jerarquía: En lo que
sea pertinente, se deberán dar cumplimiento a las disposiciones referidas a
Tratados Internacionales y otras disposiciones de superior jerarquía.
Art. 5°.- Disposiciones Laborales: Sin perjuicio a lo dispuesto en el
presente Reglamento, todo lo relativo a cuestiones laborales, estará regido por
el Código Laboral, Código Procesal Laboral y disposiciones complementarias
Art. 6°.- Requisitos Previos: Las personas interesadas en cualquiera de los
tipos y formas de operación autorizadas por la Ley y el presente
Reglamento, y que tengan por objeto la Exportación de la totalidad de la
producción, con las excepciones previstas en estas, deberán inscribirse ante
el CNIME. Para el efecto, presentará una solicitud que contendrá lo
siguiente:
1. Nombre y apellido del solicitante.
2. Número de Registro Unico de Contribuyente.
3. Domicilio legal y/o domicilio especial.
4. Copia autenticada de la Escritura Pública
de Constitución de la Sociedad si correspondiere.
5. Copia autenticada de Documento de
Identidad de las personas físicas que solicitan su inscripción y de los
representantes de las personas jurídicas, en su caso.
6. Otros datos que el CNIME pudiera requerir.
Art. 7°.- Constancia de Inscripción : La Secretaría Ejecutiva del CNIME
otorgará la correspondiente Constancia de Inscripción. Para el caso de
inscripción como Empresa Maquiladora éstas tendrán un plazo de 90 días para
presentar el correspondiente Programa de Maquila o en su defecto la Carta de
Intención mencionada en el Art. 10° de la Ley. Si no cumpliere con dicho
requisito será revocada la inscripción. Para las Empresas Submaquiladoras y de
Servicios, la inscripción tendrá validez hasta tanto no sea revocada por la
institución, ya sea a pedido de parte, o de oficio.
Art. 8°.- Solicitudes que requerirán Aprobación del CNIME: Los interesados
deberán solicitar la correspondiente aprobación, en los siguientes casos:
1. Programa de Maquila.
2. Modificación del Programa de Maquila.
3. Ampliación del Programa de Maquila.
4. Reducción del Programa de Maquila.
5. Suspensión del Programa de Maquila.
6. Cancelación del Programa de Maquila.
7. Programa de Submaquila
8. Transferencias de maquinarias y/o equipos:
8.1 De Maquiladora a Maquiladora.
8.2 De una Maquiladora a otra no Maquiladora
9. Sustitución del Régimen y ventas en el
Mercado Interno.
10. Exportación del adicional producido para el Mercado Interno.
11. Autorización para que persona diferente exporte o reexporte el
producto final u otros Bienes importados temporalmente al amparo del Régimen de
Maquila.
12. Donaciones.
13. Otros que surjan en el transcurso de las operaciones.
Art. 9°.- Formalidades para la Presentación de Documentos: Las
informaciones consignadas en cualquiera de las solicitudes, deberán cumplir las
siguientes formalidades:
1.- Estar redactada en idioma castellano.
2.- Los documentos en idioma extranjero, deberán ser traducidos por
traductores matriculados. Se podrán incluir documentos en otro idioma cuando se
traten de materiales informativos que no tengan relación directa con los
recaudos exigidos.
3.- Las cantidades deben ser establecidas en la unidad de medida
correspondiente.
4.- Los valores podrán ser consignados en el tipo de moneda que haga
referencia el respectivo contrato, debiendo indicarse en la presentación, la
moneda utilizada y el tipo de cambio vigente a la fecha de presentación de la
solicitud.
Art. 10°.- Guías de Presentación: Sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente Reglamento, el CNIME, podrá elaborar Guías de Presentación
para las distintas solicitudes y sus respectivos formularios, pudiendo éstos
ser modificados en la medida de las necesidades.
Art. 11°.- Suscripción de las Solicitudes: Las solicitudes deberán estar
suscritas por las personas autorizadas debidamente acreditadas, quiénes serán
responsables por la exactitud de los datos e informaciones suministradas.
Art. 12°.- Prohibición de Restricciones : No se podrán exigir otros trámites,
ni imponer restricciones de ningún tipo más que las expresamente establecidas
en la Ley y este Reglamento.
Art. 13°.- Tramites de Aprobación: Las solicitudes presentadas al amparo de
la Ley tendrán el tratamiento determinado en el presente Reglamento, salvo los
programas relacionados con proyectos agroindustriales, así como aquellos
dirigidos a la utilización de recursos minerales, pesqueros y forestales,
los cuales se analizarán conforme a la legislación y los programas
gubernamentales para dichos sectores y los de preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección del medio ambiente. Las instituciones
involucradas en estos proyectos responderán en 15 días hábiles a las
consultas que sobre el particular efectúe el CNIME.
Art. 14°.- Revocación de Autorizaciones: Todas las autorizaciones otorgadas
al amparo de la Ley, este Reglamento y las correspondientes Resoluciones,
podrán ser revocadas en los casos de incumplimiento de las condiciones
establecidas en el Régimen o por infracción de disposiciones legales y/o
reglamentarias nacionales, sin perjuicio de la aplicación de penalidades
específicas y las mencionadas en el presente Reglamento.
Art. 15°.- Limitaciones: No será necesario que las Empresas que deseen
ampararse en la Ley cumplan con requisitos de operaciones máximas y mínimas,
valores determinados contratación de mano de obra, inversión fija o cualquier
otra circunstancia. Bastará con que cumplan los requisitos establecidos en la
Ley, este Reglamento y las correspondientes Resoluciones.
Art. 16°.- Localización: Salvo las restricciones derivadas de los programas
nacionales departamentales o municipales de ordenamiento territorial, o
disposiciones ambientales, las Plantas Maquiladoras, podrán
ubicarse en cualquier parte del país.
Art. 17°.- Uso de Bienes : La propiedad o el uso de los Bienes destinados al
Programa de Maquila, no podrán ser objeto de transferencia o enajenación,
excepto en los casos previstos específicamente en la Ley, este Reglamento
y correspondientes Resoluciones.
Art. 18°.- Licencias: Las Empresas deberán presentar los correspondientes
documentos que acrediten el derecho que les asisten en la utilización de las
marcas, las patentes de invención, derechos intelectuales, modelos
industriales, y otros conforme a lo establecido en las leyes:
N°
1294/98 “De Marcas”;
N° 1328/98 “ De Derechos de Autor y Derechos
Conexos, N° 773/25 “ De Patentes”; N° 868/81 “De Modelos
Industriales” u otras disposiciones vigentes.
Art. 19°.- Sistema de Cuenta Corriente Maquila: Las Empresas a
quienes se apruebe un Programa de Maquila, operarán bajo un Sistema de Cuenta
Corriente, habilitado en la DGA compartido con el CNIME en el cual se
deberán consignar los siguientes datos:
1. El Programa aprobado.
2. Las Importaciones.
3. Las Exportaciones y Reexportaciones
temporales.
4. Las Exportaciones.
5. Las Ventas en el Mercado Interno.
6. Las Reexportaciones.
7. Los Subproductos.
8. Los Desperdicios.
9. Los Insumos.
10. Las Donaciones.
11. Otros datos requeridos por el CNIME.
Art. 20°.- Proceso Informatizado: El Sistema de Cuenta Corriente deberá ser
llevado mediante proceso informatizado, con base en software cuyo modelo será
determinado por el CNIME. La Empresa deberá garantizar el libre acceso a
la Base de Datos.
Art. 21°.- Base de Datos Informatizada: El Ministerio de Hacienda, el
Ministerio de Industria y Comercio, la DGA el CNIME, y otras instituciones
relacionadas, deberán contar con un sistema informático de procesamiento de
datos relacionados con el Régimen de Maquila.
Art. 22°.- Declaración Jurada de Valor: La Matriz deberá emitir una
“Declaración Jurada de Valor”, la cual servirá de título a los efectos de
la determinación de la Base Imponible relativo a los Tributos Aduaneros y otros
de aplicación interna. Esta Declaración Jurada de Valor, debidamente
legalizada, se constituirá en el documento válido y sustitutivo de la Factura
Comercial, a los efectos aduaneros.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA MAQUILA
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS EMPRESAS MAQUILADORAS
Art. 23°.- Capacidad Jurídica: Las personas nacionales o extranjeras, que
se constituyan al solo efecto de operar como Empresas Maquiladoras, estarán
constituidas como Centros de Costos de Producción y se les aplicará el
tratamiento tributario establecido en la Ley, este Reglamento y las respectivas
Resoluciones. Estarán capacitadas para realizar cualquiera de las operaciones
autorizadas por la Ley, este Reglamento y sus respectivas Resoluciones, no
pudiendo, en ningún caso, realizar otro tipo de operaciones comerciales.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA MAQUILA POR CAPACIDAD OCIOSA
Art. 24°.- Capacidad Jurídica : Las Empresas paraguayas ya instaladas y
orientadas a la producción nacional que cuenten con capacidad ociosa en
sus instalaciones, podrán acogerse al Régimen de Maquila, siguiendo los mismos
trámites y procedimientos establecidos en este Reglamento para la Empresa
Maquiladora. En lo que respecta a las Operaciones Maquiladoras, estas Empresas,
estarán establecidas como Centros de Costos de Producción y en consecuencia,
se les aplicará el tratamiento tributario establecido en la Ley, el
presente Reglamento y respectivas Resoluciones.
Art. 25°.- Derechos y Obligaciones: Las Maquiladoras por Capacidad Ociosa
tendrán los mismos derechos y obligaciones que aquellas constituidas
exclusivamente para operar como Empresas Maquiladoras, excepto en todo lo
relacionado con sus operaciones orientadas al Mercado Interno, las cuales tendrán
el tratamiento dentro del Régimen General.
Art. 26°.- Requisitos y Trámites de Aprobación.: Estas Empresas,
deberán cumplir con los requisitos previstos para la aprobación de los
Programas de Maquila, más los siguientes requerimientos específicos:
1. Descripción de la capacidad de producción
instalada
2. Descripción de la capacidad de producción
utilizada al momento de solicitar la aprobación del Programa.
3. Descripción técnica de las mejoras y/o
ampliaciones físicas y/o de equipamiento y de la capacidad de producción a ser
introducidas a raíz de la aplicación del programa solicitado.
Art. 27°.- Trámites de Aprobación: A los efectos de la aprobación,
deberán cumplir con los trámites establecidos para los Programa de Maquila.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SUBMAQUILA
Art. 28°.- Capacidad Jurídica: Las Empresas paraguayas ya instaladas y
orientadas a la producción nacional y/o para la exportación, que cuenten con
capacidad ociosa en sus instalaciones podrán acogerse al Régimen de Submaquila
y tendrán el tratamiento fiscal y tributario establecido para la Maquila por
Capacidad Ociosa. Asimismo, se autorizará el establecimiento de Empresas
dedicadas exclusivamente a operaciones de Submaquila, las cuales tendrán el
tratamiento fiscal y tributario establecido para la Submaquila.
Art. 29°.- Requisitos y Tramites de Aprobación: Estas Empresas, deberán
presentar, a más del Contrato de Submaquila correspondiente, con certificación
de firma, los mismos requisitos y trámites exigidos para la Maquila por
Capacidad Ociosa.
Art. 30°.- Utilización de las Materias Primas, Insumos y Productos
Resultantes y
Subproductos: Las Empresas Submaquiladoras no podrán dar a estos Bienes, en
ningún caso un destino diferente al especificado en el Programa de Submaquila,
como tampoco transferirlos, a título oneroso o gratuito.
Art. 31°.- Responsabilidades: Las relaciones entre la Empresa Maquiladora y
la Submaquiladora, se regirán por las normas del Derecho Privado. Sin embargo,
toda responsabilidad de carácter fiscal, emergente del Contrato de Submaquila
y/o del Programa de Submaquila en proceso, específicamente las relacionadas con
los Bienes Importados Temporalmente por la Maquiladora, será responsabilidad de
esta última.
Art. 32°.- Desperdicios: Los Desperdicios provenientes de los procesos de
Submaquila deberán tener el mismo tratamiento que el mencionado en el capítulo
respectivo.
SECCIÓN CUARTA
MAQUILA DE SERVICIO INTANGIBLE
Art. 33°.- Modalidades: Las Empresas Maquiladoras podrán importar
temporalmente Bienes a los efectos de dar Valor Agregado y exportarlo en las
siguientes modalidades:
1. Importación Temporal Maquila de Bienes
Intangibles, que luego de ser procesados, serán devueltos al exterior, por
Medios Electrónicos.
2. Importación Temporal Maquila de Bienes
Tangibles, que luego de ser procesados, serán devueltos al exterior por Medios
Electrónicos.
3. Importación Temporal Maquila de Bienes
Intangibles, que luego de ser procesados, serán devueltos al exterior por
Medios Tangibles.
4. Para el efecto se seguirán los mismos
tramites que los establecidos para la Importación Temporal Maquila, excepto lo
dispuesto en los artículos siguientes referidos al ingreso al país por Medios
Electrónicos.
Art. 34°.- Importación de Bienes Tangibles y su Reexportación
1. Los Bienes Tangibles ingresarán al país al
amparo de la Importación Temporal Maquila, establecido en la Ley, el presente
Reglamento y respectivas Resoluciones y tendrán el siguiente tratamiento:
2. Transferido a Medio Intangible, será
devuelto al exterior por Medios Electrónicos.
3. Los Bienes Tangibles Importados bajo el Régimen
de Importación Temporal Maquila y que fueron transferidos a Medios Intangibles
deberán ser reexportados bajo los mismos términos y tramites de la Reexportación
Maquila.
4. La Importación Temporal Maquila de los
Bienes Tangibles podrá ser sustituido por el de Importación Definitiva, para
lo cual, deberá cumplir con todos los requisitos establecidos para el efecto.
Art. 35°.- Importación de Bienes Intangibles, Reexportación y
Nacionalización
1. Los Bienes Intangibles, serán ingresados al
país por Medios Electrónicos y tendrán el siguiente tratamiento:
2. Una vez incorporado el Valor Agregado en el
país, los mismos serán devueltos al exterior por el mismo medio, sirviendo
como título justificativo de la Importación/Exportación, la Declaración
Jurada de Valor, expedida por la Matriz y por otro lado, la Factura Comercial
por el Valor Agregado en el Paraguay, de conformidad al Artículo 29° de la
Ley.
3. Si el Bien Intangible, importado bajo
el presente Régimen, es materializado mediante el Valor Agregado en el
Paraguay, se procederá a su devolución al exterior, conforme a los términos y
trámites de la Exportación Maquila.
4. Los Bienes a los que se hace referencia en
el numeral 1 y 2 del presenta Artículo, podrán ser nacionalizados, previo
cumplimiento de los términos y trámites para la Importación Definitiva.
Art. 36°.- Valoración: Los Bienes Intangibles y el Valor Agregado a los
mismos, se cuantificarán mediante la Declaración Jurada de Valor, expedida por
la Matriz y la Factura Comercial por el Valor Agregado en el Paraguay, emitida
al efecto.
SECCIÓN QUINTA
MAQUILADORA CON PROGRAMA ALBERGUE O SHELTER
Art. 37°.- Programa Albergue o Shelter: El CNIME podrá autorizar a operar
Programas Albergue o Shelter a toda Empresa paraguaya o extranjera, constituida
bajo cualquiera de las figuras admitidas por la Legislación Nacional y que
cumplan con los requisitos legales correspondientes.
Art. 38°.- Capacidad jurídica de las Empresas Extranjeras: Para todos
los efectos, estas Empresas se regirán conforme a las prescripciones
establecidas en la Legislación Nacional. En todo lo referente al Régimen de
Maquila, éstas se regirán conforme a lo establecido en la Ley, el presente
Reglamento y sus respectivas Resoluciones.
Art. 39°.- Modalidades: Para la realización de estas operaciones, se podrán
optar por alguna de las siguientes modalidades:
1. Twin Plant o Planta Gemela, las cuales podrán
ser constituidas por:
1.1 Empresas extranjeras, con sucursal en el Paraguay: En esta opción,
el CNIME reconocerá como
Matriz a la parte ubicada en el exterior.
1.2 Empresas paraguayas, con sucursal en el exterior: En esta opción, el CNIME reconocerá como
Matríz a la Sucursal en el Exterior.
2. Empresas Consorsiada: En esta opción, el CNIME
reconocerá como Matriz a la parte domiciliada en el exterior.
Art. 40°.- Tipos de Operaciones: Estas Empresas podrán realizar las
siguientes operaciones:
1. Intermediación entre la Matriz domiciliada
en el exterior y la Empresa Maquiladora contratada en el Paraguay.
2. Realización directa de la operación
de Maquila, por parte de la Twin Plant o Planta Gemela ubicada en el Paraguay o
la consorciada paraguaya.
CAPITULO TERCERO
DEL PROGRAMA DE MAQUILA
Art. 41°.- Personas que podrán Solicitarlo: Las personas mencionadas en el
Artículo 3° de la Ley, y que hubieren cumplido con el requisito previo de su
inscripción, deberán presentar el correspondiente Programa de Maquila,
en los términos y condiciones que establece la Ley, este Reglamento y las
correspondientes Resoluciones.
Art. 42°.- Requisitos para su Presentación: Para la presentación del
Programa de Maquila, a más del Contrato de Maquila con certificación de firma
por Escribanía y/o visado Consular, en caso de haberse suscrito en el
extranjero, las Empresas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. DATOS DEL SOLICITANTE
1.1. Nombre y apellido del solicitante.
1.2. Número de Registro Unico de Contribuyente.
1.3. Domicilio legal y/o domicilio especial.
1.4. Copia autenticada de la Escritura de Constitución de la Sociedad, si
correspondiere.
1.5. Copia autenticada del Documento de Identidad de las personas físicas
que solicitan su inscripción y de los representantes de las personas jurídicas,
en su caso.
1.6. Certificado de Cumplimiento Tributario.
1.7. Constancia de no hallarse en Convocatoria o Quiebra.
1.8. Constancia de no hallarse en Interdicción.
1.9 Antecedentes penales de las personas físicas y/o de sus representantes.
1.10 En caso de tratarse de Empresas ya constituidas, Balance correspondiente
a los últimos tres ejercicios, rubricados por la Subsecretaría de Estado de
Tributación.
2. CARACTERÍSTICAS DEL PROGRAMA DE MAQUILA
2.1 Tipos de Programa de Maquila:
2.1.1 Maquila;
2.1.2 Maquila de Servicio;
2.1.3 Maquila de Servicio Intangible;
2.1.4 Sub Maquila;
2.2 Formas de Operación:
2.2.1 Planta Gemela (Twin Plant);
2.2.2 Maquila Pura;
2.2.3 Maquila por Capacidad Ociosa;
2.2.4 Sub Contrato;
2.2.5 Shelter o Programa Albergue;
3. DATOS DEL PROGRAMA MAQUILA
3.1 Actividad o Prestación de Servicio a ser desarrollada
3.2 Localización, incluyendo Título de Propiedad o Contrato de
Arrendamiento, con el cumplimiento de las exigencias de la Autoridad Tributaria.
3.3 Bienes a producir y/o servicios a prestar
3.4 Descripción del Proceso de producción y/o del servicio.
3.5 Capacidad de producción, y/o del servicio, con indicación del
tipo de producto resultante y de los Subproductos, si los hubiere.
3.6 Cronograma de producción y/o del servicio, con indicación de los
plazos.
3.7 Mano de obra directa e indirecta.
3.8 Estudio de Impacto Ambiental, si corresponde.
3.9 Inversión fija a realizar, si la hubiere.
3.10 Cronograma de Importaciones y Exportaciones de Bienes autorizados por el
Art. 12 inciso 1) de la Ley.
3.11 Lista de Bienes autorizados por el Art. 12° incisos 2) y 3) de la Ley
a ser ingresados bajo el Régimen, con el detalle de su utilización.
3.12 Descripción, cantidad y/o volumen de Materias Primas y/o Insumos a ser
utilizado en el Programa de Maquila por Capacidad Ociosa.
3.13 Cálculo de mermas.
3.14 Calculo de Desperdicios.
3.15 Habilitación de licencias de uso de marcas, patentes y/o cualquier otro
tipo de derecho intelectual. Descripción y valoración del bien intangible a
importar temporalmente, con descripción del proceso de Valor Agregado a
dichos Bienes.
3.16 Contratos Laborales, Colectivo o Individuales.
3.17 Otros datos relevantes conforme a las especificaciones propias del
programa.
Art. 43°.- Cumplimiento Posterior de Requisitos: Sin perjuicio de lo
mencionado en el articulo anterior, el CNIME podrá aceptar el cumplimiento
posterior de algunos de estos requisitos, en razón de su naturaleza y/o economía.
Art. 44°.- Tramites para su Aprobación: Para la aprobación del
Programa de Maquila, se seguirán los trámites establecidos en este Reglamento.
Art. 45°.- Asignación de Clave y Descripción: Una vez aprobado el Programa
de Maquila, el CNIME asignará a la Empresa, la Clave que le
corresponderá en el Registro, la cual será utilizada en todos los trámites
que se realicen ante las instituciones de la Administración Pública, sin
perjuicio de otros Registros que éstas requieran.
La Clave quedará determinada de la siguiente forma:
1 El Número de Orden de Aprobación
del Programa por el CNIME.
2. RUC.
Art. 46°.- Tramites para Importación Temporal Maquila: Para la introducción
de los Bienes necesarios para el cumplimiento del Programa aprobado, ya sea en
forma inicial, como las subsiguientes importaciones, la Empresa, deberá
presentar la respectiva solicitud ante el CNIME, la cual contendrá:
1 Identificación y Partida
Arancelaria de los Bienes a ser Importados Temporalmente bajo este Régimen.
2. Cantidad y valor de los Bienes
3. Porcentaje de utilización en el país,
mermas y Desperdicios.
4. Plazo por el cual se solicita la
Importación Temporal Maquila.
5. Otros antecedentes complementarios que sean
solicitados por el CNIME pudiendo esta institución requerir la información que
considere pertinente.
CAPITULO CUARTO
DE LA ENTRADA Y SALIDA DE BIENES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA IMPORTACIÓN MAQUILA
Art. 47°.- Personas que podrán acogerse al Régimen Importación Temporal
Maquila: Podrán acogerse a este Régimen, las personas que cuenten con la
Resolución Biministerial que aprueba el Programa de Maquila respectivo,
debiendo las mismas, cumplir con todos los requisitos y condiciones establecidos
en este Reglamento y las correspondientes Resoluciones y estar inscriptos como
Importador/Exportador en la DGA. Independientemente, la DGA, deberá habilitar y
mantener actualizado, un Libro Especial de Registros de Empresas Maquiladoras
inscriptas y en vigencia en el CNIME.
Art. 48°.- Tramites de la DGA: Aprobado el Programa de Maquila, la DGA
dará inicio a los trámites correspondientes al Despacho de Importación
Temporal Maquila, por el Sistema Informático Sofía, en el cual deberá constar
la clave asignada por el CNIME a dicha Maquiladora, el Número de la Resolución
Biministerial que aprueba dicho Programa, el cual llevará impresa la
Leyenda: “Importación Maquila”
Art. 49°.- Importación Temporal Maquila para el Perfeccionamiento Pasivo:
Las Empresas podrán proceder a la Importación Temporal Maquila, de
maquinarias, equipos u otros Bienes, a los efectos de su utilización reparación
mantenimiento u otras operaciones que no impliquen la modificación de la
naturaleza del bien importado bajo este Régimen.
Art. 50°.- Plazos: Los Bienes autorizados por los numerales 2 y 3 del Artículo
12° de la Ley ingresados al país, al amparo de la Importación Temporal
Maquila para el Perfeccionamiento Pasivo, estarán sujetos a lo dispuesto en el
Artículo 12° Tercer parágrafo, Primera parte de la Ley. Los demás
Bienes mencionados en el Artículo anterior, tendrán el plazo determinado para
los Bienes de producción, autorizados por el Artículo 12 Segundo parágrafo de
la Ley.
Art. 51°.- Cómputo de los plazos de permanencia: El computo del plazo de
permanencia en el país, comenzará a correr desde el momento del retiro de
dichos Bienes del Recinto Aduanero.
Art. 52°.- Instrumentos de Garantía : A fin de dar cumplimiento a las
disposiciones del Artículo 15° numeral 2, de la Ley, la Empresa Maquiladora
ofrecerá como garantía suficiente, a satisfacción de la DGA, cualquiera de
los instrumentos que se mencionan a continuación:
1 Garantías Reales:
1.1.
Hipoteca
1.2.
Prenda
2 Pólizas de Seguros emitidas por
Empresas nacionales.
Todas las garantías podrán ser otorgadas por las Maquiladoras y/o por
terceros domiciliados en el país o en el extranjero, quienes se constituirán
como Depositarios y ante la eventualidad de una falta o infracción a la
Ley Aduanera responderán civil y penalmente por las mismas.
Art. 53°.- Garantía Global o Flotante: Las Empresas Maquiladoras, a través
de las Entidades Bancarias y de Seguros debidamente habilitadas, podrán otorgar
una garantía global o flotante, mediante la cual se asegure a la DGA, la
satisfacción de la totalidad de las eventuales obligaciones que pudieren surgir
con relación a las sucesivas operaciones de Importación Temporal Maquila.
Tales montos podrán ser complementados o disminuidos conforme a los
requerimientos de la DGA.
Art. 54°.- Intereses: Cualquiera sea el tipo de garantía presentada, las
mismas no devengarán ningún tipo de interés, hallándose exoneradas de
cualquier tributo existente o a crearse conforme a lo establecido en el Artículo
30° de la Ley.
Art. 55°.- Sistema Informático de Gestión Aduanera Sofía: Los Despachos
de Importación y Exportación Maquila se realizarán exclusivamente por las
Administraciones Aduaneras que cuenten con el Sistema Informático de Gestión
Aduanera Sofía. En el caso de que este sistema tenga dificultades temporales de
orden técnico, los Administradores de las Aduanas intervinientes, tendrán la
facultad de autorizar de oficio, se dé curso al Despacho Convencional, hasta su
finiquito. Aprobado el Programa de Maquila de Exportación, el CNIME procederá
a la carga de los datos en el Sistema Informático de Gestión Aduanera Sofía.
Art. 56°.- Control y Verificación de Bienes: Los Bienes introducidos al país
bajo el Régimen Importación Temporal Maquila serán verificados por la
DGA, conforme a los Criterios de Selectividad, a ser determinados en forma
conjunta con el CNIME.
Art. 57°.- Destino de los Bienes: Los Bienes Importados bajo este Régimen,
una vez llegados al país deberán cumplir con el destino asignado en el
Programa, no pudiendo permanecer en ningún otro lugar distinto a aquel
determinado en el Programa de Maquila u otros dispuestos por la Ley, el Código
u otros sitios especialmente autorizados por el CNIME.
Art. 58°.- Depositario de los Bienes: A partir de la salida del
recinto aduanero, la Empresa Maquiladora responderá por la custodia y la guarda
de los Bienes Importados Temporalmente bajo este Régimen, en condición de
Depositario y con las responsabilidades civiles y penales correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL MAQUILA
Art. 59°.- Exportación Temporal Maquila: La DGA, procederá a la
autorización del Régimen de Exportación Temporal de Bienes Importados
Temporalmente bajo este Régimen en el caso que:
1 Estuviera previsto en el Programa de Maquila aprobado por el
CNIME.
2 Del Proceso de Maquila, surgiere la necesidad de realizar algún
proceso parcial en el exterior, en forma excepcional, previa reestructuración y
aprobación del Programa Original por parte del CNIME.
Art. 60°.- Garantía: Las Garantías otorgadas en el proceso primario
aprobado, se constituirán de pleno derecho, en la Garantía del Régimen de
Exportación Temporal.
Art. 61°.- Plazos: Los plazos de permanencia en el Exterior serán de doce
(12) meses prorrogables y computados a partir de la fecha de embarque.
Los plazos de la Importación Temporal Maquila original, quedarán
suspendidos hasta tanto dure la Exportación Temporal.
Art. 62°.- Cómputo del Plazo: Los plazos de permanencia en el exterior de
los Bienes ingresados bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila, serán
computados a partir de la fecha del Cumplido de Embarque, otorgado por la DGA.
Art. 63°.- Condiciones para la Prorroga del Plazo: Serán requisitos
necesarios para obtener la prorroga del plazo de la Exportación Temporal
Maquila, lo siguiente:
1. Que se solicite ante el CNIME, previo al vencimiento del plazo original.
2. Que concurra causa grave que imposibilite o dificulte el retorno al país
de los Bienes Exportados Temporalmente, dentro del plazo debidamente demostrado
ante el CNIME.
Art. 64°.- Comunicación a la DGA: El CNIME deberá remitir a la DGA, copia
de la concesión de la prórroga del plazo primario.
SECCIÓN TERCERA
DE LA REIMPORTACIÓN MAQUILA
Art. 65°.- Reimportación Temporal Maquila: Los Bienes Importados
Temporalmente bajo este Régimen, que hayan salido temporalmente, en oportunidad
de su Reimportación, deberán realizar una nueva Declaración Jurada de
Valor ante la DGA, a los efectos de ajustar el monto que corresponda al Valor
Agregado de la operación realizada en el exterior.
Art. 66°.- Reimportación Temporal Maquila fuera del plazo: Los Bienes
nacionales o los Importados Temporalmente bajo este Régimen y que retornen
fuera del plazo establecido, serán considerados Bienes extranjeros y
quedarán sujetas al tratamiento establecido para la Importación Definitiva,
con facultad de ejecución de la Garantía por parte de la DGA.
SECCIÓN CUARTA
DE LA EXPORTACIÓN MAQUILA
Art. 67°.- Retorno al Extranjero de Bienes de Importación Temporal Maquila:
Los Bienes ingresados bajo el Régimen Importación Temporal Maquila deberán
retornar al extranjero en los plazos previstos, caso contrario, se entenderá
que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el Régimen
al que fueron destinados, siendo pasible de las sanciones administrativas y
penales correspondientes.
Art. 68°.- Prorroga del Plazo de Permanencia: La Empresa Maquiladora podrá,
por una sola vez y antes de la fecha del vencimiento del plazo para el
retorno, presentar al CMIME, una solicitud de prórroga del plazo de permanencia
de todo o parte de los Bienes ingresados temporalmente al amparo del Régimen de
Importación Temporal Maquila. En la misma se deberá establecer claramente los
motivos por el cual no ha sido posible cumplir con el Cronograma inicial. El
CNIME, se expedirá previo dictamen, recomendando la aprobación o el rechazo de
la prórroga.
Art. 69°.- Comunicación a la DGA: El CNIME deberá remitir a la DGA, copia
de la concesión de la prórroga del plazo primario.
Art.70°.- Trámites para la Exportación: La tramitación del Despacho de
Exportación Maquila, se iniciará ante la DGA debiendo, a tal efecto,
presentarse copia de la Resolución que aprueba el Programa de Maquila y del
Despacho de Importación Temporal Maquila autenticada por la Contraloría
General de Aduanas o cualquier otro documento exigible por la legislación
vigente.
Art. 71°.- Especificación del Despacho: El Despacho de Exportación
correspondiente, estará sellado con la Leyenda “Exportación
Maquila”, donde se deberá hacer constar el Numero del Despacho de Importación
Temporal Maquila, por el cual ingresaron los Bienes.
Art. 72°.- Cancelación de Despachos de Importación: La DGA, conjuntamente
con el CNIME, procederá a la cancelación de los correspondientes Despachos de
Importación Temporal Maquila, previa solicitud del interesado, acompañada de
la copia del Despacho de Exportación debidamente finiquitado y el Cumplido de
Embarque. En algunos casos y a criterio del CNIME, será exigible la documentación
que justifique el arribo efectivo de los Bienes Maquilados en la Aduana de
destino declarada en el Despacho de Exportación.
Art. 73°.- Exportación por Tercera Persona: El CNIME podrá
autorizar, la intervención de un operador distinto a las Empresas que cuenten
con Programas de Maquila, a fin de que retornen las mercancías Importadas
Temporalmente por éstas, siempre que se justifique su mandato, en forma previa
a la solicitud de exportación.
Art. 74°.- Exportación de Servicios: Si la Maquila consistiere en una
Prestación de Servicio, ésta se considerará exportada con la emisión de la
Factura Comercial correspondiente, la cual se realizara, sin incluir el IVA.
Art. 75°.- Exportación de Bienes ingresados para Perfeccionamiento Pasivo:
A los efectos de la Exportación Maquila de maquinarias, equipos u otros Bienes
Importados Temporalmente bajo este Régimen, para su utilización reparación
mantenimiento u otras operaciones, que no impliquen la modificación de la
naturaleza del bien, se les aplicará el mismo tratamiento que la Exportación
Maquila.
SECCIÓN QUINTA
VENTAS EN EL MERCADO INTERNO
Art. 76°.- Cambio de Régimen: Las Empresas Maquiladoras que deseen
vender en el Mercado Interno Bienes ingresados al país, al amparo del Régimen
de Importación Temporal Maquila deberán solicitar la sustitución
del Régimen, por otro de Importación Definitiva.
Art. 77°.- Solicitud: Al efecto, los interesados deberán presentar la
correspondiente solicitud ante el CNIME y cumplir con todos los requisitos y
tramites exigidos en el Capitulo de Procedimiento de Aprobación de Trámites
y Recursos.
Art. 78°.- Criterio de aprobación: El criterio de aprobación será
restrictivo y solo serán otorgados en los siguientes casos:
1. Para
complementar la demanda interna del producto.
2. Cuando
dichos Bienes, no sean producidos en el país.
3. Si se
cumple la condición de Presupuesto de Divisas Equilibrado
Art. 79°.- Justificación del Porcentaje de Ventas: A los efectos de
dar cumplimiento a lo expuesto en el Artículo 16, parágrafo segundo, las
Empresas deberán presentar la correspondiente justificación sobre el
porcentaje de sus Ventas en el Mercado Interno, basadas en las
documentaciones de exportación.
Art. 80°.- Trámites de importación: Las Empresas Maquiladoras que hayan
obtenido el correspondiente permiso para realizar Ventas en el Mercado Interno,
deberán proceder a la Importación Definitiva de dichos Bienes Importados
Temporalmente.
Art. 81°.- Cuenta Corriente: Una vez finiquitado los trámites de Importación
Definitiva, se procederá al correspondiente descuento del saldo de la Cuenta
Corriente de Importación Temporal Maquila, conforme al Programa de Maquila
aprobado.
Art. 82°.- Impuesto a la Renta: A los efectos de lo dispuesto en el
Artículo 16°, parágrafo segundo, segunda parte de la Ley, los ingresos por
las ventas, estarán sujetos al pago del Impuesto a la Renta, conforme al
porcentaje establecido para las Rentas Internacionales en el
Artículo 10°
de la Ley 125/91.
SUBSECCIÓN PRIMERA
ACTIVOS FIJOS
Art. 83°.- Cambio de Régimen Aduanero : La DGA, conjuntamente con el CNIME,
podrá autorizar el cambio de Régimen de los Bienes del activo fijo, ingresados
al país, bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila, para lo cual, el
interesado deberá presentar la correspondiente solicitud, que tendrá el
tratamiento establecido en el Capitulo de Procedimiento de Aprobación de
Trámites y Recursos.
Art. 84°.- Valoración: Para la determinación del Valor Imponible, se tendrá
en cuenta, el monto consignado en la Declaración Jurada de Valor de los Bienes
del activo fijo importados temporalmente bajo el Régimen.
Art. 85°.- Liquidación : Para el efecto, se procederá a actualizar el
valor, conforme al siguiente criterio:
-
Se tomará el monto consignado en la Declaración Jurada de Valor de
dichos Bienes, en oportunidad de su Importación Temporal Maquila.
-
Se le adicionará el valor correspondiente a la revaluación.
-
Se descontarán los valores que correspondan a su depreciación.
-
Se aplicará el arancel y tipo de cambio vigentes a la fecha del cambio de
Régimen de los Bienes.
Art. 86°.- Regímenes especiales: Sin perjuicio de lo dispuesto en esta
Subsección, las Maquiladoras podrán acogerse a cualquier Régimen de importación
especial de Bienes del activo fijo autorizado por la legislación paraguaya
vigente.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
PRODUCTOS RESULTANTES
Art. 87°.- Cambio de Régimen: La DGA, en forma conjunta con el CNIME, podrán
autorizar el cambio de Régimen para los Productos Resultantes, para lo cual, el
interesado deberá presentar la correspondiente solicitud. Una vez aprobado, se
procederá al pago de los gravámenes a la importación correspondientes a las
Materias Primas e Insumos, ingresados bajo el Régimen de Importación Temporal
Maquila aplicando el Arancel vigente, exclusivamente sobre las partes y
componentes extranjeros.
Art. 88°.- Valoración del Producto Resultante: A fin de determinar el Valor
Imponible deberá realizarse la correspondiente operación matemática,
considerando cuanto sigue:
-
El monto consignado en la Declaración Jurada de Valor de las Materias
Primas e Insumos utilizados en la elaboración del Producto Resultante
ingresados bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila.
-
El valor consignado en la Factura Comercial referente a las Materias
Primas e Insumos nacionales y otros agregados que incidan en el costo.
-
El descuento de los porcentajes de mermas y Desperdicios.
Art. 89°.- Liquidación y Pago: Una vez determinada la Base Imponible, se
procederá a la liquidación y posterior pago de todos los gravámenes a la
importación, más todos los tributos internos correspondientes.
SUBSECCIÓN TERCERA
SUBPRODUCTOS
Art. 90°.- Sustitución del Régimen: La DGA, conjuntamente con el CNIME
podrán autorizar, a pedido de la Empresa la sustitución del Régimen de
Importación Temporal Maquila de los Subproductos, por el de Importación
Definitiva. Para el efecto, se deberá dar cumplimiento a los trámites
correspondientes para su nacionalización.
Art. 91°.- Valoración, Liquidación y Pago: Para la determinación del
Valor Imponible de los Subproductos, la correspondiente liquidación y pago, se
tomarán los mismos criterios establecidos para la valoración del Producto
Resultante.
SUBSECCIÓN CUARTA
MATERIAS PRIMAS NO UTILIZADAS
Art. 92°.- Sustitución del Régimen : La DGA, conjuntamente con el CNIME,
podrán autorizar el cambio de Régimen de Importación Temporal Maquila de
estos Bienes, por el de Importación Definitiva siempre que se justifiquen
algunas de las siguientes circunstancias:
-
Modificación de su estado.
-
Cambio de la Estructura de Producción que haga inviable su utilización.
-
3. Avería
Lo anterior es meramente enunciativo, quedando a criterio del CNIME, la
evaluación de otras situaciones.
Art. 93°.- :Valoración: A fin de determinar el Valor Imponible de las
Materias Primas, se tomará en cuenta el monto consignado en la Declaración
Jurada de Valor, al momento de la Importación Temporal Maquila, al cual
se le adicionarán los porcentajes de interés correspondientes por el plazo de
permanencia en el país.
Art. 94°.- Liquidación y Pago: Una vez determinada la Base Imponible, se
procederá a la liquidación y posterior pago de todos los gravámenes a la
importación, más todos los tributos internos correspondientes.
SUBSECCIÓN QUINTA
INSUMOS NO UTILIZADOS
Art. 95°.- Sustitución del Régimen: Previa y debida justificación, la DGA,
conjuntamente con el CNIME, podrán autorizar la sustitución del Régimen de
Importación Temporal Maquila de los Insumos No Utilizados, por el de Importación
Definitiva, debiendo dar cumplimiento a los trámites normales correspondientes
para su nacionalización.
Art. 96°.- Valoración: A fin de determinar el Valor Imponible de los
Insumos No Utilizados se tomará como valor, el monto consignado en la Declaración
Jurada de Valor, al cual se le adicionarán los porcentajes de interés
correspondientes por el plazo de permanencia en el país.
Art. 97°.- Liquidación y Pago: Una vez determinada la Base Imponible, se
procederá a la liquidación y posterior pago de todos gravámenes a la
importación, más todos los tributos internos correspondientes.
SECCIÓN SEXTA
DE LA REEXPORTACION
Art. 98°.- Reexportación de Maquinarias y Equipos: La Reexportación de los
Bienes autorizados por el Artículo 12° Numeral 2 y 3 deberá ser
realizada al vencimiento del Contrato de Maquila, o en su defecto cuando
las partes lo soliciten. Para tal efecto, se seguirán los mismos
procedimientos establecidos para la Exportación Maquila. El despacho
correspondiente estará sellado con la Leyenda “Reexportación
Maquila”
Art. 99°. Reexportación de Materias Primas e Insumos: Las Materias Primas e
Insumos ingresados al país, bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila,
mencionadas en el Artículo 12° Numeral 1 que no se llegaren a utilizar o lo
fueren parcialmente, conforme al Programa de Maquila aprobado, podrán ser
reexportadas al amparo del presente Régimen y para el efecto, seguirán los
mismos procedimientos establecidos para la Exportación Maquila.
Art. 100°.- Cancelación de Despachos de Importación: La DGA, conjuntamente
con el CNIME, procederá a la cancelación de los correspondientes Despachos de
Importación, previa solicitud del interesado acompañado de la copia del
Despacho de Exportación finiquitado y el Cumplido de Embarque, otorgado por la
DGA. En algunos casos, a criterio del CNIME, la documentación que
justifique el desembarque en el destino previsto en el exterior.
SECCIÓN SÉPTIMA
TRATAMIENTO DE LOS SUB PRODUCTOS
Art. 101°.- Exportación de Subproductos: Los Subproductos obtenidos de la
elaboración de los Bienes ingresados al país bajo el Régimen de
Importación Temporal Maquila, podrán ser exportados, en los mismos términos y
con los mismos trámites de los Productos Resultantes.
Art. 102°.- Transferencia de Subproductos a otras Maquiladoras para su
incorporación a Productos Resultantes destinados a la exportación: Los
Subproductos podrán ser derivados a otras Empresas Maquiladoras afincadas
en el territorio aduanero, con el fin de incorporarlos en la elaboración de
otro Producto Resultante destinado a la exportación. La misma, procederá a la
deducción del correspondiente porcentaje de la Cuenta Corriente,
transfiriendo a la receptora dicho Débito de Exportación y su correspondiente
afianzamiento, a satisfacción de la DGA. Para tal efecto, se utilizarán las
mismas garantías establecidas para el ingreso de Bienes bajo el Régimen de
Importación Temporal Maquila.
Art. 103°.- Transferencia de Subproductos a otras Maquiladoras para su
Exportación: Los Subproductos podrán ser derivados a otras Empresas
Maquiladoras afincadas en el territorio aduanero, para que éstas
procedan a su exportación. Para tal efecto, la Empresa Maquiladora que haya
importado temporalmente dichos Bienes, al amparo del presente Régimen, deberán
presentar la correspondiente solicitud al CNIME, en los mismos términos y
trámites de los Productos Resultantes. La misma, procederá a la deducción
del correspondiente porcentaje de la Cuenta Corriente, transfiriendo a la
receptora dicho Débito de Exportación y su correspondiente afianzamiento a
satisfacción de la DGA. Para tal efecto, se utilizarán las mismas garantías
establecidas para el ingreso de bienes bajo el Régimen de Importación Temporal
Maquila.
Art. 104°.- Transferencia de Subproductos a Empresas Nacionales
exportadoras: Las transferencias de Subproductos derivados del proceso de
Maquila, a una Empresa Nacional no inscripta como Maquiladora, serán
consideradas como una Exportación Temporal, quedando a cargo de esta última,
la Exportación Definitiva. La Empresa Nacional deberá sustituir la fianza, a
satisfacción de la DGA. La Maquiladora procederá a descontar de su
Cuenta Corriente el correspondiente porcentaje.
Art. 105°.- Transferencia de Subproductos a Empresas Nacionales: Los
Subproductos podrán ser derivados a Empresas Nacionales para su utilización en
otro proceso industrial o su utilización como insumo o su destrucción
y/o a la Venta en el Mercado Interno. Para tal efecto, se deberá seguir
el respectivo tratamiento establecido en cada caso, para cada uno de ellos.
SECCIÓN OCTAVA
TRATAMIENTO DE LAS MERMAS
Art. 106°.- Certificación de Mermas: El INTN u otros Laboratorios
debidamente acreditados por el ONA, serán las instituciones encargadas de
certificar los porcentajes de Mermas y Desperdicios presentados por las
Empresas. No se considerarán importadas definitivamente, las Mermas de los
Bienes ingresados al país al amparo del Régimen de Importación Temporal
Maquila.
SECCIÓN NOVENA
TRATAMIENTO DE LOS DESPERDICIOS
Art. 107°.- Inclusión como Desperdicios: Podrán incluirse como
Desperdicios, todo material manufacturado rechazado por los controles de calidad
de la Empresa, así como los envases y materiales de empaque que se hubieran
importado como un todo, dentro del conjunto de Bienes ingresados al país, al
amparo del Régimen de Importación Temporal Maquila. Las herramientas y
repuestos que se destruyan en el transcurso de la operación de Maquila, serán
consideradas como desperdicios.
Art. 108°.- Exportación: Los Desperdicios podrán ser exportados en los
mismos términos y trámites de los Productos Resultantes.
Art. 109°.- Transferencia de Desperdicios a Empresas Nacionales : Los
Desperdicios podrán ser derivados a Empresas Nacionales para su utilización en
otro proceso industrial o su utilización como insumo o su destrucción
y/o a la Venta en el Mercado Interno. Para tal efecto, se deberá seguir
el respectivo tratamiento establecido en cada caso, para cada uno de ellos.
Art. 110°.- Certificación : El INTN u otros Laboratorios debidamente
acreditados por el ONA, serán las instituciones encargadas de certificar los
porcentajes de Desperdicios presentados por las Empresas.
Art. 111°.- Autorización: No se considerarán Importadas Definitivamente,
los Desperdicios de los Bienes Importados Temporalmente bajo este Régimen,
siempre que éstos sean destruidos y se cumplan con las disposiciones de control
que establece este Reglamento y cumplan con las disposiciones legales relativas
al Medio Ambiente. Para el efecto, la Empresa deberá solicitar la
autorización correspondiente al CNIME.
Art. 112°.- Destrucción : El acto de destrucción de los Bienes, deberá
estar certificado por funcionarios del INTN u otros Laboratorios debidamente
acreditados por el ONA o en su defecto por Escribano Público, en Acta de
Constatación.
SECCIÓN DÉCIMA
TRATAMIENTO DE LOS INSUMOS
Art. 113°.- Tratamiento: Los combustibles, lubricantes, productos químicos
y otros materiales auxiliares que se consuman en la operación de Maquila, serán
considerados como mermas en su totalidad. Las Empresas Maquiladoras deberán
presentar ante el CNIME una declaración en la que proporcionen información
sobre el tratamiento de las mercancías que deberán sujetarse a las reglas
aplicables en dicha materia.
Art. 114°.- Destrucción de Insumos: En el caso que los Insumos deban ser
destruidos, la Empresa deberá solicitar la autorización correspondiente al
CNIME debiendo cumplir con los mismos trámites y requisitos que para el
caso de Desperdicios.
SECCIÓN UNDECIMA
DE LAS DONACIONES
Art. 115°.- Procedimiento: Las Empresas que cuenten con Programa de Maquila
aprobado por el CNIME podrán efectuar donaciones de las maquinarias y equipos
obsoletos Desperdicios y otros Bienes ingresados al país bajo el Régimen de
Importación Temporal Maquila, siempre que cumplan con el siguiente
procedimiento:
1 Las donatarias deberán solicitar por escrito, la autorización correspondiente
ante el CNIME, a fin de anexar dicha autorización al Despacho de Importación.
2 Presentar ante la DGA la Resolución del CNIME que aprueba la Donación, como así
también los Despachos de Exportación e Importación Definitiva,
respectivamente.
3 Efectuar el pago de los gravámenes correspondientes, en el caso de que no
exista legislación que los exonere.
4 Contar con el Recibo de los Bienes donados.
Art. 116°.- Justificación ante el CNIME: La totalidad de los documentos
mencionados en el artículo anterior, deberán ser presentados ante el
CNIME dentro del plazo de 15 días siguientes a aquel en que efectúen las
donaciones correspondientes.
Art. 117°.- Limitaciones: Los Desperdicios considerados como residuos
peligrosos por las leyes ambientales y demás disposiciones aplicables en la
materia, no serán susceptibles de donación.
CAPITULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE TRAMITES Y RECURSOS CORRESPONDIENTES
Art. 118°.- Procedimiento General: Para aquellos trámites que requieran
aprobación por Resolución Biministerial previa evaluación del CMINE, y que no
tengan especificado en esta Resolución un procedimiento diferente, se utilizará
el procedimiento que se detalla en el presente capítulo, sin perjuicio de las
medidas reglamentarias internas que pudieran dictar las instituciones
intervinientes.
Art. 119°.- Presentación y Evaluación de la Solicitud.: La solicitud
respectiva será presentada ante el CUT de la Secretaría Ejecutiva del CNIME,
quien, previo análisis técnico-jurídico, emitirá el Dictamen
correspondiente, recomendando su aprobación o rechazo remitiendo la
solicitud a consideración del CNIME. El CNIME en su primera sesión, considerará
la solicitud y si la misma se encuadra en los criterios de Política
Maquiladora, ya sea económica industrial social, o relacionadas a
compromisos internacionales, la aprobará, elevando la Resolución Biministerial
a la firma de Ministro de Industria y Comercio y de Hacienda
respectivamente.
Art. 120°.- Rechazo de la Solicitud: En el caso que la solicitud sea
rechazada, la Empresa podrá, en un plazo de 10 días hábiles,
recurrir en alzada ante los Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda,
quienes tendrán un plazo de treinta días hábiles para resolver. El
silencio administrativo implicará la denegatoria ficta pudiendo el recurrente
iniciar las acciones judiciales pertinentes ante el Tribunal de Cuentas.
Art. 121°.- Modificación de la Solicitud: Si la solicitud presentada, a
juicio del CNIME requiere de alguna modificación por razones
de Política Maquiladora, la Secretaría Ejecutiva a
través del CUT notificará de tal resolución a la Empresa en un plazo no mayor
a tres días a partir de la fecha de la Resolución.
En el caso que dicha modificación sea aceptada por la Empresa, esta procederá
a la modificación sugerida. La solicitud modificada tendrá los mismos trámites
correspondientes a una nueva presentación. En caso de que la Empresa no se
encuentre de acuerdo con la modificación sugerida, podrá recurrir en alzada,
en los términos del articulo anterior.
Art. 122°.- Resolución Biministerial: La Resolución Biministerial contendrá
todos los datos que tengan relevancia para la aplicación de la Ley, este
Reglamento y las correspondientes Resoluciones, para cuyo efecto el CNIME
establecerá recomendaciones de acuerdo a los tipos y formas de operaciones, de
manera tal que la misma pueda servir de eficiente mecanismo de administración y
control de estos Programas. La Resolución Biministerial deberá ser redactada y
firmada en cinco ejemplares una para cada uno de los Ministros, otra para el
CNIME, una para la Secretaría, y la última para la Empresa.
Art. 123°.- Registro de la Resolución Biministerial: La Resolución
Biministerial deberá ser registrada en la Secretaría Ejecutiva del CNIME y en
la Sección Especial Importación/Exportación Maquila de la DGA.
Art. 124°.- Computo de Plazos: Para el computo de los plazos establecidos en
la Ley, ésta Reglamentación y las correspondientes Resoluciones, serán
contados solamente los días hábiles y a partir del día siguiente de que
el interesado hubiere recibido la correspondiente notificación.
Art. 125°.- Notificación: Las notificaciones serán realizadas por la
Secretaría Ejecutiva a través del CUT.
CAPITULO SEXTO
DE LOS ASPECTOS FISCALES Y CONTABLES
SECCIÓN PRIMERA
ASPECTOS FISCALES
Art. 126°.- Alcance de las Exoneraciones: A los efectos de las exoneraciones
previstas en el Articulo 30 de la Ley, se encuentran comprendidas los
siguientes tributos:
1 Tributos Aduaneros establecidos
en la Ley 1.173/85 “Código Aduanero” y sus modificaciones.
2 Pago de Tasas por Servicio de
Valoración Aduanera.
3 Arancel Consular.
4 Tasa del Instituto Nacional del
Indígena (INDI).
5 Tasas Portuarias y
Aeroportuarias.
6 Pago por Cánones Informáticos.
7 Cualquier otro impuesto, tasa o
contribuciones existentes o a crearse, que graven el ingreso y/o egreso de los
Bienes amparados bajo el Régimen de Maquila.
8 La totalidad de los impuestos,
tasas y contribuciones que graven las garantías que las Empresas y/o Terceros
otorguen y que se relacionen con el Régimen de Maquila.
9 La totalidad de los impuestos
tasas y contribuciones que graven los préstamos destinados a financiar las
Operaciones de Maquila.
10 Los Tributos que pudieran gravar la Remesa de Dinero
relacionadas al Régimen de Maquila.
Art. 127°.- Beneficios para Empresas que realizan exclusivamente
Operaciones de
Maquila : Las Empresas que realizan exclusivamente Operaciones de Maquila
gozarán además de los beneficios mencionados en el artículo anterior, los
siguientes:
1 Exoneración del Impuesto de
Patentes a Comercios, Industrias Profesiones y Oficios.
2 Exoneración del Impuesto a la
Construcción que afecte a la Planta Industrial y/o de Servicios conforme a lo
aprobado en el Programa de Maquila.
3 Exoneración de las tasas
afectadas directamente al Proceso de Maquila.
4 Exoneración de Impuesto al Valor
Agregado que grava las operaciones de arrendamiento o Leasing de las
maquinarias y equipos que forman parte del Programa de Maquila.
5 Cualquier otro impuesto, tasa o
contribución nacional o departamental creado o a crearse.
Art. 128°.- Régimen del Impuesto a la Renta aplicado a Operaciones de Maquila y
submaquila: Conforme al Artículo 29° de la Ley, las Empresas Maquiladoras y
Submaquiladoras que ejecuten Programas de Maquila, abonarán el
tributo único establecido en la misma, aplicando la tasa del 1%
(uno por ciento) sobre el monto de la factura que hace relación a la prestación
de los servicios del Programa de Maquila. Este pago será único y
definitivo con relación a las rentas generadas bajo el Régimen de Maquila.
Art. 129°.- Cuantificación del Valor Agregado en Territorio Nacional: Se
presume que el valor de la Factura que hace relación a la prestación de los
servicios del Programa de Maquila, tanto para Empresas Maquiladoras como para
Submaquiladoras es igual al monto del Valor Agregado en Territorio Nacional.
Art. 130°.- Realización de Operaciones Simultáneas: En el caso que la
Empresa Maquiladora por Capacidad Ociosa o la Submaquiladora realicen en forma
simultánea operaciones bajo el Régimen General y bajo el Régimen Maquila, se
deberán proporcionar los ingresos provenientes de ambas operaciones, conforme a
los criterios establecidos en la
Ley 125/91. En dicho caso, los ingresos
obtenidos por los servicios prestados bajo el Programa de Maquila, al tributar
el Impuesto a la Renta aplicando la tasa del 1% (uno por ciento), no serán
computados a los efectos de la determinación de la renta bajo el Sistema de
Resultado Contable.
Art. 131°.- Venta en el Mercado Interno: El artículo anterior es también
aplicable al porcentaje de Ventas en el Mercado Interno permitido por la Ley y
éste Reglamento para las Empresas Maquiladoras.
Art. 132°.- Forma y Plazo de Liquidación : La liquidación del Impuesto
establecido en el Artículo 29° de la Ley, se realizará por Declaración
Jurada mensual, aplicando la tasa del 1% (uno por ciento) sobre el monto
correspondiente a las facturas que hacen relación a la Prestación de Servicio
del Programa de Maquila.
Art. 133°.- Régimen del Impuesto al Valor Agregado aplicado a Operaciones
de Maquila: Conforme al Artículo 31° de la Ley, la Empresa Maquiladora que
ejecuta el Programa de Maquila podrá recuperar el Crédito Fiscal
correspondiente a la adquisición de los Bienes y Servicios aplicados en forma
directa o indirecta a las Operaciones de Maquila, mediante el mecanismo
establecido en la Ley 125/91 y sus
reglamentaciones. En el caso de realización
de operaciones mixtas, a los efectos de determinar el porcentaje de Crédito
Fiscal a recuperar, se aplicará lo establecido en el Art. 86 de la Ley 125/91.
Art. 134°.- Recuperación del IVA: Las Empresas Maquiladoras son las únicas
que podrán acogerse al Régimen de recuperación del IVA.
Art. 135°.- Del Recupero del Régimen Fiscal Importación Temporal Maquila:
El Ministerio de Hacienda, conjuntamente con el CNIME establecerán una
estructura administrativa incorporada en el local del CUT a los efectos de
facilitar el procedimiento del recupero del crédito fiscal de la Empresa
Maquiladora, el cual en todos los casos deberá ser sumario.
Art. 136°.- Régimen del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la
Submaquila: La Prestación de Servicios entre la Empresa Maquiladora y
Submaquiladora, se encuentran gravadas por el Impuesto al Valor Agregado,
debiendo cumplirse todos los requisitos establecidos en la Ley
125/91.
Art. 137°.- Proveeduría Nacional a Maquiladoras: Las Empresas
Nacionales que provean de Bienes o Servicios destinados a las Empresas
Maquiladoras y/o Submaquiladoras, facturarán dichas operaciones con el
Impuesto al Valor Agregado.
Art. 138°.- Documento de Traslado: Para documentar el traslado de las
Materias Primas y/o Insumos, ya sea desde la Empresa Maquiladora a la
Empresa Submaquiladora y/o viceversa o cualquier otro traslado de Bienes
incorporados bajo el Régimen Maquila se utilizará la “Nota de Envío
Maquila”, debiendo el Ministerio de Hacienda prever los recaudos
administrativos para su implementación, no siendo necesaria la emisión de
factura adicional.
Art. 139°.- Aplicación Supletoria: Los puntos no establecidos en la Ley, a
los efectos tributarios se regirán conforme a lo establecido en la Ley
125/91,
que establece el Nuevo Código Tributario, su Reglamentación y las respectivas
Resoluciones.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL RÉGIMEN CONTABLE
Art. 140°.- Registro de las Operaciones de Maquila por Capacidad Ociosa: Las
Empresas que realicen operaciones en el Mercado Interno simultáneamente con
Operaciones de Maquila por Capacidad Ociosa habilitarán en sus Registros
Contables, Cuentas Especiales en donde se registren los productos elaborados en
cumplimiento de los Programas de Maquila,, debiendo contener las siguientes
informaciones:
1.
Cantidad de materia prima recibida de la Maquiladora
2. Cantidad de materia prima utilizada para cada uno de los productos y Sub
Productos
3. Porcentaje de Mermas aplicadas a cada uno de los productos
4. Porcentaje de Desperdicios
5. Ventas en el mercado interno
6. Exportaciones
7. Reexportaciones
8. Materiales no utilizados
Art. 141°.- Forma de Registro de las Operaciones de Submaquila: Las Empresas
que realicen operaciones en el Mercado Interno conjuntamente con operaciones de
Submaquila, habilitarán en su contabilidad Cuentas Especiales en donde se
registren los Procesos de Submaquila, debiendo contener las mismas cuento
sigue:
1. Cantidad de Materia Prima recibida de la
Maquiladora.
2. Cantidad de Materia Prima utilizada para
cada uno de los Productos y Sub Productos
3. Porcentaje de Mermas aplicadas a cada uno de
los productos
4. Porcentaje de Desperdicios
Art. 142°.- Libros Régimen Maquila: A más de los libros legales
obligatorios, las Maquiladoras y las Submaquiladoras deberán habilitar un libro
especial, debidamente rubricado, en el cual registrarán los movimientos
de importación y exportación, tanto de Bienes de capital como de Insumos y
materiales incorporados bajo el presente Régimen, las ventas en el Mercado
Interno, si las hubiere, el calculo de las mermas y Desperdicios,
reexportaciones de maquinarias y/o equipos, de materiales no utilizados, como así
también otros datos necesarios para el control del estricto cumplimiento del
programa aprobado. La no observancia de lo precedentemente establecido implicará
las sanciones mencionadas en el capítulo pertinente.
Art. 143°.- Cuentas de Orden: El movimiento de Bienes de capital, Materias
Primas e Insumos, deberán exponerse como “Cuentas de Orden” en la
contabilidad de la Empresa.
Art. 144°.- Principios de Contabilidad: En los demás aspectos, las Empresas
deberán someterse a lo establecido en las disposiciones de aplicación general,
debiendo dar cumplimiento a los Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados.
Art. 145°.- Obligación de Presentar Información: Conforme a lo dispuesto
en el Art. 4° inciso 6) de la Ley, las Empresas Maquiladoras deberán presentar
ante el CNIME, la declaración semestral en Soporte Magnético, en la cual se
especifiquen las operaciones realizadas bajo la Ley. Los requerimientos técnicos
serán determinados en su oportunidad por el CNIME.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y FISCALIZADORA
Art. 146°.- Posición Jurídica: El CNIME como Organismo Autónomo, creado
por el Articulo 5° de la Ley en carácter de Consejo Asesor de los Ministerios
de Industria y Comercio y de Hacienda estará inserto en la Estructura Orgánica
del Ministerio de Industria y Comercio en concordancia con la
Ley N° 904/63
“Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”. Artículo
2 inciso p), y el Decreto N° 2348/99 “Por el cual se reglamenta la Carta Orgánica
del Ministerio de Industria y Comercio- Ley N° 904/63, y se deroga el Decreto N°
902/73”; Articulo 1 inciso a), literal e).
Art. 147°.- Organización del CNIME: Para el cumplimiento de los fines
dispuestos en la Ley, éste Reglamento y las correspondientes Resoluciones, el
CNIME tendrá amplias facultades para organizarse administrativamente, debiendo
dictar los reglamentos internos que sean necesarios para el efecto.
Art. 148°.- Secretaría Ejecutiva: Conforme a lo dispuesto en el Artículo
8 de la Ley, y a los efectos de la implementación de la Secretaría Ejecutiva
del CNIME, se deberán tomar los recaudos administrativos y presupuestarios
correspondientes para dotar a la misma de la infraestructura necesaria para el
cumplimiento de sus fines.
Art. 149°.- Organización de la Estructura Interna de la Secretaría
Ejecutiva: El Secretario Ejecutivo tendrá a su cargo la organización interna
de dicha Secretaría, contando con facultades suficientes para emitir
reglamentos internos los cuales deberán ser aprobados por el CNIME.
Art. 150°.- Centro Unico de Trámites: Dentro de las facultades establecidas
en el artículo anterior, La Secretaría Ejecutiva, deberá prever la
estructuración y funcionamiento del Centro Unico de Trámites, en
coordinación con las demás instituciones involucradas.
Art. 151°.- Obligación de la DGA: La DGA tomará las medidas necesarias a
los efectos de implementar la estructura administrativa para el manejo
simplificado de la totalidad de los tramites y documentos relacionados con la
Ley, éste Reglamento y las correspondientes Resoluciones. Igualmente, se
establecerán los mecanismos necesarios a los efectos de armonizar las
disposiciones administrativas contenidas en el Código Aduanero, con las
contenidas en la Ley.
Art. 152°.- Sección Especial Importación/Exportación Maquila: Conforme a
lo dispuesto en el Artículo 15, Numeral 1, la DGA tomará los recaudos
correspondientes a fin de organizar la oficina de Importación/Exportación
Temporal Maquila, ante la cual se tramitará el “Despacho de Importación/Exportación
Maquila”.
Art. 153°.- Facultades de la DGA.: La Aduana, en coordinación con el
CNIME por medio de Resoluciones queda facultada a:
1 Establecer e implementar el
sistema de control para la fiscalización del ingreso
o salida de Bienes a o de estas Maquiladoras, a o desde los puertos de
desembarque o embarque marítimos (puertos francos) fluviales terrestres o aéreos,
hasta su traslado a las Maquiladoras o viceversa.
2. Establecer e implementar el sistema de
control para la fiscalización de la lista de Bienes contenidos en los Despachos
de Importación y de Exportación y los valores asignados a las mismas, así
como los procedimientos de verificación de los inventarios existentes en las
Maquiladoras y toda medida de control fiscal, aduanera o administrativa
requerida.
CAPITULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
Art. 154°.- Infracciones a las Leyes Aduaneras: Las infracciones
derivadas de las operaciones aduaneras, tendrán el mismo tratamiento que el
establecido en el Código Aduanero.
Art. 155°.- Infracciones relacionadas con los Tributos Internos: Las
infracciones relacionadas con los tributos internos, tendrán el tratamiento
establecido en la Ley 125/91.
Art. 156°.- Infracciones Civiles y Penales: Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos anteriores, las Empresas y/o sus representantes, estarán sujetas
a las responsabilidades civiles y penales establecidas en la Legislación
Positiva Nacional.
Art. 157°.- Infracciones a la Ley de Maquila: Las Empresas que no
dieren cumplimiento a lo establecido en la Ley y en éste reglamento,
quedarán sujetas, específicamente a lo establecido en el Artículo 27 de la
Ley, sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo.
Art. 158°.- Criterio de Selectividad: El CNIME, conjuntamente con la Aduana,
podrá sancionar a las Empresas que cometan infracciones menores
relacionadas con las operaciones aduaneras mediante la aplicación de criterios
de selectividad más rígidos en cualquiera de los procedimientos
aduaneros.
Art. 159°.- Suspensión Temporal de la Vigencia del Programa: Sin perjuicio
de lo que disponga el CNIME, se sancionará con la suspensión temporal de la
vigencia del Programa, en los casos de graves incumplimientos de las
obligaciones emergentes de la Ley y de éste reglamento. La gravedad de la sanción
será determinada caso por caso, por el CNIME.
Art. 160°.- Cancelación de la Vigencia del Programa: Para los casos
de reincidencia en Actos Sancionados con la Suspensión Temporal el CNIME, podrá
proceder a la cancelación del Programa de Maquila vigente.
Art. 161°.- Cancelación del Registro: Cuando se trata de infracciones que
conlleven a la tipificación de infracciones fiscales y/o penales, el CNIME
cancelará la inscripción del infractor como Empresa Maquiladora, no
pudiendo la misma Empresa acogerse a otro Programa de Maquila por un plazo
de 3 años. La reincidencia dará lugar a la cancelación definitiva de su
inscripción como Maquilador.
Art. 162°.- Obligación del CNIME: El CNIME ante la existencia de indicios
sobre actos que pudieran configurar infracciones bajo las normas citadas en el
presente capítulo deberá realizar las correspondientes comunicaciones a los
organismos respectivos.
Art. 163°.- Ejecución de la Garantía: Una vez que quede firme la sanción
correspondiente, la DGA, hará efectiva la garantía otorgada, sin perjuicio de
las demás sanciones que correspondan, en caso de que el hecho configurare
una falta o infracción aduanera, o de otra disposición legal aplicable.
CAPITULO NOVENO
LAS PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS A LA OPERATIVA MAQUILADORA
Art. 164°.- Permanencia en el País: Las personas físicas que ingresen al
país para trabajar en Empresas Maquiladoras que tengan por objeto dedicarse a
actividades amparadas por la Ley, podrán permanecer en el País, por el
plazo de duración del Programa correspondiente. Para tal efecto deberán
realizar las gestiones ante el CUT, sirviendo como suficiente justificación
la presentación del Programa de Maquila aprobado y/o el Contrato de Prestación
de Servicios con las mismas.
Art. 165°.- Visa Maquila: La Dirección General de Migraciones, otorgará la
denominada “VISA MAQUILA”, la cual permitirá a sus tenedores, la
entrada al y/o salida del país con dicho documento. El plazo de la visa
será extensivo al del Programa de Maquila o del término establecido en el
contrato de Prestación de Servicios. La obtención de dicha Visa será de
tramitación sumaria. La Secretaria Ejecutiva del CNIME, realizará las
gestiones administrativas necesarias ante el Ministerio del Interior, a los
efectos de la implementación de esta disposición por parte de la Dirección
General de Migraciones.
Art. 166°.- Régimen del Personal Extranjero: El personal extranjero podrá
optar por recibir sus ingresos en la República del Paraguay y/o en el país de
la Matriz, pudiendo igualmente optar por efectuar los aportes correspondientes
al Sistema de Seguridad Social en el país o en el Exterior, debiendo formalizar
dicha opción, ante la Autoridad de aplicación correspondiente.
Art. 167°.- Cargos Directivos : Los extranjeros, radicados o no en el país,
podrán ocupar cargos directivos en Empresas Maquiladoras, cualquiera sea la
modalidad jurídica autorizada por la legislación paraguaya, que éstas
adopten. Para tal efecto deberán presentar ante los Organismos
encargados del reconocimiento de Personería Jurídica, y/u otras instituciones,
el Programa de Maquila aprobado y/o el contrato de Prestación de Servicios con
las mismas.
Art. 168°.- Gestión de Tramites Bancarios: Las personas físicas o jurídicas
dedicadas a las operaciones de Maquila podrán realizar la totalidad de
los trámites y gestiones bancarias, bastando como titulo habilitante los
documentos de su país de origen, debidamente visados ante el
correspondiente Consulado.
CAPITULO DÉCIMO
DISPOSICIONES FINALES
Art. 169°.- El Presente Decreto será complementado con otros, derivados de
cuestiones relacionadas con compromisos internacionales asumidos por la República.
Art.170°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros
de Industria y Comercio, de Hacienda, de Relaciones Exteriores y del
Interior.
Art. 171°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
|