LEY Nº 2.640/05
QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO
Artículo 1º.- Creación, características y régimen jurídico de la
Entidad.
Créase la Agencia Financiera de Desarrollo, en adelante denominada AFD,
como persona jurídica de derecho público, autónoma y autarquica, para
que desempeñe las funciones como:
a) única banca pública de segundo piso;
b) único organismo ejecutor de los convenios de préstamos o donaciones
para la financiación de proyectos y programas de desarrollo a través de
la actividad de intermediación financiera del Estado, que cuenten con la
garantía del Estado paraguayo; y,
c) único canal de préstamos de sector público a las entidades de intermediación financiera de primer piso públicas y privadas,
cooperativas supervisadas y reguladas por el Instituto Nacional de
Cooperativismo del Paraguay (INCOOP) y otras entidades creadas por Ley,
en adelante denominadas IFIs. La AFD se relacionara con el Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda.
La AFD se regirá en todo lo no expresamente previsto en la presente ley,
por la Ley Nº 861/96, General de Bancos, Financieras y otras Entidades
de Crédito, y estará sometida a la supervisión de la Superintendencia de
Bancos. A la AFD no le serán aplicables el
Artículo 54 de la Ley Nº
861/96 "General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito" y
la Resolución Nº 8 del 27 de noviembre del 2003, del Banco Central del
Paraguay y sus modificaciones en caso que existieren.
Para la obtención de otros recursos la AFD podrá, por resolución del
Directorio, emitir bonos en moneda nacional o extranjera con garantía
del Estado, previa autorización del Congreso Nacional en cada caso. Los
bonos podrán ser ofrecidos incluso a al suscripción pública a través de
la Bolsa de Valores.
Las operaciones que la AFD realice con las entidades financieras
intermediarias (IFIs) constituirán créditos privilegiados respecto de
las demás operaciones realizadas por las IFIs, debiendo registrarse en
sus estados contables en forma separada del resto de sus operaciones.
Artículo 2º.- Duración, Domicilio y Competencia.
La AFD tendrá duración indefinida y su domicilio legal en la ciudad de
Asunción, capital de la República del Paraguay. Serán competentes los
tribunales de la ciudad de Asunción en los juicios de cualquier
naturaleza en que la AFD sea parte.
Artículo 3º.- Objeto social.
La AFD tendrá por objeto otorgar crédito para complementar la estructura
de fondeo de las entidades de intermediación financiera de primer piso,
cooperativas y otras entidades creadas por Ley, con el fin de
posibilitar la ejecución de programas de desarrollo de corto, mediano y
largo plazo a través de dichas entidades, con fondos externos o internos
provenientes de préstamos concedidos con garantía del Estado paraguayo,
de donaciones de terceros, de dotaciones presupuestarias, de su capital
propio y recursos financieros obtenidos con la emisión de bonos.
También traspasará fondos de asistencia técnica que pudiera existir
asociados a dichos programas por medio de fideicomiso constituidos a ese
efecto y administrados por la AFD, quien actuará como fiduciario.
Artículo 4º.- Del Capital.
El Capital autorizado de la AFD, es de G. 250.000.000.000 (doscientos
cincuenta mil millones de guaraníes), que se mantendrá a valores
constantes y será actualizado anualmente al cierre del ejercicio
financiero, en función del Indice General de Precios al Consumidor (IPC)
calculado por el Banco Central del Paraguay.
El capital integrado de la AFD podrá incrementarse por decisión del
Directorio de la AFD con recursos provenientes de:
a) Aportes del Estado;
b) Donaciones o aportes especiales provenientes de entidades nacionales,
extranjeras o internacionales;
c) Capitalización de reservas y utilidades;
d) El patrimonio neto de las entidades financieras públicas de segundo
piso cuya disolución se dispone por esta ley.
Artículo 5º.- Canalización de recursos y destino de los fondos.
La administración de los fondos de la AFD se realizará exclusivamente
mediante su adjudicación a las IFIs, que, además de cumplir con
estandarés prudenciales equivalentes a los vigentes para las entidades
controladas por la Superintendencia de Bancos, acrediten el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el reglamento de crédito de la AFD.
Dicha adjudicación se hará a través de sistema competitivos de
adjudicación, conforme al régimen previsto en el Artículo 17 de esta
ley.
Los fondos de la AFD adjudicados a las IFIs solo podrán destinarse a:
a) Proyectos de desarrollo rural;
b) Créditos para las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (MPYMES);
c) Creación y desarrollo empresarial, con énfasis en empresas pequeñas y
medianas;
d) Exportación de bienes y servicios, e importaciones de bienes de
capital a mediano y largo plazo, especialmente para pequeñas y medianas
empresas;
e) Proyectos para el desarrollo del Turismo;
f) Proyectos de inversión en infraestructura básicas, realizadas por el
sector privado, o adjudicados a éste para su ejecución; y,
g) Desarrollo de programas habitacionales, urbanísticos y demás acciones
orientadas a reducir el déficit habitacional.
La AFD obligatoriamente deberá proveer fondos para financiar Programas
Habitacionales, Viviendas Individuales, Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas.
Las IFIs adjudicadas no podrán, con recursos de la AFD, otorgar
préstamos al Estado, municipios o entidades del sector público.
Artículo 6º.- Operaciones prohibidas.
La AFD no podrá:
a) Depositar sus fondos en una entidad distinta al Banco Central del
Paraguay;
b) Prestar o transferir sus recursos propios o los que administre en los
programas de desarrollo, bajo cualquier forma o modalidad, directa o
indirectamente, al Estado y demás instituciones públicas, excepto a las
instituciones financieras públicas, en los términos contenidos en esta
ley;
c) Captar depósitos del público o contraer deudas de cualquier clase
distinta a las contempladas en el Artículo 3º de la presente ley;
d) Otorgar avales o garantías a favor de terceros;
f) Prestar en divisas, salvo para la financiación de proyectos que las
generen en cuantía suficiente para su repago;
g) Adquirir activos fijos, excepto lo indispensable para su
funcionamiento, pero podrá adquirir y reponer los bienes muebles
indispensables para el logro de sus objetivos;
h) Prestar en forma directa asistencia técnica a los prestatarios
finales;
i) En general realizar cualquier actividad propia de las entidades de intermediación financiera distintas a las autorizadas en la presente
ley.
Artículo 7º.- Dirección y Administración.
La AFD estará administrada por un Directorio integrado por un Presidente
y cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo.
El Presidente durará cinco años en sus funciones. Los miembros del
primer Directorio, en su primera sesión, establecerán por sorteo un
orden de sustitución anual de sus miembros a razón de uno por año. Los
Directores nombrados en su sustitución y los subsiguientes durarán cinco
años en sus funciones, El Presidente y los Directores podrán ser
nombrados por un periodo adicional.
Los integrantes del Directorio deberán ser de nacionalidad paraguaya,
probos e idóneos, con experiencia mínima de diez años en cargos
ejecutivos de dirección y en materia financiera, económica o bancaria.
Su remuneración no podrá ser superior a la de los miembros del
Directorio del Banco Central del Paraguay. Sus miembros no podrán
desempeñar ningún otro cargo, con excepción de la docencia, ni cumplir
ninguna otra función, sea gratuita o remunerada, nacional o
internacional, pública o privada.
Artículo 8º.- Inhabilidades, incompatibilidades y
responsabilidades de los miembros del Directorio.
Además de lo previsto en la Ley Nº 861/96 "General de Bancos,
Financieras y otras Entidades de Crédito", Artículo 36, se aplicará en
esta materia lo dispuesto en los Artículo
13 y
14 de la
Ley Nº 489/95
"Orgánica del Banco Central del Paraguay".
Sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas por las
leyes, regirá en esta materia lo dispuesto en el Artículo 38 y en el
Capítulo II del Título VII, ambos de la Ley "General de Bancos,
Financieras y otras Entidades de Crédito"; el Artículo 1111 del Código
Civil y el Capítulo VIII de la Ley "Orgánica del Banco Central del
Paraguay".
Los directores de la AFD deberán guardar confidencialidad en relación
con la gestión de AFD. El incumplimiento será calificado como falta
grave a los fines de su sanción, de conformidad a lo establecido en el
Capítulo VIII de la Ley "Orgánica del Banco Central del Paraguay".
Artículo 9º.- Cesantía de los miembros del Directorio.
a) expiración del plazo;
b) renuncia; y,
c) remoción del cargo por disposición del Poder Ejecutivo.
Artículo 10º.- Del Directorio.
Las reuniones del Directorio serán convocadas por el Presidente, o a
pedido de por lo menos dos de sus miembros, y sesionarán validamente con
el quórum de tres miembros titulares, por lo mensos dos veces por
semana, o cuantas veces sean necesarias y sus Resoluciones serán
adoptadas por simple mayoría. El Presidente, tiene derecho a voto, y en
caso de empate, decide con su doble voto. El Directorio tendrá las
facultades que le sean otorgadas vía reglamentaria, entre las que se
incluirán:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes relativas o
sus funciones, así como su propio reglamento;
b) crear la estructura orgánica de la AFD dentro de las limitaciones
establecidas en esta ley;
c) aprobar el presupuesto anual, los estados patrimoniales, económicos,
financieros y la Memoria de la AFD;
d) definir las políticas, programas y procedimientos para las
actividades de la AFD, aprobar los manuales administrativos y
operativos;
e) autorizar la tramitación judicial o extrajudicial de toda clase de
cuestiones jurídicas, promover y contestar toda clase de acciones
judiciales, otorgando los poderes generales o especiales suficientes y
constituir servidumbre, como sujeto activo o pasivo, y en general
efectuar todos los actos que de acuerdo a la ley requieren poder
especial; y,
f) ejercer las demás facultades que correspondan al objeto de la
presente ley, conforme a lo establecido en su Artículo 3º.
Artículo 11º.- Atribuciones del Presidente del Directorio.
El Presidente ejercerá la representación legal de la AFD para todos los
efectos y será también Gerente General de la AFD. Podrá conferir o
revocar poderes o mandatos y suscribir con otro miembro del Directorio
autorizado a tal fin, las obligaciones, los contratos u otros
instrumentos y documentos necesarios para la gestión de la entidad.
El Presidente, en caso de permiso o ausencia, será reemplazado por un
miembro del Directorio por el tiempo que dura la ausencia. En caso de
renuncia o cesantía del Presidente u otro miembro del Directorio será
reemplazado por otra persona que será designada por el Poder Ejecutivo
para el cargo por todo el tiempo que le reste del periodo.
Artículo 12º.- Control y auditoria.
La AFD contará con un síndico, el que será designado por la Contraloría
General de la República con cargo al presupuesto de esta última.
La AFD será sometida a auditoria externa cada 12 meses respecto a su
gestión administrativa, financiera y operativa, sin perjuicio del
ejercicio por la Contraloría General de la República. La auditoria
externa será contratada por el Directorio de la entidad por medio de una
licitación pública internacional. Una misma empresa auditora no podrá
auditarla por más de dos ejercicios seguidos.
Artículo 13º.- Presupuesto anual, contabilidad por programas y
rendición de cuentas.
La AFD presentará anualmente su presupuesto al Poder Ejecutivo para su
inclusión en la Ley de Presupuesto General de la Nación. La AFD
elaborará sus estados financieros, de conformidad con la normativa
bancaria y, con independencia de sus obligaciones contables derivadas de
ésta, llevará una contabilidad separada por cada uno de los programas
que administre, posibilitando el control detallado de la ejecución de
cada uno de ellos.
La AFD deberá adecuarse a las normas prudenciales que la
Superintendencia de Bancos dicte para la evaluación de gestión de
riesgos, en las condiciones establecidas por esta ley y su
reglamentación estará sujeto a un límite máximo en la financiación de
sus gastos, que será fijado en el reglamento de la presente ley.
La AFD rendirá cuentas de su gestión auditada anualmente al Poder
Ejecutivo, y por intermedio, al Honorable Congreso de la Nación mediante
una memoria anual de actividades.
Artículo 14º.- Relaciones con el Banco Central del Paraguay.
La AFD depositará en el Banco Central del Paraguay los recursos en
moneda nacional o extranjera que administre. Dichos depósitos generarán
intereses a la tasa media de remuneraciones de las colocaciones de sus
reservas internacionales, para los depósitos en moneda nacional.
El Banco Central del Paraguay prestará a al AFD los servicios de caja y
depósito. La AFD pagará por estos servicios al Banco Central del
Paraguay. Las operaciones cambiarias entre ambas instituciones se
efectuarán al tipo de cambio vendedor del día.
Artículo 15º.- Intereses generados a favor de la AFD.
Con carácter general, las tasas de interés que fije la Agencia
Financiera de Desarrollo (AFD) para el repaso de fondos a las entidades
de intermediación financiera serán suficientes para cubrir todos sus
costos administrativos y financieros. Con el fin de cubrir riesgos
propios de su gestión, la Agencia Financiera de Desarrollo destinará sus
posibles beneficios a un Fondo de Reserva. Las tasas de interés, que en
todo caso seguirán una tasa de referencia de largo plazo, podrán
incorporar márgenes operativos diferenciales de sus respectivos
programas en función del destino de sus fondos de acuerdo con el
Artículo 5º de la presente ley.
Artículo 16º.- Obligaciones de las entidades adjudicatarias.
Las entidades que intermedien fondos adjudicados por la AFD son
responsables ante ésta por el riesgo del crédito y de mercado y, en caso
de financiación de proyectos que generen divisas para su repago, por la
devolución en la misma moneda en la que recibió los recursos. El
incumplimiento de las normas establecidas en el reglamento de crédito de
la AFD, conllevará la obligación de la devolución inmediata del capital
e intereses por parte de la entidad y la suspención de su participación
en los programas de la AFD durante tres años.
Artículo 17º.- Condiciones de adjudicación de recursos.
La AFD establecerá y publicará las bases para las colocaciones de
fondos, utilizando factores objetivos de selección y procedimientos de
participación, competitivos y transparentes, que busquen la equidad por
proyectos y programas, que excluyan cualquier tipo de exigencia que
pueda significar dar condiciones preferenciales a algún intermediario, o
grupos de intermediarios, frente a los demás.
Las bases de colocación indicarán, entre otros, el monto de fondos a
adjudicar y las condiciones de plazo y tasa a que serán adjudicados a
los intermediarios financieros, para su administración.
Para la equidad en su evaluación, la AFD tomará en consideración, además
de otros criterios, el Capital Integrado y el nivel de relación
Activo/Patrimonio (Artículo 56 Ley Nº 861/96) de las IFIs propuestas.
CAPITULO II
DE LA REESTRUCTURACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE SEGUNDO
PISO Y DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES.
Artículo 18º.- Reestructuración Bancaria.
Facultase al Poder Ejecutivo a realizar actos de administración y
disposición, y a celebrar actos necesarios o convenientes para el mejor
cumplimiento del propósito de ésta ley.
Igualmente se faculta al Poder Ejecutivo a tomar las medidas y
decisiones administrativas que se dispongan en materia de
reestructuración y racionalización de los activos y pasivos de las
entidades y unidades a que se refiere el Artículo 22 de esta ley. Los
activos y pasivos, así como todo tipo de derechos, obligaciones o
contingencias de las que fueren titulares dichas entidades y unidades se
valorarán e incluirán en un inventario y en un balance agregado, para su
posterior venta, liquidación o traspaso a la AFD.
Las transferencias se realizarán tomando como criterio el tipo de
operación, las características operativas de cada entidad y de la AFD, y
la calidad de los activos. Se podrán autorizar agrupaciones de activos y
pasivos contenidos en dicho balance agregado, para su transferencia como
un todo a personas jurídicas.
Las liquidaciones podrán ser realizadas a través de fideicomisos cuya
gestión haya sido licitada internacionalmente y que se extingan tras un
plazo máximo de gestión de 24 meses.
Las transferencias, las ventas o liquidaciones que se efectúen de las
instituciones citadas que requieran de escritura pública, se harán por
la Escribanía Mayor de Gobierno y estarán exentas de todo tipo de
tributo, tasa, contribución o aranceles de registro.
Todo el proceso de transferencias, ventas y liquidaciones contempladas
en este capítulo será fiscalizado por la Contraloría General de la
República.
Artículo 19º.- Renegociación de lo Convenios Internacionales.
Autorizase al Poder Ejecutivo a renegociar y/o reestructurar con las
entidades internacionales y con terceros Estados los convenios que
prevean el otorgamiento de crédito a las entidades previstas en el
Artículo 22 de esta ley, en los términos y condiciones establecidos en
la misma.
En caso de que dichas Entidades o Estados, o alguno de ellos, deseen
mantener las condiciones inicialmente acordadas, el Ministerio de
Hacienda será responsable de su ejecución, a través de la Unidad de
Supervisión de Proyectos de Desarrollo de Entidades Internacionales.
CAPITULO III
RÉGIMEN ESPECIAL, DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 20º.- Instrumento de ejecución y privilegio especial.
A los efectos del cobro vía Judicial ante los estados judiciales, como
título que trae aparejada ejecución, el certificado de estado de cuenta
deberá ser firmado por el Presidente y un miembro del Directorio
designado para el efecto. Todas las acciones para reclamar el pago de
los préstamos otorgados por la AFD prescriben a los diez años.
Artículo 21º.- Reglamentaciones y entrada en vigencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley que entrará en vigencia
el día siguiente de su publicación. La AFD creada por esta ley entrará a
operar en un plazo máximo de un año contados a partir de la vigencia de
esta ley.
Artículo 22º.- Disolución, liquidación de entidades y unidades.
Derogaciones
Las entidades y unidades que a continuación se citan en este artículo,
quedarán extinguidas de pleno derecho desde el momento de inicio de las
operaciones de la AFD:
a) Fondo de Desarrollo Campesino (FDC);
b) Fondo de Desarrollo Industrial (FDI);
c) Unidad Técnica Ejecutora de Proyectos del Banco Central del Paraguay
(UTEP-BCP);
El Poder Ejecutivo nombrará a partir de la vigencia de esta ley, y por
un periodo improrrogable de transición no superior a un año, a un
director a cargo de cada una de las mencionadas instituciones, que
remplazará a los órganos de dirección y administración de dichas
entidades quienes quedarán cesantes. El Director no podrá iniciar
operaciones o actividades que le sean prohibidas por el reglamento de la
presente ley. El Director designado para el Fondo de Desarrollo
Campesino continuará con las operaciones normales de la Institución
durante el periodo de transición, aunque evitando ampliar la cartera de
clientes con nuevas incorporaciones.
Aquellos funcionarios permanentes del Fondo de Desarrollo Campesino que
no sean recontratados en los seis meses posteriores al inicio de las
operaciones de la AFD, serán indemnizadas apropiadamente de acuerdo a lo
establecido por las leyes laborales vigentes.
El Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) quedará extinguido de pleno
derecho desde la promulgación de la presente ley, pasando íntegramente
al CONAVI sus activos, pasivos y sus asignaciones previstas en la Ley de
Presupuesto General de la Nación vigente, incluyendo el Anexo del
Personal. El CONAVI continuará cumpliendo todas las funciones a su
cargo, exceptuando cualquier tipo de financiación para el sector
habitacional. Los programas de crédito hipotecario en ejecución podrán
continuar por el término de tres años de promulgación la presente ley.
Todo proceso de control, supervisión, intervención y/o resolución para
las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, vigente o futuro a
cargo del BANAVI, serán responsabilidad de la Superintendencia de
Bancos, a partir de la promulgación de la presente ley.
Una vez completados los procesos de transferencia, venta, o de
liquidación de las entidades mencionadas quedan derogadas las siguientes
disposiciones:
a) Ley Nº 128/91 del 9 de
enero del año 1992, "Que crea el Fondo de Desarrollo Campesino";
b) La Ley Nº 206 del año 1993,
"Que modifica la Ley Nº 128/91, Que crea el Fondo de Desarrollo
Campesino";
c) Decreto Nº 1.562 del año 1993 "Por el cual se crea el Fondo de
Desarrollo Industrial";
d) Decreto Nº 7.123 del año 1994 "Por el cual se modifica el Decreto Nº
1.562/93. Que crea el Fondo de Desarrollo Industrial";
e) Decreto Nº 2.110 del año 1999 "Por el cual se modifican los Artículos
1º y 2º del Decreto Nº 7.123/94, Que modifica los Artículos 1º y 4º del
Decreto Nº 1.562/93, Que crea el Fondo de Desarrollo Industrial (FDI)";
f) Decreto Nº 5.548
del año 1999 "Por el cual se modifica el Artículo 4º y se dejan sin
efecto los Artículos 5º, 7º y 8º del Decreto Nº 2.110 de fecha 4 de
marzo de 1999, Por el cual se modifican los Artículos 1º y 2º del
Decreto Nº 7.123/94, Que modifica los Artículos 1º y 4º del Decreto Nº
1.562/93, Que crea el Fondo de Desarrollo Industrial (FDI);
g) Decreto Nº 6.480 del año 1999 "Por el cual se modifican los Artículos
2º, 4º 6º y 7º y se deroga el Artículo 5º del Decreto Nº 2.110 de fecha
4 de marzo de 1999";
El Decreto Nº 20.264/03 "Por el cual se crea el Consejo para la
reestructuración de las Instituciones Financieras del Sector Público",
quedarán derogadas desde la entrada en vigencia de la presente ley.
En lo que respecta a la Ley Nº
79/92 "Que aprueba con modificaciones el Decreto Nº 27 de fecha 24
de marzo de 1992, por el cual se dispone la extinción del Instituto
Paraguayo de Vivienda y Urbanismo, y se modifican y amplían
disposiciones de las Leyes Nº 325/71 y 118/90" quedan derogadas las
disposiciones específicamente afectadas por la presente ley.
Quedan derogadas, además, todas las disposiciones que se opongan a lo
establecido en esta ley.
Artículo 23º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
treinta días del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado
el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes
del julio del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207 numeral 3) de la Constitución Nacional.
Victor Alcides
Bogado González
Presidente
H. Cámara de
Diputados
Victor Oscar
Gonzalez Drakefor
Secretario
Parlamentario |
Carlos Filizzola
Presidente
H. Cámara de
Senadores
Ada Fátima
Solalinde de Romero
Secretaria
Parlamentaria |
Asunción 27 de julio de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Hacienda |