LEY Nº 79/92
QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY
Nº 27 DE FECHA 24 DE MARZO DE 1992, POR EL CUAL SE DISPONE LA EXTINCIÓN DEL
INSTITUTO PARAGUAYO DE VIVIENDA Y URBANISMO Y SE MODIFICAN, DEROGAN Y AMPLÍAN DISPOSICIONES DE LAS LEYES Nos. 325/71 Y 118/90.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.-
Apruébase con modificaciones,
el Decreto-Ley No 27 de fecha 24 de marzo de 1992, cuyo texto queda redactado
como sigue:
Art. 1.- A partir de la vigencia del
presente Decreto-Ley queda extinguido el INSTITUTO PARAGUAYO DE VIVIENDA Y
URBANISMO (I.P.V.U.) y, en consecuencia, todos sus bienes, derechos,
obligaciones, facultades y atribuciones pasarán a corresponder al CONSEJO
NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), Entidad Autárquica creada por Ley No 118/90
del 9 de enero de 1991, quedando ésta subrogada en los derechos, acciones
patrimoniales, privilegios y garantías de la Entidad extinguida.
A fin de establecer el estado patrimonial,
financiero y de cuentas del INSTITUTO PARAGUAYO DE VIVIENDA Y URBANISMO
(I.P.V.U.) la Contraloría General de la Nación dispondrá las medidas de
auditoría, verificación y control e informar al Poder Ejecutivo y al Honorable
Congreso Nacional".
Art. 2.- Los rubros presupuestarios
previstos para el INSTITUTO PARAGUAYO DE VIVIENDA Y URBANISMO (I.P.V.U.) en la
Ley de Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1992 pasarán
a corresponder al CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) los que podrán ser
utilizados previa programación de conformidad a la
Ley No 14/68 "ORGÁNICA
DE PRESUPUESTO".
Art. 3.- Las disposiciones de este
Decreto-Ley serán aplicadas a las operaciones del CONAVI, y, en concordancia
con las Leyes Especiales, regirán las actividades del BANCO NACIONAL DE AHORRO
Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA, en adelante el BANCO, como organismo dependiente
del CONAVI.
Asimismo regirán las actividades de aquellas
Entidades privadas que quieran participar de los objetivos de este Decreto-Ley,
las que deberán contar con Personería Jurídica".
Art. 4.- El CONAVI estará relacionado
con el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda".
Art. 5.- La dirección y administración
del CONAVI estará a cargo de un CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, integrado por un
Presidente, un Director Ejecutivo, un Director Técnico, el Administrador
General del BANCO, un representante de las Sociedades de Ahorro y Préstamo para
la Vivienda y un representante de la Cámara Paraguaya de la Construcción. El
Presidente, el Director Ejecutivo, el Director Técnico y el Administrador
General del BANCO, serán nombrados por el Poder Ejecutivo por un período de
(5) cinco años, pudiendo ser designados por un período más. Los demás
miembros del Consejo de Administración serán nombrados por el Poder Ejecutivo
a propuesta de las Instituciones y Entidades representadas, por un período de
tres años, pudiendo ser designados por un período más.
Los miembros del Consejo de Administración
serán remunerados conforme a las previsiones presupuestarias del CONAVI".
Art. 6.- El CONSEJO NACIONAL DE LA
VIVIENDA (CONAVI), tendrá a su cargo la planificación, dirección, coordinación
y controlador de todas las actividades encaminadas al cumplimiento de sus
objetivos así como aquellas que realicen las empresas, sociedades y entidades
relacionadas con los mismos, y en su caso, podrá ejecutar la construcción de
viviendas económicas y de interés social".
Art. 7.- Al Consejo de Administración
del CONAVI, además de las atribuciones conferidas en el Artículo 8º de la
Ley Nº 118/90, le corresponderá:
a) Establecer la organización administrativa
y las normas de organización interna, así como la modalidad operativa del
CONAVI y de sus organismos dependientes;
b) Aprobar la Memoria anual, el Balance
General, las Cuentas de Resultados y el Inventario de cada Ejercicio del CONAVI
y de sus organismos dependientes;
c) Autorizar la constitución de hipotecas y
de otros derechos reales sobre los bienes del CONAVI y de sus organismos
dependientes;
d) Autorizar la celebración de contratos de
locación, como locador o locatario, ya sea de inmuebles, de obras o de
servicios, pudiendo renovarlos, modificarlos o rescindirlos; y
e) Encargar al BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA, la emisión de Bonos para la captación de recursos,
de conformidad a las disposiciones legales".
Art. 8.- El CONSEJO NACIONAL DE LA
VIVIENDA (CONAVI) como organismo rector, controlador y ejecutor del Plan
Nacional de Urbanización y Vivienda, El BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA y las SOCIEDADES DE AHORRO Y
PRÉSTAMO autorizadas para operar,
formarán el SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA, creado por
la Ley Nº 325/71".
Art. 9.-
A partir de la vigencia del
presente Decreto-Ley el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA se
constituye en un organismo dependiente del CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA
(CONAVI) y cumplirá las siguientes funciones:
a) Agente financiero del CONAVI para captar y
proveer recursos financieros a ser utilizados en las construcciones de viviendas
económicas y de interés social, así como otras actividades afines que le
autorice el CONAVI; y
b) Contralor y regulador de las operaciones
del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, así como de las
Sociedades que forman parte del mismo".
Art. 10.-
Para el cumplimiento de lo
establecido en el artículo anterior, será nombrado un ADMINISTRADOR GENERAL
que tendrá a su cargo la dirección y administración del mismo, bajo el
control del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONAVI.
Las resoluciones y disposiciones que adopte el
ADMINISTRADOR GENERAL DEL BANCO en el ejercicio de dichas facultades y
atribuciones, deberán ser sometidas, previamente, a la autorización y/o
aprobación del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN del CONAVI".
Art. 11.-
El Administrador General del
Banco será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del CONAVI, no pudiendo
ejercer ninguna otra función pública, a excepción de lo dispuesto en este
Decreto-Ley, electiva o no, ya sea en la Administración Central o Entidades Autárquicas,
en Municipalidades ni tampoco ser accionista, funcionario, empleado o apoderado
de una Sociedad de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
Exceptúase de estas incompatibilidades el
ejercicio de la docencia y el de cualquier otra actividad particular que no
implique trabajo a tiempo completo ni tenga relación directa o indirecta con el
Sistema y los planes y programas nacionales de urbanización y vivienda".
Art. 12.- Las facultades y atribuciones
conferidas al BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA por las Leyes
Nº 1378/88 y 42/89 serán ejercidas por el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA
(CONAVI), el que podrá delegar en el BANCO aquellas que guarden relación con
las funciones establecidas en el Artículo 9º de este Decreto-Ley".
Art. 13.-
Hasta tanto el CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN establezca la nueva estructura de organización administrativa
del CONAVI y sus organismos dependientes, de conformidad a las funciones y
atribuciones que le competen, seguirá en vigencia la organización existente a
la fecha del presente Decreto-Ley".
Art. 14.- El incumplimiento de lo
establecido en este Decreto-Ley, la Ley Nº 118/90, la Ley Nº 325/71 y sus
modificaciones, así como de las disposiciones dictadas por el CONSEJO NACIONAL
DE LA VIVIENDA (CONAVI) y el BANCO en el ejercicio de sus funciones y
atribuciones, será sancionado por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, aplicando la
Ley Nº 200/70, la Ley Nº 325/71 y la Ley Nº 417/73 y sus
modificaciones".
Art. 15.-
Deróganse la Ley No. 970 de
fecha 14 de agosto de 1964, los artículos 4o., 17o., 18o., 19o., 20o., 21o.,
22o., 23o., 24o., 25o.,26o., 27o., 28o., 29o., 30o. y 33o. de la Ley No. 325 del
10 de diciembre de 1971, los Artículos 3o., 4o., 6o., 11o., 12o., 20o., 23o.,
24o., 25o., 29o. y 30o. de la Ley No. 118/90 del 9 de enero de 1991, artículo
11o. de la Ley No. 1378/88 y toda disposición contraria al presente
Decreto-Ley.
Art. 16.- La derogación de los Artículos
23o., 24o. y 25o. de la Ley No. 118/90 de fecha 9 de enero de 1991, prevista en
el Artículo anterior no afecta a los derechos y obligaciones emergentes de la
emisión y adquisición de Bonos de Viviendas Económicas y Viviendas de Interés
Social efectuadas con anterioridad al presente Decreto-Ley.
Artículo 2.-
Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados
el tres de septiembre del año un mil novecientos noventa y dos y por la
Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley el diez y nueve de
noviembre el año un mil novecientos noventa y dos.
José A. Moreno Ruffinelli
Pedro Hugo Peña
Presidente
Vice-Presidente 1º en
H. Cámara de Diputados Ejercicio de la
Presidencia
H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 30 de noviembre de 1992.-
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
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