LEY
Nº 206/93
QUE MODIFICA LA LEY Nº 128, QUE CREA EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Modifícanse los
Títulos I, II y III y los Artículos
1o.,
6o.,
7o.,
14 y
15 de la Ley No. 128 del
9 de enero de 1992 "QUE CREA EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO", cuyo texto queda
redactado de la siguiente forma:
Naturaleza Jurídica
Art. 1o.- Créase el Fondo de Desarrollo Campesino (FDC), en adelante el Fondo,
como organismo gubernamental técnico financiero, autárquico, con personería
jurídica y autonomía funcional para el cumplimiento de sus fines".
Organización
Art. 6o.- La Dirección del Fondo estará a cargo de un Consejo Directivo
integrado con 4 (cuatro) miembros, designados de la siguiente forma:
a) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, un representante
del Ministerio de Hacienda y un representante del Banco Central del Paraguay.
Los mismos serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la
Instituciones nombradas.
Los representantes del Ministerio de Hacienda y del Banco Central del Paraguay
deberán ser funcionarios de las Instituciones que representan y no gozarán de
sueldo como Miembros del Consejo del Fondo de Desarrollo Campesino; y,
b) Un representante de las Instituciones Financieras Intermediarias, designado
por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por las respectivas entidades
privadas.
Este representante gozará de una dieta por las reuniones del Consejo a las que
asista. El monto de la dieta será asignado por el Consejo del Fondo.
Este Consejo será presidido por el representante del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, quien ejercerá la representación legal del Fondo; y gozará de una
asignación presupuestaria en el Fondo. Cada Miembro durará 4 (cuatro) años en el
ejercicio de sus funciones".
Art. 7o.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:
a) Definir los diferentes programas de financiamiento del Fondo y fijar para los
mismos las políticas y procedimientos para su ejecución;
b) Establecer convenios con organismos de financiamientos nacionales e
internacionales a los efectos de obtener recursos para ejecutar programas de
créditos dirigidos al sector campesino, de conformidad a las leyes vigentes;
c) Reglamentar las condiciones que deberán reunir las Instituciones Financieras
Intermediarias y aprobar su incorporación a los Programas del Fondo;
d) Definir los límites de operación dentro de los diferentes programas para cada
una de las Instituciones Financieras Intermediarias;
e) Aprobar las solicitudes de financiamiento presentadas por las Instituciones
Financieras Intermediarias;
f) Aprobar los presupuestos anuales del Fondo y sus planes de operación y de
inversión, de conformidad a las leyes que rigen el Presupuesto General de la
Nación; y,
g) Adoptar las disposiciones necesarias, de orden financiero, administrativo y
técnico, para el adecuado funcionamiento del Fondo en el marco de la presente
Ley y de su propio reglamento".
Recursos
Art. 14o.- Los recursos para las operaciones de préstamos del Fondo estarán
constituidos de la siguiente manera:
a) Recursos de Capital formados por:
- Los aportes del Gobierno Nacional.
- Las utilidades del Fondo.
- Los recursos provenientes de donaciones o aportes especiales de instituciones
nacionales o internacionales; y,
b) Recursos de préstamos provenientes de:
- Convenios o contratos de préstamos con organismos financieros nacionales o
internacionales.
- Fondos en fideicomiso o administración provenientes de programas especiales
establecidos por el Gobierno que tenga como destinatarios finales al sector
campesino.
Los recursos del préstamo contratado con el Fondo Internacional de Desarrollo
Agrícola (FIDA), indicados bajo la categoría de gastos "I. Crédito", conforme a
lo dispuesto por la Ley No. 129 del 14 de enero de 1993, y su correspondiente
contrapartida nacional, pasarán a constituir el capital del Fondo de Desarrollo
Campesino como aporte del Gobierno Nacional. En consecuencia, las obligaciones
de amortización de dichos recursos no afectan al Fondo de Desarrollo Campesino".
Art. 15o.- Los costos de operación del Fondo deberán ser afrontados con las
utilidades generadas por el mismo.
A estos fines, sólo podrá afectarse como máximo un tercio de las utilidades
anuales. Con carácter excepcional el Gobierno Nacional proveerá los recursos
necesarios en el Presupuesto General de la Nación, para la operación del Fondo,
correspondiente a los 2 (dos) primeros años de funcionamiento administrativo y
financiero del mismo. Al término de este plazo, se estudiará la necesidad de que
el Gobierno Nacional continúe por otro período el apoyo para el funcionamiento
del Fondo".
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y tres de junio del año
un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el veinte y cuatro de junio del año un mil novecientos
noventa y tres.
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