LEY Nº
128/91
QUE CREA EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CREACIÓN Y OBJETO
Modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 206/93
Artículo 1o.- Crease el Fondo de Desarrollo Campesino (FDC), en adelante "el
Fondo", como organismo técnico del Gobierno, con la autonomía funcional
necesaria para el cumplimiento de sus fines, el que se regirá por la presente
Ley y los reglamentos que se dicten.
Artículo 2o.- El Fondo de Desarrollo Campesino tendrá por objeto principal
definir y ejecutar las políticas de financiamiento dirigidas al sector campesino
atendiendo a las políticas de desarrollo agropecuario del gobierno.
Artículo 3o.- El Fondo financiará, por medio de instituciones financieras
intermediarias, programas de crédito dirigidos al sector campesino,
entendiéndose como tal a todos aquellos pequeños productores que trabajan su
finca en forma personal, sea propio o de terceros, y que debido al reducido
tamaño de las mismas, su escaso capital e ingreso, y falta de garantías, ven
dificultado su acceso al crédito bancario tradicional. El Fondo financiará,
además, actividades no agropecuarias desarrolladas por los miembros de las
familias campesinas.
Artículo 4o.- Podrán actuar como institutos financieros intermediarios del Fondo
todas aquellas instituciones u organizaciones con personería jurídica,
pertenezcan o no al sistema bancario nacional, que desarrollen programas de
crédito dirigidos al sector campesino y que cumplan con los requisitos que
oportunamente fijará el Fondo.
Artículo 5o.- Las instituciones financieras intermediarias deberán, asimismo,
garantizar a sus beneficiarios la prestación de servicios complementarios que
permitan asegurar un adecuado retorno para las actividades financiadas,
asistencia técnica, provisión de insumos, comercialización e industrialización.
Estos servicios que estarán de acuerdo con las características propias de cada
actividad, para lo cual se podrán celebrar convenios específicos con
instituciones especializadas del sector público o privada.
ADMINISTRACIÓN
Modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 206/93
Artículo 6o.- La dirección del Fondo estará a cargo de un Consejo Directivo
integrado con 5 miembros, designados en la siguiente forma:
a) un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadera, otro del
Ministerio de Hacienda y otro del Banco Central del Paraguay, designados por el
Poder Ejecutivo a propuesta de las Instituciones citadas;
b) un representante de las instituciones financieras intermedias designado por
el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas entidades privadas, que durará
dos años en sus funciones.
c) un miembro designado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores en
forma alternada y designado por el Poder Ejecutivo, que no deberá ser integrante
de los respectivos Cuerpos Legislativos y contará con experiencias en el sector
de la política agropecuaria.
Este Consejo será presidido por el representante del Ministerio de Agricultura y
Ganadería y cada miembro durará dos años en sus funciones.
Modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 206/93
Artículo 7o.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:
a) definir los diferentes programas de financiamiento del Fondo y fijar para los
mismos las políticas y procedimientos para su ejecución;
b) establecer convenios con organismos de financiamiento nacionales e
internacionales a los efectos de obtener recursos para ejecutar programas de
créditos dirigidos al sector campesino, de conformidad a las leyes vigentes;
c) reglamentar las condiciones que deberán reunir las instituciones financieras
intermediarias y aprobar su incorporación a los programas del Fondo;
d) definir los límites de operación dentro de los diferentes programas que cada
una de las instituciones financieras intermediarias;
e) aprobar los presupuestos anuales del Fondo y sus planes de operación y de
inversión, de conformidad a la Ley No. 14/68;
f) adoptar las disposiciones necesarias para el mejor funcionamiento del Fondo
en el marco de la presente ley y de su propio reglamento.
Artículo 8o.- El Fondo contará con una Director Ejecutiva a cargo de un Director
nombrado por el Consejo Directivo del Fondo y cuatro Divisiones: a) Administra;
b) Control y Supervición; c) Evaluación de Proyectos; y d) Capacitación.
Artículo 9o.- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
a) administrar los recursos del Fondo conforme a la presente Ley, su propio
reglamento y demás disposiciones establecidas por el Consejo Directivo;
b) recomendar al Consejo Directivo las solicitudes de financiamiento presentadas
por las instituciones intermediarias de financiamiento;
c) establecer las disposiciones administrativas necesarias para el
funcionamiento del Fondo, a los efectos de asegurar una mayor eficiencia y
agilidad en sus operaciones;
Artículo 10o.- Será responsabilidad de la División de Administración:
a) las acciones concernientes a establecer una correcta administración de los
recursos del Fondo de acuerdo a las normas generales que al efecto se
establezcan en el reglamento de operación;
b) realizar las liquidaciones y acreditaciones a las instituciones financieras
intermediarias para la ejecución de las operaciones autorizadas oportunamente
por el Consejo Directivo;
c) mantener actualizada la información sobre los créditos aprobados,
formalizados y ejecutados, así como las disponibilidades existentes para nuevos
préstamos;
d) administrar los recursos del Fondo que se encuentran inmovilizados, a los
efectos de que los mismos generen utilidades para la capitalización del mismo;
e) preparar los planes de operación y presupuesto para cada uno de los programas
y mantener informado periódicamente al Consejo Directivo sobre la evolución de
las operaciones y recursos del Fondo;
f) elaborar las informaciones periódicas requeridas por los organismos
financieros nacionales e internacionales que participen en el co-financiamiento
de programas específicos del Fondo;
g) realizar las tareas administrativas necesarias para la mejor operación del
Fondo que le sean asignadas por el Consejo Directivo del mismo.
Artículo 11o.- La División de Evaluación de Proyectos tendrá las siguientes
funciones:
a) establecer las normas y mecanismos de presentación para las instituciones y
organizaciones que soliciten su incorporación como institución financiera
intermediaria del Fondo;
b) evaluar los planes de operación presentados por las instituciones financieras
intermediarias y recomendar las modificaciones necesarias a los mismos antes de
su consideración por el Consejo Directivo;
c) evaluar la viabilidad técnica y financiera de los programas de inversión
presentados por las instituciones financieras intermediarias.
Artículo 12o.- La División de Control y Supervisión tendrá como funciones:
a) establecer sistemas de control, evaluación y supervisión de las instituciones
financieras intermediarias, así como de las asociaciones, comités o empresas
campesinas financiadas por las mismas;
b) supervisar la ejecución de los programas desarrollados por las instituciones
financieras intermediarias con financiamiento del Fondo;
c) supervisar los estados contables y financieros de las instituciones
financieras intermediarias que desarrollen programas del Fondo;
d) realizar estudios sobre la administración general de las instituciones
financieras intermediarias, recomendando al Consejo Directivo los programas de
apoyo necesarios para el constante mejoramiento de la operatoria de las mismas;
e) efectuar el diagnóstico inicial de las instituciones financieras
intermediarias que soliciten participar en los programas del Fondo, recomendando
la aceptación de las mismas o las condiciones previas que deberán cumplir antes
de su consideración.
Párrafo 1: Las precedentes funciones no afectan las funciones de control de la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 13o.- Las funciones de la División de Capacitación serán:
a) formular y ejecutar programas de capacitación para la administración del
crédito y gestión de la pequeña empresa que se orienten a mejorar el
funcionamiento de las instituciones financieras intermediarias, los comités de
productores y las pequeñas empresas campesinas financiadas por el Fondo;
b) desarrollar sistemas contables, administrativos y de crédito para su
posterior aplicación por las instituciones financieras intermediarias;
c) organizar eventos orientados a la capacitación del personal de las
instituciones financieras intermediarias;
d) organizar eventos para dirigentes campesinos sobre administración de pequeñas
empresas, mercados, comercialización y todas aquellas actividades relevantes
para el Fondo;
e) establecer programas de capacitación específicos para aquellas instituciones
financieras intermediarias que, de acuerdo a su actuación, presenten problemas
de gestión;
f) la división de capacitación podrá desarrollar sus programas en forma directa
o mediante contratos y convenios con otras instituciones especializadas del
ámbito gubernamental o privado;
RECURSOS DEL FONDO
Modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 206/93
Artículo 14o.- Los recursos para las operaciones de préstamo del Fondo estarán
constituidos de la siguiente manera:
a) recursos de capital formados por:
- los aportes del Gobierno Nacional
- utilidades del fondo
- recursos provenientes de donaciones o aportes especiales de instituciones
nacionales o internacionales.
b) recursos de Préstamos provenientes de:
- convenios o contratos de préstamos con organismos financieros nacionales o
internacionales;
- fondos e fideicomiso o administración provenientes de programas especiales
establecidos por el Gobierno, que tenga como destinatarios finales al sector
campesino.
GASTOS DE OPERACIÓN DEL FONDO
Modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 206/93
Artículo 15o.- Los costos de operación del Fondo deberán ser afrontados con las
utilidades generadas por el mismo. A estos fines, sólo podrá afectarse, como
máximo, un tercio de las utilidades anuales. Con carácter excepcional, el
Gobierno Nacional proveerá los recursos necesarios en el Presupuesto General de
la Nación, para la operación del Fondo, correspondiente a los dos primeros años
de funcionamiento del mismo.
DESTINO DE LOS RECURSOS DEL FONDO
Artículo 16o.- Los recursos del Fondo serán utilizados exclusivamente para el
financiamiento del sector campesino, pudiendo asignarse los mismos a los
siguientes destinos:
a) Pre-inversión: Para financiamiento de estudios a diversificar la producción
campesina, establecer pequeñas industrias de transformación de productos
primarios y artesanales, establecer empresas de comercialización de insumos y
productos, y todas aquellas iniciativas presentadas por las instituciones
financieras intermediarias o agrupaciones de agricultores que, a criterio del
Consejo Directivo, puedan tener una especial importancia para el desarrollo del
sector campesino.
b) Activos fijos: Para bienes de capital de las explotaciones agropecuarias
campesinas y para la instalación de pequeñas industrias de gestión colectiva,
infraestructura de comercialización o industrial de índole cooperativa.
c) Capital de trabajo: Para gastos de evolución de las fincas de los pequeños
productores, para la pequeña industria y comercio de administración campesina y
para actividades desarrolladas por las cooperativas que atiendan
prioritariamente al sector.
d) Servicios: Se podrán financiar las inversiones y gastos de operación
requeridos para la prestación de servicios a los beneficiarios de los programas
del Fondo que, a consideración del Consejo Directivo, se estimen esenciales para
asegurar una adecuada evolución de las empresas y explotaciones campesinas.
e) Con los recursos del Fondo no se podrán financiar programas de inversión
pública.
Artículo 17o.- El Banco Central del Paraguay, en su carácter de banquero y
agente financiero del Gobierno, canalizará a través del sistema bancario los
recursos obtenidos por el Fondo de Desarrollo Campesino, tanto internos como
externos, a las instituciones financieras intermediarias quienes serán las
encargadas de ejecutar los programas de créditos aprobados por el Consejo
Directivo del Fondo. Estas operaciones no constituirán obligaciones para el Banco
Central del Paraguay.
Artículo 18o.- Los fondos de pre-inversión y para el financiamiento de servicios
podrán ser otorgados total o parcialmente a fondo perdido si las características
del proyecto y su importancia para el sector campesino lo justificarán. El
Consejo Directivo decidirá sobre las condiciones en que se otorgarán estas
partidas.
Artículo 19o.- Las tasas de interés a ser abonadas por los beneficiarios a las
instituciones financieras intermediarias y por éstas al Fondo, se establecerán
de manera tal que permitan al menos mantener el capital del Fondo y cubrir los
costos de operación del Fondo y las instituciones financieras intermediarias.
Artículo 20o.- Las garantías de los préstamos del Fondo a las instituciones
financieras intermediarias y de éstas a los beneficiarios se establecerán de
forma tal que las mismas no se constituyan en un factor de exclusión sistemática
para el acceso a los programas del Fondo por parte de la población campesina.
CONDICIONES ESPECIALES
Artículo 21o.- El Representante de las instituciones financieras intermediarias
se incorporará al Consejo Directivo al cumplirse el primer año de gestión del
mismo, el cual deberá ser elegido en asamblea de representantes de todas las
instituciones financieras intermediarias participantes activas en los programas
del Fondo.
Artículo 22o.- En un plazo de 60 días desde la promulgación de la presente ley,
se integrará el Consejo Directivo, quedando a cargo de las instituciones
involucradas responsables de las propuestas respectivas.
Artículo 23o.- En un plazo de 120 días desde la promulgación de la presente Ley,
el Consejo Directivo del Fondo nombrará al Director del mismo y a sus jefes de
división.
Artículo 24o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cinco días del mes de diciembre del año
un mil novecientos noventa y uno y por la Cámara de Senadores, sancionándose la
Ley, a treinta días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y
uno.
José Antonio Moreno
Ruffinelli
Presidente H.
Cámara de Diputados
Luis Guanes Gondra
Secretario Parlamentario
Gustavo Díaz de
Vivar
Presidente H.
Cámara de Senadores
Artemio Vera
Secretario Parlamentario
Asunción, 9 de enero de 1992
Téngase por Ley de la República, publiquese e insértese en el Registro
Oficial.
Presidente de la República.
Andrés Rodriguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda
Raúl Torres Segovia
Ministro de Agricultura y Ganadería
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