LEY N° 1.857/02
QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2.002.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébense
la estimación de ingresos del Presupuesto General de la Nación para el
Ejercicio Fiscal 2002 por la suma total de G. 14.292.509.870.792 (GUARANÍES
CATORCE BILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y
DOS MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y
DOS) de la cual corresponde la suma de G. 7.332.411.957.782 (GUARANÍES SIETE
BILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS
CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS), para la Administración
Central y la suma de G. 6.960.097.913.010 (GUARANÍES SEIS BILLONES NOVECIENTOS
SESENTA MIL NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DIEZ), para las
Entidades Descentralizadas, conforme al detalle que se especifica a continuación,
en cuyos montos están excluidas las transferencias consolidables (151, 221)
para las Entidades de la Administración Central y (152, 153, 222, 223) para
las Entidades Descentralizadas aprobado por el Artículo 4°.
Artículo 2°.-
Apruébense las consignaciones de los gastos del Presupuesto
General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002 por la suma total de G. 14.162.937.075.723 (GUARANÍES CATORCE BILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS), de la cual corresponde la suma de G. 6.884.830.751.824 ( GUARANÍES SEIS
BILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO), para la Administración
General y la suma G. 7.318.106.323.899 (GUARANÍES SIETE BILLONES TRESCIENTOS
DIEZ Y OCHO MIL CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE), para las Entidades Descentralizadas conforme al detalle que
se especifica a continuación, en cuyos montos están excluidas las
transferencias consolidables (810 y 860) aprobado por el artículo 4°.
Artículo 3°.-
Distribúyanse
los gastos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002
por finalidades y funciones correspondiente a la Administración Central y las
Entidades Descentralizadas, conforme al detalle que se especifica a continuación, en cuyos montos se excluyen las transferencias
consolidables (810 y 860) aprobado por el artículo 4°.
Artículo 4°.- Apruébense
las transferencias Consolidables del Presupuesto General de la Nación para el
Ejercicio Fiscal 2002 por la suma total de G. 631.555.606.022 (GUARANÍES
SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS
SEIS MIL VEINTIDÓS), de la cual corresponde la suma de G.487.581.205.958 (GUARANÍES
CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS
CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO), para la Administración Central y la
suma de G. 143.974.400.064 (GUARANÍES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL SESENTA Y CUATRO), para las
Entidades Descentralizadas, conforme al detalle que se especifica a continuación:
Artículo 5°.- Autorízase a
constituir recursos del presente Ejercicio Fiscal de los organismos y entidades
de la Administración Central y Descentralizadas, con todo lo recaudado o
percibido durante el año calendario, independientemente de la fecha de
liquidación de los mencionados ingresos.
Artículo 6°.- Las tasas,
aranceles y otros ingresos no tributarios de carácter institucional cuyas
disposiciones legales no contemplen un factor de ajuste monetario, deberán ser
actualizados o incrementados de conformidad a la variación del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al cierre del ejercicio fiscal
2001. Esta medida deberá estar en vigencia antes del 15 de enero de 2002.
Artículo 7°.- Los recursos
institucionales recaudados en conceptos de tasas judiciales, de conformidad con
lo establecido en la Ley N° 284/71
y sus modificaciones, deberán ser
depositados diariamente en una cuenta habilitada por la Dirección General del
Tesoro Público.
Una vez deducidos
los montos correspondientes al Ministerio de Justicia y Trabajo y al
Ministerio Público, serán destinados para el financiamiento de los gastos
corrientes y de capital previstos en los programas y/o proyectos del Poder
Judicial.
Artículo 8°.- El producido
de las recaudaciones percibidas por los consulados nacionales en el exterior, en
concepto de Arancel Consular establecido por Decreto–Ley N°
46/72, deberá
ser depositado en moneda extranjera en cuenta habilitada por la Dirección
General del Tesoro Público, y será considerado “Recurso Institucional“
del Ministerio de Relaciones Exteriores y destinado exclusivamente para
financiar los programas y/o proyectos del presupuesto vigente de dicho
Ministerio.
Artículo 9°.-
Los
organismos de la Administración Central deberán depositar o transferir los
ingresos percibidos en concepto de recursos institucionales en las cuentas
habilitadas para ese efecto por la Dirección General del Tesoro Público. Estos
recursos serán acreditados a solicitud de los organismos de acuerdo a los créditos
presupuestarios asignados en sus respectivos programas y/o proyectos del
presupuesto vigente.
Artículo 10°.-
Los fondos
recaudados en cumplimiento de la Ley N° 458/57 “Que crea el Servicio Nacional
de Erradicación del Paludismo” podrán ser destinados, además, para
financiar otros programas, para combatir enfermedades endémicas transmisibles
por vectores de alto riesgo para la población.
Artículo 11°.-
Autorízase
a aplicar como recursos destinados a contrapartidas locales de otros proyectos
en etapa de ejecución, financiados con recursos del crédito público externo,
los provenientes de los saldos remanentes no comprometidos
de recursos del crédito público cuyos periodos de desembolsos fueron
cerrados y depositados en libre disponibilidad en las cuentas de la Dirección
General del Tesoro Público. Asimismo, hasta el 70% (Setenta por ciento) de las
recuperaciones de los reembolsos de préstamos colocados a través del fondo de
desarrollo industrial.
Artículo 12°.-
Las
transferencias de fondos a las gobernaciones y municipalidades, de los créditos
aprobados en el presupuesto del ejercicio 2002, deberán realizarse en base a
los requisitos y recaudados establecidos por el Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO III
DE LA
EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA
Artículo 13°.-
Dentro de
los primeros treinta días del ejercicio correspondiente al año 2002, el
Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder Ejecutivo la
propuesta de plan financiero de la Administración Central y Entidades
Descentralizadas que reciben transferencias con recursos del tesoro, conforme a
lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley N° 1535/99 “ De
Administración Financiera del Estado”.
El plan financiero será aprobado
por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 14°.-
Dentro
del primer trimestre del Ejercicio Fiscal, el Poder Ejecutivo establecerá los
mecanismos necesarios para implementar el control y evaluación de la ejecución
presupuestaria, conforme a las previsiones establecidas en el
Artículo 27 de la
Ley N° 1535/99, cuyo resultado será tenido en cuenta para la implementación
de los planes de transferencia de fondos.
Artículo 15°.- El
Ministerio de Hacienda determinará, al 31 de diciembre del año 2001, el valor
contabilizado de la deuda flotante, la que será cancelada con el saldo
disponible al 31 de diciembre de 2001 con más lo ingresos que se produzcan
hasta el penúltimo día del mes de febrero del año 2002 , deducidos los gastos
prioritarios del Presupuesto General de la Nación aprobados para el Ejercicio
Fiscal 2002. Si el saldo del ejercicio con más lo recaudado
resultare insuficiente, se procederá conforme a lo establecido en el
Artículo
26 de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”.
Artículo 16°.- La deuda
flotante establecida al 31 de diciembre de 2001 y las obligaciones pendientes de
pago, que requieran de reprogramación presupuestaria para su cancelación,
deberán ser previamente dictaminadas por la Dirección General de Contabilidad
Pública del Ministerio de Hacienda y, posteriormente, por la Auditoría General
del Poder Ejecutivo.
Artículo 17°.- Las
propuestas de reprogramación o ampliación presupuestaria, o de modificación
del anexo de remuneraciones del personal, que requieran de aprobación
legislativa, serán presentadas al Ministerio de Hacienda por los Organismos de
la Administración Central o por las Entidades descentralizadas hasta el 30 de
junio de 2002, las que en ningún caso podrán ser retroactivas. El Ministerio
de Hacienda elevará a consideración del Congreso Nacional, hasta el 31 de
julio de 2002, los respectivos proyectos de Ley.
Artículo 18°.-
La Dirección
General de Normas y Procedimientos del Ministerio de Hacienda, y la Secretaria
de la Fundación Pública deberán dictaminar respecto a cualquier solicitud de
reprogramación del anexo de remuneraciones del personal.
Artículo 19°.-
Los
organismos ejecutores de proyectos y las unidades y subunidades de administración
y finanzas, ejecutores de proyectos o financiados con recursos del crédito público,
deberán realizar la afectación presupuestaria dentro de los quince días
siguientes, por las operaciones de los desembolsos provenientes de crédito público y de
donaciones realizadas en forma directa, así como los acreditados en la cuenta
del organismo financiador, de conformidad con las cláusulas contractuales del
convenio o Ley.
Artículo 20°.-
Las personas
físicas o jurídicas, asociaciones, entidades, instituciones nacionales y
asociaciones sin fines de lucro que reciban, manejen, administren o inviertan
fondos públicos en concepto de aportes o transferencias recibidos de los
organismos de la Administración Central o Entidades Descentralizadas,
destinados a gastos de acuerdo al catálogo de cuentas por objeto del gasto
específico del clasificador presupuestario vigente y presentar periódicamente
las rendiciones de cuentas por los montos de gastos e inversiones a las unidades
de administración y finanzas o a los responsables de administración de la
institución aportante, de acuerdo a la reglamentación establecida para el
efecto.
Artículo 21°.-
Las
municipalidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar al
10 de febrero de 2002, la información financiera y patrimonial sobre la ejecución
de sus programas, correspondiente al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de año
inmediato anterior, para su consolidación.
En los estados financieros y
patrimoniales del sector público.
Artículo 22°.-
Las
consignaciones de gastos autorizadas por esta ley serán distribuidas
equitativamente entre todas las entidades, de conformidad a los recursos
disponibles.
Artículo 23°.-
A los
efectos de la realización del censo nacional de población y viviendas en el año
2002, durante el ejercicio fiscal de ese año, se autoriza a la Dirección
General de Estadísticas, Encuestas y Censos, el pago de remuneración
extraordinaria al personal afectado, conforme a las necesidades del operativo
censal.
Con dicho propósito, durante la
ejecución del programa mencionado, exonérase a la Dirección General de Estadísticas,
Encuestas y Censos de los efectos del
Artículo 59, segundo párrafo, de la Ley
N° 1.626/2000 “De la Función Pública”.
Artículo 24°.-
Las
instituciones no podrán asumir compromisos superiores a los asignados por el
Plan de Caja, con recursos provenientes del Tesoro Público.
El Ministerio de Hacienda no podrá
autorizar obligaciones que vayan a constituir deuda flotante en los términos
del Artículo 28 inciso c) de la Ley N°
1535/99, por importes superiores al tres
por ciento de este presupuesto, respecto de cada partida presupuestaria.
CAPÍTULO IV
DE LAS
MODIFICACIONES PRESUPUESTARIA
Artículo 25°.- Facúltase
al Poder Ejecutivo durante el ejercicio fiscal del año 2002 a autorizar,
mediante decreto originado en el Ministerio de Hacienda, las transferencias de
créditos del capítulo Tesoro Público a otros capítulo y de éstos al mismo,
exclusivamente para los requerimientos del servicio diplomático y consular de
la república en el exterior, originados por la variación del tipo de cambio.
Artículo 26°.- Los
incrementos del objeto del gasto del grupo 100, Servicios Personales, que se
realicen por reprogramaciones presupuestarias deberán estar financiados con los
créditos asignados del mismo grupo, con excepción de aquellas necesarias para
cumplir en forma y tiempo con las contrapartidas locales de los convenios
aprobados por leyes con recursos provenientes del crédito externo e
institucionales. No se incluyen los subgrupos 110, Remuneraciones básicas, y
160, Remuneraciones por servicios en el exterior, cuyo tratamiento se halla
establecido en el Art. 25 de la Ley N° 1535/99.
Artículo 27°.- En ningún
caso, las asignaciones presupuestarias aprobadas para el pago de las
indemnizaciones del personal podrán ser reprogramadas
Artículo 28°.-
Toda
solicitud de ampliación presupuestaria, presentada al Congreso Nacional por el
Poder Ejecutivo, deberá estar sustentada y demostrada en el resultado de la
ejecución del plan financiero de ingresos por fuentes de financiamiento.
Artículo 29°.- Prohíbese
la adquisición de equipos de transporte identificado con el código 530 en el
clasificador presupuestario, con excepción de tractores, camiones,
tractocamiones, máquinas y equipos de producción apropiados a los fines de la
entidad.
Artículo 30°.- El
Ministerio de Agricultura y Ganadería y los gobiernos departamentales deberán
coordinar y arbitrar las medidas necesarias para el manejo de las escuelas agrícolas.
A ese efecto deberán firmar convenios donde se establezcan los derechos y
obligaciones de cada entidad.
CAPÍTULO V
DEL CONTROL Y LA EVALUACIÓN
Artículo 31°.- Los
organismos de Administración Central y las Entidades Descentralizadas deberán
presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 31 de enero del año 2002,
los objetivos, metas, resultados e indicadores de sus programas y/o proyectos
institucionales que pretendan alcanzar con las asignaciones presupuestarias
aprobadas por la presente ley, registrados en los respectivos formularios
proporcionados por mencionado Ministerio. Los organismos y entidades del Estado
informarán bimestralmente al Ministerio de Hacienda de los resultados
cuantitativos y cualitativos de los programas en ejecución, especificando
actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados, en cumplimiento
del Art. 52 de la Ley N° 1535/99. Estos informes deberán ser remitidos a ambas
Cámaras del Congreso Nacional.
El funcionario responsable del
incumplimiento de la presente disposición incurrirá en el mal desempeño de
sus funciones y será pasible de las sanciones previstas en las leyes vigentes.
CAPÍTULO VI
CONTRATACIONES DE OBRAS, BIENES Y
SERVICIOS
Artículo 32°.- Los procesos
de contrataciones o adquisiciones de obras, bienes y servicios por las unidades
y subunidades de administración y finanzas o responsables de los organismos de
la Administración Central y Entidades Descentralizadas se realizarán de
acuerdo al catálogo de cuentas por objeto del gasto del clasificador
presupuestario vigente. A los efectos de determinar montos para las
contrataciones por licitación, concursos de precios o por vía administrativa
directa, el crédito presupuestario aprobado por el nivel de subgrupo del objeto
del gasto específico, por disposición legal de la máxima autoridad
institucional.
Artículo 33°.-
Prohíbese
a los ordenadores y pagadores de gastos de los organismos de la Administración
Central y Entidades Descentralizadas a autorizar o iniciar gestiones para
contrataciones de suministros de bienes, obras o servicios, con oferentes que no
estén inscriptos en el registro central de proveedores y contratistas del
Estado, de conformidad con las normas reglamentarias dictadas para el efecto.
CAPÍTULO VII
DE LAS REMUNERACIONES DEL
PERSONAL
Modificado por el artículo 1º de la Ley N° 1.884/02
Artículo 34°.-
Los
contratos celebrados entre el personal y los organismos de la Administración
Central y las Entidades Descentralizadas deberán ajustarse a las siguientes
disposiciones:
a) las contrataciones del personal en general no podrán acordarse por períodos
continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente, debiendo incluirse
en el contrato que indique que el mismo que el mismo no conlleva ningún
compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento efectivo. En los
respectivo contratos deberán tenerse en cuenta la normativa constitucional y
las disposiciones legales sobre prohibición de doble remuneración dentro del
Estado, considerándose para ese efecto a cada contrato de servicios
personales vigentes como una remuneración;
b) los contratos suscritos por los organismos de la Administración
Central y las Entidades Descentralizadas con los distintos funcionarios de las
unidades ejecutoras de proyectos se cotizarán en guaraníes y en ningún caso
podrán percibir remuneraciones mensuales o totales en el año que en promedio
mensual superen la remuneración asignada por esta ley a un ministro del Poder
Ejecutivo, salvo los contratos de los especialistas internacionales que no
deberá ser superior a la medida asignada para la región por las entidades
y organismos internacionales;
c) en el caso del personal que ya se ha acogido a los beneficios de la
jubilación, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 16 inciso f) de la Ley
N° 1.626/2000; y,
d) el personal contratado por los organismos de la Administración Central
y Entidades Descentralizadas no percibirá asignaciones mensuales o monto
total anual que en promedio mensual superen el sueldo establecido en la
presente ley para un viceministro del Poder Ejecutivo.
Artículo 35°.- Todos los
pagos que se efectúen en concepto de servicios personales, deberán realizarse
a través de sistemas de liquidación de haberes del sector público, módulo
correspondiente del Sistema de Administración de Recursos Humanos (SINARH),
para cuyo efecto el Ministerio de Hacienda deberá arbitrar los medios
necesarios para la implementación del mencionado sistema en cada uno de los
organismos y entidades del Estado.
Artículo 36°.- El
Ministerio de Hacienda no deberá realizar transferencia alguna en el concepto
mencionado en el Artículo 35, si las instituciones no cumplen con los
requisitos exigidos por el referido sistema de liquidación.
Artículo 37°.- El
Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Normas y
Procedimientos y la Dirección General de Informática y Comunicaciones,
dependientes de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera, será
el responsable del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 35 y 36 de
esta ley.
Artículo 38°.-
El
Ministerio de Hacienda y la Secretaria de Fundación Pública tomarán las
medidas que las disposiciones legales establecen, a los efectos de subsanar las
situaciones irregulares detectadas y comunicar a los organismos y entidades del
Estado afectadas, conforme a los Artículos 35 y 36 de esta ley.
Artículo 39°.-
El Ministerio de Hacienda y la Secretaria de la Fundación Pública deberán
informar trimestralmente a las Cámaras del Congreso Nacional sobre los
resultados obtenidos, debiendo contener como mínimo la siguiente información
por institución:
1.-
Cantidad
y monto de remuneraciones básicas de:
a)
sueldos presupuestados y liquidados;
b)
dietas presupuestadas y liquidadas;
c)
gastos de representación presupuestados y liquidados;
d)
cargos vacantes; y,
e)
cargos suprimidos.
2.-
Cantidad
y monto de remuneraciones por servicios en el exterior de:
a)
sueldos presupuestados y liquidados;
b)
gastos de representación presupuestados y liquidados;
c)
cargos vacantes; y,
d)
cargos suprimidos.
3.-
Cantidad
y monto de remuneraciones temporales pagadas en concepto de:
a)
gastos de residencia;
b)
remuneración extraordinaria; y,
c)
remuneración adicional.
4.-
Cantidad y monto de remuneraciones complementarias pagadas en concepto de:
a)
subsidio familiar; y
b)
bonificaciones y gratificaciones.
5.-
Cantidad
de personal contratado, plazos, montos, tipos de servicios contratado, en los
siguientes conceptos:
a)
personal técnico;
b)
personal de salud;
c)
jornales; y,
d)
honorarios.
6.-
Cantidad
y monto de otros gastos de personal en concepto de :
a)
seguro médico; y,
b)
otros gastos.
7.-
Detalle
de las situaciones irregulares detectadas; y,
8.-
Medidas
adoptadas y los resultados obtenidos.
Artículo 40°.- Todos los
pagos que se efectúen al personal permanente de la Administración Central, sin
excepción alguna y en cualquier concepto, como así también, los haberes
jubilatorios, los haberes de retiro y las pensiones de herederos de jubilados,
se efectuarán a través de la red bancaria electrónica, en aplicación del
decreto del Poder Ejecutivo N° 6.281, de fecha 23 de noviembre de 1999.
Artículo 41°.-
Todos los
pagos en conceptos de pasajes y viáticos que se efectúen al personal de
organismos y entidades del Poder Ejecutivo, para traslados a nivel nacional e
internacional, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, a más tardar el 31
de enero de 2002.
Artículo 42°.-
El Poder Ejecutivo remitirá a ambas Cámaras del Congreso Nacional,
a más tardar, más tardar el 15 de marzo de 2002, el decreto reglamentario
referente a los rubros mencionados en el artículo 39 y no complementados en el
Anexo del personal aprobado por la presente ley. El Ministerio de Hacienda, a
través de la Dirección de Normas y Procedimientos, será el responsable de la
elaboración de la normativa mencionada. La misma debe contener como mínimo,
los montos máximos, los criterios de aplicación,
Los requisitos exigidos y sanciones
en caso de incumplimiento de la misma.
Artículo 43°.-
El
Ministerio de Hacienda coordinará con la Secretaria de la fundación Pública,
en lo que fuere pertinente, la ejecución, evaluación y el control del
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42
de la presente ley.
Artículo 44°.- Fíjase en
setenta y cinco mil guaraníes (G. 75.000.) mensuales, la ayuda estatal para
el pago del Seguro Médico por cada funcionario dependiente del Poder Ejecutivo,
Poder Judicial, Contraloría General de la República y de los Entes
Descentralizados cuyos empleados u obreros no tengan cobertura de Seguro Médico
por el Instituto de Previsión Social u otra empresa del sector privado, de
conformidad a los créditos presupuestario funcionados con Recursos del Tesoro,
aprobados por la presente ley.
El Poder Legislativo se regirá en
cuanto a seguro médico, conforme con el Subgrupo 260, Servicios Técnicos y
Profesionales, objeto del gasto 269, Servicios Técnicos y Profesionales Varios,
del clasificador presupuestario aprobado por la presente ley.
Artículo 45°.- Fíjase en
veinticinco mil guaraníes (G. 25.000) mencionados, el subsidio familiar, por
cada hijo menor de diez y ocho años de un funcionario de la Administración
Central que perciba hasta la suma de ochocientos mil guaraníes (Gs. 800.000)
mensuales. Esta suma será abonada con cargos a los créditos presupuestario
asignados para el efecto en esta ley.
Artículo 46°.-
Fíjase en
ciento veinte mil guaraníes (Gs. 120.000) mensuales la unidad básica alimenticia (UBA) para el personal en actividad de
las Fuerzas Armadas hasta el grado de Coronel, Oficiales u suboficiales en
actividad de la Policía Nacional hasta el grado de Comisario Principal. Este
beneficio alcanzará al oficial y suboficial, su esposa/o hasta dos hijos
menores de dieciocho años e igualmente a los oficiales y suboficiales
solteros/as hasta con dos hijos menores de dieciocho años.
Artículo 47°.- Los
organismos y entidades de la Administración Central y Entes Descentralizados
procederán a liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones
y Pensiones del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 246 de la Ley
De Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, sus modificaciones y
reglamentaciones; y las asignaciones previstas en el Anexo de Remuneraciones del
Personal aprobados por la presente ley, con excepción de los beneficiarios del
seguro otorgado por el Instituto de Previsión Social u otras leyes de seguro o
jubilaciones y pensiones.
Artículo 48°.-.
Las
remuneraciones previstas en esta ley para los cargos docentes contemplados en el
Anexo de remuneraciones del Personal del Ministerio de Educación y Cultura y de
las Universidades Nacionales no podrán ser destinadas a pagar actividades
administrativas u otras no relacionadas directamente con
la docencia.
CAPÍTULO VIII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 49°.-
El
Ministerio de Hacienda otorgará por resoluciones basadas en las normas legales
vigentes, las jubilaciones y sus mejoras de la administración pública sujeto
al régimen de Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como los
haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los
miembros de la Policía Nacional y pensiones a los herederos de los mismos, y a
los veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos.
Artículo 50°.- El
Ministerio de Hacienda dispondrá por resolución, el pago de los haberes
atrasados en concepto de sueldos y remuneraciones, jubilación, pensión y haber
de retiro a sus beneficiarios y herederos. El cumplimiento de esta norma estará
sujeto a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro
correspondiente. Los beneficios económicos al heredero se liquidarán desde el
siguiente mes de producirse el deceso del veterano de la Guerra del Chaco y se
le abonará dentro de los noventa días de iniciada la gestión. La acción para
solicitarlas es imprescriptible.
Artículo 51°.-
El Poder
Ejecutivo podrá otorgar, según las disponibilidades financieras del Tesoro Público,
una asignación anual complementaria a los jubilados y pensionados sujetos al régimen
de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como a los
veteranos de la Guerra del Chaco y herederos, la que será establecida sobre la
última asignación percibida, que será determinada y liquidada por el
Ministerio de Hacienda y pagada con aceptación del rubro 829 “ otras
transferencias a jubilados y pensionados” del clasificador presupuestario.
Artículo 52°.- Fíjase
en trescientos mil guaraníes (Gs. 300.000) mensuales la asignación mínima
de los haberes jubilatorios y de pensiones que corresponden a los jubilados en
general y herederos. La misma suma corresponderá en el presente ejercicio
fiscal para los pensionados herederos de
veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco que reciben cantidades inferiores a
la cantidad mencionada monto.
Artículo 53°.- Fíjase en
setecientos mil guaraníes (Gs. 700.000) mensuales las pensiones a las
herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, nacidas antes
del 31 de diciembre de 1935.
Artículo 54°.- Fíjase en
un millón de guaraníes (Gs. 1.000.000) mensuales las pensiones a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, más una bonificación
adicional de trescientos mil guaraníes (Gs. 300.000) mensuales. Esta
bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados
de la Guerra del Chaco.
Artículo 55°.-
En el caso
del fallecimiento del veterano, mutilado o lisiado de la Guerra del Chaco
pensionado, el Ministerio de Hacienda dispondrá por resolución el pago de una
sola vez, a esposa o hijos el importe equivalente a seis meses de pensión, el
gasto de sepelio de abonará con la primera asignación de la pensión
correspondiente. Esta contribución no será descontada de la pensión ordinaria
que pudiera corresponder a los herederos.
Artículo 56°.-
Las pensiones graciables otorgadas por el Congreso Nacional, y sus
actualizaciones, serán financiadas única y exclusivamente con los fondos
asignados en el rubro presupuestario
respectivo,
previsto en el Presupuesto General de la Nación. El que goza de pensión
graciable no podrá percibir en ningún caso otro beneficio jubilatorio,
acordado por la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado.
Artículo 57°.- En
cumplimiento del Artículo 103 de la Constitución Nacional, los aumentos saláriales
concedidos a los funcionarios y empleados públicos en actividad en los
presupuestos anuales, aprobados a partir del ejercicio fiscal el 2001,
inclusive, y no pagados a los jubilados de la Administración pública en
concepto de haber jubilatorio, serán regularizados en el ejercicio vigente. A
dicho efecto, el Ministerio de Hacienda procederá a liquidar la actualización
correspondiente con cargo al rubro “Jubilaciones y Pensiones pendientes de
pago de ejercicios anteriores”, con retroactividad y en forma acumulada.
Los saldos no pagados al 31 de
diciembre del 2002, en concepto de actualizaciones de haberes jubilatorios
mencionados en el párrafo anterior, se cancelarán conforme a lo establecido en
el Artículo 28, inciso c) de la Ley 1535/99.
Artículo 58°.-
Concédense
los beneficios de pensión establecidos en el
artículo 14 de la ley N° 431/73
“QUE INSTITUYE HONORES Y ESTABLECE PRIVILEGIOS Y PENSIONES A FAVOR DE LOS
VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO”, modificado por el
Artículo 1° de la Ley N°
217/93 “QUE ESTABLECE BENEFICIOS A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL
CHACO”, a las hijas solteras sin medio de subsistencia y a los hijos
discapacitados, de los veteranos de la Guerra del Chaco.
Artículo 59°.- El
Ministerio de Hacienda contabilizará en cuentas separadas los ingresos y
egresos mensuales registrados en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Caja
Fiscal del Estado, con fuente y origen de financiamiento, sobre la base de la
siguiente clasificación:
a)
aportes de funcionarios y empleados públicos;
b)
aportes de magistrados judiciales;
c)
aportes del personal del magisterio nacional;
d)
aportes de docentes universitarios;
e)
aportes del personal de las Fuerzas Armadas; y
f)
aportes del personal de la Fuerza Policial.
Artículo
60°.- Fíjase en trescientos mil guaraníes (Gs. 300.000) mensuales, la
asignación mínima de los haberes jubilatorios en general y sus herederos del
Instituto de Previsión Social, que actualmente reciben montos inferiores en el
ejercicio vigentes.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 61°.-
Autorízase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en
circulación bonos del Tesoro Público, por un monto equivalente de hasta US$.
60.232.825 (SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS
VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), que serán destinados
única y exclusivamente para el financiamiento de gastos de capital. Los bonos
deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda y del Director General del
Tesoro Público.
Artículo 62°.- Los bonos
autorizados por esta ley serán nominativos, negociables y transferibles, y
estarán exentos del pago de todo tributo. Los intereses serán pagaderos
semestralmente por plazo vencido o al vencimiento de los bonos. El Poder
Ejecutivo podrá adoptar las disposiciones necesarias para rescatarlos
anticipadamente.
Artículo 63°.-
Los bonos
autorizados por esta ley se emitirán por un plazo no menor a dos años. La tasa
de interés en guaraníes no excederá del 20% (veinte por ciento) anual. La
tasa de interés paras los bonos emitidos en dólares de los Estados Unidos de
América será a la tasa libor a 180 días, más un spred anual que deberá ser
fijado por el Banco Central del Paraguay. Los intereses devengados serán
pagados semestralmente.
Artículo 64°.- Dichos bonos
deberán ser colocados a través del Banco Central del Paraguay o entregados en
pago directamente a los acreedores, en cumplimiento de la
ejecución de los programas y proyectos financiados con estos recursos.
Artículo 65°.- El Poder
Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos aplicables a los bonos
autorizados por la presente ley, en cuanto a la emisión, colocación, adquisición,
tenencia, negociación, renta, transferencia, pago de Capital intereses y
gastos; como así mismo, sobre los aspectos relacionados a la administración
del Tesoro Público, presupuestario y de cierre del ejercicio; en concordancia
con la ley N° 1535/99, “De Administración Financiera del Estado” y
las disposiciones reglamentarias de la materia.
CAPÍTULO X
DE LOS ANEXOS A LA LEY
Artículo 66°.- Apruébense
los siguientes Anexos que integran la presente ley del Presupuesto General de la
Nación para el ejercicio fiscal 2002:
a)
presupuestos institucionales de ingresos y gastos, de los organismos de
la administración central y entidades descentralizadas;
b)
remuneraciones del personal, con el respectivo detalle del personal de
los Organismos de la Administración Central y Entidades Descentralizadas;
c)
clasificador presupuestario de ingresos, gastos y financiamiento para
el ejercicio fiscal 2002.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 67°.-
El Poder Ejecutivo deberá continuar con el programa de racionalización
administrativa, iniciado en el año 2001, que será de cumplimiento obligatorio
por organismos y entidades del Estado. Dicho programa será implementado
conjuntamente por el Ministerio de Hacienda, la Secretaria Nacional de la
Reforma del Estado y la Secretaria de la Función Pública, dentro del primer
bimestre del año. Los informes de los resultados logrados en la aplicación del
programa se informará trimestralmente al Congreso Nacional y a la Contraloría
General de la República.
Artículo 68°.- Suspéndase,
durante el ejercicio fiscal del año 2002, la vigencia de toda disposición
legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes,
con excepción de aquellos que refieran al cuerpo diplomático y consular.
Artículo 69°.-
Exonérase, durante el ejercicio fiscal del año 2002 a los organismos de la
Administración Central del pago de tasas y multas judiciales, a los efectos de
la inscripción de los bienes registrables de los organismos y entidades del
Estado, en la Dirección General de los Registros Públicos.
Artículo 70°.-
Exonérase
del pago del peaje correspondientes a las ambulancias y unidades de emergencias
médicas, en servicios, dependientes del Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social y los de cuerpos de bomberos.
Artículo 71°.-
Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer, por resolución, la
devolución de tributos indebidamente abonados o lo que exceda de los montos
fijados por ley, de acuerdo a los procedimientos pertinentes, como asimismo, el
pago de aportes jubilatorios, sueldos, aguinaldos, remuneraciones, pensiones,
haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, de acuerdo
a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente.
Cuando los montos sobrepasen la suma de Gs. 100.000.000 (cien millones),
dichos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder Ejecutivo, originado en
Ministerio de Hacienda.
Artículo 72°.- Los Presidentes de la Cámara de Senadores y de
Diputados oficiarán conjuntamente como ordenadores de gastos y administrarán,
también conjuntamente, los rubros del presupuesto asignado al Congreso
Nacional.
Artículo 73°.- Autorizase al Poder Ejecutivo a reglamentar la
presente ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N°
1535/99 “ DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, y el Decreto del
Poder Ejecutivo N° 8127 del 30 de marzo de 2000 “POR EL CUAL SE
ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA
IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 1535/99” DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL
ESTADO”, y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA”.
Modificado por el
artículo 1º de la Ley Nº
1.883/02
Artículo 74°.- El Poder Ejecutivo deberá remitir al Congreso
Nacional, a más tardar el 30 de marzo de 2002, una reestructuración del Anexo
del Personal de las áreas de salud y educación (Ministerio de Salud Pública
y de Bienestar Social, Ministerio de Educación y Cultura, Universidades
Nacionales e Instituto de Previsión Social).
El mismo deberá contener una reestructuración y reglamentación completa
del personal, incluyendo contrataciones de personal técnico en salud,
honorarios y jornales, que permita la racionalización de los recursos humanos
disponibles en estas áreas.
Artículo 75°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días
del mes de diciembre del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil uno, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,
numeral 3 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Favio Pedro Gutiérrez Acosta Darío Antonio Franco
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 8 de enero de
2002
Téngase por la Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis González Macci
Francisco A. Oviedo Brítez
Ministro de Hacienda
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