LEY Nº 1.884/02
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY N ° 1.857 DEL 8 DE ENERO DE 2002,
QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIÓN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° -
Modifíquese
el Artículo 34 de la Ley 1.857 del 8 de enero de 2002, QUE APRUEBA EL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002, que queda
redactado de la siguiente forma:
CAPITULA VI
CONTRATACIÓN DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS
“Art. 34.- Los contratos celebrados entre el personal y los
organismos de la Administración
Central y Entidades descentralizadas deberán ajustarse a las siguientes
disposiciones:
a)
Las contrataciones del personal en general no podrán acordarse por
periodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente, debiendo
incluirse en el contrato una cláusula
que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga,
ni nombramiento efectivo. En los respectivos contratos deberá tenerse en cuenta
la normativa constitucional y las disposiciones legales sobre prohibición de
doble remuneración dentro del Estado, considerándose para ese efecto a cada
contrato de servicios personales vigentes como una remuneración. Para el
personal de blanco, el Ministerio de Hacienda establecerá modalidades de pago,
que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios;
b)
Los contratos suscritos por los organismos de la Administración Central
y las entidades descentralizadas con los distintos funcionarios de las unidades
ejecutoras de proyectos de cotizarán guaraníes y en ningún caso, podrán
percibir remuneración asignada por esta ley a un Ministro del poder Ejecutivo,
salvo los contratos de los especialistas internacionales que no deberá ser
superior a la medida a la medida asignada para la región por las entidades y
organismos internacionales;
c)
En el caso del personal que ya se ha acogido a los beneficios de la
Jubilación, se aplicará lo dispuesto en el
Artículo
16 Inc. f) de la Ley N° 1626, del 27 de diciembre de 2000, DE LA FUNCIÓN PÚBLICA;
y,
d) El personal contratado por los organismos de la Administración Central y
entidades descentralizadas no
percibirá asignaciones mensuales o monto total anual que en promedio mensual
superen el sueldo establecido en la presente Ley para un viceministro del Poder
Ejecutivo”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la honorable Cámara de Senadores el Veintiún
de marzo del año dos mil dos y por la Honorable Cámara de Diputados, el
dieciocho de Abril del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo de
conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola
Presidente
H. Cámara de Diputados
Juan José Vázquez Vázquez
Secretario Parlamentario
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
H. Cámara de Senadores.
Nidia Ofelia Flores Coronel
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 26 de abril de 2002.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel Macchi
James Spalding
Ministro de Hacienda.
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