Modificado por la Ley Nº
669/95
LEY Nº 284/71
QUE ESTABLECE EL PAGO DE TASAS EN EL PODER JUDICIAL
Y EL DESTINO DE LAS MISMAS
Artículo 1º.- Estarán sujetas a las tasas que se establecen en
esta Ley, las actuaciones ante el Poder Judiciales según la importancia del juicio:
a) Los juicios en que se demanden sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación
pecuniaria desde Gs 50.000: 0.15%
b) Los juicios de convocatoria de acreedores y de quiebras: Gs. 2.000
c) Las pequeñas quiebras: Gs. 500
d) Los juicios de divorcio: Gs. 1.000
e) En los juicios de desalojo, el monto correspondiente se calculará de acuerdo con
el Art. 19 de la Ley Nº 110.
f) En los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento se abonará el equivalente al
0.10% sobre el valor fiscal de la parte del inmueble afectado por dichas diligencias;
g) Las acciones no suceptibles de apreciación pecuniaria: Gs. 500
h) Las actuaciones de venias supletorias, información sumaria de testigo y otras
actuaciones similares: Gs. 100
i) Las inscripciones en el Registro Público de Comercio y de rubricación de libros de
Comercio: Gs. 500
j) La querella criminal o la intervención de un querellante particular en cualquier
estado del juicio: Gs. 1.000
Artículo 2º. - Tratándose de inmuebles para la estimación del
valor del juicio se estará al importe de la tasación fiscal.
Artículo 3º. - Estarán exonerados del pago de las tasas creadas por
esta Ley:
a) Los juicios promovidos por el Estado, las Municipalidades y los entes
descentralizados
b) Los juicios del fuero Laboral
c) Los amparados por carta de pobreza
d) Los juicios de alimentos y litis expensas
e) Las acciones de amparo e inconstitucionalidad
f) Las peticiones de habeas corpus
g) Los juicios promovidos por ex-combatientes de la guerra del Chaco hasta la suma de
Gs. 500.000. Igualmente estarán exentos del pago de las tasas previstas en el Art. 4o.
hasta el mismo monto fijado;
h) La defensa en el fuero criminal
i) Los juicios sobre expropiación y sobre interdictos
j) Los juicios sobre constitución de bien de la familia
k) Las actuaciones ante los juzgados de la Paz; y
l) La inscripción de constitución, modificación de derechos reales sobre
tractores y maquinarias destinados a la explotación agropecuaria.
Artículo 4º. - En toda inscripción de
constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, buques y automotores en
el Registro General de la Propiedad se abonará el equivalente al 0.25% del monto de la
operación realizada, salvo en las adjudicaciones hechas en los juicios sucesorios y
disolución de comunidad de bienes y en los casos de cancelación de hipotecas.
Dicho monto en los casos de transferencia de dominio de inmuebles, no podrá ser
inferior al de la tasación Fiscal que corresponda en proporción a la parte transferida y
tratándose de automotores, los valores básicos se determinarán de acuerdo con las
disposiciones que rigen la percepción del impuesto a las ventas de automotores.
Artículo 5º. - El pago de las tasas se hará en estampillas
adheridas al primer escrito presentado al Tribunal, en cada uno de los juicios
mencionados en al Articulo 1o., sin cuyo requisito no se dará trámites alguno a las
actuaciones, salvo en los casos de juicios sucesorios en los que el pago se realizará en
el momento de la adjudicación del Haber Hereditario.
Las tasas previstas en el Art. 4º. serán percibidas por la Dirección de Impuestos
Internos en comprobantes de pago que serán fiscalizados por el Poder Judicial y la
Contraloría Financiera.
Ninguna inscripción de las previstas en el Art. 4º. podrá hacer el Registro General
de la Propiedad sin la presentación de dicho comprobante de pago .
Artículo 6º. - Los recursos obtenidos en virtud de esta Ley serán
destinados a la financiación de los gastos de construcción del Palacio de Justicia y su
equipamiento. Esta Ley dejará de regir una vez cumplida su finalidad. La obra será
ejecutada en estrecha coordinación y cooperación del Poder Judicial con el Poder
Ejecutivo de la Nación .
Artículo 7º. - La recaudación de las tasas establecidas en esta Ley
será depositada diariamente en una cuenta especial. En el Banco Central del Paraguay
denominada "Poder Judicial - Construcción Palacio de Justicia " y a la orden de
la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 8º. - El proyecto de presupuesto de los recursos y gastos
creados por esta Ley será elaborado por el Poder Judicial e integrará el proyecto de
presupuesto general de la Nación. La administración de este programa estará a cargo de
la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 9º. - Las tasas creadas por esta Ley integrarán las costas
del juicio y serán soportadas, en definitiva por las partes, en la misma proporción en
que dichas costas sean impuestas.
Las tasas previstas en el Art. 4º. serán soportados proporcionalmente por las partes, sin perjuicio de las responsabilidades solidarias de las mismas ante el fisco.
Artículo 10º. - Formarán parte de los recursos del Poder Judicial a
los efectos de esta Ley:
a) El producido de la transferencia de los bienes asignados para asiento del Poder
Judicial en los casos en que se estime conveniente la venta de los mismos por la Corte
Suprema de Justicia, de conformidad con la Ley orgánica administrativa.
b) Las finanzas depositadas y perdidas en los juicios criminales.
Artículo 11º. - Los recursos creados por esta Ley podrá ser
afectados a los créditos gestionados por la Corte Suprema de Justicia para la
construcción y su equipamiento del Palacio de Justicia autorizándose al efecto la
gestión de los pertinentes empréstitos sean internos o externos de instituciones
bancarias o entidades financieras a plazo conveniente y moderado interés y la gestión de
la garantía del gobierno o de su agente financiero deberá ser aprobado por la Ley de la
Nación, conforme lo dispone el Art. 49. de la Constitución Nacional.
Artículo 12º. - Esta Ley entrará en vigencia a los sesenta días de
su promulgación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 13º. - Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días de
setiembre del año un mil novecientos setenta y uno.
Asunción, 2 de octubre de 1971.
Téngase por ley de la república, publíquese e insértese en el
registro oficial.
Gral. de Ejerc. Alfredo Stroessner Presidente de la República
Fdo.: J. Augusto Saldívar Juan Ramón Cháves Presidente Cámara de Diputados Presidente Cámara de Senadores
Américo Velázquez Publio Cabañas Sosa Secretario Parlamentario Secretario
César Barrientos Ministro
Saúl González Ministro
|