LEY Nº 669/95
QUE MODIFICA LOS GRAVÁMENES ESPECÍFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 284/71, DE
TASAS JUDICIALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Las actuaciones ante el Poder Judicial estarán
sujetas al pago de las Tasas que se establecen en esta Ley, según la naturaleza e
importancia del juicio o trámite;
I. Con el equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo diario para
actividades diversas no especificadas:
a) Los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria y cualquier otra actuación
ante la justicia no prevista específicamente en esta Ley;
b) La inscripción registral de documentos en los Registros Públicos obligatorios,
así como las rectificaciones en los mismos; y,
c) La rubricación de los libros diario, inventario, caja, así como los demás libros
de Comercio y por cada 100 (cien) hojas de formularios continuos.
II. Con el equivalente a 1 (un) salario mínimo diario para actividades diversas no
especificadas:
a) La querella criminal o la intervención de un querellante particular, en cualquier
estado del juicio;
b) Divorcio controvertido; y,
c) Tercería de dominio.
III. Con el equivalente a 2 (dos) salarios mínimos legales diarios para actividades
diversas no especificadas:
a) Inconstitucionalidad, salvo cuando la acción sea interpuesta en defensa de los
derechos políticos y sociales; y,
b) Convocatoria de acreedores o quiebra a cargo del peticionante.
IV. Con el equivalente al 0,60% (cero sesenta por ciento) aplicado sobre el monto del
juicio, siempre que exceda el equivalente a cuarenta salarios mínimos para actividades
diversas no especificadas:
a) Los juicios administrativos sujetos a apreciación pecuniaria;
b) La verificación de créditos en los juicios universales;
c) Obligación de hacer escritura pública, calculadas sobre el valor del contrato o
sobre el valor del objeto;
d) Reivindicación de acuerdo al valor fiscal del objeto, correspondiente al año de
iniciación del juicio;
e) Rescisión de contratos;
f) Prescripción de objetos o bienes; y,
g) La inscripción registral de transferencia de dominio de bienes.
Artículo 2º.- A los efectos de la percepción de las tasas previstas
en esta Ley, las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional al
tipo de cambio vendedor fijado por el Banco Central del Paraguay correspondiente al día
de la iniciación del juicio.
Artículo 3º.- La percepción de las tasas previstas en esta Ley
será efectuada por la Dirección de Tasas Judiciales, dependiente de la Dirección
General Financiera y fiscalizada por el Poder Judicial.
Artículo 4º.- El pago de las tasas se acreditará mediante
estampillas judiciales adheridas al primer escrito presentado ante los Juzgados y
Tribunales o mediante instrumentos de control debidamente autorizados, sin cuyo requisito
no se impulsará trámite a las actuaciones, salvo en los casos de juicios sucesorios o de
daños y perjuicios, o de rendición de cuentas, en la forma prevista en esta Ley.
Artículo 5º.- El pago de las tasas se considerará parte del costo
del juicio y será repetido según lo determine el Juez en la Resolución pertinente.
Artículo 6º.- La Dirección General de los Registros Públicos y sus
dependencias no imprimirán trámite alguno a expedientes o solicitudes sin el pago
previo de las tasas previstas en esta Ley.
Artículo 7º.- Las estampillas judiciales e instrumentos especiales
de control serán confeccionados por el Departamento de Talleres de Valores Fiscales,
dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio
de Hacienda. Con el producto de las ventas se financiará el costo de impresión y la
materia prima utilizada en la confección de tales valores.
Artículo 8º.- Son solidariamente responsables del pago de las tasas
creadas por esta Ley, los funcionarios, jueces y magistrados judiciales que admitan,
inscriban o acepten la tramitación de expedientes o documentos o contratos, o juicios sin
el pago correspondiente.
Artículo 9º.- Están exentos del pago de las tasas previstas en la
presente Ley:
a) Los juicios promovidos por el Estado y las demás entidades del sector público;
b) Los juicios del fuero Laboral y Tutelar del Menor;
c) Los favorecidos por el beneficio de litigar sin gastos;
d) Los juicios de alimento y litis expensas;
e) Las acciones de amparo;
f) Las peticiones de Hábeas Corpus y Hábeas Data;
g) Los juicios promovidos por Excombatientes de la Guerra del Chaco;
h) La defensa en el fuero criminal;
i) Los juicios sobre expropiación y sobre interdictos;
j) Los trámites sobre constitución de bien de familia;
k) La inscripción de constitución y modificación de derechos reales, sobre
maquinarias destinadas a la explotación agropecuaria.
l) Las actuaciones ante los Juzgados de Paz de la República; y,
m) Certificaciones, testimonios y copias autenticadas de actuaciones y resoluciones
judiciales solicitadas por las partes en juicio.
Artículo 10.- La prescripción liberatoria de la tasa se opera a los
5 (cinco) años, contados desde la fecha en que debió pagar la obligación.
Artículo 11.- La Corte Suprema de Justicia dispondrá las medidas que
correspondan para implementar el reajuste automático de los gravámenes establecidos en
el Artículo 1º de la presente Ley, en los casos de incrementos saláriales autorizados
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 12.- El producido de las
tasas judiciales, luego de deducido el costo de impresión de las estampillas, será
distribuido como sigue:
a) 50% (Cincuenta por ciento) para la construcción y mejoramiento de la
infraestructura penitenciaria de la República, que incluye además el funcionamiento de
centros alternativos de reclusión penitenciaria, centros de asistencia post-penitenciaria
y de talleres y escuelas de artes y oficios.
El monto respectivo deberá incluirse en el Presupuesto del Ministerio de Justicia y
Trabajo, en el rubro correspondiente. A dicho efecto será depositado en una cuenta
especial a nombre de dicho Ministerio.
b) 45% (Cuarenta y cinco por ciento) para la construcción y equipamiento de nuevos
edificios-sedes de las Circunscripciones Judiciales de la República. Este monto será
depositados en una cuenta especial a nombre del Poder Judicial.
c) 5% (Cinco por ciento) para el financiamiento de las indemnizaciones debidas por el
Estado en casos de condena por error judicial, que deberá incluirse en el Presupuesto del
Poder Judicial, en el rubro correspondiente. Para el efecto, este monto será depositado
en una cuenta especial a nombre del Poder Judicial.
La distribución establecida en los incisos b) y c) del presente Artículo no forma
parte del 3% (tres por ciento) previsto en el Artículo 249 de la Constitución Nacional.
Los saldos de las cuentas especiales mencionadas en el presente artículo se
conservarán en las mismas al cierre del ejercicio anual y serán programados en el
ejercicio siguiente.
Artículo 13.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de mayo del año un
mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley,
de conformidad con lo establecido en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución
Nacional, a veinticuatro días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y
cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente
H. Cámara de Diputados
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
H. Cámara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp
Secretario Parlamentario
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
Asunción, 14 de
septiembre de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Juan Manuel Morales Orlando Bareiro
Ministro de Justicia y Trabajo Ministro de Hacienda
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