LEY
Nº 1.273/98
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 669/95, DE TASAS JUDICIALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Modificase el Artículo 12 de la
Ley Nº 669/95, cuyo texto queda
redactado del siguiente modo:
"Art. 12.- El producido de las Tasas Judiciales, luego de deducido el costo de
las recaudaciones, que será calculado en un 2,5% (Dos coma cinco por ciento)
sobre lo asignado al Ministerio de Justicia y Trabajo, será distribuido como
sigue:
a) 68% (Sesenta y ocho por ciento) para financiar la construcción y equipamiento
de los edificios ? sedes de las circunscripciones judiciales de la República y
el financiamiento de los programas presupuestarios de la Corte Suprema de
Justicia. Las recaudaciones serán depositadas en la Cta. Cte. Nº 205 a nombre de
la Corte Suprema de Justicia en el Banco Central del Paraguay;
b) 30% (Treinta por ciento) para la construcción y mejoramiento de la
infraestructura penitenciaria de la República, que incluye además el
funcionamiento de centros alternativos de reclusión penitenciaria, centros de
asistencia post-penitenciaria y de talleres escuelas de artes y oficios. El
monto respectivo deberá incluirse en el presupuesto del Ministerio de Justicia y
Trabajo en el rubro correspondiente, y depositada en la Cta. Cte. Nº 128 a nombre
del Ministerio de Justicia y Trabajo en el Banco Central del Paraguay;
c) 2% (Dos por ciento) para el financiamiento de las indemnizaciones debidas por
el Estado en caso de perjuicios causados en el marco de su función
jurisdiccional, cuando ello se origine en errores que le sean imputables. Dicho
monto deberá incluirse en el presupuesto de la Corte Suprema de Justicia, en el
rubro correspondiente. Los recursos obtenidos para este efecto serán depositados
en la Cta. Cte. Nº 206 a nombre de la Corte Suprema de Justicia en el Banco
Central del Paraguay; y
d) Autorízase al Ministerio de Hacienda a transferir a la Cta. Cte. B.C.P. Nº 213
Poder Judicial ? Recursos Propios, a nombre de la Corte Suprema de Justicia, el
saldo al 31 de diciembre de 1997 de los recursos depositados en la Cta. Cte.
B.C.P. Nº 206 a nombre del Poder Judicial.
La distribución establecida en los incisos a) y c) del presente artículo no
forma parte del 3% (Tres por ciento) previsto en el Artículo 249 de la
Constitución Nacional".
Artículo 2º.- La Corte Suprema de Justicia queda facultada para aprobar la
Ampliación y Reprogramación del Presupuesto del Poder Judicial del presente
ejercicio, de acuerdo a las variaciones producidas por las modificaciones
establecidas en el Artículo 1º de la presente ley.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días
del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de mayo del año un mil
novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Atilio Martínez Casado
Presidente H. Cámara de
Diputados
Patricio Miguel Franco
Secretario Parlamentario
Rodrigo Campos Cervera
Presidente H. Cámara de
Senadores
Miguel Angel González
Casabianca
Secretario Parlamentario
Asunción, 5 de
junio de 1998.
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Miguel Angel Maidana Zayas
Ministro de Hacienda
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