QUE MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 1273/98
“QUE MODIFICA EL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 669/95, DE TASAS JUDICIALES”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.-
Modificase el
Artículo 1° de la Ley N° 1273/98 “Que
modifica el
Artículo 12 de la Ley N° 669/95, de Tasas Judiciales”, cuyo
texto queda redactado del siguiente modo:
“Art. 12.- El producido de las
Tasas Judiciales, luego de deducidos el costo de las recaudaciones, que
será calculado en un 1% (uno por ciento), y el 2% (dos por ciento) para
el financiamiento de las indemnizaciones debidas por el Estado en caso
de perjuicios causados en el marco de su función jurisdiccional, será
distribuido como sigue:
a) SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) para el financiamiento
de los Programas y Subprogramas Presupuestarios de la Corte Suprema de
Justicia y de los institutos creados por leyes especiales. Las
recaudaciones serán depositadas en una Cuenta Corriente especialmente
habilitada a nombre de la Corte Suprema de Justicia en el Banco Central
del Paraguay;
b) DIEZ
Y OCHO POR CIENTO (18%) para financiar los Programas Presupuestarios
de Acción e Inversión del Ministerio Público. Las recaudaciones serán
depositadas diariamente por la Corte Suprema de Justicia para el
Ministerio Público en una Cuenta Corriente especialmente habilitada para
ese efecto en el Banco Central del Paraguay; y,
c) DIEZ
POR CIENTO (10%) para la construcción y mejoramiento de la
infraestructura penitenciaria de la República, que incluye además el
funcionamiento de centros alternativos de reclusión penitenciaria,
centros de asistencia post-penitenciaria y de talleres escuelas de artes
y oficios. El monto respectivo deberá incluirse en el Presupuesto del
Ministerio de Justicia y Trabajo en el rubro correspondiente, y
depositado en la Cta. Cte. N° 128 a nombre del Ministerio de Justicia y
Trabajo en el Banco Central del Paraguay.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
los diez días del mes de octubre del año dos mil dos, quedando
sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez
días del mes de diciembre del año dos mil dos, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar A. González
Daher Juan Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga Alicia
Jové Dávalos
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 16 de diciembre de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis
Angel González Macchi
Alcides Jiménez Quiñonez
Ministro de Hacienda
|