DECRETO Nº 16.217/02
POR EL CUAL SE MODIFICAN Y ACTUALIZAN LAS TARIFAS A SER
APLICADAS POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS (A.N.N.P.),
EN CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PORTUARIOS Y DE ASISTENCIA A LA NAVEGACIÓN.
Asunción,
23 de Enero de 2002
VISTO: el
Expediente N° 24.297/2001 iniciado en el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones por la Administración Nacional de Navegación y Puertos
(A.N.N.P.), en el que solicita la modificación y actualización del
Decreto N°
9.333/00 “Por el cual se modifica y actualiza la tarifa a ser aplicada por la
Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), en concepto de
prestación de servicios portuarios y de asistencia a la navegación”,
conforme a la propuesta de ampliación aprobada por el Acta 07/01 de fecha 27 de
Diciembre de 2001 del Directorio de la A.N.N.P., de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 21°, inc. k), de la Ley N°
1.066/65; y:
CONSIDERANDO: Que,
conforme a los Derechos Económicos, establecidos en la
Constitución Nacional en su
Artículo 107°, sobre la libertad de
concurrencia, confiere la garantía de la competencia en el mercado, limitando
la creación de los monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que
traben la concurrencia. Asimismo, confiere el derecho para las actividades económicas,
lícitas de su preferencia dentro de un régimen de igualdad de oportunidades.
El objeto y función que cumple la Administración Nacional de Navegación y
Puertos es de interés y carácter público, amparado en la
Organización
Financiera del Estado,
Artículo
178° de la Constitución Nacional que dice: para el
cumplimiento de sus fines, el Estado establece impuestos, tasas, contribuciones
justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de
los servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan.
Que, la
Ley N° 1.066/65, que crea
la Administración Nacional de Navegación y Puertos, dentro de su objeto y
funciones establece claramente en su
Artículo 4°: administrar y operar todos los
puertos de la República; asimismo mantener la navegabilidad de los ríos en
toda época.
Artículo 5°, inc. d), mantener los canales, vía de navegación
fluvial y acceso a los Puertos, en condiciones que permitan la navegación
normal durante todo el año, y el
Artículo 6°
del mismo cuerpo legal, en
concordancia con los artículos
21°,
57° y
58°
de la misma Ley que dicen
respectivamente:
Artículo 21, son atribuciones y deberes del Directorio, inc. k),
proyectar las tarifas y sus respectivas modificaciones de conformidad con el Artículo 58° de esta ley.
Artículo 57°: las tarifas
correspondientes a servicios portuarios, servicios de mantenimiento de
navegabilidad de los ríos y canales, balizamiento y pilotajes y demás
servicios que competen a la Entidad serán aprobadas por el Poder Ejecutivo, con
acuerdo del Consejo Nacional de Coordinación Económica.
Artículo 58°: las tarifas
se determinarán en forma tal que los ingresos resultantes de su aplicación,
permitan a la Administración Nacional de Navegación y Puertos tienen sus
costos y son de interés público. La Ley N°
419/94, que establece el régimen
de construcción y habilitación de Puertos Privados, en su
Artículo
7°, dice que:
cada puerto privado habilitado, tiene a su cargo el mantenimiento de sus
respectivos canales de acceso y espejos de agua, lo cual no afecta a las vías o
canales navegables, ni al mantenimiento y señalización de las vías
principales que son de uso público. En consecuencia, la A.N.N.P.
es el órgano responsable de planes que permitan la coordinación de
transportes fluviales con los marítimos, a fin de lograr la navegación y el
acceso a los puertos de ultramar (Artículo
6°, Ley N° 1.066/65), y de acuerdo al
parecer favorable de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones en su Memorándum N° 123 del 15 de enero de 2002;
POR TANTO; en ejercicio de
sus facultades constitucionales,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Ampliado
por el artículo 1º del Decreto Nº 1.306/03
Artículo 1°
Modifíquense y actualícense las tarifas a ser aplicadas por la
Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), por la
prestación de servicios portuarios diversos a la navegación
y a las cargas, conforme se establece en el presente Decreto.
1.
CONCEPTOS GENERALES
Servicios a la navegación y a los buques.
Comprende los servicios de mantenimiento de la
navegabilidad de los ríos y canales, dragados, derrocamientos, balizamientos y
pilotajes, remolques y cambios de sitio, uso de muelles y otros.
2.
Servicios generales a las mercaderías.
Comprende las prestaciones para la carga y descarga,
manipuleo, almacenaje y cuidado de las mercaderías generales, palletizadas,
contenerizadas o en graneles sólidos, líquidos o gaseosos.
3.
Servicios Generales.
Comprende los servicios operacionales y administrativos
prestados tanto en el país como en el exterior del país, alquiler de equipos y
maquinarias, servicios diversos al medio de transporte, al contenedor y a las
mercaderías, acceso a los recintos portuarios, alquileres y servicios varios a
entidades privadas y estatales.
4.
Servicios Varios.
Comprende todos los servicios no especificados en los párrafos
anteriores.
1.
SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN Y A LOS BUQUES
2.1. Uso de muelle.
La tarifa por la utilización del muelle, por andanas, será
la siguiente:
PRIMERA ANDANA: Por metro lineal de eslora, y por día o
fracción G. 1.000
SEGUNDA ANDANA: Por metro lineal de eslora, y por día o
fracción G. 500
TERCERA ANDANA: Por metro lineal de eslora, y por día o
fracción G. 250
PLAYA MONTEVIDEO: Por metro lineal de eslora, y por día o
fracción G. 250
ATRACADERO CHACO-I: Por metro lineal de eslora, y por día
o fracción G. 250
Se entiende por “buque”, cualquier clase y tipo de
embarcación, tales como:
Buque motor, vapores, veleros, balsas, remolcadores,
barcazas, y demás embarcaciones.
Los buques que hayan interrumpido las operaciones de carga
o descarga por más de 24 horas, serán retirados del muelle si así lo dispone
la A.N.N.P.
1. Remolque y cambio de sitio: Por los servicios de
remolque a los buques desde los amarraderos de Chaco´í o desde la entrada a la
bahía, hasta el muelle y viceversa, como así también el servicio de cambio de
sitio de los buques de un sector a otro, se percibirán tarifas conforme a la
siguiente escala de Tonelada de Registro Neto (TRN):
Hasta 500 TRN G.150.000
Más de 500 TRN hasta 1.000 TRN G.250.000
Más de 1.000 TRN hasta 1.500 TRN G.350.000
Más de 1.500 TRN hasta 2.000 TRN G .400.000
Más de 2.000 TRN G.450.000
Cuando los servicios se realicen fuera del horario
ordinario de trabajo tendrán un incremento del 50% (cincuenta por ciento).
2. SERVICIOS GENERALES A LAS MERCADERÍAS
2.1 SERVICIOS ESPECÍFICOS A LAS MERCADERÍAS O CARGAS
2.1.1 Eslingaje
Las tarifas por eslingaje de mercaderías serán las
siguientes:
MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN: Por cada tonelada G.
3.600 o metro cúbico de mercaderías eslingadas.
MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN: Por cada tonelada G.
1.800 o metro cúbico de mercaderías eslingadas.
MERCADERÍAS DEVUELTAS: Por cada tonelada G. 1.980 o
metro cúbico de mercaderías eslingadas.
REMOVIDOS: Por cada tonelada de mercaderías eslingadas.
G. 1.800
2.1.2. Manipuleo
Las tarifas por manipuleo de mercaderías serán las
siguientes:
MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN: Por cada tonelada G.
2.400 de mercaderías de importación.
MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN: Por cada tonelada G.
1.200 de mercaderías de exportación.
Por cada tonelada de mercaderías desembarcadas G.
960 directamente sobre camión.
Por cada tonelada de mercaderías de exportación
devueltas G. 1.200 al país.
Por cada tonelada de mercaderías de exportación,
incluidos G. 1.200 los productos agrícolas en su estado
natural, despachadas directamente sobre camión.
REMOVIDO: Por cada tonelada de mercaderías removidas. G.
1.200
2.2 ALMACENAJE DE MERCADERÍAS
Las tarifas por almacenaje de mercaderías serán las
siguientes:
2.2.1 Mercaderías de importación
MERCADERÍAS GENERALES
0,65 % (cero coma sesenta y cinco por ciento) sobre el
valor aduanero imponible para el PRIMER PERÍODO: (veinte días calendarios o
fracción).
1,25 % (uno coma veinticinco por ciento) sobre el valor
aduanero imponible para el SEGUNDO PERÍODO: (quince días calendarios o fracción).
1,50 % (uno coma cincuenta por ciento) sobre el valor
aduanero imponible para el TERCER PERÍODO Y SIGUIENTES: (quince días
calendarios o fracción).
Las mercaderías de importación con destino a otros
puertos nacionales que ingresen al recinto de la A.N.N.P. pagarán las tasas
portuarias correspondientes.
En caso que se produjere el vencimiento del período
pertinente de tasas portuarias luego del pago, y materialmente resultare
imposible la entrega o embarque total de mercaderías en ese momento, se
extenderá el plazo hasta el día hábil siguiente.
Establecer en 30 (treinta) días calendarios el primer período
de almacenaje para los vehículos importados.
Las mercaderías ingresadas bajo el régimen de
reimportación abonarán el 50% (cincuenta por ciento) de las tasas portuarias
correspondientes.
MERCADERÍAS PELIGROSAS
CLASE 1 (EXPLOSIVOS)
CLASE 2 (GASES EN GENERAL)
CLASES 3, 4 Y 5 (INFLAMABLES Y OXIDANTES)
CLASES 6, 7, 8 Y 9 (MERCADERÍAS PELIGROSAS DIVERSAS)
0,90 % (cero coma noventa por ciento) sobre el valor
aduanero imponible para el PRIMER PERÍODO: (veinte días calendarios o fracción).
1,5 % (uno coma cinco por ciento) sobre el valor aduanero
imponible para el SEGUNDO PERÍODO: (quince días calendarios o fracción).
1,8 % (uno coma ocho por ciento) sobre el valor aduanero
imponible para el TERCER PERÍODO Y SIGUIENTES: (quince días calendarios o
fracción).
2.2.2
Mercaderías de exportación
Mercaderías de exportación: 50%
(cincuenta por ciento) de las tarifas de almacenaje establecidas para las
mercaderías de importación.
Las mercaderías de exportación
se clasificarán de igual manera que las mercaderías de importación.
Las mercaderías de removido,
abonarán las mismas tarifas que las de exportación, pero gozarán de
franquicias de tasas durante las primeras 48 horas de desembarque.
Las mercaderías de exportación
devueltas al país por vía fluvial, estarán exentas de pagos de la tarifa de
almacenaje, cuando no hagan uso de los depósitos o playas portuarias. Abonarán
en concepto de eslingaje y manipuleo, la suma de G. 3.000 (guaraníes tres mil)
por tonelada.
Las mercadería de exportación
devueltas al país sobre camiones que ingresen al recinto portuario abonarán la
suma de G. 5.000 (guaraníes cinco mil) por tonelada por servicios portuarios.
La exportación de productos agrícolas
es su estado natural pagarán las siguientes tarifas: Puerto de Asunción:
0, 25% (cero coma veinticinco por ciento) sobre el valor FOB.
Puerto de Villeta, Concepción
y demás puertos: 0,20% (cero coma veinte por
ciento) sobre el valor FOB.
2.2.3 Régimen de maquila
Las operaciones de empresas
industriales maquiladoras que se dediquen total o parcialmente a realizar
procesos industriales o de servicios incorporando mano de obra y otros recursos
nacionales, destinados a la transformación, elaboración, reparación o
ensamblaje de mercaderías de procedencia extranjera importadas temporalmente a
dicho efecto para su reexportación posterior, en ejecución de un contrato
suscrito con una empresa domiciliada en el extranjero, previa acreditación
legal ante la A.N.N.P., pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de la tarifa
establecida para la importación.
2.2.4 Régimen de Importación
regional (Pacotilla)
Las mercaderías que ingresen al
país bajo el régimen de Importación Regional (pacotilla), abonarán una
tarifa única del 5% (cinco por ciento) sobre el valor de dichas mercaderías,
dentro del primer período. Vencido el plazo, abonarán las tarifas
correspondientes por importación.
2.2.5 Tasa adicional por
servicios fuera del horario del horario ordinario de trabajo
Por las operaciones de carga,
descarga y trasbordo que se efectúen fuera del horario ordinario de
actividades, tendrán un recargo del 50% (cincuenta por ciento).
Toda operación realizada en horas
extraordinarias que no se encuadre dentro de las tarifas establecidas, será
liquidada conforme a los gastos del personal y demás servicios empleados en la
operación.
2.2.6 Animales en Pie o
Semovientes
Por la utilización de la
infraestructura de la A.N.N.P., se percibirá la siguiente tarifa:
Por cabeza de importación o
exportación: G. 1.000
2.2.7 Uso de Silos y Cintas
Transportadoras
Por servicios de utilización de
silos graneleros y cintas transportadoras se percibirán, además de las tarifas
correspondientes a almacenaje de las mercaderías de Importación o Exportación,
un adicional del 0,25% (cero coma veinticinco por ciento) sobre los valores
consignados en los despachos aduaneros, por cobertura de riesgos.
Los servicios no especificados
(secado de granos, limpieza, etc.) se cobrarán de acuerdo al costo del mismo, más
un adicional del 25 % (veinticinco por ciento).
2.3 SERVICIOS A LOS
CONTENEDORES
2.3.1
Eslingaje,
Manipuleo y Traslado de Contenedores
Por eslingaje, manipuleo y
traslado de contenedores, independientemente de las que correspondan a las
mercaderías contenidas en los mismos, se percibirán las siguientes tarifas:
CONTENEDORES DE 20´
(veinte
pies) por unidad G. 30.000
CONTENEDORES DE 40´
(cuarenta
pies) por unidad G.
60.000
2.3.2 Almacenaje de
Contenedores Cargados
Por el almacenaje de Contenedores,
independientemente de las que correspondan a las mercaderías contenidas en los
mismos, se percibirán las siguientes tarifas:
CONTENEDORES DE 20´
(veinte
pies)
Primer Período:
Por
los primeros 20 (veinte) días calendarios desde la fecha de ingreso al recinto.
Libre portuario.
Segundo Período:
Por
los 20 (veinte) días calendarios siguientes o fracción. G. 25.000
Tercer Período:
Por
los 20 (veinte) días calendarios siguientes o fracción. G. 36.000
Por los períodos siguientes o
fracción y hasta 120% (ciento veinte por ciento)
días calendarios siguientes o fracción se
aplicará una tasa adicional por contenedor.
G. 36.000
CONTENEDORES DE 40´
(cuarenta
pies)
Primer Período:
Por
los primeros 20 (veinte) días calendarios desde la fecha de ingreso al recinto. Libre
portuario.
Segundo Período:
Por
los 20 (veinte) días calendarios siguientes o fracción. G. 48.000
Tercer Período:
Por los 20 (veinte) días calendarios siguientes o fracción. G. 60.000
Por los períodos siguientes o
fracción y hasta 120% (ciento veinte por ciento)
días calendarios siguientes o fracción se
aplicará una tasa adicional por contenedor. G.
60.000
2.3.3 Almacenaje de
Contenedores Vacíos
Por el Almacenaje de Contenedores
Vacíos, computándose el primer período a partir de la fecha de vaciado del
contenedor en el recinto portuario, o su ingreso
por vía fluvial o sobre camiones, se aplicarán las siguientes tarifas:
CONTENEDORES |
20´
(veinte
pies) |
40´(cuarenta pies) |
1er.
Período: 30 días calendarios,
contado
a partir de la recepción del contenedor
vacío en el recinto portuario. |
LIBRE |
LIBRE |
2do.
Al 8vo. Período: |
Gs. 1.500 |
Gs. 3.000 |
9no.
Período y siguientes |
Gs. 3.000 |
Gs. 6.000 |
Obs: Cada período consta de 10
(diez) días calendarios o fracción.
2.3.4 A partir de los 121
(ciento veintiún) días, se percibirán las siguientes tarifas:
Contenedores con mercaderías:
De
20´ (veinte pies), por unidad, por día |
G.
5.000 (guaraníes cinco mil) |
De
40´ (cuarenta pies), por unidad, por día |
G.
10.000 (guaraníes diez mil) |
Contenedores vacíos:
De
20´ (veinte pies), por unidad, por día |
G.
10.000 (guaraníes diez mil) |
De
40´ (cuarenta pies), por unidad, por día |
G.
20.000 (guaraníes veinte mil) |
2.3.5 Servicios Accesorios a
los Contenedores
Por servicios de consolidación de
contenedores para mercaderías de exportación, se aplicarán las siguientes
tarifas por unidad de contenedor:
Contenedores
de 20´ (veinte pies) |
G.
60.000 (guaraníes sesenta mil) |
Contenedores
de 40´ (cuarenta pies) |
G.
120.000 (guaraníes ciento veinte mil) |
Se entiende por servicio de
consolidación, el llenado de contenedores con mercaderías de exportación, de
reexportación, en tránsito, etc.
No incluye el alquiler de máquinas
como montacargas, grúas, etc.
3.
SERVICIOS VARIOS
3.1. Acceso de vehículos
Por cada ingreso de vehículo en
el recinto de los puertos administrados por la A.N.N.P., se aplicarán las
siguientes tarifas:
Automóvil |
G.
1.000 |
Camión
de carga y Autobús |
G.
3.000 |
Camión semirremolque
y remolque |
G. 5.000 |
3.2. Uso de Básculas
A los vehículos que ingresen al
recinto portuario que utilicen los servicios de la báscula, se les
aplicará la siguiente tasa:
Vehículos
en general |
G.
3.000 |
3.3. Estacionamiento de vehículos
por el estacionamiento de vehículos
a partir del día siguiente de su ingreso en los recintos de los puertos
administrados por la A.N.N.P., se abonarán por día o fracción de días, las
siguientes tarifas:
Automóvil
y Camionetas por día o fracción |
G.
3.000 |
Camión
de carga y Autobús por día o fracción |
G.
4.000 |
Camión semirremolque
y remolque por día o fracción |
G. 5.000 |
Los vehículos decomisados por
autoridades competentes o retenidos dentro del recinto portuario abonarán por día
o por fracción de día, G. 10.000 (guaraníes diez mil).
3.4. Tasas de acceso de
pasajeros
Por el uso de las instalaciones
portuarias se percibirá.
Sobre el monto del pasaje, por
pasajero que ingrese o salga del país.
5,0%
Sobre el monto del pasaje, por
pasajero que realice viaje interno.
3,5%
3.5. Suministro de servicios básicos
por la provisión de agua,
electricidad y telecomunicaciones se liquidará adicionando un 25% (veinticinco
por ciento) sobre la tarifa correspondiente abonada a los Entes que prestan
dichos servicios.
3.6. Servicios de suministro de
equipos (Alquileres) a terceros fuera del recinto de la A.N.N.P.
El servicio de alquiler de equipos
y maquinarias portuarias, estará sujeto a la disponibilidad de los mismos de
acuerdo a la programación de los trabajos internos de la A.N.N.P., según la
siguiente escala:
Capac. de toneladas |
Tasa en Gs/Hora |
Grúa Nelson |
12 |
Gs. 200.000 |
Grúa Clark 720 |
12 |
Gs. 200.000 |
Grúa Clark 714 |
8 |
Gs. 150.000 |
Belotti B-91 |
43 |
Gs. 450.000 |
Belotti B-75 |
40 |
Gs. 450.000 |
Linde |
50 |
Gs. 550.000 |
Bellotti B- 36 |
36 |
Gs. 300.000 |
Belotti B- 81 (contenedor
vacío) |
8 |
Gs. 200.000 |
Belotti B- 92 |
8 |
Gs. 200.000 |
Montacargas |
1, 5-3 |
Gs. 150.000 |
4.
Servicios Operativos y Administrativos en el
Exterior (Zonas y Depósitos Francos)
Por reposición de gastos
operativos y administrativos por mercaderías y/o contenedores en tránsito al o
del Paraguay, se aplicarán las siguientes tarifas.
4.1.
Depósitos Francos en el Brasil.
4.1.1.
Depósitos Francos en Santos y Río Grande Do Sul.
En Dólares por Tonelada
Mercaderías |
TARIFA
U$S |
Mercaderías de Importación |
0,50 |
Mercaderías de Exportación |
0,20 |
Contenedores |
TARIFA
U$S |
Contenedores de 20´(veinte
pies)
|
12,0 |
Contenedores de 40´(cuarenta
pies)
|
20,0 |
Contenedores
de 20
|
TARIFA
U$S |
Contenedores de 40´(cuarenta
pies) |
20,0 |
Contenedores de más de
40´(cuarenta pies)
|
30,0 |
4.1.2. Depósitos Francos en
Paranaguá
Por servicios administrativos se
aplicará la siguiente tarifa en Dólares Americanos por tonelada:
Mercaderías |
TARIFA
U$S |
Mercaderías de Importación |
0,50 |
Mercaderías de Exportación |
0,20 |
Patio de Contenedores
Por servicios prestados en el
patio de contenedores de Paranagua para las mercaderías de importación, se
percibirán las siguientes tarifas:
Por reposición de gastos
diversos, por cada contenedor:
315
Estadía de Contenedores |
TARIFA
U$S |
Hasta 15 días |
Libre |
16 a 60 días |
5 |
61 a 180 días |
10 |
181 y subsiguientes días |
15 |
Verificación
o Visturía de contenedores, en caso de no estar tercerizados
los servicios
(por cada contenedor). |
25 |
Importación de Vehículos
Por la importación de vehículos
a través del depósito Franco en Paranagua se percibirán las siguientes
tarifas:
Vehículos |
TARIFA
U$S |
Automóvil
|
50 |
Camionetas |
75
|
Camiones |
100 |
La reposición de gastos diversos
en el Patio de Contenedores, incluye, además de los gastos incurridos por la
A.N.N.P., las tarifas correspondientes a los servicios prestados por la
Administración del Patio de Contenedores, por lo que están sujetas a
variaciones, pudiendo el Directorio de la A.N.N.P. realizar las modificaciones
pertinentes.
4.2.
Depósitos Francos en el Uruguay
4.2.1 Depósitos Francos en
Montevideo, Nueva Palmira y Fray Bentos
Mercaderías |
TARIFA
U$S |
Mercaderías de Importación
(Ton
x U$S):
|
0,50 |
Mercaderías de Exportación
(Ton
x U$S):
|
0,20 |
Contenedores |
TARIFA
U$S |
Contenedores de 20´(veinte
pies)
|
12,0 |
Contenedores de 40´(cuarenta
pies)
|
20,0 |
Contenedores
de 20
|
TARIFA
U$S |
Contenedores de más de
40´(cuarenta pies)
|
30,0 |
Desde el momento que la A.N.N.P.
cuente con el Patio de Contenedores en el Depósito Franco en Montevideo, entrarán
a regir las siguientes tarifas para importación:
Por servicios de Importación |
TARIFA U$S |
Movilización de contenedores por unidad |
20,00 |
Recepción de entrega de contenedores por
unidad |
10,00 |
Verificación de contenedores por unidad |
25,00 |
Gastos operativos y administrativos |
50,00 |
Estadía de Contenedores |
20´(veinte
pies) |
40´(cuarenta
pies) |
Hasta 10 días |
Libre |
Libre |
11 a 20 días
(U$S x día)
|
1,75 |
3,50 |
21 a 30 días
(U$S x día) |
2,50 |
5,0 |
31 a más días
(U$S x día)
|
5,0 |
10,0 |
Las tarifas por servicios en el
Patio de Contenedores de la A.N.N.P. en el Depósito Franco en Montevideo, podrán
agregarse otros servicios no especificados, que se cobrarán de acuerdo el costo
del mismo, más un adicional del 25% (veinticinco por ciento).
4.3.
Zonas y Depósitos Francos en la República Argentina
4.3.1.
Depósitos Francos en Buenos Aires y Zona Franca de Rosario
Mercaderías |
TARIFA
U$S |
Mercaderías de Importación
(Ton
x U$S):
|
0,50 |
Mercaderías de Exportación
(Ton
x U$S):
|
0,20 |
Contenedores |
TARIFA
U$S |
Contenedores de 20´(veinte
pies)
|
12,0 |
Contenedores de 40´(cuarenta
pies)
|
20,0 |
Contenedores de más de
40´(cuarenta pies)
|
30,0 |
En los casos que la A.N.N.P.
habilite patios de contenedores en las Zonas y Depósitos Francos en el exterior
del país, cuyas tarifas no estén previstas
en el presente Decreto, se utilizarán para el cálculo de tarifas por servicios
portuarios, criterios similares a las que se hallan
vigentes en el Patio de Contenedores en Paranagua.
4.4.
SERVICIOS GENERALES
Las mercaderías generales de
importación, en tránsito al Paraguay, por Buenos Aires, Montevideo y Nueva
Palmita, abonarán en los Depósitos Francos administrados por la A.N.N.P. una
tarifa de U$S 50,00 (dólares americanos cincuenta con 00/100), por cada
conocimiento de carga, en concepto de reposición de gastos administrativos.
5.
CONVENIOS DE COOPERACIÓN
Facúltese a la Administración
Nacional de Navegación y Puertos a establecer convenios de cooperación para
mantenimiento de las vías navegables, de naturaleza portuaria y otros que
pudieran ser de interés institucional o nacional, debiendo instrumentarse en un
contrato entre partes, las cuales pueden ser públicas o privadas, nacionales o
internacionales.
6.
RÉGIMEN PARA EL ESTADO PARAGUAYO, ORGANISMOS DE COOPERACIÓN
INTERNACIONAL, ENTIDADES DE BENEFICENCIA E INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO:
6.1
Las
unidades de la Armada Nacional, así como los barcos de Marina de Guerra de los
países amigos, en misión, gozarán de franquicia de la tarifa de muelle.
6.2
Los
inmigrantes y repatriados reconocidos como tales por la Dirección General de
Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior, gozarán de franquicia de
las tarifas exclusivamente sobre sus equipajes, efectos personales, menajes,
enseres domésticos, muebles de uso en el hogar, y herramientas manuales de
trabajo, como así también de aquellos beneficios establecidos en la Ley de
Migraciones, franquicia que se hará efectiva en oportunidad de su entrada o
reintegración al país.
6.3
Gozarán
de franquicia de las tarifas por servicios portuarios, hasta segundo período de
almacenaje, las mercaderías importadas por organismos de Cooperación Técnica
y Científica, amparadas por Convenios suscritos con la República del Paraguay,
y las donadas al Estado Paraguayo, y/o Entes Descentralizados. Una vez vencido
dicho período, pagarán las tasas portuarias correspondientes.
6.4
Las
entidades de beneficencia, las instituciones educativas del Estado, las
entidades científicas y religiosas, sin fines de lucro, debidamente
reconocidas, gozarán de una franquicia de tasas de almacenaje por 30 (treinta)
días calendarios, a partir de la fecha de ingreso de las mercaderías. Vencido
dicho plazo, pagarán las tasas portuarias correspondientes.
7.
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS TARIFAS POR SERVICIOS
PORTUARIOS.
La liquidación de las tarifas por
servicios portuarios, se regirá conforme con los siguientes criterios:
a)
La fracción de día se computará como día entero.
b)
La fracción de hora se computará como 1 (una) hora.
c)
Las mercaderías de importación y reexportación abonarán
indistintamente, las tasas por tonelada o por metro cúbico, según lo
establezca en cada caso la A.N.N.P.
d)
Las fracciones de toneladas o metro cúbico, se liquidarán de acuerdo al
siguiente procedimiento:
Se aplicará el 10% (diez por
ciento) de la tarifa estipulada por
cada 100 (cien) kilos o por cada 100 (cien) centímetros cúbicos, o fracción
de dichas unidades de medidas.
La liquidación mínima será
efectuada sobre (cien) kilos o sobre 100 (cien) centímetros cúbicos.
e) Las tarifas por Eslingaje y
Manipuleo, se aplicarán con relación al peso exclusivamente en los siguientes
casos:
1.
Las mercaderías de exportación y de removido.
2.
La importación o reexportación de botellas y frascos vacíos, en
cualquier envase, toneles, barricas y cascos varios, envases para frutas y
otros productos, papeles en general a excepción de papeles elaborados,
mimbres atados, palos sauce, chapas de eternit y de fibra de cemento, frutas y
legumbres, papas en bolsas y cebollas, sal en bolsas, fragmentos de tabacos,
trigo, semillas de algodón y girasol en bolsas y plantas vivas.
3.
Las mercaderías de importación cuando la A.N.N.P. dispusiere la
aplicación de tarifa con relación al peso.
f)
Los períodos de importación que se mencionan en el presente decreto son
acumulativos. La tarifa se aplicará en la siguiente forma:
1.
Mercaderías de importación sobre el valor aduanero imponible y las mercaderías
de exportación sobre el valor FOB consignado en los despachos aduaneros.
2.
Mercaderías de removido, en base a los valores consignados en los documentos
aduaneros.
g)
La conversión de monedas al signo monetario del país se efectuará en
base a las reglas aduaneras de conversión vigentes para la percepción de los
tributos aduaneros.
h)
Las tarifas establecidas en el presente Decreto, no incluyen el Impuesto
al Valor Agregado (I.V.A.)
8.
DISPOSICIONES GENERALES
8.1
El
canon de arrendamiento de oficinas y espacios físicos, dentro de sus recintos
portuarios, será establecido por Resolución de la Presidencia del Directorio
de la A.N.N.P.
8.2
Las
mercaderías y/o equipos amparados en el Régimen de Admisión Temporaria
detallados en el Artículo 104 del Código Aduanero, o en tránsito a terceros países,
abonarán una tarifa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de las tasas
portuarias correspondientes.
8.3
La
liquidación de las tarifas por servicios portuarios de mercaderías en evidente
estado de deterioro y con sobre estadía en los recintos portuarios de la
A.N.N.P., se hará conforme con las disposiciones contenidas en el Artículo 204 del
Código Aduanero, previa autorización del Directorio de la Institución.
8.4
La
A.N.N.P. percibirá un canon anual en concepto de habilitación y fiscalización
de las areneras explotadas por personas físicas
o jurídicas, ubicadas en las riberas de los ríos Paraná y Paraguay. El
monto del canon será calculado en base a los estudios técnicos realizados por
la Institución.
8.5
El
Directorio de la A.N.N.P. que
facultado a autorizar el pago fraccionado de las tarifas por servicios
portuarios en los casos debidamente justificados.
8.6
Facúltese
al Directorio de la A.N.N.P. a autorizar la suscripción de convenios operativos
para la prestación de servicios portuarios en las Zonas y Depósitos Francos
del Paraguay en el exterior.
8.7
Todo
servicio que sea presentado por la A.N.N.P. y que no se hallare previsto en la
presente Tarifa se liquidará de acuerdo al costo del servicio prestado, más
25% (veinticinco por ciento) sobre el mismo.
8.8
Las
tarifas por servicios portuarios, deberán abonarse antes del retiro de las
mercaderías de los recintos de la A.N.N.P.
8.9
Las
tarifas expresadas en guaraníes podrán ajustarse por Resolución del
Directorio de la A.N.N.P., conforme a la evolución del Índice de Precios al
Consumidor (I.P.C.- nivel general) preparado por el Banco Central del Paraguay.
Artículo 2°
A partir de la
promulgación del presente Decreto, quedan derogadas todas las disposiciones
transitorias y contrarias a su contenido, como así también el
Decreto N°
9.333/00.
Artículo 3°
Autorícese a la
Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.) a poner en
vigencia, a partir de la promulgación, lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 4°
El presente
Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Obras Públicas y
Comunicaciones.
Artículo 5°
Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
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