DECRETO Nº 1.306/03 POR EL CUAL SE AMPLIA EL ARTÍCULO 1º
DEL DECRETO Nº 16217/02 Y SE ESTABLECEN LAS TARIFAS A SER APLICADAS EN
LAS TERMINALES PORTUARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y
PUERTOS EN LAS QUE SE HALLAN CONSTRUIDAS LAS ÁREAS DE CONTROL INTEGRADO
(A.C.I.) Asunción, 29 de diciembre de 2003
VISTO: La presentación de la Administración Nacional de
Navegación y Puertos (A.N.N.P), (Expediente Nº 17685/03), radicada ante
el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en la que solicita la
ampliación del artículo 1º del Decreto Nº 16217/02, "Por el cual se
modifican y actualizan las tarifas a ser aplicadas por la Administración
Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.) en concepto de prestación de
servicios portuarios y de asistencia a la navegación", conforme a la
propuesta de modificación aprobada por Resolución Nº 247, según Acta Nº
039/03 de fecha 21 de octubre de 2003 del Directorio de la A.N.N.P.,
fundado en lo dispuesto en el artículo 21, inciso k), artículos 57 y 58
de la Nº 1066/95; y CONSIDERANDO: Que la
petición resulta necesario y razonable de acuerdo con la puesta en
funcionamiento de la Áreas de Controles Integrados (ACI) con países
fronterizos que integran el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), conforme
al Tratado de Asunción, el Acuerdo de Recife y las reglamentaciones
suscritas por la República del Paraguay, designado como país sede y
construidas en las terminales portuarias de la Administración Nacional
de Navegación y Puertos ubicadas en José Falcon, Encarnación, Pedro Juan
Caballero, Salto del Guairá y Ciudad del Este. Que
para la implementación y funcionamiento de las Áreas de Control
Integrado (ACI), en los puntos de frontera en donde la República del
Paraguay fue designado país sede, la Administración Nacional de
Navegación y Puertos ha efectuado inversiones inmobiliarias, edilicias,
de infraestructura portuaria, equipamientos y provisión de servicios
básicos, de seguridad, mantenimiento, entre otros, así como las
dependencias para los controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de
transporte de ambos países, que constituye una prestación de servicios a
las mercaderías en tránsito ya sea con destino a otras administraciones
aduaneras nacionales en puertos privados, como para las zonas francas,
lo que amerita la aplicación de la tarifa a ser percibida para la
reposición de los gastos operativos, administrativos, de mantenimiento
de infraestructura y para el recupero de las inversiones.
Que los servicios prestados a las cargas y a los medios de transporte
que ingresan al territorio nacional por las Áreas de Control Integrado
instaladas por la A.N.N.P., con destino a otras administraciones
aduaneras nacionales en puertos privados y a las zonas francas no se
hallan previstas expresamente en el
Decreto Nº 16217/02.
Que la Administración Nacional de Navegación y Puertos es el órgano
responsable del cumplimiento de la prestación de los servicios técnicos
especializados en función a las previsiones contenidas en el capítulo
III, artículo 6º del Acuerdo de Recife y demás reglamentaciones
suscritos por la República del Paraguay en el marco del Tratado de
Asunción (MERCOSUR), en lo relativo a la provisión de las facilidades
requeridas para el funcionamiento de las Áreas de Control Integrado (ACI),
como país sede. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a través del
Memorandum Nº 2587 de fecha 2 de diciembre de 2003 recomendó la
formulación del correspondiente Decreto para la ampliación del artículo
1º del Decreto Nº 16217/02. POR TANTO, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Artículo 1º.- Amplíase el
artículo
1º del Decreto Nº 16217 de fecha 23 de enero de 2002, estableciendo
las tarifas a ser aplicadas en las Terminales Portuarias de la
Administración Nacional de Navegación y Puertos en cuyos recintos se
hallan construidas las Áreas de Control Integrado (ACI), conforme con
los términos del exordio del presente Decreto y de acuerdo al siguiente
detalle:
Conceptos |
Tarifas |
Contenedores de 20` cargados |
U$S. 50,00 |
Contenedores de 20` vacíos |
U$S. 20,00 |
Contenedores de 40` cargados |
U$S. 80,00 |
Contenedores de 40` vacíos |
U$S. 30,00 |
Mercaderías Generales en Semiremolque y Cigüeña |
U$S. 60,00 |
Mercaderías Generales en Vehículos de menor
porte |
U$S. 30,00 |
Mercaderías peligrosas e inflamables en
Cisternas u otros medios de transporte |
U$S. 100,00 |
Artículo 2º.- Las tarifas establecidas en el
presente Decreto serán aplicadas a todas las cargas y medios de
transporte en tránsito con destino final a otras Administraciones
Aduaneras Nacionales en Puertos Privados y a las Zonas Francas
instaladas en el territorio nacional que ingresen por las Áreas de
Control Integrado (ACI). Artículo 3º.-
Facúltase a la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.)
a poner vigencia, a partir de la promulgación, las medidas contenidas en
el presente Decreto. Artículo 4º.- El presente
Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y
Comunicaciones. Artículo 5º.- Comuníquese,
publíquese y dese al Registro Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
José Alberto Alderete
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones |