EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Articulo 1º.- Autorizase la construcción,
instalación y funcionamiento de puertos fluviales de propiedad privada en el tramo
paraguayo de los ríos navegables.
Articulo 2º.-La autorización para la construcción y
explotación de puertos privados será otorgada por el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones a sociedades mercantiles inscriptas en la República del Paraguay.
Articulo 3º.- Las solicitudes de autorizaciones
deberán estar acompañadas por la declaración de impacto ambiental correspondiente,
conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 294/93 y sus modificaciones.
Articulo 4º.- El funcionamiento de los puertos a que
se refiere la presente Ley, se ajustara en un todo al régimen legal, arancelario e
impositivo que regula el movimiento de cargas, tanto de exportación, como de
importación, a cuyo efecto será fiscalizado por el Ministerio de Hacienda.
Articulo 5º.- Los puertos que se construyan y
habiliten conforme a esta Ley, deberán brindar, instalaciones y equipamientos adecuados a
los usuarios que correspondan, como ser:
a) Muelles para embarcaciones
b) Servicios de grúas y básculas
c) Depósitos para mercaderías varias
d) Playas para contenedores
e) Playa de estacionamiento para vehículos de transporte terrestre:
camiones y vagones de ferrocarril, en el caso de poder conectarse con este medio de
transporte
f) Silos y demás instalaciones para carga y descarga de granos;
g) Tanques o depósitos para combustibles y lubricantes;
h) Cámaras frigoríficas
i) Edificios para oficinas, aduana, servicios de comunicaciones,
correos, migraciones, prefectura naval y laboratorios de control de calidad;
j) Talleres de reparación de embarcaciones; y,
k) Servicios bancarios, restaurantes, agua potable, electricidad y
prevenciones contra incendios.
Articulo 6º.- La Administración de cada puerto
deberá arbitrar las medidas conducentes al estricto cumplimiento de las disposiciones
legales y a facilitar el desempeño de las autoridades aduaneras, impositivas, sanitarias,
migratorias y de prefectura naval destacadas en su jurisdicción, de manera que puedan
ejecutarse todas las medidas de policía y vigilancia.
Articulo 7º.- La administración de cada puerto
tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad, el dragado, la señalización, el
balizamiento y otros servicios conexos, en sus respectivos canales de acceso y espejos de
agua.
Articulo 8º.- Las inversiones aplicadas a la
construcción de puertos privados quedan comprendidas en los beneficios de la
que garantiza un régimen de libertad de
cambios sin restricciones para el ingreso y salida de capitales, previo pago de los
tributos correspondientes para la remisión al exterior de dividendos, intereses y
comisiones. La administración de cada puerto podrá fijar libremente cánones y tasas por
utilización de sus instalaciones, cobrar y pagar conforme a las normas bancarias vigentes
sus operaciones en moneda nacional y divisas extranjeras.
Articulo 9º.- Las empresas o personas propietarias de
puertos privados instalados de acuerdo a esta Ley, recibirán los beneficios fiscales
previstos en la de Inversión de Capital.
Articulo 10º.- El Ministerio de obras Públicas y
Comunicaciones, a través de la repartición que determine, será el órgano de
aplicación de la presente Ley, quedando derogadas las disposiciones en contrario
establecidas en la Ley No 1.066/65.
Articulo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de junio
del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el primero de septiembre del año un mil novecientos noventa y
cuatro.
Atilio Martínez Casado
Juan Carlos Galaverna
Presidente
Vice-Presidente 2º
H. Cámara de Diputados En Ejercicio de la
Presidencia
H. Cámara de Senadores
José Luís Cuevas
Juan Manuel
Peralta
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario