LEY Nº 117/91
DE INVERSIONES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1º.- El objeto de la presente Ley es estimular y
garantizar en un marco de total igualdad de inversión nacional y extranjera para promover
el desarrollo económico y social del Paraguay.
Artículo 2º.- El inversionista extranjero y las empresas o
sociedades en que éste participe, tendrá las mismas garantías, derechos y obligaciones
que las Leyes y Reglamentos otorgan a los inversionistas nacionales, sin otra limitación
que las establecidas por Ley.
Artículo 3º.- Las garantías, derechos y obligaciones para la
inversión extranjera que el gobierno del Paraguay haya acordado o acordare con otros
Estados u Organismos Internacionales, por instrumentos bilaterales o multilaterales,
serán aplicables a la inversión nacional equivalente.
Artículo 4º.- La inversión privada no requiere autorización
previa ni registro adicional a los establecidos en la Ley.
CAPITULO II
DE LAS GARANTÍAS
Artículo 5º.- Se garantiza el derecho de propiedad para las
inversiones nacionales y extranjeras, sin ninguna otra limitación que las establecidas en
la Constitución y las Leyes.
Artículo 6º.- Se garantiza un régimen de libertad de cambio sin
restricciones para el ingreso y salida de capitales ni para la remisión al exterior de
dividendos, intereses, comisiones, regalías por transferencia de tecnología y otros
conceptos. Todas las operaciones de cambio, remisiones o transferencias estarán sujetas a
los tributos establecidos en la Ley.
Artículo 7º.- El inversionista podrá contratar libremente
seguros de inversión en el país o en el exterior.
Artículo 8º.- Se garantiza un régimen de libre comercio que
comprenderá:
a) La libertad de producción y comercialización de bienes y servicios
en general, así como la libre fijación de precios, a excepción de aquellos bienes y
servicios cuya producción y comercialización estén regulados por la Ley; y,
b) La libertad de importación y exportación de bienes y servicios con
excepción
de aquellos prohibidos por la Ley.
Artículo 9º.- Los inversionistas nacionales y extranjeros, así
como las entidades del Estado, incluyendo los entes autárquicos y las demás entidades de
derecho público que contrataren con el inversor extranjero, podrán acordar someter sus
diferencias a tribunales arbitrales nacionales o internacionales, de conformidad con las
normas legales nacionales e internacionales pertinentes.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 10º.- En materia impositiva las inversiones nacionales y
extranjeras estarán sujetas al mismo Régimen Tributario.
Artículo 11º.- Los inversionistas nacionales y extranjeros
deberán respetar las Leyes del Trabajo y de Seguridad Social vigentes en el país.
Artículo 12º.- Las actividades de producción, de
comercialización interna, de exportación e importación, así como intermediación
financiera, no podrán obtener privilegios proteccionistas del Estado.
CAPITULO IV
DE LOS CRÉDITOS
Artículo 13º.- El Estado no avalará ni garantizará contratos de
créditos externos o internos suscritos por personas naturales o jurídicas de derecho
privado, nacionales o extranjeras.
CAPITULO V
DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO
Artículo 14º.- Se reconoce las inversiones conjuntas entre
inversionistas nacionales y/o extranjeros, bajo la modalidad de Riesgo Compartido (Joint
Venture) u otras.
Artículo 15º.- Las personas naturales nacionales o extranjeras, y
las personas jurídicas constituidas; domiciliadas o representadas en el país, así como
las entidades del Estado, incluyendo los entes autárquicos y las demás entidades de
derecho público, pueden asociarse ente sí mediante contratos de Riesgo Compartido para
toda actividad lícita.
Artículo 16º.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras
que suscriban contratos de Riesgo, Compartido se regirán por las Leyes nacionales,
debiendo constituir domicilio en el Paraguay y cumplir con los demás requisitos
establecidos en la Legislación Nacional.
Artículo 17º.- El Contrato de Riesgo Compartido no establece
personalidad jurídica. Los derechos y obligaciones de Riesgo Compartido se rigen por lo
acordado en el respectivo contrato.
CAPITULO VI
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 18º.- El régimen estipulado en el Capítulo V, de la
presente Ley, será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 19º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a seis días del mes de
diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, a diez y ocho días del mes de diciembre del año un mil
novecientos noventa y uno.
José Antonio Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Luis Guanes Gondra
Secretario Parlamentario
Artemio Vera
Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de Enero de 1992
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores
Ubaldo Scavone
Ministro de Industria y Comercio
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