LEY Nº 1.066/65
QUE CREA LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
NAVEGACIÓN Y PUERTOS (A.N.N.P.) COMO ENTE AUTÁRQUICO Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA.
LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
I.-
DE SU NATURALEZA Y DOMICILIO
Artículo 1. Créase la Administración
Nacional de Navegación y Puertos, como institución autárquica, de duración
ilimitada, con personería jurídica y patrimonio propio. La entidad creada
estará sujeta a las disposiciones de derecho privado, en todo lo que no
estuviese en oposición a las normas contenidas en la presente Ley.
Artículo 2.
Las relaciones de la
Administración Nacional de Navegación y Puertos con el Poder Ejecutivo serán
mantenidas por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones,
pudiendo, para sus operaciones comerciales y funcionales, establecer
correspondencia directa con las demás dependencias gubernativas.
Artículo 3. - La Administración Nacional de
Navegación y Puertos tendrá su domicilio en la Ciudad de Asunción. Solamente
los Juzgados y Tribunales de la Capital tendrán competencia para conocer de
todos los asuntos judiciales en que la misma actúe como demandada.
II.-
DEL OBJETO Y FUNCIONES
Artículo 4. La Administración Nacional de
Navegación y Puertos tiene por objeto primordial:
a) Administrar y operar todos los puertos
de la República;
b) Mantener la navegabilidad de los ríos,
en toda época, para las embarcaciones de tráfico fluvial y marítimo.
Artículo 5. - Para el cumplimiento de sus
fines son atribuciones y deberes de la Administración Nacional de Navegación y
Puertos:
a) Planear, estudiar, proyectar y
construir nuevos puertos, sus instalaciones y accesos;
b) Ampliar y conservar los puertos
existentes, sus instalaciones y equipos, para satisfacer las necesidades del tráfico
operado por los mismos, previendo el futuro desarrollo de éste y la expansión
económica del país;
c) Explotar todos los servicios
portuarios a su cargo;
d) Mantener los canales, vías de
navegación fluvial y acceso a los puertos, en condiciones que permitan la
navegación normal durante todo el año;
e) Estudiar, proyectar y construir obras
relativas a la explotación de los ríos y canales navegables;
f) Efectuar los levantamientos y estudios
topográficos, geológicos, hidrológicos e hidrográficos de los ríos y
arroyos de la República;
g) Preparar, conservar y publicar los
anuarios hidrológicos y cartas hidrográficas del país;
h) Participar en la coordinación
internacional de los trabajos de navegación y puertos;
i) Adquirir, mantener en funcionamiento y
operar equipos de dragado u otros que fueren necesarios para la regularización
y mantenimiento de los ríos;
j) Construir, instalar y prestar los
servicios de diques secos y flotantes, grúas, varaderos, dragas, pontones y
otros;
k) Asesorar e informar al Poder Ejecutivo
en todos los asuntos relacionados con su competencia;
1) Formar el personal técnico
especializado necesario;
11) Recaudar las tasas fijadas de acuerdo
con lo dispuesto en la presente Ley;
m) Organizar y mantener el servicio de
pilotaje, para la navegación y el movimiento en los puertos;
n) Ejercer supervisión sobre los puertos
explotados en virtud de concesión a particulares;
t) Llevar informaciones estadísticas
relativas a las actividades a su cargo y darle a publicidad;
o) Adoptar el reglamento de trabajo que
regule la actividad laboral a su cargo para mayor eficacia de los servicios de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 6. - La Administración Nacional de
Navegación y Puertos elaborará planes que permitan la coordinación de los
transportes fluviales con los marítimos a fin de lograr la navegación y el
acceso a los puertos de ultramar.
III.-
DEL PATRIMONIO
Artículo 7. - El patrimonio de la
Administración Nacional de Navegación y Puertos estará constituido por su
capital y sus reservas de capital.
El capital estará formado por los
aportes del Estado en bienes, y en efectivo, representados por el patrimonio
actual de la Dirección General de Puertos de la Capital. Además, formarán
parte del mismo todos los bienes inmuebles y muebles como ser edificios, depósitos,
instalaciones, equipos y elementos diversos, de propiedad del Estado y que se
hallen dentro de las zonas portuarias, conforme con el Balance General de
situación e inventarios que se practicarán al 31 de diciembre de 1965.
El capital, podrá ser aumentado con los
aportes que el Estado decida hacer en futuro.
Las tierras recuperadas como consecuencia
de la regularización de los ríos navegables, mejoramiento de los puertos y las
extraídas del lecho de los mismos, pertenecerán en propiedad de la
Administración Nacional de Navegación y Puertos.
La titulación de las tierras ganadas se
efectuará mediante el procedimiento de mensura judicial de las mismas.
Artículo 8. - La Administración Nacional de
Navegación y Puertos proporcionará las instalaciones adecuadas para el
funcionamiento de las Oficinas de Aduanas.
IV.-
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 9. - La Dirección y administración
superior de la Administración Nacional de Navegación y Puertos estarán a
cargo de un Directorio integrado por el Presidente y cuatro Directores
titulares, nombrados por el Poder Ejecutivo.
Los cuatro Directores serán nombrados a
propuesta de las siguientes instituciones:
1 por el Ministerio de Hacienda; 1 por el Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones; 1 por la Armada Nacional, por conducto
del Ministerio de Defensa Nacional; y I por la entidad jurídicamente
organizada que asocie a los armadores fluviales y marítimos que operan en el país.
Para el nombramiento de este último, se
elevará al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones una terna de candidatos.
Por cada Director titular se designará
el respectivo suplente.
Artículo 10. - Las funciones de los miembros
del Directorio son incompatibles con cualquier otra función pública, electiva
o no.
Artículo 11. - El Presidente durará cinco años
en sus funciones y los otros Directores durarán cuatro años. Sus períodos serán
escalonados de manera que se designe un Director por año. El Presidente y los
Directores podrán ser reelegidos.
Artículo 12. - El Presidente y los
Directores que hayan completado sus períodos continuarán válidamente en sus
funciones hasta que sean confirmados o reemplazados.
Artículo 13. -
En caso de muerte,
incapacidad física total o permanente, renuncia aceptada o remoción del
Presidente o de uno o más Directores, procederá a la designación del
reemplazante que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9o., de
esta Ley. El reemplazante ejercerá sus funciones hasta completar el período
que corresponda al miembro que hay cesado.
Los respectivos suplentes actuarán en el
Directorio sólo en caso de ausencia, incapacidad o falta temporal del
correspondiente Director titular.
Corresponderá al Directorio hacer el
llamado al respectivo suplente.
Artículo 14. - Para ser miembro del
Directorio se requiere:
a) Nacionalidad paraguaya;
b) Haber cumplido veinticinco años de
edad;
c) No ser deudor moroso de la
Administración Nacional de Navegación y Puertos;
d) Capacidad para ejercer el comercio;
e) No haber sido condenado por delitos
comunes, con exclusión de los delitos por imprudencia.
No podrán pertenecer al Directorio dos o
más personas que sean Directores, factores o empleados de una misma sociedad
civil o comercial, dos o más personas que sean entre sí parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 15. -
Los miembros del Directorio
percibirán las dietas que se establecerán en el Presupuesto de la entidad.
Artículo 16. - El Directorio se reunirá en
sesión ordinaria una vez por semana o en sesión extraordinaria cuando sea
convocado por el Presidente o a pedido de dos o más Directores titulares.
Habrá quórum con la presencia de tres
miembros.
El Presidente y los Directores tendrán
voz y voto.
Las sesiones del Directorio serán
presididas por el Presidente.
Actuará de Secretario en las sesiones
del Directorio el Secretario General de la entidad.
Las resoluciones del Directorio, excepto
en los casos en que esta exija una votación especial, serán adoptadas por
simple mayoría, en caso de empate, decidirá el Presidente o el Director que en
su lugar presida la sesión.
Para la aprobación de los proyectos de
Presupuesto y de las tareas se requerirán cuatro votos afirmativos.
Artículo 17. -
Los miembros del Directorio
no podrán participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias en que
tengan interés particular, ellos o sus socios, sus cónyuges o sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad. El afectado
hará presente esta circunstancia, que constará en actas.
Artículo 18. -
Los miembros del Directorio
ejercerán sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad, ciñéndose a las
normas establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Todo acto u omisión de los
miembros del Directorio que contravenga las disposiciones legales o que causen
perjuicio, hará incurrir a los mismos en responsabilidad personal y solidaria.
Las resoluciones que contravengan disposiciones legales o causen perjuicio hará
incurrir a los miembros del Directorio que hubieren participado con sus votos en
la aprobación de la respectiva resolución, en responsabilidad personal y
solidaria.
La responsabilidad civil de los miembros
del Directorio subsistirá durante los dos años siguientes a la terminación de
sus mandatos.
Artículo 19. - A los miembros del Directorio
les está prohibido:
a) Comprometer directa o indirectamente
los intereses de la Administración Nacional de Navegación y Puertos en
operaciones comerciales, industriales, o financieras extrañas a su objeto;
b) Proporcionar informaciones cuya
divulgación sea inconveniente para los intereses de la entidad;
c) Negociar o contratar, directa o
indirectamente, con la Administración Nacional de Navegación y Puertos, salvo
en su calidad de usuarios normales del servicio.
Artículo 20. - El Presidente y los
Directores titulares y suplentes podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo a
requerimiento del propio Directorio, por impedimento físico que se prolongue
por más de un año, o por faltas graves en el cumplimiento de sus funciones
debidamente comprobadas.
Artículo 21. - Son atribuciones y deberes
del Directorio:
a) Cumplir y velar por el cumplimiento de
la presente Ley y de los reglamentos de la entidad;
b) Determinar la política y orientación
general de la entidad;
c) Aprobar los planes generales y los
programas anuales de obras y sus modificaciones;
d) Aprobar los proyectos de presupuestos
anuales para ser sometidos al Poder Ejecutivo y autorizar el traspaso de fondos
de un rubro a otro;
e) Aprobar la memoria anual, el balance
general y las cuentas de resultados de cada ejercicio;
f) Considerar la marcha de la entidad a
través de los informes del Presidente, del síndico o de aquellos que específicamente
el Directorio requiera;
g) Dictar la reglamentación interna que
sea necesaria para la buena marcha de la entidad;
h) Autorizar la adquisición y la venta
de inmuebles, la constitución de hipotecas y de otros derechos reales sobre los
mismos; así como la compra y venta de bienes muebles cuando el valor de éstos
excedan la suma de Gs. 500.000.- Quinientos mil guaraníes;
i) Autorizar la contratación de préstamos
en el país o en el exterior, la emisión de bonos y debentures u otros títulos
de deudas, de acuerdo con las leyes respectivas;
j) Aprobar los llamados a licitación pública
para la ejecución de las obras y para la provisión de materiales o servicios,
los pliegos de bases y condiciones, las adjudicaciones de propuestas y los
contratos respectivos;
k) Proyectar las tarifas y sus
respectivas modificaciones de conformidad con el Artículo 58 de esta Ley;
l) Aprobar las revaluaciones de los
activos y pasivos de la Administración Nacional de Navegación y Puertos de
acuerdo con los procedimientos legales, previo informe favorable del síndico.
ll) Autorizar el estudio y la construcción
de puertos y obras de mejoramientos de las vías navegables;
m) Autorizar la contratación de expertos
asesores o de firmas consultoras para la provisión de servicios profesionales o
de asistencia técnica, y la de auditores extraños a la entidad para que
informen sobre la situación económica y financiera de la misma;
n) Aprobar el reglamento del personal
administrativo y su régimen de remuneraciones y gratificaciones;
ñ) Resolver los asuntos que afecten a
los miembros del Directorio referente a incompatibilidades, permisos, vacancias
y reemplazos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley;
o) Fijar el sueldo del Presidente por sus
funciones ejecutivas, con observancia de lo dispuesto en el artículo 17;
p) Nombrar, suspender, remover a los
Gerentes, los Jefes de Departamentos y Asesor y Secretario General y fijar sus
remuneraciones a propuesta del Presidente;
q) Calificar las suficiencias de las
fianzas y cancelar. Aceptar concordatos judiciales y adjudicación de bienes.
Acordar quitas y esperas en asuntos cuyo monto exceda de Gs. 200.000.-
Doscientos mil guaraníes;
r) Resolver, dentro de sus facultades,
los asuntos que sean sometidos a su consideración por el Presidente o
cualquiera de los directores.
Artículo 22. - Las resoluciones del
Directorio no necesitaran la aprobación ulterior de otras autoridades para su
validez y aplicación, salvo las excepciones prescriptas en esta Ley.
V.- DEL PRESIDENTE
Artículo 23. - La administración de la
Administración Nacional de Navegación y Puertos estará a cargo del
Presidente, y el personal de la entidad dependerá directamente del mismo.
El
Presidente dedicará su actividad al servicio exclusivo de la Administración
Nacional de Navegación y Puertos. Sus funciones son incompatibles con el
ejercicio de cualquier profesión, comercio o industrial y con todo otro cargo,
excepto el de la docencia.
Artículo 24. - Son funciones ejecutivas del Presidente, además de las que les
corresponden como miembro del Directorio:
a)
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las de otras leyes
pertinentes, los reglamentos de la Administración Nacional de Navegación y
Puertos y las resoluciones del Directorio;
b)
Someter a la consideración del Directorio los asuntos que a éste corresponda
tratar y darle cuenta periódicamente del desarrollo de las actividades de la
entidad y de su estado financiero;
c)
Adoptar resoluciones en materia que sea de competencia del Directorio, cuando
por extrema urgencia no sea posible convocar a sesión. En estos casos, convocará
a sesión a la mayor brevedad para someter a consideración del Directorio lo
actuado;
d)
Representar judicial y extrajudicialmente a la Administración Nacional de
Navegación y Puertos en todas las gestiones y circunstancias en que ella fuere
parte o tuviere interés. En tal carácter y con la autorización del Directorio
en los casos en que éstas sean necesarias, podrá:
1.
-Ejercer acciones y defensas ante tribunales y autoridades administrativas de
cualquier naturaleza y jurisdicción;
2.
- Suscribir las escrituras de compra venta de inmuebles y de constitución de
hipotecas y otros derechos reales, previa la autorización del Directorio
prevista en el inc. h del artículo 21 de esta Ley;
3.
-Adquirir y enajenar bienes muebles y celebrar toda clase de contrato que por
esta Ley no se haya atribuido al Directorio; abrir, operar y cerrar cuentas
corrientes bancarias en el país o en el extranjero, en este último caso con
autorización del Banco Central del Paraguay; aceptar concordatos judiciales y
adjudicaciones de bienes; otorgar poderes generales y especiales; otorgar
fianzas y cancelarlas; acordar quitas y esperas, y en general realizar las
gestiones conducentes al funcionamiento de la institución;
e)
Disponer la habilitación de instalaciones y la prestación y retribución de
servicios no regulares;
f)
Mantener relaciones directas con las demás reparticiones de la administración
pública;
g)
Administrar los fondos de la entidad;
h)
Nombrar, trasladar y remover al personal de la entidad, con excepción de los
gerentes, de los jefes de departamentos, del asesor legal y del secretario
general, de acuerdo con la reglamentación interna; ordenar la instrucción de
sumarios administrativos y aplicar las sanciones disciplinarias;
i)
Realizar todas las gestiones y actos conducentes al cumplimiento de los fines de
la institución que por esta Ley no están específicamente atribuidos al
Directorio.
VI.- DE LOS GERENTES, ASESORES LEGALES Y
SECRETARIO GENERAL
Artículo 25. - El Directorio nombrará uno o
más Gerentes con las atribuciones que el mismo Directorio determinará.
Artículo 26. - La Asesoría Legal estará a cargo de uno o más Abogados.
Prestará
asesoramiento al Directorio y al Presidente en todos los asuntos de orden jurídico,
legales y tributarios; revisará los contratos, títulos y otros documentos
relacionados con las actividades de la Administración Nacional de Navegación y
Puertos y representará judicialmente a la entidad.
Artículo 27. - La Secretaría General tendrá a su cargo la recepción, despacho y
archivo de la correspondencia, la preparación y custodia de las actas de las
sesiones del Directorio, el mantenimiento de los registros del personal y la
vigencia de las prestaciones sociales. El Secretario actuará como Secretario
del Directorio y certificará sus resoluciones y acuerdos.
Artículo 28. - Las funciones de los Gerentes y del Secretario General son incompatibles
con el ejercicio de cualquier profesión, comercio o asesoría, salvo el de la
docencia.
VII.- DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL
Artículo 29. - Todo funcionario empleado u
obrero nombrado o contratado por la Administración Nacional de Navegación y
Puertos con carácter permanente, forma parte del personal de la entidad.
Artículo 30. - Los servicios prestados por la Administración Nacional de Navegación y
Puertos son de carácter e interés público.
Artículo 31. - El personal administrativo estará sujeto al régimen de Jubilaciones y
Pensiones previsto en la Ley de Organización Administrativa y sus
modificaciones, y al Estatuto del Funcionario Público.
El
Personal obrero y el personal variable estarán sujetos a las leyes de Trabajo y
Previsión Social.
Artículo 32. - Facúltase a la Administración Nacional de Navegación y Puertos para
establecer fondos de auxilios, de socorros, de bienestar social para su
personal. Su presupuesto contemplará la respectiva provisión de fondo.
Artículo 33. - La Administración Nacional de Navegación y Puertos será responsable de
los daños y perjuicios ocasionados a terceros por actos omisiones de su
personal en el ejercicio de sus funciones, salvo que estos daños y perjuicios
provengan de delitos del Derecho Penal.
VIII.- DEL RÉGIMEN CONTABLE Y FINANCIERO
Artículo 34. - La Administración Nacional
de Navegación y Puertos establecerá y mantendrá un sistema de contabilidad
moderna que se adapte sus funciones de entidad de servicio público, que
facilite el control de su actividad.
Artículo 35. - El ejercicio financiero coincidirá con el año calendario. Al término
de cada ejercicio se preparará el Balance General y el estado de las cuenta de
resultados que, conjuntamente con la memoria de la situación financiera de las
actividades desarrolladas por la entidad durante el año, serán sometidos por
el Presidente a la aprobación del Directorio antes del 31 de marzo de cada año.
Copia de estos documentos, será remitida a los Ministerios de Obras Públicas y
Comunicaciones y de Hacienda.
Artículo 36. - El Presidente comunicará al Directorio, mensualmente, el estado del
movimiento contable registrado en el mes precedente, acompañado de un informe
estadístico de la explotación.
Artículo 37. - El Presidente someterá a consideración del Directorio en el mes de
octubre de cada año, a más tardar, los proyectos de Presupuestos explotación,
de inversiones y de caja, correspondiente al ejercicio siguiente los que se
remitirán al Poder Ejecutivo en cumplimiento del artículo 51o., de la Ley No.
845.
Artículo 38. - Cuando ocurrieren variaciones en el nivel de precios internos moneda
nacional la Administración Nacional de Navegación y Puertos procederá a
revaluar sus activos previa autorización del Poder Ejecutivo. Las
modificaciones que resultaren se registrarán en las cuentas del activo, con
ajuste que corresponda en las cuentas de depreciación acumulada, de pasivo y de
patrimonio. El ajuste de las deudas externas en moneda extranjera, se hará de
acuerdo con la variación con el tipo de cambio.
IX.- DE LAS FISCALIZACIONES
Artículo 39. - El desenvolvimiento
financiero y administrativo de la Administración Nacional de Navegación y
Puertos será fiscalizado en forma permanente por un síndico, designado por el
Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y dependerá de la
Contraloría Financiera de la Nación. Las funciones del síndico se ajustarán
a lo dispuesto en el Código de Comercio, a las de la presente Ley y a las
disposiciones administrativas vigentes.
Artículo 40. - Queda prohibido al Síndico: negociar o contratar, directa o
indirectamente con la Administración Nacional de Navegación y Puertos, salvo
en su calidad de usuario normal del servicio público portuario.
X.- DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 41. - La Administración Nacional
de Navegación y Puertos estará eximida del pago de todos los tributos fiscales
y municipales y gravámenes bancarios siguientes:
a)
Derechos, adicionales y recargos aduaneros;
b)
Derechos y aranceles consulares;
c)
Impuesto de papel sellado y estampillas;
d)
Impuesto a las ventas;
e)
lmpuesto inmobiliario;
f)
Impuesto a la renta, sus adicionales y recargos;
g)
lmpuestos municipales;
h)
Recargos de cambio; y
i)
Depósitos previos para importaciones.
Las
franquicias y liberaciones previstas en los incisos anteriores se aplicarán
exclusivamente a todo lo necesario para el cumplimiento de sus fines específicos
y toda vez que se trate de artículos que no se produzcan en el país.
Artículo 42. - Los bienes importados por la Administración Nacional de Navegación y
Puertos con las exenciones a que se refiere el artículo precedente sólo podrán
ser enajenados con autorización del Poder Ejecutivo previa justificación de
que los mismos ya no son adecuados para el cumplimiento de los fines de la
entidad.
Artículo 43. - Los requerimientos de la Administración Nacional de Navegación y
Puertos en moneda extranjera tendrá el mismo tratamiento cambiario que los del
Estado.
XI.- DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE
OBRAS, ENAJENACIONES Y ADQUISICIONES
Artículo 44. - La contratación de obras y
servicios así como la adquisición de bienes cuyo valor exceda de tres millones
de guaraníes (G. 3.000.000) se hará por medio de licitación pública a
propuesta cerrada, de acuerdo con las leyes administrativas pertinentes.
Cuando
el valor de las obras o servicios o de los bienes no exceda tres millones de
guaraníes (G. 3.000.000) se usará el sistema de concurso de predios,
debidamente enunciados en dos periódicos de gran circulación durante tres días
consecutivos, debiendo solicitarse por lo menos tres ofertas que serán
presentadas en sobre cerrado.
Artículo 45. - Habrá lugar a contratación directa, además de los casos establecidos
en las Leyes Administrativas pertinentes cuando el valor de las obras o
servicios o de los bienes no exceda de trescientos mil guaraníes (G. 300.000).
Artículo 46. - Las ventas de bienes, muebles o inmuebles cuyos valores excedan a un millón
de guaraníes se harán en subasta pública; si los valores fueren de un millón
de guaraníes (G. 1.000.000) o menos, se, hará por concurso de precios,
debidamente anunciados en dos periódicos de gran circulación durante tres días
consecutivos debiendo solicitarse por lo menos tres ofertas que serán
presentadas en sobre cerrado.
Artículo 47. - Las ventas de bienes inmuebles y muebles que forman parte del activo fijo
serán autorizadas previamente por el Poder Ejecutivo.
Artículo 48. - El Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos
fijará en cada caso los requisitos y condiciones para los arrendamientos de
bienes muebles e inmuebles.
XII.- DE LAS CONCESIONES Y PRIVILEGIOS
Artículo 49. - La Administración Nacional
de Navegación y Puertos tiene derecho al uso gratuito del suelo, subsuelo y
espacio aéreo de todos los bienes del dominio público adyacentes a los ríos y
canales navegables para realizar todas las instalaciones que fueren necesarias
para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 50. - La Administración Nacional de Navegación y Puertos tendrá acceso a
inmuebles de dominio privado con el objeto de realizar estudios e
investigaciones inherentes a sus funciones. En caso de negativa del propietario
u ocupantes la Administración Nacional de Navegación y Puertos recabará la
autorización respectiva por intermedio del Poder Judicial.
Artículo 51. - La Administración Nacional de Navegación y Puertos podrá convenir
directamente con los propietarios la compra de aquellos inmuebles que fueren
necesarios para ejecutar obras o instalar servicios vinculados con el
cumplimiento de sus fines.
Artículo 52. - Declárase de utilidad social los inmuebles que la Administración
Nacional de Navegación y Puertos necesite para la expansión y mejoramiento de
los servicios que le competen por la presente Ley, los cuales serán expropiados
conforme con la Constitución Nacional y leyes pertinentes.
XIII. - DE LOS CRÉDITOS E INSTRUMENTOS
EJECUTIVOS
Artículo 53. - Tendrán fuerza ejecutiva los
títulos de créditos a favor de la Administración Nacional de Navegación y
Puertos por los servicios suministrados.
Artículo 54. - A los efectos del artículo precedente, constituye instrumento ejecutivo
la liquidación practicada por la Administración Nacional de Navegación y
Puertos con la firma del Presidente y del Secretario General.
Artículo 55. - Los créditos a favor de la Administración Nacional de Navegación y
Puertos gozarán de los mismos privilegios que los créditos fiscales.
Artículo 56. - Las instalaciones y derechos de la Administración Nacional de Navegación
y Puertos directamente vinculados con la explotación de los servicios que le
competen por la presente Ley, son inembargables.
XIV.- DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS
Artículo 57. - Las tarifas correspondientes
a servicios portuarios, servicios mantenimiento de navegabilidad de los ríos y
canales, balizamiento y pilotajes y demás servicios que competen a la entidad
serán aprobadas por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Consejo Nacional de
Coordinación Económica.
Artículo 58. - Las tarifas se determinarán en forma tal que los ingresos resultantes de
su aplicación permitan a la Administración Nacional de Navegación y Puertos
cubrir todos los gastos de explotación y asegurar a la entidad la
disponibilidad de los recursos necesarios para la atención de sus deudas y para
la normal expansión de sus servicios.
Artículo 59. - La Administración Nacional de Navegación y Puertos no podrá exonerar a
persona alguna, natural o jurídica, del pago de las tarifas correspondientes
por los servicios prestados, ni efectuar reducción de las mismas.
Artículo 60. - La Administración Nacional de Navegación y Puertos podrá tomar las
medidas necesarias y establecer multas de acuerdo con la gravedad de la falta en
los casos que se contravengan las leyes, reglamentos o disposiciones sobre las
actividades que realiza dentro de su jurisdicción, pudiendo requerir la ayuda
de cualquier institución oficial para su cumplimiento.
Artículo 61. - La Administración Nacional de Navegación y Puertos podrá delegar en
las Aduanas las tareas de recaudación de las tarifas por servicios portuarios
en los puertos en que no se justifique su propia organización, en razón del
escaso movimiento.
XV.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 62. - Antes de tomar posesión de
sus cargos, el Presidente, los Miembros del Directorio, los Gerentes, Jefes de
Departamentos y el Secretario General, harán declaración de bienes ante
Escribano Público.
Artículo 63. - Las obligaciones contraídas por la Administración Nacional de Navegación
y Puertos estarán garantizadas, preferentemente, con el patrimonio de la misma
y gozarán además de la garantía del Estado.
Artículo 64. - La Administración Nacional de Navegación y Puertos colaborará con la
Aduana para que ésta institución, cumpla con su función específica recaudar
las rentas a su cargo y facilitará el cumplimiento de las actividades aduaneras
en sus dependencias.
XVI.- DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 65. - Establécense las
disposiciones siguientes:
a)
El primer Directorio de la Administración Nacional de Navegación y Puertos
deberá integrarse dentro de los sesenta días de la promulgación de la
presente Ley;
b)
Hasta que el Directorio, previsto en la Ley, quede integrado, todo lo
relacionado con la ejecución de esta Ley y la Administración de la
Administración Nacional de Navegación y Puertos, quedará a cargo del Consejo
de Administración de Aduanas y Puertos;
c)
El primer Presidente que se designe, de acuerdo con esta Ley, durará en sus
funciones hasta el 15 de agosto de 1968;
d)
Los períodos iniciales de las funciones de los miembros del Directorio, se
determinará por sorteo en la primera sesión del Directorio, con el fin de
posibilitar la aplicación de las disposiciones del artículo 12o., de esta Ley.
e)
Continúan vigentes los compromisos registrados en la contabilidad del actual
Consejo de Aduanas y Puertos, como todos sus demás derechos, contratos y
obligaciones, originados con anterioridad a la presente Ley.
Artículo 66. - Quedan separadas todas las funciones de Aduanas, de las correspondientes
a Puertos, que actualmente ejerce el Consejo de Administración de Aduanas y
Puertos de la República, que pasarán bajo la forma de Dirección de Aduanas a
depender del Ministerio de Hacienda.
Artículo 67. - Deróganse todas las disposiciones que contraríen la presente Ley.
Artículo 68. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación,
a diez y siete de agosto del año un mil novecientos sesenta y cinco.
Pedro
C. Gauto Samudio J. Eulogio Estigarribia
SECRETARIO
PRESIDENTE DE LA H.C.
Asunción, 23 de agosto de 1965.-
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE
E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
JUAN RAMÓN CHÁVEZ ALFREDO STROESSNER
CÉSAR
BARRIENTOS
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