DECRETO Nº 9.333/00
POR EL CUAL SE MODIFICA Y SE ACTUALIZA, LA TARIFA A SER APLICADA POR LA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS (A.N.N.P.) EN CONCEPTO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PORTUARIOS Y DE ASISTENCIA A LA NAVEGACIÓN.-
Asunción, 28 de junio de 2000
VISTO:
El Expediente N° 9.985/2000 (MEU), iniciado en el Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones, por la Administración Nacional de Navegación y
Puertos (A.N.N.P), en el que solicita la actualización de la Tarifa por
prestación Servicios Portuarios y de Asistencia a la Navegación, conforme a la
propuesta de ampliación aprobada por el Acta N° 20 de fecha 10 de mayo de 2000
del Directorio de la A.N.N.P., de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 21
Inciso k) de la Ley N° 1.066/65;y
CONSIDERANDO:
Que, conforme a los principios Constitucionales, leyes y
jurisprudencias que reglan la actividad portuaria y los servicios conexos, la
Tarifa de Tasas Portuarias vigente para los servicios brindados por la
Administración Nacional de Navegación y Puertos, debe ser actualizada, para
asegurar el cumplimiento de sus fines y objetivos, que son de carácter e interés
público, en igualdad de condiciones dentro de la libre competencia.
Que resulta necesario determinar una reposición por los gastos
administrativos en que incurre la Administración Nacional de Puertos en los Depósitos
y Zonas Francas Administrados por dicha Institución, para la movilización de
mercaderías en tránsito desde o hacia el Paraguay.
Que, asimismo, corresponde establecer una tasa administrativa, sobre las
mercaderías en tránsito que ingresen al país a través de las Terminales
Portuarias de Frontera de la A.N.N.P. con destino a otros puertos o aeropuertos,
zonas y depósitos francos y centros de verificación de cargas, ubicados en el
territorio nacional, sean éstos estatales o privados;
Que, resulta procedente incorporar al régimen tarifario las exenciones
previstas en los Tratados y Convenios
Internacionales, como en las leyes nacionales y conferir una tarifa especial
a las Entidades de Beneficencia, Instituciones sin Fines de Lucro, Instituciones
educativas, científicas y religiosas para, de esta forma, cooperar con los
programas de interés público y de acción social;
Que, para estos fines, el
Artículo 57 de la Ley
N° 1.066/65 Carta Orgánica de
la A.N.N.P., establece que "Las Tarifas correspondientes a servicios
portuarios, de mantenimiento de la navegabilidad de los ríos y canales,
balizamiento, pilotajes y demás servicios que competen a la entidad, serán
aprobados por el Poder Ejecutivo; y
Que atento al criterio favorable del Dictámen N°
632 del 30 de mayo de 2000 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que
considera procedente el peritorio de la A.N.N.P.
POR TANTO;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1.-
Modificase y Actualizase la Tarifa de
Tasas Portuarias a ser aplicada por la Administración Nacional de
Navegación y Puertos (A.N.N.P), para el cobro por
la prestación de servicios portuarios diversos, a la navegación y a las
cargas, conforme se establece en el presente
Decreto:
La presente tarifa será aplicada en los siguientes
conceptos:
CONCEPTOS GENERALES
1. Servicios a la navegación y a los buques.
Comprende los servicios de mantenimiento de la
navegabilidad de los ríos y caudales, dragados, derrocamiento,
balizamientos y pilotajes, remolques y cambios de
sitio, uso de muelles y otros.
2. Servicios generales a las mercaderías.
Comprende las prestaciones para la carga y descarga,
movimentación, almacenaje y cuidado de las mercaderías generales,
palletizadas, contenerizadas o en graneles sólidos,
líquidos o gaseosos.
3. Servicios Generales.
Comprende los servicios operacionales y
administrativos prestados tanto en el país como en el extranjero, alquiler de
equipos y maquinarias, servicios diversos al medio
de transporte, al contenedor y a las mercaderías, acceso a los recintos
portuarios, depósitos judiciales y extrajudiciales,
alquileres y servicios varios a entidades privadas y estatales dentro y fuera
del país, habilitación y fiscalización de puertos
privados.
4. Servicios varios:
Comprende todos los servicios no especificados en
los párrafos anteriores.
1. SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN Y A LOS BUQUES
1.1 Tasas de Muelle
La tarifa por la utilización del muelle, por
andanas será la siguiente:
Tarifa
Gs.
PRIMERA ANDANA: Por metro lineal
de eslora, y por día o fracción
1.000
SEGUNDA ANDANA: Por metro lineal de
eslora y por día o fracción
500
TERCERA ANDANA: Por metro lineal
de eslora, y por día y fracción
250
PLAYA MONTEVIDEO: Por metro lineal
de eslora, y por día y fracción 250
ATRACADERO DE CHACO-I: Por metro lineal de
eslora, y por
día o fracción
250
Se entiende por "buque", cualquier clase y
tipo de embarcación, tales como: buque motor, vapores, veleros, balsas,
remolcadores, barcazas, botes y demás
embarcaciones.
Los buques que hayan interrumpido las operaciones de
carga o descarga por más de 24 horas, serán retirados del muelle si
así lo dispone la A.N.N.P.
1.2. Remolque y cambio de sitio.
Por los servicios
de remolque a los buques desde los amarraderos de Chaco-I, o la
entrada a la bahía, hasta el muelle y viceversa,
como así también el servicio de cambio de sitio de los buques de un sector a
otro, se percibirán tarifas conforme a la siguiente
escala de Tonelada de Registro neto (TRN).
Tarifa Gs.
Hasta 500 TRN
150.000.-
Más de 500 hasta 1000 TRN
250.000.-
Más de 1000 hasta 1500 TRN
350.000.-
Más de 1500 hasta 2000 TRN
400.000.-
Más de 2000 TRN
450.000.-
Cuando los servicios se realicen fuera del horario
normal de trabajo tendrán un incremento del 50% (cincuenta por ciento).
Por los servicios de cambio de sitio se percibirá
el 40% (cuarenta por ciento) de la tarifa establecida por Tonelada de
Registro de Neto (TRN).
2. SERVICIOS GENERALES A LAS MERCADERÍAS
2.1 SERVICIOS ESPECÍFICOS A LAS MERCADERÍAS O
CARGAS
2.1.1 Eslingaje
Las tarifas por eslingajes de mercaderías serán
las siguientes:
Tarifa Gs.
MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN: Por cada
tonelada o metro
cúbico de mercaderías eslingadas. 3.600
MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN: Por cada
tonelada o metro
cúbico de mercaderías eslingadas. 1.800
MERCADERÍAS DEVUELTAS: Por cada tonelada de
mercaderías de
exportación devueltas al país. 1.980
REMOVIDOS: Por cada tonelada de mercaderías eslingadas.
1.800
2.1.2 Manipuleo
Las tarifas por manipuleo serán las siguientes:
Tarifa Gs.
MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN: Por cada
Tonelada de
mercaderías de importación.
2.400
MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN: Por cada
Tonelada de
mercaderías de exportación. 1.200
Por cada tonelada de mercaderías
desembarcadas directamente
sobre camión.
960
Por cada tonelada de mercaderías de exportación
devueltas al país.
1.200
Por cada tonelada de mercaderías embarcadas
directamente desde
camión. 960
REMOVIDO: Por cada tonelada de mercaderías
removidas.
1.200
2.2. ALMACENAJE DE MERCADERÍAS
Las tarifas por almacenaje de mercaderías serán
las siguientes:
2.2.1. Mercaderías generales de importación
*(0,75%) ad valorem para el PRIMER PERÍODO:(quince
días hábiles o fracción).
*(1,25%) ad valorem para el SEGUNDO PERÍODO:(quince
días calendarios o fracción).
*(1,50%) ad valorem para el TERCER PERÍODO Y SUB
SIGUIENTES: (quince días calendarios o fracción).
MERCADERÍAS PELIGROSAS
CLASE 1 (EXPLOSIVOS)
CLASE 2 (GASES EN GENERAL)
CLASE 3, 4 Y 5 (INFLAMABLES Y OXIDANTES)
CLASE 6,7, 8 Y 9 (MERCADERÍAS PELIGROSAS DIVERSAS)
*(0,90%) ad valorem para el PRIMER PERÍODO:(quince
días hábiles o fracción).
*(1,5%) ad valorem para el SEGUNDO PERÍODO:(quince
días calendarios o fracción).
*(1,8%) ad valorem para el TERCER PERÍODO Y SUB
SIGUIENTES: (quince días calendarios o fracción).
2.2.2. Mercaderías generales de exportación
MERCADERÍAS
Por las mercaderías de exportación se abonará el
0,375%, de las tarifas de almacenaje establecidas para las mercaderías
generales de importación.
Para las mercaderías de exportación se tendrá
presente la clasificación vigente para las mercaderías de importación.
Las mercaderías de removido, abonarán las mismas
tarifas que las de exportación, pero gozarán de franquicias de tasas
durante las primeras 48 horas de desembarque.
Las mercaderías de exportación devueltas al país,
estarán exentas de pago de la tarifa de almacenaje, cuando no hagan uso
de las depósitos o playas portuarias. Abonarán en
concepto de Eslingaje y Manipuleo, la suma de Gs. 3.000 (Guaraníes tres
mil) por tonelada.
2.2.3. Régimen de Importación regional (Pacotilla)
Las mercaderías que ingresan al país bajo el régimen
de Importación Regional (pacotilla), abonarán una tarifa única del
(2%) dos por ciento sobre el valor de las mercaderías
introducidas, dentro del primer período.
Las mercancías ingresadas al país bajo éste régimen,
almacenadas en los depósitos de la Administración Nacional de
Navegación y Puertos (A.N.N.P.) por más de un período,
pagarán la tarifa normal de importación.
2.2.4. Tasa adicional por servicio fuera del horario
normal de trabajo
Por las operaciones de carga, descarga y transbordo
que se efectúen fuera del horario normal de actividades, se percibirá
sobre la tarifa normal (Artículo 5), un recargo del
(50%).
Toda operación realizada en horas extraordinarias
que no se encuadre dentro de la tarifa establecida precedentemente, será
liquidada conforme a los gastos del personal y demás
servicios recurrentes empleados en la operación.
2.2.5. Animales en Pie o Semovientes
Por la utilización de la infraestructura de la
A.N.N.P., se percibirá la siguiente tarifa
Tarifa Gs
Por cabeza de importación o exportación
500 Gs/ por unidad
2.2.6. Uso de Silos o Cinta Transportadora de la
A.N.N.P.
Por servicios de utilización de silos graneleros o
cinta transportadora se percibirán, además de la tarifa correspondiente a
almacenaje de las mercaderías de Importación o
Exportación, un adicional del (0,25%) cero coma veinte y cinco por ciento
sobre los valores consignados en los despachos
aduaneros, por cobertura de riesgos.
Los servicios no especificados (secado de granos,
limpieza, etc.) se cobrarán de acuerdo al costo del mismo, más un
adicional del (25%) veinte y cinco por ciento.
2.3. SERVICIOS A LOS CONTENEDORES
2.3.1.Eslingaje, Manipuleo y Traslado de
Contenedores
Por eslingaje, manipuleo y traslado de contenedores,
independientemente de las que correspondan a las mercaderías
contenidas en los mismos, se percibirán las
siguientes tarifas.
Tarifa Gs.
CONTENEDORES DE HASTA: (20´) veinte pies por
unidad.
30.000.-
CONTENEDORES DE: (40´) cuarenta pies y más,
por unidad.
60.000.-
2.3.2. Almacenaje de Contenedores Cargados
Por el almacenaje de Contenedores,
independientemente de las que correspondan a las mercaderías contenidas en los
mismos, se percibirán las siguientes tarifas:
CONTENEDORES DE: (20') pies y más
Tarifa Gs.
Primer Período:
Por los primeros (15) quince días hábiles
desde la fecha de ingreso al
recinto portuario. Libre
Segundo Período:
Por los (10) diez días calendarios
subsiguientes o fracción.
25.000.-
Tercer Período:
Por los (10) diez días calendarios
subsiguientes o fracción.
36.000.-
Por los subsiguientes y hasta (12) doce períodos
de (8) ocho días
calendario o fracción, se aplicará una
tarifa adicional por contenedor.
36.000.-
CONTENEDORES DE: (40') cuarenta pies y más
Tarifa Gs.
Primer Período:
Por los primeros (15) quince días hábiles
desde la fecha de ingreso al
recinto portuario. Libre
Segundo Período:
Por los (10) diez días calendarios
subsiguientes o fracción.
48.000.-
Tercer Período:
Por los (10) diez días calendarios
subsiguientes o fracción.
60.000.-
Por los subsiguientes y hasta (12) doce períodos de (8) ocho días
calendario o fracción, se aplicará una
tarifa adicional por contenedor.
60.000.-
2.3.3. Almacenaje de Contenedores Vacíos
Por el almacenaje de Contenedores vacíos, corriendo
el primer período a partir de la fecha de vaciado del contenedor en el
recinto portuario, o su ingreso por vía fluvial o
sobre camiones, se percibirán las siguientes tarifas:
Tarifa Gs.
CONTENEDORES DE
(20`) veinte pies.
(40`)
cuarenta pies.
1ro., al 8vo. Período
25.000.-
50.000.-
9no. al 15to. Período
45.000.-
90.000.-
16to. y subsiguientes
60.000.-
105.000.-
Obs: Cada período consta de diez días
calendarios o fracción.
2.3.4. Servicios Accesorios a los Contenedores
Por servicios de consolidación de contenedores para
mercaderías de exportación, se percibirán las siguientes tarifas por
unidad de contenedor:
Tarifa
Contenedores de (20´) veinte pies
30 USS.
Contenedores de (40´) cuarenta pies y más
45
USS.
Se entiende por servicio de consolidación, el
llenado de contenedores con mercaderías de exportación, de reexportación,
en tránsito, etc.
No incluye el alquiler de máquinas contra
montacargas, grúas, etc.
2.3.5. A partir de los ciento veintiún (121) días,
se percibirán las siguientes Tarifas:
Contenedores con mercaderías:
De (20´) veinte pies, por unidad, por día US$ 6,00
(seis dólares americanos);
De (40´) cuarenta pies y más, por unidad, por día
US$ 12,00 (doce dólares americanos);
Contenedores vacíos:
De (20´) veinte pies, por unidad, por día US$ 5,00
(cinco dólares americanos);
De (40´) pies y más, por unidad, por día US$
10,00 (diez dólares americanos).
3. SERVICIOS GENERALES
Las mercaderías generales de importación, en tránsito
al Paraguay, movilizadas por los Depósitos y Zonas
Francas administrados por la A.N.N.P., en Buenos
Aires y Montevideo, abonarán una tasa administrativa de US$
50,00 (cincuenta dólares americanos), por cada
conocimiento de carga, en concepto de reposición de gastos
administrativos.
4. SERVICIOS VARIOS
4.1. Tarifa de acceso de vehículos y servicio de báscula.
Por cada ingreso de vehículo en el recinto de los
puertos administrados por la A.N.N.P., se percibirán las
siguientes tarifas.
Tarifa Gs.
Automóvil
1.000.-
Camión de carga y Autobús
2.000.-
Camión semirremolque y remolque 3.000.-
4.2. Uso de Básculas
A los vehículos que ingresan al recinto portuario
que utilizan los servicios de la báscula, se le aplicará la siguiente tarifa.
Tarifa Gs.
Vehículos en general
3.000.-
4.3. Estacionamiento de vehículos
Por el estacionamiento de vehículos a partir del día
siguiente de su ingreso en los recintos de los puertos administrados por
la A.N.N.P., abonarán por día o fracción de días,
las siguientes tarifas.
Tarifa
Gs.
Automóvil, Camioneta o Jeep por día o fracción
2.000.-
Camión de carga y autobús, por día o fracción
3.000.-
Camión semirremolque y remolque por día o
fracción 4.000.-
Los vehículos decomisados por la Aduana, o
retenidos en dentro del recinto portuario abonarán por día o fracción de día,
(Gs. 10.000) Guaraníes diez mil.
4.4.Embarque y Desembarque de vehículos
Por uso del embarcadero para el embarque o
desembarque de vehículos automotores en el tráfico interno e internacional,
se percibirán las siguientes tasas.
Tarifa Gs.
Automóvil, Camioneta y Jeep
10.000.-
Autobús, Camión de Carga, Tractor y
Semirremolque 20.000.-
4.5. Tarifa de acceso de pasajeros
Por el uso de las instalaciones portuarias se
percibirá:
Tarifa
Sobre el monto del pasaje por pasajero que
ingrese o salga del
país.
5%
Por pasajero que realiza viaje interno sobre
el monto del Pasaje.
3,5%
4.6. Suministro de servicios básicos:
Tarifa
Por la provisión de agua, electricidad y
telecomunicaciones se liquidará adicionando un (25%) veinte y cinco
por ciento sobre
la tarifa normal abonada a los Entes que
prestan dichos servicios.
25%
4.7. Servicios de suministros de equipos
(Alquileres) a terceros fuera del recinto de la A.N.N.P.
El servicio de alquiler de equipos y maquinarias
portuarias, estará sujeta a la disponibilidad de los mismos de acuerdo a la
programación de los trabajos internos de la
A.N.N.P., según la siguiente escala:
Capacidad
de Ton.
Tarifa en Gs./hora
Grúa Nelson
12
100.000
Grúa Clark 720
12
100.000
Grúa Clark 714
8
80.000
Bellotti B-91
43
300.000
Bellotti B-75
40
300.000
Linde
50
350.000
Bellotti B-36
36
150.000
Bellotti B-81 (contenedor vacío)
8
100.000
Bellotti B-92
8
100.000
Montecarga
1,5-3
80.000
Todo servicio que sea prestado por la A.N.N.P., y
que no se hallare previsto en la presente tarifa se liquidará de acuerdo
al costo del servicio prestado, más (25%)
veinticinco por ciento sobre ese costo.
4.8.
Tarifa
Los propietarios o
arrendatarios de puertos o embarcadores
privados habilitados que realizaren
operaciones de embarque o
desembarque y removidos de mercaderías de
importación o
exportación, abonarán a la A.N.N.P. 300
(trescientos Guaraníes
por tonelada) a metro cúbico de mercaderías
en concepto de verificación y supervisión de operaciones
portuarias.
300 Gs./Ton.
4.9. Servicios Administrativos y Operativos en el
Exterior (Depósitos y Zonas Francas)
Por reposición de gastos administrativos y
operativos incurridos para el despacho de mercaderías y/o contenedores en
tránsito al o del Paraguay se percibirán las
siguientes tarifas:
a) Depósitos Francos en el Brasil.
1. Depósitos Franco de Santos y Río Grande Do Sul
En Dólares por tonelada
Mercaderías
Tarifa US$
Mercaderías de Importación
0,50.-
Mercaderías de Exportación
0,20.-
Contenedores
Tarifa US$
Contenedores de (20´) veinte pies
12.-
Contenedores de (40´) cuarenta pies
20.-
Contenedores de más de (40´) cuarenta pies
30.-
2. Depósito Franco Paranaguá
Por servicios administrativos se percibirá la
siguiente tarifa en Dólares por tonelada:
Tarifa US$
Mercaderías de Importación
0,50.-
Mercaderías de Exportación
0,20.-
Patio de contenedores
Por servicios prestados en el patio de contenedores
de Paranaguá para las mercaderías de importación se percibirán las
siguientes tarifas:
Tarifas US$
Reembolso de gastos diversos por cada
contenedor
315.-
Estadía de contenedores
Tarifas US$
Hasta 15 días
Libre
16 a 60 días por día
5.-
61 a 180 días por día
10.-.
181 y días subsiguientes por día
15.-
En el reembolso de gastos diversos en el patio de
Contenedores están incluidos, además de los costos incurridos por la
A.N.N.P., las tarifas correspondientes a los
servicios prestados por la Administración del Puerto de Paranaguá y Antonina
y otros gastos propios del servicio, ajenos a los
que corresponden a la Administración del Patio de contenedores, por lo que
están sujetas a variaciones, pudiendo el Directorio
de la A.N.N.P. realizar las modificaciones pertinentes.
b. Depósitos Francos en el Uruguay
1) Depósitos Francos de Montevideo, Nueva Palmira y
Fray Bentos.
Mercaderías
Tarifa US$
Mercaderías de Importación (Ton x US$)
0,50.-
Mercaderías de Exportación (Ton x US$)
0,20.-
Contenedores
Tarifa US$
Contenedores de (20´) veinte pies
12.-
Contenedores de (40´) cuarenta pies
20.-
Contenedores de más de (40´) cuarenta pies
30.-
Desde el momento que la A.N.N.P. cuente con el Patio
de Contenedores en el Depósito Franco de Montevideo, entrarán
a regir las siguientes tarifas para importación:
Tarifa US$
Por servicios de importación
Movilización de contenedores
por unidad.
20.-
Recepción de entrega
de contenedores por unidad
10.-
Verificación de contenedores
por unidad
25.-
Gastos operativos y administrativos
50.-
Estadía
De Contenedores
20 Pies
40 Pies
Hasta diez días
Libre
Libre
11 a 20 días (US$ x día)
1.75
3.50.-
21 a 30 días (US$ x día)
2.50
5.-
31 y más días (US$ x día)
5.0
10.-
A Las tarifas por servicios en el Patio de
Contenedores de la A.N.N.P. en el Depósito Franco de Montevideo, podrán
agregarse otros servicios no especificados, que se
cobrarán de acuerdo al costo del mismo, más un adicional del (25%) veinte y cinco por ciento.
c. Depósitos Francos en la República Argentina
1) Depósitos Francos de Buenos Aires y Rosario
Mercaderías
Tarifa US$
Mercaderías de Importación (Ton x US$)
0,50.-
Mercaderías de Exportación (Ton x US$)
0,20.-
Contenedores
Tarifa US$
Contenedores de (20´) veinte pies
12.-
Contenedores de (40´) cuarenta pies
20.-
Contenedores de más de (40´) cuarenta pies 30.-
En los casos que la A.N.N.P. habilite patios de
contenedores en los Puertos Francos del Exterior, cuyas tarifas no estén
previstas en el presente Decreto se utilizarán para
el cálculo de tarifas por servicios portuarios, criterios similares a las que
se hallan vigentes en el Patio de Contenedores de Paranaguá.
5. RÉGIMEN PARA EL ESTADO PARAGUAYO, ORGANISMOS DE
COOPERACIÓN INTERNACIONAL,
ENTIDADES DE BENEFICENCIA E INSTITUCIONES SIN FINES
DE LUCRO:
5.1 Las unidades de la Armada Nacional, así como
los barcos de Marina de Guerra de los países amigos, en misión, gozarán
de franquicia de la tarifa de muelle.
5.2. Los inmigrantes y repatriados reconocidos como
tales por la Dirección General de Migraciones, dependiente del
Ministerio del Interior, gozarán de franquicia de
las tarifas exclusivamente sobre sus equipajes, efectos personales,
menajes, enseres domésticos, muebles de uso en el
hogar, y herramientas manuales de trabajo, franquicia que se hará
efectiva en oportunidad de su entrada o reintegración
al país.
5.3. Gozarán de franquicia de las tarifas por
servicios portuarios, hasta el tercer período de almacenaje, las mercaderías
importadas por organismos de Cooperación Técnica y
Científica amparadas por Convenios suscritos con la República del
Paraguay, y las donadas al Estado Paraguayo, y/o
Entes Descentralizados.
Queda establecida la tarifa para las Entidades de
Beneficencia e Instituciones sin fines de lucro, instituciones educativas,
científicas y religiosas, debidamente reconocidas:
1ER. PERIODO: hasta diez días hábiles
Libre
2DO. PERÍODO: Siguientes diez días
calendarios Libre
3ER. PERÍODO: Siguientes diez días
calendarios
Libre
4TO. PERIODO Y SUB SIGUIENTES
0,05 % Ad Valorem
6. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE
LAS TARIFAS POR SERVICIOS PORTUARIOS.
La liquidación de las tarifas por servicios
portuarios, se regirá conforme los siguientes criterios:
a) La fracción de día se computará como día
entero.
b) La fracción de hora se computará como (1) una
hora.
c) Las mercaderías de importación y reexportación
abonarán indistintamente, las tasas por tonelada o por metro cúbico,
según lo establezca en cada caso la A.N.N.P.
d) Las fracciones de toneladas o metro cúbico, se
liquidarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
* Se aplicará el (10) diez por ciento de la tarifa
estipulada por cada (100) cien Kilos o por cada (100) cien centímetros
cúbicos, o fracción de dichas unidades de medidas.
* La Liquidación mínima será efectuada sobre
(100) cien Kilos o sobre (100) cien centímetros cúbicos.
e) Las Tarifas por Eslingaje y Manipuleo, se aplicará
con relación al peso exclusivamente en los siguientes casos:
1. Las mercaderías de exportación y de removido.
2. La importación o reexportación de botellas y
frascos varios, en cualquier envase, toneles, barricas y cascos varios,
envases para frutas y otros productos, papeles en
general a excepción de papeles elaborados, mimbres atados, palos sauce,
chapas de eternit y de fibra de cemento, frutas y
legumbres, papas en bolsas y cebollas, sal en bolsas, fragmentos de tabacos, trigo, semillas de algodón y girasol en
bolsas y plantas vivas.
3. Las mercaderías de Importación cuando la
A.N.N.P. dispusiere la aplicación de tarifa con relación al peso.
f) Los períodos de importación que se mencionan en
el presente decreto son acumulativas. La tarifa se aplicará en la
siguiente forma:
1. Mercaderías de Importación o exportación, en
base a los valores consignados en los despachos aduaneros.
2. Mercaderías de removido, en base a los valores
resultantes de los documentos aduaneros.
g) La conversión de monedas al signo monetario del
país se efectuará en base a las reglas aduaneras de conversión vigentes
para la percepción de los tributos aduaneros.
h) Las tarifas correspondientes al primer período,
se aplicarán a cualquier mercadería retirada directamente de abordo o
de transporte terrestre.
7. DISPOSICIONES GENERALES
7.1 El canon de arrendamiento de oficinas y espacios
físicos, dentro de los recintos portuarios de la A.N.N.P., será
establecido por Resolución de la Presidencia,
debiendo aplicarse al canon fijado, un sobrecosto del 25% en concepto de
provisión de servicios de agua potable y energía
eléctrica.
7.2 Las mercaderías y/o equipos amparados en el Régimen
de Admisión Temporaria detallados en el Artículo 104 del Código
Aduanero, o en tránsito a terceros países, abonarán
una tarifa equivalente 0,375 % ad valorem, por los servicios
efectivamente prestados.
7.3 La A.N.N.P. percibirá en concepto de reembolso
de gastos por la utilización del horno de incineración, por parte de
usuarios, el equivalente a los jornales del personal afectado,
por la utilización de máquinas, se liquidará de conformidad al
Artículo 13 Inc.b) del Código Aduanero, por hora, por
cada máquina afectada al servicio, y el costo del combustible necesario
para la incineración de productos y/o mercaderías.
7.4 Para la liquidación de las tarifas por
servicios portuarios de mercaderías en evidente estado de deterioro y con sobre
estadía, que ocupen un espacio en los recintos
portuarios de la A.N.N.P., se aplicará conforme las disposiciones contenidas
en el Artículo 204 del Código Aduanero, gastos de
almacenaje equivalente a doce períodos, previa autorización de la
Presidencia de la Institución.
7.5 La A.N.N.P., percibirá un canon anual en
concepto de habilitación y fiscalización de las areneras explotadas por
personas físicas o jurídicas, ubicadas en las
riberas de los ríos Paraná y Paraguay. El monto del canon será calculado en
base
a los estudios técnicos realizados por la Institución.
7.6 La Presidencia de la A.N.N.P., queda facultada a
autorizar el pago fraccionado de las tarifas por servicios portuarios en
los casos debidamente justificados.
7.7 El Directorio de la A.N.N.P., queda facultado a
otorgar a empresas privadas la concesión de explotación de los
servicios portuarios en los Depósitos y Zonas
Francas en el exterior, de acuerdo con la conveniencia económica, técnica y a
las necesidades operativas. En todos los casos se
deberá observar lo establecido en el Artículo 202, inc. 11, de la Constitución
Nacional, que exige la autorización del Honorable
Congreso Nacional, para realizar dichas concesiones.
7.8 La Presidencia de la A.N.N.P., queda facultada a
establecer los mecanismos necesarios para una adecuada fiscalización y
supervisión de los puertos privados habilitados
para la explotación de servicios portuarios, de conformidad a lo establecido
en el Decreto N° 1.604 de fecha 7 de enero de
1.999.
7.9 Todo servicio que sea prestado por la A.N.N.P.,
y que no se hallare previsto en la presente Tarifa se liquidará de
acuerdo al costo del servicio prestado, más (25%)
veinte y cinco por ciento sobre ese costo.
7.10 Las tarifas por servicios portuarios, deberán
abonarse antes del retiro de las mercaderías de los recintos de la
A.N.N.P.
7.11 El Directorio de la A.N.N.P., a través de
resoluciones, podrá establecer tarifas para todas las terminantes portuarias
de su propiedad, en el interior de la República o
en el exterior, en función directa a la necesidad de competir con otras
empresas emergentes y vista la necesidad de reducir
y/o aumentar tarifas adicionales, para lo cual tomará como base la presente tarifa.
7.12. Las tarifas expresadas en guaraníes, podrán
ajustarse por Resolución del Directorio de la A.N.N.P. en el primer mes
de cada año, conforme a la evolución del Índice
de Precios al Consumidor (IPC- Nivel General) preparado por el Banco
Central del Paraguay.
7.13. La Presidencia de la A.N.N.P., podrá otorgar
excepcionalmente el retiro provisorio de las mercaderías consignadas a
Instituciones de la Administración Central, Entes Descentralizados y/o la Universidad Nacional, y para el efecto dispondrá
el pago diferido de las tarifas portuarias en los
casos debidamente justificados.
Artículo 2. -
A partir de la promulgación del presente
Decreto, quedan derogadas todas las disposiciones transitorias y
contrarias, como también el
Decreto N°
17.350/97 y
el
Artículo 10 del Decreto 12.499/92, que establece la Tarifa de
Servicios a la Navegación, quedando autorizado el
Directorio de la A.N.N.P. a proponer dichas tarifas, las que serán establecidas por Decreto del Poder Ejecutivo de la
Nación.
Artículo 3. -
Autorízase a la Administración Nacional
de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), a poner en vigencia, a partir de
la promulgación, lo establecido en el presente
Decreto.
Artículo 4. -
El presente Decreto será refrendado por
el Señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 5. -
Comuníquese, publíquese y dése al
Registro Oficial.
LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
JOSÉ ALBERTO PLANAS
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