DECRETO Nº 17.350/97
POR EL CUAL SE ACTUALIZA Y SE ESTABLECE
TARIFA DE TASAS PORTUARIAS Y DE SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN A SER PERCIBIDAS POR
LA ADMINISTRACIÓN DE NAVEGACIÓN Y PUERTOS, EN EL PUERTO DE LA CAPITAL.
Asunción, 28 de mayo de 1997.-
VISTO:
El Expediente N° 12079/97
(M.E.U.), iniciado en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por la
Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P), en el que solicita
la actualización de la Tarifa de Tasas Portuarias para el Puerto de la Capital,
el establecimiento de Tarifa de Tasas de Servicios a la Navegación, conforme a
la propuesta de modificación aprobada por Acta N° 56 del 16 de abril de 1997
del directorio de la A.N.N.P., de conformidad al
Art.
21, Inciso k) de la Ley N° 1066/65; y
CONSIDERANDO: Que la tarifa de tasas
portuarias vigentes para los servicios brindados por la Administración Nacional
de Navegación y Puertos, no ha sido modificada desde el año 1992, a pesar de
los sucesivos aumentos de precios de los rubros componentes del costo de los
servicios, siendo cada vez más acentuado el desfasaje entre los costos de
operación y las tarifas percibidas por la Institución;
Que es procedente incorporar al sistema
tarifario establecido por el
Decreto N° 12499/92; las exenciones previstas en
las Leyes Nacionales a fin de facilitar su aplicación dentro del proceso de
racionalización operativa de los servicios portuarios al que se halla abocado
la Institución y preservar el equilibrio financiero de la institución;
Que es necesario establecer una tasa
especial, en concepto de reposición de gastos, a ser abonada por los usuarios
sobre los despachos de mercaderías en tránsito al o del Paraguay, movilizados
por los Depósitos y Zonas Francas Administrados por la A.N.N.P.;
Que el
Art. 57, de la Ley N° 1066/65
que crea la A.N.N.P., establece que Las Tarifas correspondientes a servicios
portuarios, servicios de mantenimiento de navegabilidad de los ríos y canales,
balizamiento y pilotajes y demás servicios que competen a la entidad serán
aprobados por el Poder Ejecutivo; y
Que atento al Dictamen No. 62/97 del 12
de mayo de 1997 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas
y Comunicaciones;
POR TANTO;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1. -
Actualízace la Tarifa de
Tasas Portuarias a ser percibidas por la Administración Nacional de Navegación
y Puertos (A.N.N.P), en concepto de prestación de servicios portuarios a los
buques y a las cargas, conforme se establece en el presente Decreto:
1. SERVICIOS ESPECÍFICOS A LAS NAVES O
BUQUES
1.1 Tasas de Muelle
Por la utilización del sitio de
atranque, por andanas, será la siguiente:
Tarifa Gs.
PRIMERA ANDANA: Por metro lineal y por día o fracción 600 BUQUES DE CABOTAJE NACIONAL 480
SEGUNDA ANDANA: Por metro lineal de eslora y por día o fracción 360 BUQUES DE CABOTAJE NACIONAL 300
TERCERA ANDANA: Por metro lineal de eslora y por día y fracción 180
CUARTA ANDANA: Por metro lineal de eslora y por día y fracción 120
PLAYA MONTEVIDEO: Por metro lineal y por día y fracción 120
1.2 Remolque y cambio de sitio
Por los servicios de remolque a los
buques desde la entrada de la bahía hasta el muelle y viceversa, como así
también el servicio de cambio de sitio de los buques de un sector u otro del
muelle, se percibirán tarifas conforme a la siguiente escala de Toneladas de
Registro Neto (TRN).
De (TRN) |
Hasta(TRN) |
Tarifa Gs. |
1 |
500 |
165.875 |
500 |
1000 |
248.813 |
1000 |
1500 |
331.750 |
1500 |
2000 |
414.688 |
Mas de 2000 |
|
447.863 |
Cuando los servicios se realicen fuera
del horario normal de trabajo sufrirán un recargo del 50% (cincuenta por
ciento).
Por los servicios de cambio de sitio se
percibirá el 50% (cincuenta por ciento) de la tarifa establecida por Tonelada
de Registro de Neto (TRN).
2. SERVICIOS GENERALES A LAS MERCADERÍAS
2.1 SERVICIOS ESPECÍFICOS A LAS MERCADERÍAS
O CARGAS
2.1.1 Eslingaje
Las tarifas por eslingajes de mercaderías
serán las siguientes:
Tarifa Gs.
MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN: Por cada tonelada o metro cúbico de mercaderías
eslingadas. 3.600
MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN: Por cada tonelada o metro cúbico de mercaderías
eslingadas. 1.800
MERCADERÍAS DEVUELTAS: Por cada tonelada de mercaderías de exportación
devueltas al país. 1.980
REMOVIDO: Por cada tonelada de mercaderías eslingadas. 1.800
2.1.2 Manipuleo
Las tarifas por manipuleo serán las
siguientes:
Tarifa Gs.
MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN: Por cada Tonelada de mercaderías de importación.
2.400
MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN: Por cada Tonelada de mercaderías de exportación.
1.200
Por cada tonelada de mercaderías
desembarcadas directamente sobre camión. 960
Por cada tonelada de mercaderías de
exportación devueltas al país. 1.200
Por cada tonelada de mercaderías
embarcadas directamente desde camión. 960
REMOVIDO: Por cada tonelada de mercaderías removidas. 1.200
TASA ADICIONAL POR SERVICIO FUERA DEL
HORARIO NORMAL DE TRABAJO:
Por las operaciones de carga, descarga y trasbordo que se efectúen fuera del horario normal de actividades, se percibirá
sobre la tarifa de embarque, desembarque y manipuleo, un recargo del 75%
(setenta y cinco por ciento).
Toda operación realizada en horas
extraordinarias que no se encuadre dentro de la tarifa establecida
precedentemente, será liquidada conforme a los gastos del personal y demás
servicios concurrentes empleados en la operación.
2.2 ALMACENAJE DE MERCADERÍAS
Las tarifas porcentuales advalorem por
almacenaje de mercaderías, serán las siguientes.
2.2.1 Mercaderías Generales de Importación
Tarifa
PRIMER PERIODO: Por los primeros (10)
diez días hábiles o fracción contados desde
la fecha del desembarque. Tres cuarto por ciento.
0,75%
SEGUNDO PERIODO: Por los siguientes (10)
diez días calendario o fracción. Uno y
cuarto por ciento. 1,25%
TERCER PERIODO Y SUB- SIGUIENTES: Por los sub-siguientes (10) diez días calendario
o fracción.
Uno y medio por ciento. 1,50%
2.2.2 Mercaderías Peligrosas
Explosivos: Clase 1
Tarifa
PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días calendario o fracción contados
desde la fecha de desembarque. 1,5%
SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario o fracción sub siguiente.
2,5%
TERCER PERIODO Y SUB-SIGUIENTES. 3,0%
Gases: Clase 2
PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días calendario o fracción contados
desde la
fecha de desembarque. 1,5%
SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario o fracción sub siguiente.
2,5%
TERCER PERIODO Y SUB-SIGUIENTES. 2,5%
Inflamables y oxidantes: Clase 3, 4 y 5
Tarifa
PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días calendario o fracción contados
desde la
fecha de desembarque. 1,2%
SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario o fracción sub siguiente.
2,6%
TERCER PERIODO Y SUB-SIGUIENTES. 2,6%
Sustancias peligrosas diversas: Clase 6,
7, 8 y 9
Tarifa
PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días calendario o fracción contados
desde la
fecha de desembarque. 0,80%
SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario o fracción sub siguiente.
1,5%
TERCER PERIODO Y SUB-SIGUIENTES. 1,6%
2.2.3 Régimen de Pacotilla
Las mercaderías que ingresan al país
bajo el régimen de pacotilla, pagarán una tasa única de (2,0%) dos por ciento
sobre el valor de las mercaderías introducidas.
Las mercancías ingresadas al país bajo
éste régimen, almacenadas en los depósitos de la A.N.N.P. por más de un período,
pagarán la tarifa normal de importación.
2.2.4 Mercaderías de Exportación y de
Removido
Las mercaderías de exportación gozarán
de una disminución del (50%) cincuenta por ciento, de las tarifas de
almacenajes establecidas para las mercaderías generales de importación.
Para las mercaderías de exportación se
tendrá presente la clasificación de mercaderías vigente para las mercaderías
de importación.
Las mercaderías de removido, abonarán
las mismas tarifas que las de importación, pero gozarán de franquicias de
tasas durante las primeras 48 horas de desembarque.
Las mercaderías de exportación
devueltas al país, estarán exentas de pago de la tasa de almacenaje, cuando no
hagan uso de los depósitos o playas portuarias.
2.2.5 Animales en Pie o Semovientes
Por la utilización de la infraestructura
terrestre de la A.N.N.P., se percibirá la siguiente tarifa por cabeza.
Tarifa Gs.
Por cabeza 260
2.2.6 Uso de Silos o Cinta Transportadora
de la A.N.N.P.
Por servicios de utilización de silos
graneleros o cinta transportadora se percibirá, además de la tarifa
correspondiente a almacenaje de las mercaderías de importación o exportación,
un adicional del (0,25%) cero coma veinte y cinco por ciento sobre los valores
consignados en los despachos aduaneros, por cobertura de riesgo.
Los servicios no especificados (secado de
granos, limpieza etc.) se cobrarán de acuerdo al costo del mismo, más un
adicional del (25%) veinte y cinco por ciento.
2.3 SERVICIOS A LOS CONTENEDORES
2.3.1 Eslingaje, Manipuleo y Traslado de
Contenedores
Por Eslingaje, manipuleo y traslado de
contenedores, independientemente de las que correspondan a las mercaderías
contenidas en los mismos, se percibirán las siguientes tasas.
Tarifa Gs.
CONTENEDORES DE MENOS DE: (20') veinte pies por unidad. 12.000
CONTENEDORES DE: (20') veinte pies por unidad. 30.000
CONTENEDORES DE: (40') cuarenta pies por unidad. 60.000
CONTENEDORES DE MAS DE : (40') cuarenta pies por unidad. 60.000
2.3.2 Almacenaje de Contenedores
Por el almacenamiento de contenedores,
independientemente de las que correspondan a las mercaderías contenidas en los
mismos, se percibirán las siguientes tasas.
Tarifa Gs.
CONTENEDORES DE MENOS DE: (20') veinte
pies.
Primer Período: Por los primeros (8)
ocho días calendario de la fecha de ingreso al
recinto
portuario. Libre
Segundo Período: por los (8) ocho días
calendario subsiguientes o fracción. 18.000
Tercer Período: Por los (8) ocho días
calendario o fracción. 24.000
Por los períodos subsiguientes de (8)
ocho días calendario o fracción, se aplicará una
tarifa adicional
por contenedor . 24.000
CONTENEDORES DE: (20') veinte pies.
Primer Período: Por los primeros (8)
ocho días calendario de la fecha de ingreso al
recinto
portuario. Libre
Segundo Período: Por los (8) ocho días
calendario subsiguientes o fracción. 24.000
Tercer Período: Por los (8) ocho días
calendario o fracción. 36.000
Por los períodos subsiguientes de (8)
ocho días calendario o fracción, se aplicará una
tarifa adicional
por contenedor . 36.000
CONTENEDORES DE: (40') cuarenta pies.
Primer Período: Por los primeros (8)
ocho días calendario de la fecha de ingreso al
recinto portuario. Libre
Segundo Período: Por los (8) ocho días
calendario subsiguientes o fracción. 48.000
Tercer Período: Por los (8) ocho días
calendario o fracción. 60.000
Por los períodos subsiguientes de (8)
ocho días calendario o fracción, se aplicará una
tarifa adicional
por contenedor . 60.000
CONTENEDORES DE MAS DE: (40') cuarenta
pies
Primer Período: Por los primeros (8)
ocho días calendario de la fecha de ingreso al
recinto
portuario. Libre
Segundo Período: Por los (8) ocho días
calendario subsiguientes o fracción. 48.000
Tercer Período: Por los (8) ocho días
calendario o fracción. 60.000
Por los períodos subsiguientes de (8)
ocho días calendario o fracción, se aplicará una
tarifa adicional por contenedor . 60.000
2.3.3 Servicios Accesorios a los
Contenedores
Por los servicios de consolidación de
contenedores para mercaderías de exportación, se percibirán siguientes
tarifas por unidad de contenedores.
Tarifa Gs.
Contenedores de menos de (20') veinte
pies 20.000
Contenedores de (20') veinte pies 30.000
Contenedores de (40') cuarenta pies
60.000
Contenedores de más de (40') cuarenta
pies 60.000
Se entiende por servicio de consolidación,
el llenado de contenedores con mercaderías de exportación.
3. SERVICIOS GENERALES
3.1 Tasa de acceso de vehículos y
servicio de báscula
Por cada ingreso de vehículo en el
recinto de los puertos administrados por la A.N.N.P., se percibirá las
siguientes tasas.
Tarifa Gs.
Automóvil 750
Camión de carga y Autobús 1.500
Camión semirremolque y remolque 3.000
A los vehículos que ingresan al recinto
portuario que utilizan los servicios de la báscula, se aplicará la siguiente
tarifa.
Vehículos en general 2.500
3.1.1 Estacionamiento de vehículos
Por el estacionamiento de vehículos a
partir del día siguiente de su ingreso en el recinto de los puertos
administrados por la A.N.N.P., se percibirán las siguientes tasas.
Tarifa Gs.
Automóvil, Camioneta o Jeep por día o
fracción 2.000
Camión de carga y Autobús por día o
fracción 3.000
Camión semirremolque o remolque por día
o fracción 4.000
3.1.2 Los vehículos decomisados por la
Aduana y depositados dentro del recinto portuario abonarán por día o fracción
de días, (Gs. 10.000) Guaraníes diez mil.
3.1.3 Embarque y Desembarque de vehículos
Por el uso del embarcadero para el
embarque o desembarque de vehículos automotores en el tráfico interno e
internacional, se percibirán las siguientes tasas.
Tarifa Gs.
Automóvil, Camioneta o Jeep 10.000
Autobús, Camión de carga, Tractor,
Semirremolque
y remolque 20.000
3.2 Tasa de acceso de pasajeros
Por el uso de las instalaciones
portuarias se percibirá.
Tarifa
Sobre el monto del pasaje por pasajero
que ingrese o salga del país. Cinco por ciento. 5,0%
Por pasajero que realiza viaje interno
sobre el monto del pasaje. Tres y medio por ciento. 3,5%
3.3 Suministro de servicios básicos
Por la provisión de agua, electricidad y
telecomunicaciones se liquidará adicionando un (25%) veinte y cinco por ciento
sobre la tarifa normal abonada a los Entes que prestan dichos servicios.
Tarifa
25,0%
3.4 Servicios de suministros de equipos
(Alquileres) a terceros fuera del recinto de la A.N.N.P.
Por facilitación de equipos y
maquinarias portuarias.
Capacidad Tarifa por hora de Tn
3.4.1 Máquinas
Grúa Nelson (en muelle) 12 100.000
Grúa Clark 720 12 100.000
Grúa Clark 714 8 80.000
Guinche Isomonte 4 80.000
Guinche eléctrico 2 50.000
Belotti B-91 43 300.000
Belotti B-75 40 300.000
Belotti B-36 36 150.000
Belotti B-81 (Contenedor vacío) 8 100.000
Belotti B-92 8 100.000
Montacarga 1,5 -3 60.000
Todo servicio que presta la A.N.N.P., que
no se halle previsto en la presente tarifa se liquidará de acuerdo al costo de
servicio prestado.
Las tasas deberán abonarse antes del
retiro de las mercaderías del recinto portuario.
3.5 Los propietarios o arrendatarios de
puertos o embarcaderos privados habilitados que realicen operaciones de embarque
o desembarque y removidos de mercaderías de importación o exportación, pagarán
a la A.N.N.P. (Gs. 300) Guaraníes trescientos por cada tonelada o metro cúbico
de mercaderías en concepto de verificación, supervisión de operaciones
portuarias.
Tarifa
Gs. 300 x Tn.
3.6 Servicios administrativos y
Operativos en el Exterior (depósitos y Zonas Francas)
Por reposición de gastos administrativos
y operativos incurridos para el despacho de mercaderías y/o contenedores en tránsito
al o del Paraguay se percibirán las siguientes tarifas:
3.6.1 Depósitos Francos en el Brasil
3.6.1.1 Depósito Franco de Santos
Mercaderías |
Tarifa U$S |
Mercaderías de Importación (Tn x U$S) |
0,50 |
Mercaderías de Exportación (Tn x U$S) |
0,20 |
Contenedores |
|
Contenedores de menos de (20') veinte pies
|
8,0 |
Contenedores de (40') cuarenta pies |
20,0 |
Contenedores de más de (40') cuarenta pies |
30,0 |
3.6.1.2 Depósito Franco en Río Grande
Do Soul
Mercaderias |
Tarifa U$S |
Mercaderías de Importación (Tn x U$S) |
0,50 |
Mercaderías de Exportación (Tn x U$S) |
0,20 |
Contenedores |
|
Contenedores de menos de (20') veinte pies |
8,0 |
Contenedores de (20') veinte pies |
12,0 |
Contenedores de (40') cuarenta pies |
20,0 |
Contenedores de más de (40') cuarenta
pies |
30,0 |
3.6.1.3 Depósito Franco Paranaguá
Por servicios administrativos se percibirá
la siguiente tarifa: |
Tarifa U$S |
Mercaderías de Exportación (Tn x U$S) |
0,20 |
Patio de Contenedores
Por servicios prestados en el Patio de
Contenedores de Paranaguá para las mercaderías de importación, se percibirán
las siguientes tarifas:Tarifa U$S
Hasta 15 días Libre
16 a 60 días por día 5
61 a 180 días por día 10
181 y días sub-siguientes por día 15
Verificación o Visturía de contenedores (por cada contenedor). 25
Importación de Vehículos
Por la importación de vehículos a través
del Depósito Franco de Paranaguá se percibirán las siguientes trifas:
Tarifa U$S
Automóviles 50
Camionetas 75
Camiones 100
En el reembolso de gastos diversos en el
Patio de Contenedores están incluidos, además de los costos incurridos por la
A.N.N.P., tarifas correspondientes a servicios prestados por la Administración
del Puerto de Paranaguá y Antonina y otros gastos propios del servicio, ajenos
a los que corresponden a la Administración del Patio de Contenedores, por lo
que están sujetas a variaciones.
3.6.2 Depósitos Francos en el Uruguay
3.6.2.1 Depósitos Francos de Nueva
Palmira y Fray Bentos
Mercaderías |
Tarifa U$S |
Mercaderías de Importación (Tn x U$S) |
0,50 |
Mercaderías de Exportación (Tn x U$S)
|
0,20 |
Contenedores |
|
Contenedores de menos de (20') veinte pies |
8,0 |
Contenedores de (20') veinte pies
|
12,0 |
Contenedores de (40') cuarenta pies |
20,0 |
Contenedores de más de (40') cuarenta pies |
30,0 |
3.6.2.2 Depósito Franco de Montevideo
Mercaderías |
Tarifa U$S |
Mercaderías de Importación (Tn x U$S)
|
0,50 |
Mercaderías de Exportación (Tn x U$S) |
0,20 |
Contenedores |
|
Contenedores de menos de (20') veinte
pies |
8,0 |
Contenedores de (20') veinte pies |
12,0 |
Contenedores de (40') cuarenta pies |
20,0 |
Contenedores de más de (40') cuarenta
pies |
30,0 |
|
|
|
|
|
|
Desde el momento que la A.N.N.P., cuente
con el Patio de Contenedores en el Depósito Franco de Montevideo, entrarán a
regir las siguientes tarifas para importación:
Por servicios de Importación |
Tarifa U$S |
Movilización de contenedores por unidad |
20,00 |
Recepción de entrega de contenedores por
unidad |
10,00 |
Verificación de contenedores por unidad |
25,00 |
Gastos operativos y administrativos |
50,00 |
Estadía de Contenedores |
(U$s x Dia) |
Contenedores de (20') veinte pies |
|
Hasta 10 días
|
Libre |
11 a 20 días |
1,75 |
21 a 30 días |
2,50 |
31 y más días |
5,00 |
Contenedores de (40') cuarenta pies |
|
Hasta 10 días
|
Libre |
11 a 20 días |
3,50 |
21 a 30 días |
5,00 |
31 y más días |
10,00 |
|
|
|
|
A las tarifas por servicios en el Patio
de Contenedores de la A.N.N.P., en el Depósito franco de Montevideo, podrán
agregarse otros servicios no especificados, que se cobrarán de acuerdo al costo
del mismo, más un adicional del (25%) veinte y cinco por ciento.
3.6.3 Depósitos Francos en la República
Argentina
3.6.3.1 Depósito Franco de Buenos Aires
Mercaderías |
Tarifa U$S |
Mercaderías de Importación (Tn x U$S) |
0,50 |
Mercaderías de Exportación (Tn x U$S) |
0,20 |
Contenedores |
|
Contenedores de menos de (20') veinte pies |
8,0 |
Contenedores de (20') veinte pies |
12,0 |
Contenedores de (40') cuarenta pies |
20,0 |
Contenedores de más de (40') cuarenta pies |
30,0 |
3.6.3.2 Depósito Franco en Rosario
Mercaderías |
Tarifa U$S |
Mercaderías de Importación (Tn x U$S) |
0,50 |
Mercaderías de Exportación (Tn x U$S) |
0,20 |
Contenedores |
Tarifa U$S |
Contenedores de menos de (20') veinte pies |
8,0 |
Contenedores de (20') veinte pies |
12,0 |
Contenedores de (40') cuarenta pies |
20,0 |
Contenedores de más de (40') cuarenta pies |
30,0 |
En los casos que la A.N.N.P., habilite
patios de contenedores en los Puertos Francos del Exterior, cuyas tarifas no están
previstas en el presente Decreto se utilizarán para el cálculo de tarifas
portuarias, criterios similares a las que se hallan vigentes en los Patios de
contenedores de Paranaguá y Montevideo.
4. EXENCIONES
4.1 El Estado abonará el (25%) veinte y
cinco por ciento de las tasas normales establecidas en esta tarifa con exclusión
de los Entes Autárquicos del Estado, los que abonarán el (100%) cien por
ciento de las tasas establecidas.
4.2 Las unidades de la Armada Nacional,
así como los barcos de Marina de Guerra de los países amigos, en misión,
gozarán de franquicia de tasa de muelle.
4.3 Los inmigrantes y repatriados
reconocidos como tales por la Dirección General de Migraciones, dependiente del
Ministerio del Interior, gozarán de franquicia de las tasas exclusivamente
sobre sus equipajes, efectos personales, menajes, enseres domésticos, muebles
de uso en el hogar, herramientas y manuales de trabajo, franquicia que se hará
efectiva en oportunidad de su entrada o reintegración al país.
5. NORMAS DE PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS TARIFAS DE TASAS.
5.1 La percepción de la tarifa de las
tasas, se regirá por las Normas de Procedimientos siguientes:
a) La fracción de día se computará
como día entero.
b) La fracción de hora se computará
como (1) una hora.
c) Las mercaderías de importación y
reexportación abonarán indistintamente, las tasas por tonelada o por metro cúbico,
según lo establezca en cada caso la A.N.N.P.
d) Las fracciones de toneladas o metro cúbico,
se liquidarán de acuerdo al siguiente procedimiento.
Se aplicará el (10%) diez por ciento de
la tarifa estipulada por cada (100) cien kilos o por cada (100) cien centímetros
cúbicos, o fracción de dichas unidades de medidas.
La liquidación mínima será efectuada
sobre (100) cien kilos o sobre (100) cien centímetros cúbicos.
e) Las tarifas por eslindaje y manipuleo,
se aplicarán con relación al peso exclusivamente:
1.A. Las mercaderías de exportación y
de removido.
2.A. La importación o reexportación de
botellas y frascos varios, en cualquier envase, toneles, barricas y cascos
varios, envases para frutas y otros productos, papeles en general a excepción
de papeles elaborados, mimbres atados, palos sauce, chapas de eternit y de fibra
de cemento, frutas y legumbres, papa en bolsas y cebollas, sal en bolsas,
fragmentos de tabacos, trigo, semillas de algodón y girasol en bolsas y plantas
vivas.
3.A. Las mercaderías de importación
cuando la A.N.N.P. dispusiere la aplicación de tarifa con relación al peso.
f) Los períodos de importación que se
mencionan en el presente Decreto son acumulativos. La tarifa se aplicará en la
siguiente forma:
1. Mercaderías de importación o
exportación, en base a os valores consignados en los despachos aduaneros.
2. Mercaderías de removido, en base a
los valores resultantes de los documentos aduaneros.
g) La conversión de monedas al signo
monetario del país se efectuará en base a las reglas aduaneras de conversión.
h) Las tarifas correspondientes al primer
período, se aplicarán a cualquier mercadería retirada directamente de abordo
o de transporte terrestre.
6. DISPOSICIONES GENERALES
6.1 Todo servicio que prestare la
A.N.N.P., que no se hallare previsto en la presente Tarifa se liquidará de
acuerdo al costo del servicio prestado, más (25%) veinte y cinco por ciento
sobre ese costo.
6.2 Las tasas deberán abonarse antes del
retiro de las mercaderías del recinto portuario.
6.3 El Directorio de la A.N.N.P., podrá
establecer tarifas para los distintos puertos de la República o del Exterior,
para lo cual tomará como base la presente Tarifa, pero no podrá fijar tarifas
y tasas superiores a las establecidas para el Puerto de la Capital o del
Exterior.
.4 Las tarifas expresadas en guaraníes,
podrán ajustarse por Resolución del Directorio de la A.N.N.P. en el primer mes
de cada año, conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC)
preparado por el Banco Central del Paraguay.
6.5 Todas las disposiciones contrarias a
lo dispuesto en el presente Decreto del Poder Ejecutivo, quedan derogadas a
partir de la fecha de la promulgación del mismo.
6.6 Podrá otorgarse excepcionalmente el
pago fraccionado de las tasas portuarias en casos debidamente justificados,
previa autorización del Directorio de la A.N.N.P.
Art. 2. - Autorízase a la Administración
Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.) a poner en vigencia la Tarifa
establecida, a partir de la fecha de la promulgación del presente Decreto.
Art. 3. - El presente Decreto, será
refrendado por el Señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 4. -
Comuníquese, publíquese, y dése
al Registro Oficial.
|