DECRETO Nº 12.499/92
POR
EL CUAL SE ACTUALIZA Y SE ESTABLECE TARIFA DE TASAS PORTUARIAS Y DE SERVICIOS A
LA NAVEGACIÓN A SER PERCIBIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE NAVEGACIÓN Y
PUERTOS EN EL PUERTO DE LA CAPITAL
Asunción, 13 de
febrero de 1992
VISTO: El Expediente N° 49 (Varios), iniciado en el
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por la Administración Nacional
de Navegación y Puertos (A.N.N.P), en el que solicita la actualización de la
Tarifa de Tasas Portuarias para el Puerto de la Capital, el establecimiento de
Tarifa de Tasas de Servicios a la Navegación, conforme a la propuesta de
modificación aprobada por Acta No. 582, de fecha 17 de diciembre de 1991, del
directorio de la A.N.N.P., de conformidad al
Art.
21, Inciso k) de la Ley N°
1066/65 de fecha 23 de agosto de 1965;y
CONSIDERANDO: Que la tarifa de tasas portuarias
vigentes para los servicios brindados por la Administración Nacional de
Navegación y Puertos, no ha sido modificada desde el año 1983, a pesar de los
sucesivos aumentos de precios de los rubros componentes del costo de los
servicios, siendo cada vez más acentuado el desfasaje entre los costos de
operación y las tarifas percibidas por la Institución;
Que es procedente incorporar al sistema tarifario
establecido por el Decreto N° 40454/92; las exenciones previstas en las Leyes
Nacionales a fin de facilitar su aplicación dentro del proceso de racionalización
operativa de los servicios portuarios al que se halla abocado la Institución y
preservar el equilibrio financiero de la institución;
Que es necesario establecer una tasa especial, en
concepto de reposición de gastos, a ser abonada por los usuarios sobre los
despachos de mercaderías en tránsito al o del Paraguay, movilizados por los
Depósitos y Zonas Francas Administrados por la A.N.N.P.;
Que el
Art. 57, de la Ley N° 1066/65 que crea la
A.N.N.P., establece que Las Tarifas correspondientes a servicios portuarios,
servicios de mantenimiento de navegabilidad de los ríos y canales,
balizamientos y pilotajes y demás servicios que competen a la entidad serán
aprobados por el Poder Ejecutivo; y
Que atento al Dictamen N° 5/92 de fecha 13 de enero
de 1992 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Obras Públicas
y Comunicaciones;
POR TANTO;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1o. - Actualízace la Tarifa de Tasas
Portuarias a ser percibidas por la Administración Nacional de Navegación y
Puertos (A.N.N.P), en concepto de prestación de servicios portuarios a los
buques y a las cargas, conforme se establece en el presente Decreto:
I - SERVICIOS A
LOS BUQUES
TASA DE MUELLE
Artículo 2. - La
tarifa por utilización de muelle, por andanas será la siguiente:
Tarifa Gs.
PRIMERA ANDANA: Por metro lineal y por día o fracción 500
BUQUES DE CABOTAJE NACIONAL 400
SEGUNDA
ANDANA: Por metro lineal de eslora y por día o fracción
300
BUQUES DE CABOTAJE NACIONAL 250
TERCERA
ANDANA: Por metro lineal y por día y fracción 150
CUARTA
ANDANA: Por metro lineal de eslora y por día y fracción 100
PLAYA MONTEVIDEO: Por metro lineal por día y fracción
100
Se entiende por "buque", cualquier clase y
tipo de embarcación, tales como vapores, veleros, chatas, balsas, canoas, botes
y demás embarcaciones.
La eslora de un buque se medirá de extremo a extremo,
considerando además el espacio efectivo ocupado por el bauprés o guía.
Los buques que hayan interrumpido las operaciones de
carga o descarga por más de 24 horas, serán retirados del muelle si así lo
dispone la A.N.N.P.
REMOLQUE Y CAMBIO DE ESTILO
Artículo 3. - Por los servicios de remolque a los
buques desde la entrada de la bahía hasta el muelle y viceversa, como así
también el servicio de cambio de sitio de los buques de un sector a otro
muelle, se percibirán tarifas conforme a la siguiente escala de Tonelada de
Registro Neto (TRN).
Tarifa Gs.
Hasta 500 TRN 132.700
Más de 500 hasta 1000 TRN 199.050
Más de 1000 hasta 1500 TRN 265.400
Más de 1500 hasta 2000 TRN 331.750
Más de 2000 TRN 358.290
Cuando los servicios se realicen fuera del horario
normal de trabajo sufrirán un recargo del 50% (cincuenta por ciento).
Por los servicios de cambio de sitio se percibirá el
50% (cincuenta por ciento) de la tarifa establecida por Tonelada de Registro de
Neto (TRN).
II- SERVICIOS A LAS CARGAS
ESLINGAJE
Artículo 4. - Las tarifas por eslingajes de mercaderías
serán las siguientes:
Tarifa Gs.
MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN: Por cada tonelada o metro cúbico de mercaderías eslingadas.
3.000
MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN: Por cada tonelada o metro cúbico de mercaderías eslingadas.
1.500
MERCADERÍAS DEVUELTAS: Por cada tonelada de mercaderías de exportación devueltas al
país 1.650
REMOVIDO: Por cada tonelada de mercaderías eslingadas. 1.500
MANIPULEO
Artículo 5. - Las tarifas por manipuleo serán las
siguientes:
Tarifa Gs.
MERCADERÍAS DE IMPORTACIÓN: Por cada Tonelada de mercaderías de importación.
2.000
MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN: Por cada Tonelada de mercaderías de exportación.
1.000
Por cada tonelada de mercaderías desembarcadas directamente sobre camión.
800
Por cada tonelada de mercaderías de exportación devueltas al país. 1.000
Por cada tonelada de mercaderías embarcadas directamente desde camión.
800
REMOVIDO: Por cada tonelada de mercaderías removidas. 1.000
TASA ADICIONAL POR SERVICIO FUERA DEL
HORARIO NORMAL DE TRABAJO:
Artículo 6. - Por las operaciones de carga, descarga
y transbordo que se efectúen fuera del horario normal de actividades, se
percibirá sobre la tarifa de embarque, desembarque y manipuleo, un recargo del
75% (setenta y cinco por ciento).
Toda operación realizada en horas extraordinarias que
no se encuadre dentro de la tarifa establecida precedentemente, será liquidada
conforme a los gastos del personal y demás servicios concurrentes empleados en
la operación.
ALMACENAJE DE MERCADERÍAS
Artículo 7. - Las tarifas porcentuales ad-valorem
por almacenaje de mercaderías, serán las siguientes:
MERCADERÍAS GENERALES DE IMPORTACIÓN
Tarifa
PRIMER PERIODO: Por los primeros (10) diez días hábiles o fracción contados desde la fecha
del desembarque. Tres cuarto por ciento. 0,75%
SEGUNDO PERIODO: Por los siguientes (10) diez días calendario o fracción. Uno y un cuarto por
ciento. 1,25%
TERCER PERIODO Y SUB- SIGUIENTES: Por los sub-siguientes (10) diez días calendario o fracción.
Uno y medio por ciento. 1,5%
MERCADERÍAS PELIGROSAS
Explosivos: Clase 1
Tarifa
PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días calendario o fracción contados desde la
fecha de desembarque. Uno y medio por ciento. 1,5%
SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario o fracción sub siguiente. Dos y medio
por ciento. 2,5%
TERCER PERIODO Y SUCESIVOS: Por los (8) días calendario o fracción sub-siguientes: Tres por
ciento. 3,0%
Gases: Clase 2
PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días calendario o fracción contados desde la
fecha de desembarque: Uno y medio por ciento. 1,5%
SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario o fracción sub-siguientes: Dos y
medio por ciento. 2,5%
Inflamables y oxidantes: Clase 3, 4 y 5
Tarifa
PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días calendario o fracción contados desde la
fecha de desembarque: Uno y un quinto por ciento. 1,2%
SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario o fracción sub-siguientes: Dos y tres
quinto por ciento. 2,6%
Sustancias peligrosas diversas: Clase 6, 7, 8 y 9
Tarifa
PRIMER PERIODO: Por los primeros (8) ocho días calendario o fracción contados desde la
fecha de desembarque: Cuatro quinto por ciento. 0,80%
SEGUNDO PERIODO: Por los (8) ocho días calendario o fracción sub-siguientes:Uno y
medio por ciento. 1,5%
TERCER PERIODO Y SUCESIVOS: Por los (8) días calendario o fracción sub-siguientes: Uno y tres
quinto por ciento. 1,6%
RÉGIMEN DE PACOTILLA
Las mercaderías que ingresan al país bajo el régimen
de pacotilla, pagarán una tasa única de (2,0%) dos por ciento sobre el valor
de las mercaderías introducidas.
Las mercancías ingresadas al país bajo éste régimen,
almacenadas en los depósitos de la Administración Nacional de Navegación y
Puertos (A.N.N.P.) por más de un período, pagarán la tarifa normal de
importación.
Mercaderías de Exportación y de Removido
Las mercaderías de exportación gozarán de una
disminución del (50%) cincuenta por ciento, de las tarifas de almacenajes
establecidas para las mercaderías generales de importación.
Para las mercaderías de exportación se tendrá
presente la clasificación de mercaderías vigente para las mercaderías de
importación.
Las mercaderías de removido, abonarán las mismas
tarifas que las de importación, pero gozarán de franquicias de tasas durante
las primeras 48 horas de desembarque.
Las mercaderías de exportación devueltas al país,
estarán exentas de pago de la tasa de almacenaje, cuando no hagan uso de los
depósitos o playas portuarias.
ESLINGAJE, MANIPULEO Y TRASLADO DE CONTENEDORES
Artículo 8. - Por eslingaje, manipuleo y traslado de
contenedores, independientemente de las que correspondan a las mercaderías
contenidas en los mismos, se percibirán las siguientes tasas.
Tarifa Gs.
CONTENEDORES DE MENOS DE: (20') veinte pies por unidad.
10.000
CONTENEDORES DE: (20') veinte pies por unidad. 25.000
CONTENEDORES DE: (40') cuarenta pies por unidad.
50.000
ALMACENAJE DE CONTENEDORES
Artículo 9. - Por el almacenamiento de contenedores,
independientemente de las que correspondan a las mercaderías contenidas en los
mismos, se percibirán las siguientes tasas.
Tarifa Gs.
CONTENEDORES DE MENOS DE: (20') veinte pies.
Primer Período: Por los primeros (8) ocho días calendario de la fecha de ingreso al recinto
portuario. Libre
Segundo Período: por los (8) ocho días calendario subsiguientes o fracción.
15.000
Tercer Período: Por los (8) ocho días calendario o fracción. 20.000
Por los períodos subsiguientes de (8) ocho días calendario o fracción, se aplicará una tarifa
adicional por contenedor. 20.000
CONTENEDORES DE: (20') veinte pies.
Primer Período: Por los primeros (8) ocho días calendario de la fecha de ingreso al recinto
portuario. Libre
Segundo Período: Por los (8) ocho días calendario subsiguientes o fracción.
20.000
Tercer Período: Por los (8) ocho días calendario o fracción.
30.000
Por los períodos subsiguientes de (8) ocho días calendario o fracción, se aplicará una tarifa
adicional
por contenedor. 30.000
CONTENEDORES DE: (40') cuarenta pies.
Primer Período: Por los primeros (8) ocho días calendario de la fecha de ingreso al recinto
portuario. Libre
Segundo Período: Por los (8) ocho días calendario subsiguientes o fracción.
40.000
Tercer Período: Por los (8) ocho días calendario o fracción.
50.000
Por los períodos subsiguientes de (8) ocho días calendario o fracción, se aplicará una tarifa
adicional por contenedor. 50.000
III - SERVICIOS A LA NAVEGACIÓN
Señalización y Navegabilidad
Artículo 10. -
Establécese la Tarifa de Tasas de
Navegación a los buques nacionales y extranjeros que operen en aguas del río
Paraguay al Norte de Asunción hasta el río Apa, por los servicios de
balizamiento, rectificación de canales, desrocamiento y dragados de los altos
fondos de arena "Pasos críticos", conforme a la escala de Tonelada de
Registro Neto (TRN) siguiente:
Tarifa Gs.
Hasta 500 TRN Libre
Más de 15 hasta 50 TRN 3.750.-
Más de 50 hasta 100 TRN 7.500.-
Más de 100 hasta 200 TRN 15.000.-
Más de 200 hasta 300 TRN 22.500.-
Más de 300 hasta 400 TRN 30.000.-
Más de 400 hasta 500 TRN 37.500.-
Más de 500 hasta 700 TRN 52.500.-
Más de 700 hasta 1000 TRN 75.000.-
Más de 1000 hasta 1200 TRN 90.000.-
Más de 1200 a razón de Gs. 75
por TRN.
La Tarifa establecida en el presente artículo también
regirá para buques que operen en los puertos y embarcaderos privados
localizados en el citado tramo del río Paraguay.
IV - SERVICIOS GENERALES
TASA DE ACCESO DE VEHÍCULOS
Artículo 11. - Por cada ingreso de vehículos en el
recinto de los puertos administrados por la Administración Nacional de navegación
y Puertos (A.N.N.P.) , se percibirán las siguientes tasas.
Tarifa Gs.
Automóvil, Camioneta y Jeep 500.-
Camión de carga y autobús 1.000.-
Camión semirremolque y remolque 2.000.-
ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS
Artículo 12. - El estacionamiento de vehículos a
partir del día siguiente de su ingreso en el recinto portuario, se regirá por
las siguientes tasas.
Tarifa Gs.
Automóvil, Camioneta o Jeep por día o fracción 1.000
Camión de carga y autobús, por día o fracción 2.000
Camión semirremolque y remolque por día o fracción 3.000
EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE VEHÍCULOS
Artículo 13. - Por el uso del embarcadero para el
embarque o desembarque de vehículos automotores en el tráfico interno e
internacional, se percibirán las siguientes tasas.
Tarifa Gs.
Automóvil, Camioneta o Jeep 1.000
Autobús, Camión de carga, Tractor, Semirremolque y remolque
2.000
TASA DE ACCESO DE PASAJEROS
Artículo 14. - Por el uso de las instalaciones
portuarias se percibirá:
Tarifa
Sobre el monto del pasaje por pasajero que ingrese o salga del país. Cinco por ciento.
5,0%
Por pasajero que realiza viaje interno sobre el monto del pasaje. Tres y medio por ciento.
3,5%
SUMINISTRO DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 15. - Por la provisión de agua,
electricidad y telecomunicaciones se liquidará adicionando un (25%) veinte y
cinco por ciento sobre la tarifa normal abonada a los Entes que prestan dichos
servicios.
Artículo 16. - Todo servicio que presta la A.N.N.P.,
que no se halle previsto en la presente tarifa se liquidará de acuerdo al costo
de servicio prestado.
Artículo 17. - Las tasas deberán abonarse antes del
retiro de las mercaderías del recinto portuario.
Artículo 18. - Los propietarios o arrendatarios de
puertos o embarcaderos privados habilitados que realicen operaciones de embarque
o desembarque y removidos de mercaderías de importación o exportación, pagarán
a la A.N.N.P. (Gs. 150) Guaraníes ciento cincuenta por cada tonelada o metro cúbico
de mercaderías en concepto de verificación, supervisión de operaciones
portuarias.
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN EL EXTERIOR (DEPÓSITOS Y
ZONAS FRANCAS)
Artículo 19. - Por reposición de gastos
administrativos incurridos para el despacho de mercaderías y/o contenedores en
tránsito al o del Paraguay se percibirán las siguientes tarifas:
Tarifa U$S
Mercaderías de Importación
Depósito Franco de Paranaguá (Brasil) por tonelada 0,50
Depósito Franco de Santos (Brasil) por Tonelada
0,50
Depósito Franco de Río Grande Do Sul (Brasil) por tonelada 0,50
Depósito Franco de Montevideo (Uruguay) 0,50
Depósito Franco de Nueva Palmira y Fray Bentos (Uruguay) por tonelada
0,50
Depósito Franco de Buenos Aires (Argentina) por tonelada
0,50
Depósito Franco de Rosario (Argentina) por tonelada 0,50
Mercaderías de Exportación
Depósito Franco de Paranaguá (Brasil) por tonelada
0,20
Depósito Franco de Santos (Brasil) por Tonelada
0,20
Depósito Franco de Río Grande Do Sul (Brasil) por tonelada
0,20
Depósito Franco de Montevideo (Uruguay) 0,20
Depósito Franco de Nueva Palmira y Fray Bentos (Uruguay) por tonelada
0,20
Depósito Franco de Buenos Aires (Argentina) por tonelada 0,20
Depósito Franco de Rosario (Argentina) por tonelada 0,20
Contenedores
Tarifa U$S
Por servicios de verificación y supervisión a:
Contenedores de menos de (20') veinte pies 8,0
Contenedores de (20') veinte pies 12,0
Contenedores de (40') cuarenta pies 20,0
V - EXENCIONES
Artículo 20. - El régimen operativo de aplicación
de las exenciones parciales de tasas portuarias establecidas por la Ley No.
90/90, para los productos de exportación no tradicionales, productos
manufacturados y para las materias primas ingresadas al país bajo el régimen
de Admisión Temporaria, será como sigue:
El primer período de (10) diez días calendario gozará
de franquicia. Durante el segundo período de (10) diez días calendario se reducirá en un 50% (cincuenta por
ciento), la tasa de almacenamiento durante el tercer período de (10) diez días
calendario, contados desde el día siguiente de la fecha del desembarque o
ingreso de las mercaderías en los depósitos o en el recinto portuario.
Cuando el tercer período definido en este artículo,
los productos beneficiados por la Ley 90/90 indicados, abonarán de acuerdo con
la tarifa de tasas establecida en el presente Decreto.
La tasa correspondiente al almacenamiento de
contenedores independiente de los que corresponden a las mercaderías contenidas
en los mismos, se reducirá en un 50% (Cincuenta por ciento) hasta el tercer período
inclusive. Por los subsiguientes períodos se pagará de acuerdo a las tasas que
se establecen.
Artículo 21. - El Estado abonará el (25%) veinte y cinco por ciento de las tasas
normales establecidas en esta tarifa con exclusión de los Entes Autárquicos
del Estado, los que abonarán el (100%) cien por ciento de las tasas
establecidas.
Artículo 22. - Las unidades de la Armada Nacional, así como los barcos de Marina de
Guerra de los países amigos, en misión, gozarán de franquicia de tasa de
muelle.
Artículo 23. - Los inmigrantes y repatriados reconocidos como tales por la Dirección
General de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior, gozarán de
franquicia de las tasas exclusivamente sobre sus equipajes, efectos personales,
menajes, enseres domésticos, muebles de uso en el hogar, herramientas y
manuales de trabajo, franquicia que se hará efectiva en oportunidad de su
entrada o reintegración al país.
VI
- NORMAS DE PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS TARIFAS DE TASAS
Artículo 24. - La percepción de la tarifa de las
tasas, se regirá por las Normas de Procedimientos siguientes:
a) La fracción de día se computará como día
entero.
b) Las mercaderías de importación y reexportación
abonarán indistintamente, las tasas por tonelada o por metro cúbico, según lo
establezca en cada caso la A.N.N.P.
c) Las fracciones de toneladas o metro cúbico, se
liquidarán de acuerdo al siguiente procedimiento.
Se aplicará el (10%) diez por ciento de la tarifa
estipulada por cada (100) cien kilos o por cada (100) cien centímetros cúbicos,
o fracción de dichas unidades de medidas.
La liquidación mínima será efectuada sobre (100)
cien kilos o sobre (100) cien centímetros cúbicos.
d) Las tarifas por eslindaje y manipuleo, se aplicarán
con relación al peso exclusivamente:
1. A las mercaderías de exportación y de removido.
2. A la importación o reexportación de botellas y
frascos varios, en cualquier envase, toneles, barricas y cascos varios, envases
para frutas y otros productos, papeles en general a excepción de papeles
elaborados, mimbres atados, palos sauce, chapas de eternit y de fibra de
cemento, frutas y legumbres, papa en bolsas y cebollas, sal en bolsas,
fragmentos de tabacos, trigo, semillas de algodón y girasol en bolsas y plantas
vivas.
3. A las mercaderías de importación cuando la
A.N.N.P. dispusiere la aplicación de tarifa con relación al peso.
e) Los períodos de importación que se mencionan en
el presente Decreto son acumulativos. La tarifa se aplicará en la siguiente
forma:
1. Mercaderías de importación o exportación, en
base a los valores consignados en los despachos aduaneros.
2. Mercaderías de removido, en base a los valores
resultantes de los documentos aduaneros.
f) La conversión de monedas al signo monetario del país
se efectuará en base a las reglas aduaneras de conversión.
g) Las tarifas correspondientes al primer período, se
aplicarán a cualquier mercadería retirada directamente de abordo o de
transporte terrestre.
VII - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25. -Todo servicio que prestare la
A.N.N.P., que no se hallare previsto en la presente Tarifa se liquidará de
acuerdo al costo del servicio prestado.
Artículo 26. - Las tasas deberán abonarse antes del retiro de las mercaderías del
recinto portuario.
Artículo 27. - El Directorio de la A.N.N.P., podrá establecer tarifas para los
distintos puertos de la República, para lo cual tomará como base la presente
Tarifa, pero no podrá fijar tarifas y tasas superiores a las establecidas para
el Puerto de la Capital, ni tampoco incluir en las mismas otras tasas portuarias
que no sean las expresamente previstas en esta disposición.
Artículo 28. - Autorízase a la Administración
Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.) a poner en vigencia la Tarifa
establecida, a partir de la fecha de la promulgación del presente Decreto.
Artículo 29. - Comuníquese, publíquese, y dése al
Registro Oficial.
ANDRÉS RODRÍGUEZ
PORFIRIO PEREIRA RUIZ DÍAZ
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