DECRETO Nº 11.426/00
POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO
N° 10131 DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2000, “POR EL CUAL SE AUTORIZA EL
ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE TIENDAS FRANCAS”, Y SE SUSPENDE POR
RAZONES DE LEGITIMIDAD LA ADJUDICACIÓN DIRECTA DISPUESTA EN VIRTUD DEL DECRETO
N° 10.541 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2000.
Asunción, 7 de diciembre
de 2000
VISTOS: Los Arts. De la Constitución Nacional
N°
238, incs. 1, 2, 5, 13, 16, primer párrafo,
107°,
178° y demás
concordantes;
La
Ley N° 25
de fecha 2 de Septiembre de 1991, “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO–LEY N° 7 DEL 29 DE ENERO DE 1990 “POR EL CUAL
SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 192 Y 193 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909”
El
Decreto N°
10.131 de fecha 23 de agosto de 2000, “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL MINISTERIO
DE HACIENDA A HABILITAR UNA TIENDA FRANCA (FREE SHOP) PARA LA FIRMA BRIGHT STAR
BUSINESS CORP. SUCURSAL PARAGUAY” (Exp. M.H. N° 41.161/2000); y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del
Decreto N° 10.131/2000, y al amparo de lo dispuesto en la
Ley
N° 621/95, “QUE APRUEBA EL PROTOCOLO RELATIVO AL CÓDIGO ADUANERO DEL
MERCOSUR” (que contiene previsiones par el funcionamiento de las llamadas
“Tiendas libres de impuestos o Tax Free Shop”), se ha autorizado el
funcionamiento de este tipo de negocio o comercio, estableciéndose las normas
reglamentarias por las que se regirán sus operaciones comerciales pero, con
evidentes vicios o defectos conforme se tiene relacionado más abajo.
Que en virtud
del Decreto 10.541 de fecha 18 de setiembre de 2000, el Poder Ejecutivo ha
adjudicado en forma directa a la firma BRIGHT STAR BUSINESS CORP. SUCURSAL PARAGUAY,
la explotación por cinco (5) años, de una tienda franca (Free Shop) en el
recinto del Aeropuerto Internacional “Silvio Petirossi” de Asunción (Sala
de Embarque y Desembarque)
Que la Constitución Nacional consagra en su
Art. 107° la garantía de la competencia
en el mercado, como una previsión destinada a precautelar la actividad económica
dentro de un régimen de igualdad de oportunidad para todos.
Que la
Ley N°
25 de fecha 2 de septiembre de 1991, en su Art. 1°, modificatorio de los
Arts.
192° y 193° de la Ley de Organización Administrativa de 1909, establece que
las adquisiciones y suministros, arrendamientos, locaciones de obras y servicios
para las instituciones del sector público que comprende a las entidades de la
Administración Central se harán por medio de: a) Licitación Pública; b)
Concurso de Precios; c) Contratación Directa...”.
Que para el
caso de la presente adjudicación no se ha seguid correctamente las vías
establecidas en el
Art. 192° de la Ley de Organización Administrativa y
tampoco hubo mérito que justifique la selección de la adjudicación directa a favor
de la empresa BRIGHT STAR BUSINESS CORP. Conforme a las previsiones del
Art. 193°
de la misma Ley, habida cuenta que no es posible incursarla en ninguna de las
especificaciones casuísticas reguladas en los incisos que van del 1 al 10.
Que, por otro
lado, la explotación de un negocio con franquicia fiscal a través de una
autorización expresa del Poder Ejecutivo puede ser considerada como una concesión
pública, motivo por el cual, si es autorizada para ser ejercida con dispensa
del pago de tributos, es justo que quien es beneficiado al efecto, y,
obviamente, obtendrá lucros con dicho motivo, asuma como contrapartida la
obligación del pago de un canon, cuyo establecimiento está autorizado en el
Art. 178° de la Constitución Nacional.
Que, siendo
así, es justificada la necesidad de adecuar el acto administrativo salvando los
defectos de que adolece, ya que dichas faltas o defectos con que la norma
reglamentaría aparece en el mundo jurídico del caso concreto, afectan la
“perfección” del acto, tanto en su valide como en su eficacia, conforme lo
enseña la sana doctrina, pacífica en este sentido.
Que para la
adjudicación directa de referencia de la explotación con franquicia fiscal del
negocio llamado “Free Shop”, dispuesta a favor de la empresa BRIGHT STAR
BUSINESS CORP. Sucursal Paraguay, se ha omitido el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la Ley N° 25/91, que por ser de orden público,
son de insoslayable cumplimiento por parte del Estado, amén de que, con tal
determinación se ha privado a otras personas o empresas del derecho a procurar
su participación en la misma explotación, particular que el Estado debe
precautelar en garantía de las previsiones constitucionales citadas.
Que si bien
no se halla previsto en la regulación nacional norma alguna que autorice al
Poder Ejecutivo la suspensión del acto administrativo dispuesto por el mismo,
es sabido que en función al principio de autocontrol de la Administración,
ella está facultada al efecto respecto de los actos que dicta, aunque no
mediaren recursos, cuando el acto en cuestión establece de legitimidad y de
ello pueden surgir perjuicios para el agrario.
Que eminentes
administrativistas como Néstor Ruiz Montesazanti, al referirse a la suspensión
de los actos por decisión de la administración sostiene el criterio que
“...la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte, y mediante
resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público o
para evitar perjuicios graves o cuando se alegare fundadamente una nulidad
absoluta” (Obra “Suspención del acto administrativo” pág. 58/59).
Que, en este
caso, además de haberse omitido el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales aludidas, la reglamentación seguida para la
adjudicación autorizada adolece de evidentes faltas (vicios o defectos) como
las que hacen relación a las regulaciones necesarias para garantizar la
competencia entre los interesados en el negocio así como las provisiones
relacionadas con el pago del canon fiscal que deberá oblarse como contrapartida
por el derecho para ejercer la concesión que autoriza explotar las “Tiendas
de ventas libres de impuestos”, insuficiencias, vicios y defectos que desde ya
desautorizan cualquier alegación sobre derechos adquiridos que pudiera
plantearse en el caso, habida cuenta que la conducta estatal previa no ha
permitido la constitución de un derecho perfecto en cabeza del particular
beneficiado con la concesión.
POR TANTO, en
ejercicio de sus facultades,
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°
Modificase el
Art. 3° del Decreto N° 10.131 de fecha 23 de agosto de
2000.
“POR EL CUAL SE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE TIENDAS
FRANCAS”, el cual queda redactado de la siguiente manera.
“Art. 3°.-
El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación, será el órgano
estatal que tendrá a su cargo seleccionar a las personas o empresas, nacionales
e internacionales interesadas en la explotación en los aeropuertos
internacionales de las llamadas “Tiendas Francas”, a cuyo efecto deberá
llamar a Concurso Público debidamente publicitado.
El Concurso
de referencia, que deberá ser convocado dentro de treinta (30) días contados a
partir de la fecha del presente Decreto, se regirá por un pliego de Bases y Condiciones
a ser preparado por la Dirección General de Aduanas, con el asesoramiento de la
Subsecretaría de Estado de Tributación, y que contemplará, además de las
exigencias formales de rigor para dicho tipo de acto, por cinco (5) años a la
persona o empresa que haya presentado la propuesta más ventajosa y conveniente
a los intereses del Estado y la firma de un contrato a los quince (15) días hábiles
siguientes a la adjudicación”.
Art. 2°
Deróganse
los Arts. 7°
y 8°
del Decreto N° 10.131/2000.
Art. 3° Suspéndase
la adjudicación directa en virtud del Decreto N° 10.541 de fecha 18 de
setiembre de 2000, por las razones jurídica de ilegitimidad justificadas,
conforme se tiene expuesto en el exordio del presente Decreto.
Art. 4° El
presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Art. 5° Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González
Macchi
Francisco Oviedo Brítez
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